Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 23103

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por el abogado S.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, identificado en autos, en la que solicita: “ …a los efectos de entrar en incongruencia negativa de que sucede con los intereses de mora reclamados en el libelo y de orden constitucional del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas manifiesta en el dispositivo del fallo que hubo falta de cualidad de los ciudadanos Ciro Reinoza, Elio Reinoza, Eneida Reinoza y Lucirelys Reinoza identificada en autos, ahora bien, siendo esta una defensa que en modo alguno constituye causal para bajar al fondo, por ser una defensa perentoria de forma se declara la prescripción, es decir son excluyentes entre si, por lo cual ante la duda pido formal pronunciamiento si están prescrita la acción para los codemandantes antes mencionados o no tienen cualidad para mantener el juicio. Solicito la aclaratoria de los salarios empleados para el calculo de todos los conceptos condenados en la motiva, a decir antigüedad, vacaciones y utilidades. Solicito aclaratoria por no estar al margen de una incongruencia negativa probatoria en el folio 57 se hace la presentación de un documento emanado de la pagina o portal oficial de IVSS, con lo cual la valoración se hace por la ley de firmas y datos electrónicos, a lo cual se cercena el derecho a la defensa, al no ser valorada tal prueba como documento electrónico solicito la valoración de porque el mismo se constituyo como documento simple,, es decir solicita la aclaratoria de porque no se valoró esta prueba como documento publico electrónico. Ultima aclaratoria, en virtud que estamos mis mandantes en sede civil ordinaria como puede haber prescripción para unos co-demandantes y para otros no? con lo cual pido al Tribunal ofrezca aclaratoria en la sentencia si la legislación laboral solo se aplica a trabajadores y por pronunciamiento de no tener cualidad los mismos para obrar en juicio se le declara prescrita la acción, si la acción le pertenece como derecho subjetivo únicamente al Trabajador, como lo esta considerando entonces el Tribunal, si mis mandantes arriba mencionado son herederos legítimos?, o son trabajadores por aplicarles una legislación laboral? o son carentes de cualquier cualidad para obrar en juicio. Es todo…”.

A los fines de motivar la aclaratoria que se dicta y que forma parte de la sentencia resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:

…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colision con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, siempre y cuando se trate de decisiones de primera instancia.

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión no debe estar referida a la pretensión misma.

Ahora bien, el apoderado de la parte actora solicita aclaratoria en lo siguientes puntos, al respecto pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: “que sucede con los intereses de mora reclamados en el libelo y de orden constitucional del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, considera esta juzgadora que no existe punto dudoso que aclarar, pues sobre los intereses de mora, se hizo pronunciamiento en la parte motiva del fallo, tal como se evidencia al folio 187 del presente expediente, cito:

En cuanto al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

(Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Segundo

“… aclaratoria de los salarios empleados para el calculo de todos los conceptos condenados en la motiva, a decir antigüedad, vacaciones y utilidades…”

Sobre este particular, considera esta juzgadora que no existe punto dudoso que aclarar, pues sobre el salario empleado para realizar los cálculos respectivos, se hizo pronunciamiento en la parte motiva del fallo, tal como se evidencia a los folios 185 y 186 del presente expediente, cito:

Reclama el apoderado judicial de la niña de autos, el pago de la prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades no pagadas y mal calculadas, en consecuencia este Tribunal realizará los cálculos respectivos, tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador, a razón de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64). “(Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

TERCERO: “…pido formal pronunciamiento si están prescrita la acción para los codemandantes antes mencionados o no tienen cualidad para mantener el juicio.”

Sobre este particular, considera esta juzgadora que no existe punto dudoso que aclarar, por cuanto hizo especial pronunciamiento en la parte motiva del fallo, tal como consta del folio 176 al folio 184 del presente expediente.

Cuarto

“…aclaratoria por no estar al margen de una incongruencia negativa probatoria en el folio 57 se hace la presentación de un documento emanado de la pagina o portal oficial de IVSS, con lo cual la valoración se hace por la ley de firmas y datos electrónicos, a lo cual se cercena el derecho a la defensa, al no ser valorada tal prueba como documento electrónico solicito la valoración de porque el mismo se constituyo como documento simple,, es decir solicita la aclaratoria de porque no se valoró esta prueba como documento publico electrónico”

Sobre este punto considera esta juzgadora, que la prueba fue valorada en su debida oportunidad, tal como consta en el ítems “DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS”, al folio184 del presente expediente, por lo tanto, no es ésta la instancia para solicitar nuevo pronunciamiento.

Quinta

“…en virtud que estamos mis mandantes en sede civil ordinaria como puede haber prescripción para unos co-demandantes y para otros no? con lo cual pido al Tribunal ofrezca aclaratoria en la sentencia si la legislación laboral solo se aplica a trabajadores y por pronunciamiento de no tener cualidad los mismos para obrar en juicio se le declara prescrita la acción, si la acción le pertenece como derecho subjetivo únicamente al Trabajador, como lo esta considerando entonces el Tribunal, si mis mandantes arriba mencionado son herederos legítimos?, o son trabajadores por aplicarles una legislación laboral?...”

Sobre este particular, considera esta juzgadora que no existe punto dudoso que aclarar, por cuanto hizo especial pronunciamiento en la parte motiva del fallo, tal como consta del folio 180 al folio 184 del presente expediente.

En conclusión de lo expuesto, considera este Tribunal que la sentencia en referencia no presenta las omisiones indicadas por el apoderado judicial de la parte actora, ni tampoco errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos u otras deficiencias que ameriten salvaturas, rectificaciones o ampliaciones, por lo que, en criterio de este Tribunal, en el caso de especie la solicitud de aclaratoria formulada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. -----------------------------------

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA por improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por este Tribunal en la presente causa, formulada el 26 de octubre del año que discurre, por el apoderado judicial S.G.V., identificado en autos. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiocho (28) días de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m).

SRIA.

MIRdeE /

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