Decisión nº PJ412007000231 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-001125

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTE: E.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.199.515 y de este domicilio.-

En fecha 21 de febrero de 2.006 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana E.R.G.M., actuando en su carácter de tía materna de la ciudadana L.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inhabilitada, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. 8.280.776, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.G.M., domiciliado en Maracay, Estado Aragua, inscrito en el Inpreabogado bajo el No., 23.000 y Cédula de Identidad No. 1.157.833 y expuso: Que se tramite ante este Tribunal por el procedimiento sumario el nombramiento de curador ad hoc y que dicho nombramiento recaiga en su persona según las disposiciones legales pertinentes contenidas en los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 409 y siguientes del Código Civil, relativo a la inhabilitación de su sobrina L.D.C.S.G. por causas de “Ceguera bilateral con consecuencia óptica y atrofia óptica del nervio central”, y a tales efectos consignó informe médico expedido por la Dra. M.T.R., en el ejercicio de la profesión de médico optometrista en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Por auto de fecha 06 de marzo de 2.006 se le dio entrada a la solicitud y a los fines de su admisión se requirió a la solicitante demostrar el vínculo que existe entre ella y la ciudadana L.D.C.S.G. y la consignación de los documentos personales de la misma.-

En fecha 21 de abril de 2.006 compareció la ciudadana E.R.G.M., asistida por el abogado R.G.M. y a los fines de justificar la solicitud de curatela para su sobrina, consignó como documentos demostrativos de su filiación los siguientes documentos: Su partida de nacimiento, Partida de Nacimiento de su hermana C.J.G.M., Acta de Defunción de su padre P.G., Acta de Defunción de su hermana C.J.G.M..-

En fecha 23 de mayo de 2.006, el Tribunal, una vez revisados los documentos consignados, admitió la solicitud de inhabilitación presentada por la ciudadana E.R.G.M., mediante lo establecido en el artículo 740 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 409 del Código Civil, ordenado la comparecencia de cuatro (4) parientes inmediatos u amigos de la familia para ser interrogados; así como el interrogatorio a la entredicha, su examen físico por dos (2) oftalmólogos y la notificación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-

Consta de autos lo ordenado por este Juzgado, así como el cumplimiento de lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que pasa a pronunciarse sobre la inhabilitación solicitada y al respecto observa:

II

La doctrina ha establecido que la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción; pero al final del sumario no se decretará la inhabilitación provisional, por que la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas, y la sentencia que se dicte, debe consultarse con el Superior.- Asimismo, ha quedado establecido que existen dos clases de inhabilitaciones: 1) Inhabilitación Judicial, que es la pronunciada por el Juez y la Inhabilitación Legal, que es la que afecta a personas determinadas por la Ley, sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.- Los inhábiles por determinación de la ley son: 1.- Los sordomudos; 2. Los ciegos de Nacimientos; 3. Los que hubieren cegado durante la infancia, a partir de el momento en que alcancen la mayoridad.-

En el caso que nos ocupa, se trata de una inhabilitación legal, ya que de los exámenes médicos emanados del Instituto de los Seguros Sociales y de los facultativos designados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, Dres. O.S. y Y.V., en sus carácter de médicos oftalmólogos, se evidencia y quedo demostrado que la entredicha, ciudadana L.D.C.S.G., padece de: “CEGUERA TOTAL (AMAUROSIS) en ambos ojos con consecuencia de atrofia en ambos nervios ópticos”; aunado a ello, las testigos promovidas y evacuadas en el lapso probatorio, ciudadanas E.M.S. y M.T., quedaron contestes en afirmar, lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación; que no las une con ella ningún parentesco; que ella vive con su tía materna, ciudadana E.G.M.; que saben y les consta que ella perdió la vista desde hace mas de veinte (20) años; con tales testimonios adminiculados al interrogatorio de los cuatro parientes inmediatos de la mencionada entredicha, ciudadanas N.J.S. GAMBOA, YUDITH DEL VALLE GONZALEZ GAMBOA, YOLEIDA J.G.G. y N.J.G.D.H., es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la presente solicitud, en virtud de haberse cumplido con todas las formalices de ley y así se declara.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INHABILITADA a la ciudadana L.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.280.776 y de este domicilio; en consecuencia, le designa como CUARADORA a su tía, ciudadana E.R.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.199.515 y de este domicilio, a quien se ordena notificar de la presente decisión y así se decide.-

Regístrese, publíquese y consúltese con el Superior la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete (2.007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R. deN..

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley.- Conste.-

La Secretaria,

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