Decisión nº PJ0842014000096 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2014-000522

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000096

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: L.L.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.895.931.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: R.J.P.F.. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 103.018

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: G.A. CAMACH0 VELEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.557.719, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCI DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 14 de mayo de 2014, el ciudadano L.L.S.A., interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión de revisión del monto de la obligación de manutención, en contra de la ciudadana G.A. CAMACH0 VELEZ, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora, que por ante el tribunal de juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto sentencia fijando un monto por obligación de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreado con la ciudadana G.A. CAMACH0 VELEZ (sic), domiciliada en urbanización Los Próceres, manzana Nº 23, casa Nº 9, Parroquia agua salada, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que establece dicha sentencia el monto de la obligación alimentaría en un mil bolívares (Bs. 1.000,00), en forma mensual y consecutiva, así mismo se fijo la cantidad la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00), del mes de Diciembre para los gastos propios de la época, tal y como se desprende de la copia certificada del expediente que contiene la sentencia definitivamente firme que consigno marcada “A”.

Que para ese entonces, tenia una capacidad económica estable, ya que ya que el comercio era su profesión, que estaba mas bonante que en los actuales momentos, que es un hecho notorio la situación económico del país aunado a eso la encases de los productos que comercializa, que en los actuales momentos no cuenta con los recursos para cubrir dichos montos.

Que en la actualidad cuenta con una nueva carga familiar, es decir, con su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de escasos mese de edad, tal como consta de la partida de nacimiento que consigno marcada “B”.

Que solicita se fijen los siguientes montos:

PRIMERO

la cuota fija mensual y consecutiva en QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), de igual forma la cuota de Diciembre UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.).

Que por todos los motivos antes expuestos acude ante esta autoridad a los efectos de demandad como efectivamente demanda a la ciudadana G.A. CAMACH0 VELEZ, por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Por su parte la parte demandada no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de juicio sin causa justificada.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados, a los fines de disminuir o no el monto de la obligación de manutención que había sido fijado judicialmente, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso bajo análisis, la controversia se plantea en una pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se solicita la disminución de los montos fijados en la sentencia objeto de revisión, mediante una nueva fijación judicial, alegando que el obligado demandante tiene una nueva carga familiar constituida por dos nuevos hijos.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, si se demandare la revisión de una sentencia definitivamente firme o de un acuerdo homologado judicialmente en el cual se haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el p.d.r., y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse:

¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado, producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma?

¿La extinción debe ser alegada en el expediente de origen donde se acordó o dictó la sentencia definitiva que se pretende revisar o en el expediente donde cursa el p.d.r.?

¿Puede el Juez que está conociendo del P.d.f. declarar la producción de la extinción de oficio sin que las partes no la hayan solicitado?

Si se declara Con o Parcialmente con Lugar la pretensión contenida en la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, la decisión dictada por el Juez que conoce de la revisión, producirá como efecto suspensión definitiva de los efectos del monto fijado en la sentencia revisada y la modificación o supresión del mismo, mediante la fijación de un nuevo monto -mayor o menor al fijado- o la desaparición del que había sido fijado a favor del o la adolescente cuyo derecho de manutención se haya extinguido de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad.

Ahora bien, teniendo claro que el Juez que conoce de la pretensión de Revisión de Sentencia, cuando la declara Con o parcialmente con Lugar suspende definitivamente los efectos de la decisión o acuerdo de origen, ¿Qué relevancia tendría indicarle al juez que dictó la sentencia revisada, que se ha verificado de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención, cuando ya su decisión fue revisada y no tiene ninguna eficacia jurídica a partir de la fecha de la decisión de revisión?

Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo P.d.R.d.S., y no en el expediente de origen donde se dictó la sentencia revisada, debido a que la sentencia del Juez revisor, cuando es declarada Con o Parcialmente Con Lugar, suspendería de forma definitiva los efectos del convenimiento o de la sentencia revisada, sólo respecto a la obligación de manutención.

Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes de iniciarse el p.d.r.d.s. sobre manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda de Revisión que se extienda la Obligación de Manutención del obligado u obligada, solo cuando padezca discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad del juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar judicialmente extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.

Sin embargo, si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de iniciado el proceso revisión del monto de Obligación de Manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de indicar en el escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas -si aparece como demandado en el proceso- los medios probatorios que pretende hacer valer, (artículo 474 de la LOPNNA), y alegar como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio, que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), para que el juez de juicio una vez admitidos los nuevos alegatos –si los considera necesarios -ordene la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia –si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- para que al momento de pronunciar oralmente su sentencia y realice la publicación del fallo completo, pueda extender dicha obligación hasta los veinticinco años de edad, mediante aprobación judicial (artículo 485 LOPNNA).

En el supuesto que el demandado sea el obligado de manutención y la mayoridad del hijo o de la hija demandante se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes o después de iniciado el nuevo p.d.r. y antes, durante o después de la audiencia preliminar, el obligado podrá alegar la extinción de la obligación de manutención de manera sobrevenida durante el proceso por haber alcanzado la mayoridad el o la beneficiario (a) de la misma, en el escrito de contestación a la demanda –si la mayoridad se produce antes de la conclusión de la fase de mediación- o como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio –si la mayoridad se ha producido después de finalizada la fase de mediación y antes de que tenga lugar la audiencia de juicio.

Sin embargo, en todos los casos señalados anteriormente, el Juez que está conociendo del P.d.F. o de Revisión de Obligación de Manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.

En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 456. De la demanda.

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

(…)

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita y cursiva añadidas).

De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe a.i., de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:

1) Que haya sido dictada una sentencia definitiva declarada Con o Parcialmente Con Lugar, en la cual se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, o las partes así lo hayan acordado de mutuo consentimiento, sin que sea necesario que dicho convenimiento haya sido homologado judicialmente.

De tal manera, se puede afirmar que para que un convenimiento pueda ser objeto de revisión, es necesario que las partes hayan establecido por mutuo consentimiento, lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, tal como lo establecen los artículos 315, 351, 360, 361, 375 y 518, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Con respecto a los convenimientos no homologados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 803, de fecha 01 de junio de 2011, ha establecido que la “homologación solo da fuerza ejecutiva al convenimiento pues no afecta la validez del mismo, de modo que dicho convenio tiene plenos efectos jurídicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil” (sic) añadiendo además, que “los acuerdos extrajudiciales convenidos entre los progenitores en los que se establezcan las reglas a seguir para el cumplimiento de la obligación de manutención, entre otros deberes, deben contar con la homologación del juez o jueza a los fines de que éstos tenga fuerza ejecutiva y sean oponibles ante terceros..” Por lo cual, el juez o jueza de Protección que conozca de la pretensión, puede revisar el convenimiento privado a fin de mantener el interés superior del niño, niña o adolescente vinculado al caso, siempre que dicho acuerdo no haya sido contrario a los derechos de los mismos.

Por consiguiente, no toda sentencia definitiva puede ser objeto de revisión, ya que sólo pueden ser revisables, las sentencias definitivas que hayan sido declaradas Con o Parcialmente Con Lugar, con motivo de un juicio de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio Contencioso, Divorcio 185-A, Separación de Cuerpos Contenciosa, Nulidad de Matrimonio, de Privación de P.P. o de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en las cuales se hubiese atribuido la Responsabilidad de Crianza o de custodia a alguno de los padres, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.

En este sentido, las sentencias definitivas declaradas Sin Lugar, no pueden ser objeto de revisión, por cuanto no atribuyen la Responsabilidad de Crianza o de custodia a ninguno de los padres, no establecen un Régimen de Convivencia Familiar, ni pueden fijar monto alguno por concepto de Obligación de Manutención, quedando incólume los hechos debatidos en el proceso, como si nunca se hubiese propuesto la demanda.

Tampoco pueden ser objeto de revisión, las medidas preventivas o provisionales en las cuales se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención dentro del juicio principal, ya que éstas sólo pueden ser atacadas mediante la oposición a las medidas preventivas, tal como lo dispone el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

En consecuencia, no puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida mediante una sentencia definitiva o de un convenimiento suscrito por las partes de mutuo consentimiento que no haya quedado definitivamente firme, por cuanto si la sentencia del Tribunal de Juicio de Primera Instancia es impugnada mediante el recurso de apelación, la sentencia revisable sería la dictada por el Tribunal Superior y no la del Tribunal de Juicio de Primera Instancia.

Precisado lo anteriormente expuesto se puede afirmar que solo la sentencia definitiva o el convenimiento que haya quedado definitivamente firme pueden ser objeto de revisión, salvo que se trate de un acuerdo plasmado en un documento privado no reconocido, en el cual, la parte que demandante sí puede solicitar conjuntamente con la pretensión de revisión o de forma autónoma, el cumplimiento de la obligación de manutención.

3) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

Ahora bien, cuando se pretenda revisar un acuerdo realizado entre las partes en cualquier tipo de procedimiento (jurisdicción voluntaria o contenciosa), no es condición necesaria para solicitar su revisión, que conste en el texto del documento el monto devengado por el obligado u obligada para el momento en que se realizó dicho acuerdo, el cual en la mayoría de los casos no lo establecen las partes, en tal sentido, solo es necesario demostrar el monto devengado por el obligado en el p.d.r., ya que en esos casos, el Juez de Juicio deberá tomar en cuenta la capacidad económica del obligado para el momento de dictar la sentencia definitiva de revisión.

En materia de obligación de manutención, para determinar la capacidad económica del obligado, el juez o jueza debe tomar en consideración en aquellos casos de revisión de convenimientos, si al momento de determinar el monto de dicha obligación, los otorgantes del acuerdo tomaron en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, si expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación, y si se produjo un cambio de la realidad en el acuerdo donde fue fijado el monto que se pretende revisar o una modificación de los supuestos establecidos en dicho acuerdo, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.

4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.

El legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido p.p. donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo p.d.R., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.

5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)

De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

Por consiguiente, la nueva demanda de revisión debe ser presentada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, y no ante el Tribunal que dictó la sentencia o conoció del convenimiento objeto de revisión, por cuanto el legislador atribuyó en dicha norma, una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a las instituciones familiares, la cual comprende no solo el conocimiento de la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, la atribución de la responsabilidad de crianza o de custodia y el establecimiento del régimen de convivencia familiar, sino también los asuntos relativos a la revisión de acuerdos o sentencias establecidos judicial o extrajudicialmente sobre dichas materias.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…

De acuerdo a los criterios señalados, resulta evidente que en esta materia, la competencia del juez la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

El requisito de presentar la demanda ante el Juez o Jueza de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, está establecido en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su fundamento en una garantía contenida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que “…toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales” siendo necesario para ello, que juez que le corresponda decidir los asuntos relativos a instituciones familiares, sea el competente por la materia y por el territorio, en virtud de que la competencia constituye un presupuesto de la sentencia.

En este sentido, la Sentencia No. 1218, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No. AA60-S-2008-001088, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:

En este sentido se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1264 de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: J.A.S.M.), al señalar:

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia

. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede concluir que el Juez o Jueza competente por el territorio y por la materia para para conocer y decidir los asuntos relativos a la revisión del monto de obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y del régimen de convivencia familiar, a que se refiere el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es otro que el Juez o jueza de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En materia de manutención, el juez o jueza también debe tomar en consideración si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado los beneficiarios o beneficiarias y si los beneficiarios o beneficiarias de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y si padecen discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado.

6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, por la parte actora promovió:

-Copia certificada del expediente signado Nº FP02-V-2012-000074 emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios 07 al 71), donde demuestra que ha sido dictada una sentencia definitiva declarada Con Lugar, en la cual fue fijado el monto de la Obligación de Manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., así como también, la minoridad de éste, y el reconocimiento voluntario realizado por el obligado L.L.S.A., el cual determina la filiación existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio.

En este sentido queda demostrada la obligación de manutención del demandante respecto de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y la existencia de una sentencia definitivamente firme en la cual fue fijada dicha obligación. Y Así se declara.

-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 06), donde pretendía probar que aparece reconocido por el ciudadano L.L.S.A., y la nueva carga familiar del obligado, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que demuestra la filiación entre ellos y la carga familiar del demandado.

Del análisis, de la copia certificada del expediente signado Nº FP02-V-2012-000074, contentiva de una sentencia definitiva declarada Con Lugar y de la partida de nacimiento analizada, se observa que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., no fue tomada en consideración por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al momento de dictar la sentencia definitiva, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la causa No. FP02-V-2012-000074, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, los supuestos conforme a los cuales se dictó su decisión de fecha 24 de Abril de 2.012, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención a raíz de su nueva carga familiar, la cual disminuye la capacidad de pago del obligado, por la existencia de la nueva obligación de manutención constituida además por sus otros hijos. Y así se decide.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 24 de Abril de 2.012, el Tribunal de Primera Instancia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva, que declaró Con Lugar la pretensión plasmada en la demanda, en v.d.P.d.F.d.O.d.M. que había incoado la ciudadana G.A. CAMACH0 VELEZ, en su carácter de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano L.L.S.A., en la cual fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia certificada de la sentencia definitiva valorada anteriormente.

Que el obligado tiene una nueva carga familiar constituida por una (01) hija más de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión en fecha 24 de Abril de 2.012, quedaron modificados, en virtud de la variación de que la capacidad económica del obligado se vio afectada a raíz de su nueva carga familiar constituida por su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual disminuye la capacidad de pago del obligado, por la existencia de la nueva obligación de manutención con respecto a su hija, con la copias certificada de la sentencia definitiva y de la partida de nacimiento valoradas anteriormente.

Ante tal situación, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de disminuir el monto de la obligación de manutención que se había fijado judicialmente a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En consecuencia, este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención contenida en la demanda y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

Igualmente, el presente fallo, deberá fijar los nuevos montos de la obligación de manutención a favor de la niña demandada, modificando todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada, por cuanto constituye una revisión de sentencia total, que afecta la totalidad de la materia regulada anteriormente.

Asimismo. quedó demostrado que el sueldo del demandado se encuentra actualmente embargado desde que fue dictada la sentencia definitivamente firme objeto de revisión. Y así se declara.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos relativos a los supuestos modificados, alegados en la demanda por la parte actora.

Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención, este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño demandado, la capacidad económica del obligado demandante, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juzgador considera que las necesidades del niño demandado en este caso específico, es la fijación de un nuevo monto de la obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la obligación de manutención, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión a la audiencia de juicio fijada previamente por el juez que suscribe el presente fallo, por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

Sin embargo, este Tribunal considera que el interés superior de la adolescente mencionada no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

Asimismo, se observa que el obligado tiene una carga familiar de una (01) hija más sin incluir al beneficiario de la sentencia que se está revisando, tal como quedó demostrado en la copia certificada de su partida de nacimiento.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen el mismo derecho que el niño demandado por estar plenamente demostrada su filiación con obligado.

Por las razones señaladas, a criterio del sentenciador, que cuanto el obligado u obligada pretende demostrar judicialmente como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, es suficiente con que haya alegado y la existencia de sus nuevos hijos o hijas y probado con sus respectivas partidas de nacimiento, el establecimiento del reconocimiento voluntario o judicial, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya demostrado la existencia de su obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que alega alegado la carga familiar, la prueba de otro requisito no exigido en la ley.

En este orden de ideas, este Tribunal conforme al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 371 ibidem, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.

También es importante señalar, que por existir concurrencia de intereses entre los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano L.L.S.A., en contra de la ciudadana G.A.C.V., en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En consecuencia, quedan revisados todos los montos que habían sido fijados en la sentencia definitiva de manutención, dictada en fecha 24 de Abril de 2.012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando suspendidos de forma definitiva los efectos relativos a la obligación de manutención de la sentencia revisada.

En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A su vez, se fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados por el obligado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.

Se ordena al obligado depositar todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana G.A.C.V., en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Una vez realizados los depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al presente expediente.

Quedan suprimidos y sin efecto alguno, todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada por concepto de obligación de manutención, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en este fallo.

La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha.

Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, el juez o jueza que resulte competente para ejecutarla, deberá remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente la causa No. FP02-V-2012-000074, a los fines de hacer de su conocimiento, que los montos que habían sido fijados fueron revisados. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

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