Decisión nº PJ0652010001538 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

ASUNTO : VP02-S-2010-007994

RESOLUCION N°.-1538-10

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 02 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 V.P.-A.B.R. y San Isidro de la Policía del Estado Zulia; de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: M.L.J.I., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: E.M.P.. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: T.R.B. Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Pública abogada: F.S., este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: E.M.P.. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: M.L.J.I. es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público y las practicadas por los órganos policiales comisionados, en relación a la aprehensión del imputado de autos: M.L.J.I. lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL:: De fecha: 01 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 V.P.-A.B.R. y San Isidro de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha 01 de Noviembre de 2010, formulada por la ciudadana: E.M.P.L., quien entre otras cosas manifestó:” Mi concubino de nombre M.L.J.I., se había ido temprano a tomarse unas cervezas del día 31/10/2010, es eso de las 05:30 horas de la mañana aproximadamente del día 01/11/2010, el llego a la casa y estaba muy borracho y el comenzó agredirme con golpes de puño, no basto con eso sino también me esta ahorcado y me decía que me iba a matar y que me fuera de la casa porque no me quería ver más allá. “Riela al folio tres (3). EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha01 de Noviembre de 2010, La cual fue firmada por este. Riela al folio cinco (5). Asimismo: ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 01 DE Noviembre de 2010, efectuada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 6 V.P.-A.B.R. y San Isidro de la Policía del Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características, condiciones y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio cuatro (4) del expediente. Ante los hechos antes expuestos Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano: M.L.J.I., Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 13478869, de profesión albañil, hijo de BASILICITA IBAÑEZ Y P.J., residenciado en Circunvalación 3 al frente de la tuberías, Barrio R.L. vía principal a tres cuadras de Enerven, Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana: E.M.P.. De conformidad al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a: ORDINAL 3°. Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este tribunal; asimismo este Tribunal decreta LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, contempladas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referentes a: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común autorizado a llevar consigo implementos de índole personal y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la victima; ORDINAL 6°: La prohibición al presunto agresor de generar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o a algún miembro de su familia, y ORDINAL 13°: La prohibición al presunto agresor de generar algún hecho de violencia contra la victima. Queda obligado a presentar al tribunal los datos específicos de la dirección donde va a establecer su residencia..ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: M.L.J.I., Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 13478869, de profesión albañil, hijo de BASILICITA IBAÑEZ Y P.J., residenciado en Circunvalación 3 al frente de la tuberías, Barrio R.L. vía principal a tres cuadras de Enelven, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante el departamento de alguacilazgo cada TREINTA (30) días; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, y 42 la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana: E.M.P.. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima de las previstas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referentes a: ORDINAL 3°: La salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizado a llevar consigo solo implementos de índole personal y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la victima; ORDINAL 6°: La prohibición al presunto agresor de generar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la victima o a algún miembro de su familia, y ORDINAL 13°: La prohibición al presunto agresor de generar algún hecho de violencia contra la victima. Queda obligado a presentar a este Tribunal los datos específicos de la dirección donde fijará su residencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial de Género. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas del Acta de Presentación. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG: R.C.L.S.,

ABG. DORIS MORA Q.

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