Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 24 de mayo de 2010

AP21-L-2008-003557

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoado por las ciudadanas C.A.B., L.R. e I.d.C.R.d.L., representadas judicialmente por el abogado J.M.F., contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, representada judicialmente por la abogada Geralys del Valle Gamez Reyes; recibió este Juzgado en fecha 19 de enero de 2010, por distribución proveniente del Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 2 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 17 de mayo de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aducen las reclamantes C.A.B., L.R. e I.d.C.R.d.L., que ingresaron a prestar servicios en el Instituto Universitario Tecnológico “Jacinto Navarro ballenilla”; en fechas 16 de agosto de 1976, 16 de octubre y 1 de febrero de 1978, respectivamente, siendo todas jubiladas en fecha 31 de diciembre de 1999 y recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fechas 22 y 28 octubre y 21 de junio del año 2004.

En tal sentido, reclaman el pago de los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha en que se efectuó el retiro o suspensión de la actividad laboral hasta que se verificó el pago de las prestaciones sociales, estimando los mismos en la cantidad de Bsf. 59.533,28, mas los respectivos intereses de mora e indexación.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó como punto previo la falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que ésta constituye una prerrogativa concedida a la República tal como disponen los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno a las reclamantes por concepto de intereses de prestaciones sociales e intereses de mora, por cuanto el pago de las prestaciones sociales se realizó en forma oportuna.

Finalmente alegó de forma subsidiaria la prescripción de la acción, toda vez que desde el año 2004 cuando se realizaron los pagos de las liquidaciones de prestaciones sociales a favor de las reclamantes hasta el 18 de julio de 2008, cuando la demandada es notificada transcurrió mas de 1 año, por lo que la acción se encuentra prescrita.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, atendiendo a la contestación de la demandada debe este Tribunal resolver en primer lugar la falta de agotamiento de la vía administrativa, para luego en caso de no prosperar pasar a revisar en segundo lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta, y finalmente en caso que la misma sea desechada, pasar a revisar la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba en lo que respecta al pago de los conceptos peticionados.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 8 al 66 y 131 al 136, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 8 al 66, ambos inclusive, copias certificadas del expediente Nº AP21-L-2006-001619, contentivo de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas C.A.B., L.R. e I.d.C.R.d.L., contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, este Juzgador le confiere valor probatorio y de éstas se evidencian que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de abril de 2006, admitida en fecha 20 de abril de 2006 y notificadas la Procuraduría General de la Republica en fecha 2 de mayo de 2006 y la demandada en fecha 3 de mayo de 2006, y siendo declarado desistido el procedimiento en fecha 22 de octubre de 2007. Asimismo, se evidencia la comunicación de fecha 20 de junio de 2005, emanada de las reclamantes mediante la cual reclaman el pago de las diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, con sello de recibido del Archivo y Correspondencia del Ministerio de Educación Superior, en esa misma fecha. Así se establece.

Folio Nº 131 al 136, ambas inclusive, marcadas “A”, “B” y “C”, copias simples de las liquidaciones de prestaciones sociales y cheques cancelados a las reclamantes en fechas 22 de junio y 18 de noviembre de 2004, de las cuales se evidencia la cancelación a favor de las actoras de los conceptos de antigüedad, intereses acumulados, compensación por transferencia, intereses adicionales, prestación de antigüedad, fracción y días adicionales. Así se establece.

Exhibición

De los cálculos de prestaciones sociales y sus intereses, consignadas en copias simples marcadas “A”, “B” y “C”, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los mismos, por lo que se reproduce el valor supra otorgado a éstas documentales. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Marcadas “B” a la “K”, las cuales corren insertas desde el folio Nº 101 al 126, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora impugnó los folios Nº 103 al 106 y del 110 a 126, por cuanto – a su decir – (1) se refieren a periodos posteriores a los reclamados y no existen pruebas que se recibieran esos pagos a las actas del expediente; (2) por impertinentes; (3) son relaciones de cálculos emanadas de la demandada sin firmas ni huellas dactilares de sus representados. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señaló que insiste éstos y – a su decir- (1) son documentos públicos; (2) no son impertinentes porque demuestran pagos. El ciudadano Juez instó a las partes que indicaran al Tribunal si tienen conocimiento cierto sobre si éstas cantidades a las cuales hacen referencia estos documentos ingresaron o no en el patrimonio de los actores, señalando por un lado la representación judicial de la parte actora que no, y por el otro la representación judicial de la parte demandada que si ingresaron, lo cual puede ser verificado mediante las resultas de las pruebas de informes. Así las cosas, pasa este Juzgador a pasar analizarlas de la siguiente forma:

Folio Nº 101 al 106, ambas inclusive, marcadas “B”, “C”; “D”, “E”, “F” y “G”, copias certificadas de la C.d.P. por intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) de las reclamantes emanadas de la parte demandada, en fechas 25 de mayo, 2 de agosto y 27 octubre de 2000, así como proposiciones de movimiento de personal, este Juzgador las desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que no le resultan oponibles a las actoras ya que carecen de firma. Así se establece.

Folio Nº 107 al 109 y 118, ambas inclusive, marcadas “H”; “I”, “J” y “K”, copias certificadas de las liquidaciones de prestaciones sociales y cheques cancelados a las reclamantes en fecha 18 de noviembre de 2004, las cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas consignadas por la parte actora que rielan a los folios Nº 131 al 136, ambas inclusive, por lo que se reproduce el valor supra otorgado. Así se establece.

Folio Nº 110 al 117 y 119 al 126, ambos inclusive, copias certificadas de los cálculos de intereses de prestaciones sociales realizados por la demandada a favor de las actoras, este Juzgador las desecha las desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que no le resultan oponibles a las actoras ya que carecen de firma. Así se establece.

Informes

Al Banco Industrial de Venezuela, con sede en el Estado Sucre y en el Distrito Capital, se dejó constancia que solo rielan las resultas de éste último, a los folios Nº 167 al 169, 186 al 378, 380 y 381, ambas inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora impugnó las resultas, así como que la representación judicial de la parte demandada insistió ya que éstas son demostrativas de los pagos realizados a favor de las actores, en tal sentido, al respecto este Juzgador la desecha por cuanto nada aportan al controvertido, ya que refieren a los pagos de nómina a favor de las reclamantes. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso debemos en primer lugar resolver la falta de agotamiento de la vía administrativa invocada por la parte demandada al que hacen referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debemos atender al contenido de los artículos 56, 61 y 62 del que rezan:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 61. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Atendiendo a lo anterior, tenemos que riela los folios Nº Nº 43 al 45, ambos inclusive, la reclamación a la demandada realizada por las actoras en fecha 20 de junio de 2005, con sello de recepción por parte del Archivo de Correspondencia de ésta, en esa misma fecha, por lo que podemos concluir que la parte actora cumplió con el agotamiento de la vía administrativa al que hace referencia la norma in comento, en razón de lo anterior se desecha la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte demandada. Así se declara.

En segundo lugar, debemos resolver la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada: En este sentido, aducen que la presente acción se encuentra prescrita por el vencimiento del lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues toda vez que desde el año 2004 cuando se realizaron los pagos de las liquidaciones de prestaciones sociales a favor de las reclamantes hasta el 18 de julio de 2008, cuando la demandada es notificada transcurrió mas de 1 año, por lo que la acción se encuentra prescripta

Ahora bien, a los fines de la resolución de esta cuestión de derecho resulta necesario mencionar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso J.O.Q.R. contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

…Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)

En este de orden de ideas, tenemos que precisar que la prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel; o por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; o por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo, verificándose la notificación del demandado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel; o las otras causas señaladas en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso bajo examen, tenemos que si bien los nexos con las demandantes culminaron en fecha 31 de diciembre de 1999, la demandad realizó el pago de los conceptos laborales que consideraron procedentes, en fechas 22 y 28 octubre y 21 de junio del año 2004, motivo por el cual atendiendo al anterior criterio jurisprudencial tenemos que el lapso de prescripción anual comienza a computarse a partir de estas fechas, siendo así las demandantes tenían hasta el 22 y 28 de octubre y 21 de junio de 2005, para interponer la presente acción; de los folios 43 al 45, se observa que en fecha 20 de junio de 2005, presentaron un escrito ante la demandada, mediante el cual presentaron la respectiva reclamación, por lo que tendrían hasta el 21 de mes de junio de 2006, para interponer la demanda; así las cosas, se evidencia que en fecha 11 de abril de 2006 (folio 19), fue presentado escrito libelar, el cual fue notificado a la demandada en fecha 2 y 3 de mayo de 2006, y cuyo procedimiento signado con el Nº AP21-L-2006-001619, culminó por el desistimiento declarado en fecha 22 de octubre de 2007; comenzado a computarse nuevamente el lapso de prescripción, hasta el día 22 de octubre de 2008, y de las actas que conforman el presente expediente, se observa que esta demanda fue presentada en fecha 8 de julio de 2008 (folio 67), admitida en fecha 11 de julio de 2008 y se notificó a la demandada en fecha 18 de julio de 2008, es decir, dentro de los lapsos legalmente previstos, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.

En lo concerniente a los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que se efectuó el retiro o suspensión de la actividad laboral hasta que se verificó el pago de las prestaciones sociales, observamos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la prestación de antigüedad, así como sus respectivos intereses deberán ser calculados hasta la fecha de la terminación del nexo, no así hasta su cancelación como pretende la parte actora, en tal sentido se evidencia en las liquidaciones de prestaciones sociales consignadas por ambas partes, que la demandada canceló durante el año 2004 a las reclamantes tanto la prestación de antigüedad, como sus respectivos intereses calculados hasta el momento de la terminación del nexo, es decir hasta el día 31 de diciembre de 1999, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por lo que no existen diferencias a favor de la actoras que reclamar por este concepto. Así se establece.

En lo relativo a los intereses de mora debemos atender al artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, así las cosas tomando en consideración que el nexo de las reclamantes finalizó en fecha 31 de diciembre de 1999, siendo canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo a la siguiente forma: (1) I.d.C.R.d.L., en fecha 22 de octubre de 2004, recibió el pago de Bsf. 5.328,54; (2) L.R., en fecha 28 de octubre de 2004, recibió el pago de Bsf. 5.550,53 y; (3) C.L.A., en fecha 21 de junio de 2004, recibió el pago de Bsf. 4.395,49, son razones suficientes para acordar los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de la terminación del nexo, es decir, el día 31 de diciembre de 1999, hasta la fecha de la materialización del pago, es decir, para la ciudadana I.d.C.R.d.L., hasta el día 22 de octubre de 2004, en lo que respecta a la ciudadana L.R., hasta el día 28 de octubre de 2004 y; finalmente a la ciudadana C.L.A., hasta el día 21 de junio de 2004.

A los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta las fechas anteriormente establecidas, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.

En lo que respecta a la indexación de los intereses de mora desde la fecha de la notificación de la parte demandada en el primer procedimiento incoado, es decir desde el 3 de mayo de 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas C.A.B., L.R. e I.d.C.R.d.L. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a pagar a las demandantes lo correspondiente a los intereses moratorios, más la indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

I.O.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

I.O.

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