Decisión nº 61 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En fecha 06 de junio de 2005, fue recibido por éste Tribunal expediente contentivo de demanda por Accidente Laboral, Daño Moral y Salarios Caídos, intentada por la ciudadana L.S.R., en contra de la Empresa Mercantil CREACIONES MILKA C.A., en la persona de su Presidente T.A.F..

En fecha 25 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la demandante presentó escrito con anexos, que corren de los folios 38 al 71 del expediente, donde solicitó sean llamados como terceros litisconsortes a los ciudadanos T.A.F., como persona natural y como vicepresidente de la Sociedad Mercantil Confecciones NG C.A., y a N.C.G., como persona natural, como representante legal de las Sociedades Mercantiles Séptimo C.A y Zapatería La Reina C.A., el cual fue negado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia la presente causa por demanda y reforma de la misma interpuesta por la ciudadana L.S.R., en contra de la Empresa Mercantil CREACIONES MILKA C.A., en la persona de su Presidente T.A.F., alegando: Que comenzó a prestar servicios como soletera para la empresa Creaciones Milka C.A., en fecha 23 de octubre de 2000; que en fecha 27-04-2002, estando en el desempeño de sus labores y expuesta al calor generado por una cocina eléctrica, su patrono le ordenó que se retirara porque él debía viajar a la ciudad de Cúcuta, lo que le ocasionó una lesión en el cuello; que en el informe médico realizado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2003, estableció que la causa inmediata para la ocurrencia del accidente fue exposición a altas temperaturas que se genera durante el proceso de soletear calzado, además de carencia de extracción que impidieran la elevación descontrolada de la temperatura en el ambiente de trabajo, la no utilización de equipos de protección personal que pudieran permitir atenuar los efectos del calor, la naturaleza peligrosa del proceso de fabricación que permite la existencia del riesgo físico, estrés térmico, así como desconocimiento por parte del encargado de los efectos a la salud generados por cambios bruscos de temperatura, la inexistencia del Comité de Higiene y Seguridad Laboral en la empresa, falta de métodos de análisis, notificación de riesgos, de normas y procedimientos de trabajo seguro; que en fecha 10 de marzo de 2003, la Dra. N.L., prescribió: Evaluación por médico especialista en neurocirugía; Realización de Electro-Miografía; Investigación del Accidente por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo; Pago de gastos médicos y farmacéuticos mientras permanece de reposo la paciente, al igual que su salario, ya que no está inscrita en el Seguro Social (trabajadora extranjera). Que en fecha 5 de junio de 2003, el Doctor M.S., le practicó evaluación de la sintomatología, reportando RADICULITIS DE RAICES BAJAS; que el Sr. Flames sólo le pagó placas de columna; que las lesiones sufridas le ocasionaron incapacidad absoluta y temporal para sus actividades habituales; que el Sr. N.G., antiguo socio del Sr. Flames, le obsequió Bs.40.000,oo para la resonancia magnética de columna cervical y de cráneo que le fueron practicados en el Hospital San Antonio de la ciudad de Táriba; que se estima en Bs.70.000,oo el precio de la dosis de la toxina Botulínica; razones por las cuales procede a demandar: de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, pago de los salarios completos dejados de percibir por el trabajador por encontrarse de reposo médico y no encontrarse inscrita en el IVSS, 40 semanas Bs.150.000,oo; gastos de atención médica y medicina Bs.726.000,oo; indemnización por accidente laboral Bs.43.860.000,oo; indemnización por la lesión sufrida Bs.7.200.000,oo; Daño moral Bs.10.000.000,oo; el pago de los intereses vencidos y por vencerse devengados por las cantidades debidas, estimando la demanda en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.67.786.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa CREACIONES MILKA C.A., aceptó la existencia de la relación laboral con la empresa desde el 23-10-2000 hasta el 15-12-2002; que la empresa canceló a la trabajadora sus prestaciones sociales; que devengó como último salario Bs.6.757,14 diarios; rechazó que el 27-04-2002, la demandante haya sufrido accidente laboral; rechazó que el patrono haya dicho a la actora que se ausentara del sitio de trabajo porque debía viajar a Cúcuta; alegó que la actora continuó trabajando hasta el 15-12-2002 y que no notificó a su patrono de sufrir enfermedad; que la actora no señaló cual fue el agente violento al cual estuvo expuesta; que en fecha 15-12-2002, la trabajadora dejó de prestar servicios y hasta el momento no presentó reposo médico que le permitiera al patrono conocer que sufría de algún padecimiento o secuela de accidente laboral; que en el mes de marzo de 2003 la trabajadora acudió a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, cuando la relación laboral había concluido; que la empresa por cuanto no podía asegurarla por ser de nacionalidad colombiana accedió a practicarle un diagnóstico; que en el informe de fecha 02-05-2003, de la Unidad de Otoneurofisiología Clínica Computarizada, dejó constancia que la actora padece de un cuadro de inflamación de las raíces nerviosas que salen de la vértebra cervical 4 bilateral cervical 8 izquierda (raíz), lo cual no es compatible con un accidente laboral; que no consta diagnóstico médico de fecha 27-04-2002; que la trabajadora fue valorada por el Dr. Edgar José Ramos Lozada, por orden de la URSAT, emitiendo informe el 13-05-2003, es decir, un año después de la fecha del referido accidente laboral; rechazó el informe levantado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 13-03-2003, firmado por la Dra. N.L., asimismo la certificación de fecha 20-05-2004; negó que la demandante haya recibido tratamiento médico asistencial como consecuencia del presunto accidente laboral; negó que haya sido imposible a la demandante someterse al tratamiento recomendado por lo médicos especializados para tratar su enfermedad común, ya que existen recibos de pago de diagnóstico y tratamiento costeados por el patrono; que en la fase preliminar la empresa le pagó a la trabajadora el valor total del tratamiento médico con toxina botulimica a pesar de que la empresa no se encontraba obligada a ello, pues la demandante cuando presentó la enfermedad ya no prestaba servicios, sin embargo, la empresa por razones humanitarias le entregó Bs.1.320.000,oo; negó que el patrono haya incumplido normas de prevención; negó que la demandante padezca incapacidad absoluta y temporal por accidente laboral y que el patrono se haya negado en repetidas oportunidades a cumplir voluntariamente sus obligaciones; negó y rechazó que la empresa deba pagar lo correspondiente a indemnización de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo; rechazó que deba monto por gastos de atención médica y medicina, indemnización por accidente laboral equivalente al triple del salario correspondiente de 2 años y 23 días, contados desde la fecha del accidente hasta el 20 de mayo de 2004, así como todos y cada uno de los conceptos indemnizatorios solicitados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación a las Documentales:

Copia fotostática simple de informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por la Dra. N.L., que corre del folio (78) al (80). El mismo fue impugnado por la demandada por error en la fecha del accidente. Este Tribunal, considera que por cuanto el fundamento de dicha impugnación fue por un error material en la fecha del accidente (27-04-2002), y la fecha del Informe de Investigación de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo (31-03-2002), pero, por el principio de la comunidad de la prueba y adminiculadas estas con la prueba de informe solicitada a la Directora de la URSAT- Andina, Dra. C.P., que corre de los folios (210) al (248) incluyendo en sus anexos, se determinó que dicho informe en su conjunto constituye plena prueba. Y así se decide.

Resultado de examen medico del trabajador, de fecha 05 de junio de 2003, emanado por el médico ocupacional del I.V.S.S., M.S., que corre inserto al folio (81). Se le concede valor probatorio, por cuanto en el mismo se evidencia que la trabajadora padece de torticulitis espasmódica que amerita tratamiento con toxina botulínica, sufrida al estar trabajando en calor y exponerse al frío ambiental y por ser emanado de un organismo público, el mismo hace plena prueba y al no haber sido impugnado ni objetado por la parte a la cual se le opuso. Y así se declara.

Informe médico de fecha 10 de mayo de 2003, emitido por el medico legista N.L., que corre inserto al folio (82). Se le concede valor probatorio, por cuanto en el mismo se evidencia que la trabajadora padece de cuadro clínico con dolor intenso y flexión del cuello, la cual la incapacita para sus actividades diarias normales, por lo que amerita evaluación médico especialista de región cervical, realización de electro-miografía de región cervical, investigación del accidente por unidad de suspensión del Ministerio del Trabajo y pago de gastos médicos y farmacéuticos mientras permanece de reposo, al igual que su salario ya que no está inscrita en el Seguro Social, y al no haber sido impugnado ni objetado por la parte a la cual se le opuso. Y así se declara.

Oficio emanado de la Procuradora de Trabajadores, abogada E.R.B., de fecha 27 de junio de 2003, dirigido al ciudadano T.F., que corre inserto al folio (83). Se le concede valor probatorio, por cuanto en el mismo se evidencia que la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2003, informó al patrono el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora y ocasionado por exposición de cambios bruscos de temperatura, y al no haber sido impugnado ni objetado por la parte a la cual se le opuso. Y así se declara.

Informe médico de fecha 17 de febrero de 2004, emitido por la médico neurólogo L.C., que corre inserto al folio (84). No se le concede valor probatorio, por cuanto emana de un tercero ajeno al litigio, no siendo ratificado en la Audiencia de Juicio. Y así se declara.

Acta N° 105 de fecha 31 de marzo de 2004, emitida por el Sub-Inspector del Trabajo, J.H.C., adscrito a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar, que corre inserto al folio (85). No se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no está suscrita por la parte patronal. Y así se declara.

Copia fotostática certificada de informe de investigación del accidente de trabajo de fecha 31 de marzo de 2002, y con fecha de certificación del 24 de enero de 2005, que corre inserto de los folios (86) al (91) y sus vueltos. Se le concede valor probatorio, por cuanto el mismo emana de un organismo público y hace plena prueba, y por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la cual se le opuso. Y así se declara.

Con relación a la Prueba de Exhibición de las Nóminas de Personal, correspondiente a la semana comprendida desde el mes de marzo de 2001, hasta el 15 de diciembre de 2002. La misma no fue presentada por la demandada y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca de que en las mismas, figura la demandante L.S., con el cargo de soletera y su remuneración. Y así se declara.

Con relación a la prueba de Informe solicitada a:

La Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para lo cual se anexó copia simple de Oficio Nº 250-04, que corre inserto de los folios (78) al (80). El mismo reposa en el folio (210) al folio (248) del expediente, el cual no fue impugnado ni objetado por la demandada. Y así se declara.

Testimoniales de los ciudadanos:

J.I.C., cédula de Identidad N° V-10.192.141, al interrogatorio respondió: Que conoce a la trabajadora desde el año 1996. A las repreguntas contestó: Que nunca visitó la empresa demandada, pero fue vendedor de refrescos en Ureña y siempre pasaba por ahí y la veía; Que veía desde afuera a la ciudadana Lucila y estaba ubicada al lado de un horno; Que no sabe como se llamaba la empresa. A las preguntas del ciudadano Juez, respondió: Que veía a la demandante trabajando al lado de algo parecido a un horno y ella siempre le decía que no se podía bañar porque salía muy acalorada de su trabajo; Que la Sra. Lucila, no iba a almorzar, le llevaban el almuerzo y ella llegaba en la noche. Se le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto le constan los hechos ventilados en la controversia. Y así se declara.

C.E.S., cédula de Identidad Nº V-6.012.123, al interrogatorio respondió: Que conoce a la trabajadora, ya que visitaba la empresa por irregularidades que se presentaba con los trabajadores, debido al incumplimiento de la normativa de contratación colectiva y seguridad industrial, lo cual se solicitó a la Inspectoría del Trabajo una inspección a la empresa; Que solicitó la aplicación por extensión de la Convención Colectiva citándose la empresa a la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 13-03-2004 compareció ante la Inspectoría asistiendo a la trabajadora para interponer una reclamación por un supuesto accidente laboral ocurrido en la empresa MILKA 27-04-2001, y de acuerdo a las informaciones de la trabajadora, se le estaba aplicando la cláusula 40 del Contrato Colectivo que se le dieran los medicamento y pago de salarios caídos, pero la empresa no asistió. A las preguntas hechas por el ciudadano Juez, respondió: que solicitó una inspección a la Inspectoría del trabajo y de la misma se levantó informe. No se le concede valor probatorio, por cuanto el testigo ha demostrado tener interés y animadversión contra la demandada por la labor que desempeña como dirigente sindical. Y así se declara.

La ciudadana O.L., cédula de identidad N° 9.185.667. No asistió a deponer su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales:

Informe de la Unidad Oto neurofisiología. Clínica Computarizada C.A., de Estudio de Neurofisiología Clínica. Potenciales Evocados – Electro-miografía, de la ciudadana L.S.R., de fecha 02 de mayo de 2003, que corre a los folios (102) al (131. No se le concede valor probatorio por cuanto dicho informe al emanar de un tercero ajeno al litigio, no fue ratificado en la Audiencia de Juicio. Y así se declara.

Informe médico emanado del Doctor Edgar José Ramos Lozada, de fecha 13 de mayo del 2003, que corre a los folios (132) y (133) del expediente. No se le concede valor probatorio por cuanto dicho informe al emanar de un tercero ajeno al litigio, no fue ratificado en la Audiencia de Juicio. Y así se declara.

Factura N- de control 005364, de fecha 02 de mayo de 2003, por la cantidad de Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs.81.000,00), que corre al folio (134). Se le concede valor probatorio, ya que en la misma se evidencia que la empresa asumió el pago de los gastos médicos y de exámenes de diagnostico de la demandante por causa del accidente de trabajo. Y así se declara.

Factura N- 000142 de fecha 13-05 -2003, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), que corre al folio (135. Se le concede valor probatorio, ya que en la misma se evidencia que la empresa demandada asumió los gastos médicos y de exámenes de diagnostico de la demandante por causa del accidente de trabajo. Y así se declara.

Informe de Supervisión emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 04 de abril de 2003, que corre a los folios (136) al folio (142) del expediente. Se le concede valor probatorio, por cuanto en el mismo se evidencia que la demandante tuvo un accidente de trabajo por exposición de cambios bruscos de temperatura y a la lluvia, y al no haber sido impugnado ni objetado por la parte a la cual se le opuso. Y así se declara.

Contrato Colectivo para la Industria del Calzado del Estado Táchira, que corre del folio (143) al folio (166). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia el incumplimiento por parte de la empresa de la cláusula 56 de Higiene y Seguridad Industrial. Y así se declara.

Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Empresa Creaciones Milka C.A., que corre a los folios (167) al folio (172). Se le concede valor probatorio por cuanto la misma hace plena prueba y en el mismo se evidencia los datos de registro de la demandada. Y así se declara.

Boletas de citación, emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio B.d.E.T., que corre a los folios (173) y (174, dirigida al ciudadano T.F., representante legal de Creaciones Milka C.A. Se le concede valor probatorio a pesar de no estar suscrita por la parte patronal. En la misma se evidencia, que la demandada fue notificada por dicho organismo para tratar el accidente de trabajo, sufrido por la hoy demandante. Y así se declara.

Con relación a la Prueba de Informe solicitada a los siguientes organismos:

A la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Municipio B.d.E.T., que corre a los folios (250) al folio (253. Se le concede valor probatorio, ya que en el mismo se evidencia que la empresa demandada fue citada por ante ese organismo administrativo. Y así se declara.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre al folio (257). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia la imposibilidad de la demandada de tener derecho a la Seguridad Social. Y así se declara.

De la Prueba de Experticia por médico Neurocirujano y Neurólogo a la demandante. Dicha prueba solicitada es innecesaria ya que de los informes médicos que constan en actas, no fueron objetados ni impugnados por la demandada, quedando por reconocidos. Y así se declara.

Con relación a la Prueba de Inspección Judicial solicitada en los archivos de Contabilidad de la Empresa CREACIONES MILKA C.A. Este Tribunal observó que al folio (255) del expediente, la parte promovente desistió de dicha prueba. Y así se declara.

Con relación a las Testimoniales: de los ciudadanos Edgar José Ramos Lozada y J.O.S.R.. Los mismos no asistieron a ratificar en contenido y firma los documentos promovidos por la parte demandada. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la deposición de la ciudadana L.S.R., la cual manifestó: que cuando ingresó a prestar sus servicios en la empresa, ésta era una NG y después cambio a Creaciones Milka; que al principio eran los señores Nelson y German los encargados luego pasó a ser el Sr. Flames; que cuándo hubo el cambio de empresa no recibió prestaciones sociales, ya que era a fin de año que le pagaban; que continuó ejerciendo las mismas labores de soletera cuando hubo la sustitución de patrono; que estaba expuesta a altas temperaturas ya que trabajaba con un horno; que su horario de trabajo era de lunes a sábado, de 8am a 12pm y de 1pm a 7pm, a veces los domingos; que su patrono le ordenó que saliera de la empresa el día sábado 27 de abril a las 12 pm y estaba lloviendo, el cual le manifestó que tenía que ir a Cúcuta a comprar material; que en oportunidades pasadas fue con su patrono a Cúcuta a hacer diligencias; que le advirtió a su patrono que no podía exponerse a la lluvia porque estaba acalorada; que ese mismo día sintió el dolor y siguió trabajando; que luego en la empresa el Sr. José me hizo un collarín; que le participó a su patrono que esos síntomas era producto de la mojada del día sábado, asimismo al Dr. Anchi Cope de la C.R. y él le habló al demandado; que ese doctor que mencionó no tuvo comunicación con el Sr. Flames; que los días 24, 25 y 26 de febrero fue a trabajar y él la mandó a la casa, luego él le mandó a llamar; que el 10-03- fue a San Antonio y lo citó y le dijeron que viniera al Seguro Social en San Cristóbal; que su patrono no le aportado en nada; que actualmente está de reposo y no puede trabajar en ningún lado; que la empresa no le ha reconocido nada. Por otra parte, el ciudadano T.A.F. manifestó: que no sabía que la lesión de la señora era producto de su trabajo; que ella fue liquidada en noviembre de 2002; que cuando se fue en el 2002 no estaba enferma, cuando regresó en marzo 2003, llegó enferma, el Sr. N.G. le dio trabajo, él no es su socio, que sólo le fabricaba calzado; que entre el Sr. N.G. y él habían acuerdos verbales, él me suministraba material; que asumió esa responsabilidad de relación de trabajo con la Sra. Lucila.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador pasa a dilucidar la procedencia o no de la pretensión de la demandante con la empresa demandada Creaciones Milka C.A, y así tenemos:

La ciudadana L.S.R., inició sus labores para la demandada el 23 de octubre de 2000 como soletera, sufriendo accidente laboral al estar expuesta a altas temperaturas en el desempeño de sus labores, el patrono le ordenó retirarse de la empresa en momentos en que estaba cayendo un aguacero, cuya mojada le causó un dolor cervical en la nuca y oídos, la médico ocupacional le diagnosticó las causas inmediatas para la ocurrencia del accidente, la cual fue la exposición a altas temperaturas que se generaron durante un proceso de soletear calzado y el cambio brusco de la temperatura por exposición a clima lluvioso, dicho accidente le ha ocasionado una Incapacidad Absoluta y Temporal por incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención por su conducta culposa, imprudente y negligente.

La demandada convino en los informes emanados de los médicos ocupacionales del IVSS, M.S. y de la Dra. N.L., que corre a los folios (81) y (82) y del folio (86) al (91) del expediente, los cuales a pesar de negarlos y rechazarlos la demandada en el escrito de contestación de la demanda, los promueve a su favor en el escrito de promoción de pruebas, por lo que resultaba innecesario la realización de nueva experticia médica a la demandante ya que los mismos quedaron convenidos por la demandada, impugnando la accionada el informe que corre a los folios (78) al (80) emanado de la URSAT y de INPSASEL.

En la evacuación de la prueba de exhibición de la nómina de personal de la semana comprendida desde el mes de marzo de 2001, hasta el 15 de diciembre de 2002, la misma no fue presentada por la accionada, quedando como cierto lo solicitado por la demandada. Y prueba de informe solicitada por la demandante a INPSASEL, cuya respuesta corre a los folios (210) al (248) del expediente, no fue objetado ni impugnado por la parte demandada, la cual quedó por reconocida. La empresa asumió el pago de los gastos médicos y exámenes de diagnostico de la demandante, igualmente la demandada convino en la inexistencia en la empresa del Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

Ahora bien, la demandante en fecha 25-05-2005, presentó escrito acompañado de recaudos por ante la Oficina de Recepción de Documentos (URDD), y la demandada introduce en fecha 26 de mayo de 2005, escrito con anexos ante la URDD, no siendo la oportunidad legal para hacerlo.

Al respecto, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el juicio A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A., cuando estableció que: “… De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor…”

Luego, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

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Es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del trabajo (Ley Orgánica del Trabajo), artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 33), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de mayo de 2000, exp. Nº 98-819, donde expresó:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

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La demandada no dio cumplimiento al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por cuanto en el transcurso del proceso no probó nada que le favoreciera. Y así se declara.

De manera pues, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

Los operadores de justicia, cuentan con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como instrumento para hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso.

En el caso de autos, es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC. 3-6-87), es por ello que la Sala de Casación Social señala que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social lo que hace que su jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos, de allí la especialidad de sus principios con una función niveladora a la diferente condición social de los litigantes.

De allí, que el trabajador accidentado podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales, como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones señaladas en dicha ley (responsabilidad subjetiva), o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, por cuanto esta última no está en leyes especiales por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Ahora bien, del cúmulo de pruebas que reposan en el expediente y de la forma como se desarrolló el proceso, la demandada no logró desvirtuar la existencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante, por lo que es impretermitible para quien juzga entrar a verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos demandados a la Ley y de acuerdo a las pruebas que constan en el expediente, a la primacía de la realidad de los hechos, a la sana crítica y a las máximas de experiencia, por lo que ha quedado realmente demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo de la accionante.

Con respecto a la reclamación de los salarios dejados de percibir de acuerdo a lo establecido en la cláusula 40 del Contrato Colectivo para la Industria del Calzado en el Estado Táchira, promovido por la misma demandada y por cuanto la actora no estaba afiliada al IVSS; dicha cláusula dice que las empresas pagarán la diferencia de los salarios del trabajador con relación a los pagos que haga el Seguro Social, por concepto de reposo del trabajador y en su ordinal segundo literal (b) por accidente o intervención quirúrgica hasta 20 salarios semanales. En el presente caso la demandante no estaba afiliada al IVSS por ser de nacionalidad colombiana y no llenar los requisitos para ser protegida por la Seguridad Social, por lo que corresponde pagar a la demandada el tiempo que estuvo de reposo la trabajadora accidentada.

Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia en ninguna forma el tiempo de reposo de la trabajadora accidentada, así como no se evidencian los certificados médicos (reposos) en el expediente a nombre de la actora, sin embargo la parte patronal negó y rechazó tales salarios, demostrando el salario devengado de 6.757,14 bolívares diarios con la liquidación de prestaciones sociales que corre al folio 177. En base a la equidad y a la sana crítica la demandada deberá pagar lo estipulado en la cláusula 40 del Contrato Colectivo, ya enunciado en la forma siguiente:

Cláusula 40, numeral segundo, literal (b) por accidente e intervención quirúrgica hasta 20 semanas, calculado con el salario completo por no estar afiliada al IVSS. Y así se decide.

En la forma siguiente 6.757,14 Bs. Diarios x 7 días = 47.299,98 Bs. Semanales X 20 semanas, es igual a Bs.945.999,60 por concepto de salarios dejados de percibir.

En cuanto al pago de gastos de atención médica y medicina de la trabajadora accidentada la empresa demandada deberá pagar la cantidad de 5 salarios mínimos mensuales es decir Bs.202.714,20 mensuales x 5 meses = Bs.1.013.565.

Con relación a la indemnización por accidente sufrido por la demandante subsumida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula la parte preventiva de los riesgos laborales por cuanto el patrono tenía conocimiento de una condición insegura previa al hecho que originó el accidente de la demandante y conocida por la demandada, por lo que corresponde pagar a la demandada por incapacidad absoluta y temporal, de acuerdo al salario diario probado por la parte demandada de Bs.6.757,14, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.7.399.068,30).

Con respecto a la indemnización establecida en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incapacidad absoluta y temporal la cantidad de Bs. 2.432.570,40 correspondiente al salario de un año.

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, el demandante estimó el daño moral en el momento de interponer la demanda, en la cantidad de diez millones de bolívares y es sabido que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, la calificación sólo puede hacerla el juez, a su discreción y prudente arbitrio, la extensión y cuantía del daño moral. Para fijar tal cuantía el sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social, y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, exponiendo las razones que justifican tal estimación.

En actas procesales consta que la demandante presenta cuadro clínico súbito a nivel cervical con dolor intenso y flexión del cuello hacia la derecha, la cual la incapacita para sus actividades diarias normales. Por otra parte, la accionante es una obrera, que se desempeñó como soletera, por lo que su nivel de instrucción es precario, al igual que era precaria su condición social y económica, mientras que la empresa demandada su propietario, de acuerdo a las actas del expediente demuestra que la accionada tiene capital para responder a la accionante por la indemnización que por ley y derecho le corresponde.

Evidenciándose que tanto el accidente de trabajo como la incapacidad quedaron demostrados y admitidos por la parte demandada. Por lo anteriormente expuesto y analizado la demandada Creaciones Milka C.A, debe pagar a la demandante L.S.R., por concepto de daño moral la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00).

Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana L.S.R., en contra de la Empresa Mercantil CREACIONES MILKA C.A. Segundo: Se condena a la parte demandada Empresa Mercantil CREACIONES MILKA C.A. a pagar: Por concepto de Daño Moral la cantidad de 8.000.000,oo millones de Bolívares; por concepto de salarios dejados de percibir Bs.945.999,60; por concepto de gastos de atención médica y medicina de la trabajadora accidentada Bs. 1.013.565,00; por concepto de incapacidad absoluta y temporal Bs.7.399.068,30; por concepto de indemnización establecida en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.2.432.750,40, cantidades estas que serán indexadas, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar. Con relación a la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión hasta la total ejecución del fallo, según la Jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de mayo de 2000. Tercero: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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