Decisión nº PJ0072014000050 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dos de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2014-000013

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.515.722.

APODERADA JUDICIAL: Abg. A.C.B.F. y G.A.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.222 y 203.776, respectivamente.

DEMANDADO: E.R.G.C. e I.d.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.315.236 y V-13.9714.487, respectivamente.

BENEFICIARIO: …………………………………, de 18 años de edad.

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Venta por Simulación (Sentencia Definitiva)

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), por demanda incoada por la ciudadana L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.515.722, contra los ciudadanos E.R.G.C. e I.d.C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.315.236 y V-13.971.487, por motivo de Nulidad de Contrato de Venta por Simulación fundamentando la acción en los artículos 77, 78 y 82 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano, es decir, derechos que amparan a las Uniones estables de hecho y a su hijo adolescente …………………...

La causa fue admitida en fecha 27 de enero de 2014, aperturando Procedimiento Ordinario. Se ordenó la notificación de los demandados y al Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de enero de 2014, fueron consignadas por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial las boletas de notificación de los demandados de autos, con resultado positivo, siendo certificadas por la secretaria del Tribunal Primero en fecha 13 de febrero de 2014.

En fecha 19 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Mediación. Se dejó constancia de la sola comparecencia de la demandante, quien asistió acompañada de su apoderada judicial, manifestando que insiste en continuar con el procedimiento, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en Fase de Mediación.

En fecha 15 de mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Se dio por concluida la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 20 de mayo de 2014, el tribunal de juicio le dio entrada fijando para el día 11 de junio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) oportunidad para efectuarse la audiencia de juicio. Siendo prolongada para celebrarse el día 19 de junio de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), a los fines de oír al Joven adulto ………………………………….

En fecha 19 de junio de 2014, audiencia especial y separada conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue oída la opinión del joven adulto …………………………………

En fecha 19 de junio de 2014, se dio continuación a la audiencia de juicio, presente las partes, con sus apoderados judiciales. Presente la Fiscal del Ministerio público. En audiencia se valoraron las pruebas presentadas y admitidas en la Fase de Sustanciación. Se pronuncio el dispositivo del fallo.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

Alegó la parte actora, que desde el 02 de febrero del año 1996 inicio una relación concubinaria con el ciudadano E.R.G.C., titular de la cédula de identidad números V-7.315.236, domiciliados en la Urbanización, La Unión, Sector 03, casa Nº 146, San Carlos, estado Cojedes, relación estable debidamente decretada vía judicial a través de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14/08/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, bajo el Nº HP11-V-2012-405. Durante esa unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre …………………………………, y vive en la misma residencia, inclusive actualmente, con su padre, quien es su ex - concubino, su hijo mayor y una hija de él, mayores de edad. Ella junto a su concubino adquirieron en el año 2004, “la parcela de terreno Nº 46 del Marcrolote Nº 2 y la casa en ella construida en el conjunto de viviendas unifamiliar denominado “URBANIZACION LA UNION PRIMERA ETAPA”, la cual se evidencia en documento protocolizado el cual se anexa; ambos contribuyeron para procurar el dinero necesario para la adquisición del referido inmueble, con los ingresos que él percibe por la prestación de servicios a la empresa CANTV y por ella desempeñando como oficio en el cual sea formado que es la peluquería. “Así las cosas, nuestra vida se desenvolvió con naturalidad, bajo la cotidaniedad propia de un grupo familiar común y corriente, hasta que se suscito un grave problema familiar entre las hijas de mi ex concubino: I.d.C.G.M. y M.E.G.M. y mi persona, lo cual termino en una citación ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, la cual para mi entender tenía como objeto comparecer ante el referido despacho para solución al conflicto presentado, reunidos en el sitio y hora determinada para la citación se me informo que la misma tenía como objeto procurar el desalojo de mi persona y de mis hijos de mi propia casa para cuyos efectos las hijas de mi concubino alegaron que la ciudadana I.d.C.G.M., ya identificada, era la legítima propietaria del inmueble que es mi vivienda principal, presentando un documento que le atribuía tal cualidad firmado por mi concubino. Por tales motivos demanda por Nulidad de Venta por Simulación, basada en los artículos 77, 78 y 82 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano (...).

Parte Demandada:

Los demandados de autos no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

- Se valora la copia certificada de la sentencia signada bajo el Nº HP11-V-2012-405, por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, dictada en fecha 14/08/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, inserta al folio 16 al folio 26 del presente asunto, que por ser un documento público merece plena fe y al cual se le da pleno probatoria por cuanto la decisión fue dictada por un órgano competente para ello determinando la unión concubinaria entre los ciudadanos L.G.M. y E.R.G.C.. Así se declara.

– Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, signada bajo el Nro. 491, folio 248, del año 1996, correspondiente al joven …………………………………, inserta al folio 31 del presente asunto; que por ser un documento público merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, respecto a la filiación existente entre el joven y sus progenitores los ciudadanos L.G.M. y E.R.G.C., así como la competencia de este tribunal, ya que era adolescente cuando fue interpuesta la acción. Así se declara.

– Se valora la copia del documento de Compra Venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el Nro. 18, Folios 86 al 87, Tomo 6, Protocolo Primero, inserto a los folios 32 al 34 del presente asunto; que por ser un documento público merece plena fe y al cual se le da pleno probatoria por cuanto se evidencia la compra del inmueble, objeto de la pretensión y el mismo fue adquirido dentro de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos L.G.M. y E.R.G.C.. Así se declara.

– Se valora la copia del documento de Compra Venta, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el Nro. 19, Folios 90 y 91, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, inserto a los folios 35 y 36 del presente asunto, que por ser un documento público merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el referido inmueble fue vendido por el ciudadano E.R.G.C. a la ciudadana I.d.C.G.M., sin consentimiento de su concubina por un precio inferior al precio por el cual fue adquirido. Así se declara.

-Sobre el acta de Notificación levantada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos, este tribunal la aprecia en virtud de que se observa que dicho órgano administrativo, notifico a los ciudadanos L.G.M. y E.R.G.C. de la Medida de Protección, consistente en el cuidado en el propio hogar del adolescente …………………………………. Asi se declara.

-En relación al acta de la prefectura del Municipio San Carlos, este tribunal observa que la misma fue admitida sin constar a los autos, no existiendo para ella el debido control en la Fase de Sustanciación, donde corresponde la promoción y admisión de las pruebas, razones por las cuales la misma no fue incorporada en la audiencia de juicio, en consecuencia queda desechab da del proceso. Así se declara.

Testimoniales

- Se valoran como indicios las declaraciones de las ciudadanas M.J.M.S. y G.J.D.F., que rendidas bajo juramento, manifestaron que los ciudadanos E.R.G.C. e I.d.C.G.M., son padre e hija y que el mismo adquirió el referido inmueble objeto de la pretensión mientras convivía con la ciudadana L.G.M.. Declaraciones que se valoran por cuanto las referidas ciudadanas, fueron contestes a las preguntas realizadas por la parte demandante y coinciden con los hechos manifestados por la misma. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando en el presente caso que se trata de la nulidad de venta de un inmueble, de donde se evidencia la existencia de un hijo común entre la demandante y uno de los coodemandados y la nulidad que se pretende obedece a un inmueble señalado como perteneciente de la comunidad concubinaria, que además es la vivienda donde vive el joven …………………………………, aunado al hecho de que al momento de presentar la demanda este era adolescente ya que contaba con la edad de diecisiete (17) años, razón por la cual es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Así las cosas, el presente caso, se fundamenta la acción en el artículo 767 del Código Civil, en los artículos 26, 77, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la accionante actúa en nombre propio y en representación de su hijo, señalando lo establecido en los artículos 1360, 1281 del referido Código; así mismo, solicita en el escrito libelar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la acción intentada, la cual fue acordada, accionando por Nulidad de Venta por Simulación; es por ello, que corresponde a este órgano jurisdiccional señalar lo establecido jurídicamente en relación a la presente acción intentada, lo cual se hará de la siguiente manera:

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 767:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 Constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expreso lo siguiente: se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión… en el caso de autos fue declarada mediante sentencia, en la causa signada bajo el Nº HP11-V-2012-405, proferida en fecha 14 de agosto de 2013, la cual corre inserta en copia certificada desde el folio 16 al 26; del presente asunto, la unión concubinaria de los ciudadanos L.G.M. y E.R.G..

En este sentido sobre el contrato, es necesario señalar la definición contenida en la Enciclopedia Jurídica OPUS; “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear una o más relaciones jurídicas obligatorias..” (pág. 449).

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1133 del Código Civil; “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

De igual forma el referido Código, señala en el contenido de los artículos 1141 y 1142, los elementos constitutivos del contrato así como los aspectos para ser anulados, respectivamente:

Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato:

  1. - Consentimiento de las partes.

  2. - Objeto que pueda ser materia de contrato y

  3. - Causa licita.

    Del contenido del referido artículo se desprende que son elementos esenciales para la existencia del contrato y la falta de alguno de ellos impide la formación o la existencia del mismo.

    Artículo 1142: El Contrato puede ser anulado.

  4. - Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y

  5. - Por vicios del consentimiento.

    Del contenido del mismo se desprende que la ocurrencia de alguno de estos vicios señalados acarrea la nulidad del contrato tal como lo prevé el artículo 1146 ejusdem.

    Por otra parte, en el artículo 1281 del referido Código ha establecido, la acción de la Simulación; del cual para esta juzgadora se desprende que su finalidad es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente valido, lo cual debe declarar el juez y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no han salido en realidad del patrimonio del propietario, con lo cual se mantiene la integridad del mismo.

    En ese mismo sentido, se puede precisar que la simulación es: “La alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato. Las simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia de otro, cuando contiene clausuras que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. (Diccionario de ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., Heliasta, Buenos Aires Argentina, pág. 889).

    En este orden de ideas, la simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)

    Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:

    - Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real.

    - Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia.

    - Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa

    En consecuencia, se determina entre los efectos de la simulación entre las partes, lo siguiente:

  6. Se produce la nulidad del acto ostensible o ficticio, para darle validez o prevalencia al acto real o verdadero.

  7. Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes y derechos vuelven a su titular con sus frutos o intereses.

    Por las consideraciones anteriores, observa esta juzgadora de los elementos probatorios que se encuentran en los autos en relación al presente caso; que efectivamente entre los ciudadanos L.G.M. y E.R.G.C.; existió una Unión estable de hecho, desde el día 02 de febrero del año 1996, hasta el 10 de junio de 2012, tal como se evidencia en la copia certificada de la sentencia que corre inserta desde el folio 16 al 26; que durante esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre …………………………………, como se evidencia del acta de nacimiento consignada al folio 31 del expediente (marcada anexo D) la filiación existente entre el joven con sus progenitores los ciudadanos L.G.M. y E.R.G.C.; de donde deriva la competencia de este Tribunal puesto que para la fecha (21 de enero de 2014) momento en la cual inicio la demanda el referido joven contaba con diecisiete (17) años de edad; que el inmueble descrito en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el Nro. 18, Folios 86 al 87, Tomo 6, Protocolo Primero, inserto a los folios 32 al 34 del presente asunto; fue adquirido dentro de la vigencia de la Unión estable de hecho, por lo tanto el referido inmueble pertenece a la comunidad de los bienes gananciales, tal como lo prevé los artículos 149 y 150 del Código Civil Venezolano, por cuanto las uniones estables de hecho, en sus efectos legales fueron equiparadas al matrimonio por mandato constitucional así como lo señala el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 1682 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; que posteriormente el referido inmueble fue vendido por el ciudadano E.R.G.C. a la ciudadana I.d.C.G.M.d. quien existe la presunción que es su hija, parte codemandada en el presente asunto, según consta en documento de Compra Venta, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el Nro. 19, Folios 90 y 91, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, inserto a los folios 35 y 36 del presente asunto, y consta de ese instrumento, que en esa negociación no aparece reflejado el consentimiento de su concubina la ciudadana L.G.M., ni hay constancia en los autos de que la citada ciudadana haya convalidado esa negociación; por lo que, considera esta juzgadora que a la comunidad concubinaria se le debe aplicar por analogía y justicia según lo previsto en el artículo 767 del Código Civil el contenido del artículo 168 del Código Civil, que determina que se requerirá el consentimiento de ambas partes, entiéndase concubinos, para enajenar a cualquier titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles y tratándose en este caso de un inmueble (vivienda principal) adquirido dentro de la comunidad concubinaria que existía entre las partes, surgía la obligación y necesidad de que la concubina para el momento de la enajenación, diera su consentimiento de forma expresa, establecido en el artículo 1141 ejusdem, en el negocio jurídico expresado o lo convalidara posteriormente y sabido era por el vendedor y por la compradora de la existencia de la comunidad, por lo que, conforme a la ley tiene la accionante el derecho de solicitar la nulidad de esa venta prevista en el contenido del artículo 1142 del referido código; además fue señalado que la venta se realizó a la hija del ciudadano E.R.G.C., cuestión que no fue contradicha por los coodemandados de autos, el precio del inmueble es irrisorio, y la compradora no tomo posesión del bien inmueble adquirido por lo que no se materializo la venta efectuada; es por ello, que para quien decide lo procedente en derecho es declarar con lugar la nulidad de venta como efecto de la determinación de la simulación. Así se declara.

    En consecuencia, de la presente decisión se levantan las medidas decretadas en fecha 28 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, consistentes en la Medida de Prohibición de Enajenar, Ceder o Traspasar y la Medida Innominada de Desalojo. Asimismo, se acuerda oficiar al Jefe de la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. sobre la presente decisión.

    Respecto a la solicitud hecha por la parte demandada sobre las normas de convivencia, es de hacer notar que dicha solicitud se considera como un hecho nuevo que no fue alegado en su debida oportunidad, pero considerando la función social del Estado Venezolano, y en garantía de la estabilidad de la familia, el grupo familiar que ocupa el inmueble deberá observar normas de convivencia acordes a las personas y más aun al lazo que les une.

    CAPITULO V:

    DECISION:

    Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Se declara con lugar la demanda de nulidad de contrato incoada por la ciudadana L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.515.722, en contra de los ciudadanos E.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.315.236 I.d.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.9714.487. Así se decide.

Segundo

Se levantan las medidas decretadas en fecha 28 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, consistentes en la Medida de Prohibición de Enajenar, Ceder o Traspasar y la Medida Innominada de Desalojo. Así se decide.

Tercero

Ofíciese al Jefe de la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. sobre la presente decisión. Así se decide.

Publíquese y Diaricese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En la ciudad de San Carlos, a los dos (2) días del mes de julio (7) de dos mil catorce (2014), Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 2:37 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000050.

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