Decisión nº 710 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.740

I

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, COBRO DE BOLÍVARES Y LUCRO CESANTE, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos EDDY URDANETA MELÉNDEZ Y R.U.M., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.852 y 145.671, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.356.442, contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, constituida por documento inscrito inicialmente ante el Juzgado Primero de Comercio, del antiguo Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296 e inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nº 02 y domiciliada en la ciudad de Caracas.

La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, en el cual se suspendió el proceso por 90 días continuos, posteriores a la constancia en autos de la notificación al Procurador General de la República, luego de lo cual se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de la ciudadana I.R., en su carácter de Gerente de Zona.

Notificada la Procuraduría General de la República en fecha 22 de diciembre de 2010, se suspendió el proceso por los 90 días reglamentarios y posteriormente fue notificada la demandada en fecha 03 de mayo de 2011.

El día hábil para dar contestación a la demanda, la ciudadana I.M.R.C., asistida por la abogada en ejercicio L.M.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.181, presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

... 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Argumentando la acusación del referido ordinal, bajo los términos siguientes:

… Es el caso ciudadana Jueza, que en los artículos 12 literal “d” y el artículo 15 del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, que acompaño en copia fotostática, establecen:

Artículo 12: La Junta Directiva tiene las más amplias facultades de administración y disposición y especialmente, sin que ello sea una enunciación taxativa, le estarán encomendados los deberes y atribuciones siguientes:

d) Autorizar cualquier clase de actos y/o contratos que debe realizar la compañía, la representación judicial de la misma, el otorgamiento de poderes, fijación de atribuciones y facultades de los mandatarios, apoderados...

Artículo 15: La representación judicial de la Compañía estará a cargo de uno o más representantes judiciales, ... y tendrán como función principal ejercer la representación en juicios de la empresa ante terceros, autoridades administrativas y órganos judiciales de la República...

Asimismo, se evidencia del anterior instrumento que la representación judicial y legal de la mencionada empresa recae en otros individuos según los estatutos de la compañía aseguradora y no en mi persona, a quien se me ha atribuido el carácter de representante legal de la empresa demandada, cuando señala el demandante en su escrito libelar que se cite a la sociedad mercantil demandada en mi persona, representación que no poseo y nunca he ostentado, razón por la cual no se ha llamado a juicio al verdadero demandado con legitimación a la presente causa.

...En esta perspectiva, y a los fines de evitar la violación de garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, y sobre todo en aras de procurar la estabilidad del proceso y lograr la efectiva integración del contradictorio, para así evitar a todo evento cualquier vicio que pueda afectar a este proceso, y desencadenar una posible causa de reposición, ya que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, solicito a este d.T. proceda a realizar la citación de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de sus representantes legales o judiciales que deberá indicar correctamente la parte actora; por cuanto debido a mi cargo, no tengo la condición necesaria para representar a la mencionada empresa, en la presente causa...

Una vez transcurridos los 5 días posteriores al vencimiento del lapso de emplazamiento, previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte subsane el defecto u omisión invocados, es decir, para que comparezca el representante legítimo del actor, la parte actora consignó un escrito en el cual realizó oposición a la cuestión previa planteada, pero a la vez, realizó la subsanación de la misma.

II

Antes de pasar a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas planteada en la presente demanda, debe este Tribunal revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, para lo cual considera preciso destacar cómo fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando, que son éstos los competentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración.

Asimismo, observando como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de Diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día (22) de Junio de 2010, que puntualizó en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:

1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (Destacado del Tribunal)

Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que, en primer lugar, la demanda fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley y la misma persigue el cumplimiento de un contrato de seguro que busca como fin último la indemnización de cantidades de dinero, como el resarcimiento – que en dichos de la parte actora – quedan en responsabilidad de la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., empresa ésta en la cual el Estado ostenta una participación decisiva, en virtud de que su propiedad fue adquirida forzosamente en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud, por medio de la prestación del sistema de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas, según Decreto No. 7.642, del (24) de Agosto de 2010, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial No. 39.494, elemento éste que se corresponde con lo legalmente establecido, cuando se trata de acciones en las que algún Estado, Municipio o instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada.

Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 353.750,00), que representan para el momento de la interposición de la demanda, el equivalente a cinco mil cuatrocientas cuarenta y dos con treinta unidades tributarias (5.442,30 U.T.), consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, por cuanto la misma no excede de treinta mil Unidades Tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, COBRO DE BOLÍVARES Y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano P.M.V., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., ya identificados.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abg. A.P.Z.M.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abog. A.P.Z..

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. A.Z.M., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.740. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de noviembre de dos mil once (2011).

La Secretaria Temporal,

Abog. A.Z.M.

ELUN/mnss.

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