Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos 06 de noviembre de 2014

204º y 155º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: LUCIEN R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.747.043, en representación de la Asociación COOPERATIVA MAMONCITO R.L.

Abogado Asistente: V.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-8.422.472, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.785, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

Asunto: MEDIDA DE PROTECCION.

Decisión: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Expediente: Nº 0318.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° 2380-230, en virtud de la decisión de fecha 20 de octubre de 2014, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agraria. Dándosele entrada por auto de fecha 22/10/2014 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

ALEGATOS DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el momento de dictar su decisión fundamentó lo siguiente:

…Omissis… De la revisión del escrito se desprende que se trata de una SOLICITUD MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre una Maquina, Marca: J.D.. Tipo de Maquina: Cosechadora. Modelo: 1175: Serial: C0175A052129. Según manifiesta la solicitante la maquina antes descrita se encuentra cosechando granos y otros rubros y funcionarios de la Institución Fondas han irrumpido de manera violenta con el fin de despojarlos de dicha cosechadora alegando hechos sin fundamento.

El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

. (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, este Tribunal considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y

Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)

(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Artículo 263. “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores de Derecho Agrario”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Por tanto, de un simple análisis de la solicitud, de la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, este tribunal pudo constatar que las características de la solicitud de medida de protección agroalimentaria sobre la maquina cosechadora antes descrita corresponden a la materia agraria, materia ésta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este Tribunal, y a los fines de garantizar el accesos a los órganos jurisdiccionales con fundamento en lo establecido de el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente este Tribunal debe declararse no competente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU NO COMPETENCIA para conocer la presente solicitud, de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LUCIEN R.M.S., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, quien de acuerdo a las características de la solicitud, es el competente para conocer de la presente solicitud…”

-IV-

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN

De la solicitud de medida de protección que encabeza las presentes actuaciones, se puede extraer lo siguiente: la ciudadana Lucien R.M.S., en su carácter de representante de la Asociación Cooperativa Mamoncito R.L., asistida por el abogado V.J.H., alegó en su escrito lo siguiente: Que el ejercicio de esta actividad lo fomento y la llevo a cabo con la maquina antes descrita, con el fin de contribuir con el desarrollo de la soberanía agroalimentaria prevista en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que es el caso que después de haber estado desarrollando actividades agroalimentarias en los predios donde se realiza el descosecho de grano y otros rubros, han sido sorprendidas en su buena fe por parte de funcionarios de la Institución Fondas, y que esa institución así como ciertos funcionarios de la misma tienen pleno conocimiento de causa de que la Cooperativa antes identificada es la propietario de la cosechadora identificada ut supra, han irrumpido de manera violenta con el fin de despojarlos de dicha cosechadora alegando hechos sin fundamento. La cual solicitan de este órgano jurisdiccional acuerde medida de protección a la producción agroalimentaria sobre la cosechadora ya descrita, a los fines de que se les permita el desarrollo normal de las actividades productivas en los predios, donde se realiza la actividad de cosechar cualquier tipo de rubros (granos). De conformidad con lo previsto en los artículos 305, 306, de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó se dicte medida cautelar innominada: 1,- medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria que han venido desarrollando con la cosechadora antes identificada, a los fines que se les permita y garantice un rendimiento idóneo de los diversos rubros agroalimentarios y permita el desarrollo normal de las actividades en los predios done tengan que realizar esta actividad. Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó a este tribunal en vista de que en este municipio aun no esta despachando el Tribunal Agrario. Que ordene el retiro de cualquier persona y/o grupo de personas apostados alrededor de la cosechadora, así como cualquier persona jurídica pública o privada que pretenda atentar encontrar de la cosechadora, así como abstenerse de realizar actividades, actos u omisiones que de manera directa o indirecta impidan obstaculicen, menoscaben o interfieran e impidan el normal desarrollo de actividades por parte de su persona o cualquier miembro de la cooperativa 2.- que se oficie a la guardia nacional bolivariana y a todos aquellos organismos del estado que puedan coadyuvar en la ejecución de esta medida.

-V-

DE LA COMPETENCIA

A la luz de lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de medida y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…

Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de primera instancia agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones abarcan los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria; pues bien, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud es preciso tomar en consideración el contexto del escrito de solicitud de medida de protección interpuesto por la ciudadana LUCIEN R.M., en representación de la asociación Cooperativa Mamoncito R.L, del cual se puede observar que la parte interesada pretende una medida de protección a la producción agroalimentaria, manifestando además en la narrativa de los hechos que han sido sorprendidos en su buena fe por funcionarios adscritos a FONDAS y que dichos funcionarios han irrumpido de manera violenta con el fin de despojarlos de una cosechadora, situación que pone en riesgo la actividad de producción desarrollada.

Tales circunstancias, conducen a precisar la naturaleza del Ente señalado como el presunto causante de las acciones que van en detrimento de la producción desplegada por la parte accionante. Así encontramos, que el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, y fue creado como ente de gestión de la política y plan nacional de financiamiento del sector agrario y afines, dirigido a la construcción del socialismo, y se regirá en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centraliza.d.E.N.. El FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, creado mediante Decreto Ley de fecha 28/01/2008, para contribuir al desarrollo agrario socialista a través de la asistencia financiera a los pequeños y medianos productores.

De acuerdo a lo anterior, conviene traer a colación, los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis... Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”.

De las normas anteriormente transcritas, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esa jurisdicción para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en materia agraria y los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los Entes Agrarios como Tribunales de Primera Instancia

Determinado lo anterior, se colige entre otras cosas, que en el caso que nos ocupa el sujeto pasivo de la presente acción, lo es, un Ente agrario, es decir, la cautelar solicitada que se ventila en el presente caso ha sido interpuesta por un particular, contra las acciones derivadas de un Ente Agrario, que en el caso, lo es, el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), tal y como lo manifiesta el interesado en su escrito, circunstancia que mantiene a esta solicitud fuera del marco de relaciones entre particulares y de allí deviene la INCOMPETENCIA de este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Cojedes, ya que, la acción propuesta involucra al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA adscrito al Ministerio del poder popular para la Agricultura y Tierra como sujeto pasivo y por consiguiente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debió declinar su conocimiento en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de conformidad con los artículos 156 ordinal 1º, 157, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la competencia por la materia para conocer de la presente controversia. Así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, solicitada por la ciudadana LUCIEN R.M.S., en su carácter de representante de la Asociación Cooperativa Mamoncito R.L., asistida por el abogado V.J.H., y en consecuencia, se PLANTEA un Conflicto Negativo de NO CONOCER entre éste Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ambos con sede en la ciudad de San Carlos.

SEGUNDO

Acuerda SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a esa máxima instancia judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Regístrese y publíquese la presente decisión.

Expídase copia certificada por Secretaria conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. F.R. SARABIA C.

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se libró oficio Nº 0341

La Secretaria,

Abg. M.R. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0318

FRSC/MRCM/Cinthya.

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