Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003428

PARTE ACTORA: L.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.768.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR G.N. e I.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 124.455 y 25.090 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual se rige por el Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del veintitrés (23) de junio de 2008, reimpreso por error material el ocho (08) de julio del mismo año y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.968 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.V., R.J.G.M. y A.M.D.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 59.135, 159.280 y 11.243 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 362.592,05), por los conceptos de vacaciones disfrutadas y no canceladas período 1999-2012, bono vacacional causado y no cancelado período 1999-2012, bonificación de fin de año causada y no cancelada período 1999-2012, preaviso, prestación de antigüedad e intereses de Prestaciones Sociales, así como intereses moratorios e indexación.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en la Gerencia Regional INCE Distrito Federal, hoy Distrito Capital, desde el dos (02) de marzo de 1999, desempeñando el cargo de INSTRUCTOR DE OFICIOS, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:00 p.m., devengando para el mes de diciembre de 2012, DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.090,00), hasta el cinco (05) de diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, encontrándose amparada por la inamovilidad absoluta, de modo que para despedirla era necesaria la previa autorización del Inspector del Trabajo, de tal modo, que de no existir tal autorización para que se produzca el despido, ese hecho es considerado nulo, en cuyo caso tenía la opción de reclamar sus derechos laborales en forma doble de conformidad con la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el INCES incumplió con su obligación de cancelar los derechos de los cuales es acreedora, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Por su parte, la demandada niega que la demandante haya prestado sus servicios para el INCES desde el año 1999, que hubiese laborado de lunes a viernes, que fuese una trabajadora a tiempo determinado y que hubiese sido despedida. Se niega el salario alegado como devengado, que el desempeño de la accionante haya sido continuo y que le correspondan las sumas dinerarias y conceptos reclamados. Que lo que ocurre es que la actora sólo dictó algunos cursos denominados salidas ocupacionales en el año 2009 y que respecto a los años subsiguientes 2010 y 2011, se observa el pago de los beneficios de acuerdo al tiempo específicamente laborado y no como lo señala la actora con una indeterminación en su desempeño que nunca existió. Que los montos y conceptos reclamados contemplan un tiempo que la accionante no laboró para el Instituto ni tuvo la remuneración alegada. Que el tiempo que efectivamente se laboró para el INCES fue pagado oportunamente.

Expone la demandada que no existió el despido injustificado puesto que finalizaron los cursos y la actora recibió el pago de sus Prestaciones Sociales.

Se niega que se adeude preaviso en virtud de que el INCES en ningún momento despidió a la demandante.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la prestación efectiva, continua e ininterrumpida del servicio de la accionante desde el dos (02) de marzo de 1999 hasta el cinco (05) de diciembre de 2012 y el motivo de culminación del contrato de trabajo, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Observamos que corresponderá a la parte actora demostrar la prestación de sus servicios desde el año 1999 hasta el año 2008, vista la negativa absoluta otorgada por la parte demandada al respecto de la labor de la parte accionante en ese período.

No obstante lo anterior, se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la parte demandada expresó que durante el período 1999 hasta el año 2008, canceló a la accionante por honorarios profesionales, de modo que la carga probatoria con respecto a la prestación del servicio durante el referido período se flexibiliza para la parte actora Y se traslada la afirmación a la parte demandada respecto el pago por honorarios profesionales.

Por otra parte, en el período comprendido entre los años 2009 y 2012 corresponderá a la demandada demostrar la interrupción del contrato de trabajo, así como que no se programaron más los cursos que la actora impartía.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En relación a las documentales cursantes en los folios treinta (30) y cincuenta y cinco (55) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38), cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive), cuarenta y siete (47), cincuenta y dos (52) y cincuenta y cuatro (54) del expediente, quien suscribe las toma en consideración a los fines de evidenciar la remuneración cancelada por la demandada a la ciudadana accionante durante los años 2003, 2004 y 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios treinta y nueve (39), cincuenta (50), cincuenta y uno (51) y cincuenta y tres (53) del expediente, quien juzga las desestima al observar que las mismas no se encuentran respaldadas a través de la Prueba de Informes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales insertas en los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente, quien suscribe las desestima debido que emanan únicamente de la parte actora sin el control o elaboración de la demandada antes del proceso, es decir, al no participar la contraparte en la prueba antes de la contienda legal, opera el principio de alteridad pues ha sido manipulada únicamente por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente, quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para la demandada y los cursos impartidos desde el mes de julio de 2009 hasta junio de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En lo que corresponde a las documentales insertas en los folios sesenta (60) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) y setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante derivados de la prestación de sus servicios bajo la denominación de liquidación de Prestaciones Sociales para los años 2011 y 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales insertas en los folios setenta y cuatro (74) y ochenta y seis (86) del expediente, quien suscribe las desestima debido que emanan únicamente de la parte demandada sin el control o elaboración de la accionante antes del proceso, es decir, al no participar la contraparte en la prueba antes de la contienda legal, opera el principio de alteridad, pues ha sido manipulada únicamente por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa en el folio setenta y cinco (75) del expediente, quien decide la desestima al observar que el contenido de la misma es completamente ininteligible y por ende resulta imposible emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan en los folios setenta y seis (76), vuelto del folio setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y ochenta y ocho (88) del expediente, son desestimadas por quien decide por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio ochenta y cinco (85) del expediente, quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental aportada por la parte actora y cursante en el folio cincuenta y siete (57) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan en los folios ochenta y siete (87), ochenta y nueve (89) y noventa (90) del expediente, son tomadas en consideración a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante durante los años 2011 y 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

Las documentales que cursan en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente, son apreciadas por quien decide con la finalidad de evidenciar el cumplimiento por parte de la ciudadana accionante de la norma del artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción atinente a la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio tanto al inicio como al cese de sus funciones. ASÍ SE ESTABLECE.

No hay más pruebas que evaluar.-

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de ésta.

Observamos que cuando tenemos en los casos abundante argumentación y pocos medios probatorios, debe decidirse la causa mayormente con base a la técnica, es decir, a través de la carga de la prueba, quien probó, quien no demostró y este tipo de cosas al respecto. Como bien lo conocemos, en materia laboral la carga de la prueba se distribuye según la forma como la demandada de contestación a la demanda y hay que ver el caso bastante simple para proceder a la distribución de la carga de la prueba.

Tenemos que la parte actora alegó que comenzó a laborar a partir del dos (02) de marzo de 1999 y que fue despedida el cinco (05) de diciembre de 2012, indicando una cantidad de salarios y que si bien disfrutó las vacaciones, nunca se las pagaron, ni le pagaron bonificación de vacaciones, ni la de fin de año. La demandada por su parte sostiene que hubo contratos de trabajo por intervalos y que un período se encontraría prescrito porque la actora no prestó servicios en esa oportunidad y que el último período, del cual se reconoce que existió un contrato de trabajo fue debidamente cancelado. También se niegan los salarios alegados por la parte actora.

Observamos que esa falta de documentación actúa en perjuicio de la parte demandada porque al no poseer una buena base de datos se va a dificultar demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual ocurre en el caso sub iudice, es decir, como en otros casos que ha conocido este Sentenciador también en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en autos no se demostró el dictado del curso y su liquidación. En el presente caso únicamente se evidencian es a partir del año 2011 en adelante que pareciera que es cuando se regulariza la situación. Motivado a eso y ante la vaguedad durante los años 1999 al 2008 y si se quiere hasta el año 2011, observamos que tal situación aprovecha es a la parte actora y en ese sentido habrá que declarar la continuidad del contrato de trabajo desde la fecha que indica la parte actora, es decir, desde el dos (02) de marzo de 1999, hasta el cinco de diciembre de 2012, haciéndose en consecuencia improcedente el alegato respecto a la prescripción de la acción en cuanto al primer supuesto periodo.

Establecido lo anterior realizaremos ciertas precisiones particulares al respecto.

Una de estas precisiones es la relativa al preaviso solicitado. Como bien sabemos, la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece el preaviso dado al patrono (labor del preaviso), pero no existe la indemnización propiamente dicha para el trabajador, como existía en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la figura del preaviso omitido y en el caso del doblete no comparte el Sentenciador esa opinión porque sabemos que estamos acá ante una prestación del servicio de estos instructores que trabajan por unos intervalos determinados. Aunado a eso, se evidencia que fue presentada declaración jurada de patrimonio para solicitar el cese de funciones, lo cual lleva a este Juzgador a colegir que la trabajadora se encontraba en conocimiento de que la relación de trabajo había culminado. Ciertamente los pagos realizados deben tomarse en consideración como anticipos y restarlos de la liquidación final de Prestaciones Sociales que se elaborará desde el año 1999 hasta el año 2012, imputando las cantidades de dinero que se evidencian que fueron canceladas. Como quiera que se solicita mediante el sistema retroactivo, las mismas deben cancelarse de conformidad con el literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale insistir, imputando los montos que fueron recibidos por la trabajadora. Asimismo, como consta en el escrito libelar un histórico de salarios, se ordenará realizar un cálculo respecto a la garantía para cuantificar los intereses que se hayan producido respecto a la prestación de antigüedad o garantía de Prestaciones Sociales conforme lo indica la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señalada ut supra.

Debe ordenarse la cancelación de los conceptos de vacaciones período 1999-2012; bono vacacional período 1999-2012, bonificación de fin de año período 1999-2012, Prestaciones Sociales y sus intereses, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Pasa quien juzga a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada y son del siguiente tenor comenzando con el concepto de vacaciones:

En cuanto a la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 1999 y bonificación de fin de año 2000-2012, corresponden los siguientes montos:

En cuanto a las Prestaciones Sociales conforme al literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponden los siguientes montos:

Los conceptos ordenados ut supra arrojan un total de:

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Cuantificará el experto los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del dos (02) de julio de 1999 hasta el cinco (05) de diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

Deberá descontar el experto las sumas recibidas por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, a saber, TRES BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 3,23) cancelados el diez (10) de enero de 2012 y TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 324,72) cancelados el cinco (05) de diciembre de 2012, a los fines de obtener la suma real adeudada por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el once (11) de diciembre de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara la ciudadana L.D. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2013-003428

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