Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2010-1164 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.354.991.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE PALAVECINO (IMSAPAL), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO de Estado Lara, creado según Ordenanza Nº 676, publicada en Gaceta Municipal el 28 de febrero de 1990.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de julio de 2010 (folios 2 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 03 de agosto de 2010 y ordenó subsanar el libelo; cumplidas las exigencias del Tribunal, se admitió el 20 de septiembre del mismo año (folio 12).

La parte actora, tomando en consideración el largo tiempo que se mantuvo sin despacho el Juzgado Cuarto de Sustanciación, solicitó a la Coordinación General del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la redistribución del asunto, lo cual fue acordado en fecha 01 de julio de 201 (folio 27), por lo que sometido a redistribución, correspondió el asunto al Juzgado Sexto de Sustanciación, que lo recibió el 11 de julio de 2011, quien libró nuevas boletas de notificación (folio 31).

Cumplida la notificación del demandado (folios 83 y 84), el municipio Iribarren (folios 25 y 26) y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren (folios 39 y 40), se instaló la audiencia preliminar el 05 de febrero de 2014, en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en razón de las prerrogativas que goza el Estado como parte demandada en la presente causa, se ordenó agregar las pruebas del demandante a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio, previo vencimiento del lapso de contestación (folios 111 y 112).

El día 13 de febrero de 2014, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación (folio 116), pero tomando en cuenta las prerrogativas, se tienen como contradichas todas las pretensiones de la parte actora; en consecuencia, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 26 de febrero de 2014 (folio 119).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 120 y 121).

El 25 de marzo de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la asistencia sólo de la parte actora, no compareciendo la demandada por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, y finalizado el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 123 y 124), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Manifiesta la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 10 de octubre del 2006, desempeñando el cargo de mantenimiento de áreas verdes, devengando salario básico mensual de Bs. 799,23, cumpliendo jornada de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m. y los sábados hasta medio día; hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

    Igualmente, señala el actor que ante el despido sufrido, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de presentar solicitud de reenganche y salarios caídos, que fue declarado con lugar, mediante Providencia Nº 624, de fecha 11 de junio de 2009, pero no fue posible su ejecución, ni el cumplimiento de los beneficios laborales adeudados, por lo que acude a esta instancia judicial a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

    Vistas las pretensiones del trabajador, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, esto es, la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar y ante la falta de contestación, se tiene por contradicha la demanda del actor en todas sus partes.

    PUNTO PREVIO

    De la revisión de las actas del expediente, se verifica que el Juez de Sustanciación en fecha 20 de marzo de 2012 ordenó la notificación del Procurador General del Estado Lara (folio 58 y 59), sin considerar que la demandada se trataba de un instituto dependiente de la Alcaldía del Municipio Palavecino, no siendo el Estado Lara parte en el presente juicio, ni existir interés en el mismo, por lo que era improcedente su notificación.

    En consecuencia, a los fines de mantener la estabilidad del juicio, se revoca dicho auto, así como los oficios de notificación que rielan en autos ya que el Estado Lara no forma parte de este asunto, conforme lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver los puntos controvertidos de la siguiente manera:

    Consta en autos copia de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, de la que se desprende la prestación de servicios del actor, el despido sufrido durante su relación y la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos. De autos no se verificó que haya sido atacada de nulidad mediante el contencioso administrativa, por lo que tiene carácter de cosa juzgada, respecto a la existencia de la relación de trabajo, es decir, la fecha de inicio y terminación de relación (10/10/2006 al 12/08/2008), el salario devengado (Bs. 799,23 mensual, equivalente a Bs. 26,64 diario), y el cargo desempeñado de mantenimiento de áreas verdes. Así se establece.-

    En cuanto a los conceptos pretendidos, se observa que el demandado tampoco consignó prueba que lo libere de las obligaciones contraídas en la relación de trabajo, como exige el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente la pretensión, debiendo verificarse los cálculos efectuados en el libelo para determinar su legalidad, cuantificándose de la siguiente manera:

  12. - En cuanto a la prestación por antigüedad, corresponden al actor por la duración de la relación (1 año y 10 meses) la cantidad de 95 días por prestación mensual, por el salario devengado por el actor cada mes incluyendo las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año, dando como total Bs. 2.147,11, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

  13. - Sobre las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de 41,99 días, tomando en cuenta el primer año de servicio y la fracción de 10 meses del segundo año, por el salario básico diario (Bs. 26,64), resultando el monto de Bs. 1.118,61, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  14. - En relación a la bonificación de fin de año, no se evidencia de autos su pago, por lo que se tomarán los 15 días mínimos otorgados legalmente para el primer año y la proporción de 10 meses completos laborados para el segundo año, generando la cantidad de 27,75 días, multiplicados por el salario devengado (Bs. 26,64 diario), arrojando la cantidad de Bs. 732,60, que deberá pagar el empleador al demandante, a tenor de lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - En cuanto a los salarios caídos, consta en autos del folio 125 al 128 providencia administrativa Nº 624, de fecha 11 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, ya analizada y valorada, la cual condenó el pago de dicho concepto, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, lo cual no se evidencia en autos su cumplimiento.

    Ahora bien, siendo los salarios caídos una indemnización que debe pagar el empleador al trabajador por el irrito despido ocurrido, el mismo debe calcularse tomando en cuenta el último salario devengado por el actor al momento de la terminación del vínculo (Bs. 26,64 diario), razón por la cual se ordena su pago desde la fecha en que fue despedido (12/08/2008) hasta el momento de presentación de la demandada (21/07/2010), momento en el que el beneficiario de la providencia desiste tácitamente del procedimiento de ejecución de dicho acto, correspondiendo la cantidad de 640 días, siendo el monto a pagar Bs. 17.049,60. Así se declara.

  16. - Sobre la indemnización por retiro justificado, es necesario recordar que la parte demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que no efectuó el empleador; por lo que, dada la actitud negativa de la demandada y la presentación de la demanda, es manifestación tácita del trabajador de no insistir en el reenganche acordado, teniendo que la misma culminó por retiro justificado, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en razón del tiempo, por lo que sus efectos patrimoniales se equiparan al despido injustificado, correspondiendo el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, con base a la duración efectiva de la relación (1 año y 10 meses), correspondiendo 105 días, por el último salario devengado, incluyendo las incidencias de la bonificación de fin de año y el bono vacacional (Bs. 28,34) siendo el total de Bs. 2.975,70. Así establece.

  17. - Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

  18. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  19. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme a los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de abril de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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