Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de diciembre de 2013

203º y 154º

AH1A-V-2008-000050

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M. PRATO & ASOCIADOS, constituida en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por ate el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de septiembre de 1990, la cual quedo anotada bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 28 del Tercer Trimestre de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.M.P., M.G.M., J.E.G.M.D.O. y R.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.108, 50.613, 68.881 y 29.644 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, de ese domicilio e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto., del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Abril de 1998, bajo el No. 42, Tomo 121-A Sgdo., sucesor a titulo Universal por Fusión por Absorción del Banco Caracas Banco Universal, según se desprende de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, celebradas en fecha 22 de octubre de 2001 en las cuales se aprobó la fusión entre ambas instituciones, las cuales quedaron anotadas por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado M.B. el No. 22, Tomo 70-A Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial, bajo el No. 64, tomo 69-A Pro.- .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.P., E.L.R., A.A.G., E.S.M., J.C.O.T., M.J. PAREDES M., F.G.L., FRANCISCO GADEA LOVERAS, GUALFREDO BLANCO, D.C. y C.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 335.569, 7.558, 13.895, 76.966, 64.873, 69.206, 62.223, 79.373 y 53.773, 117.758 y 116.400 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-II-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL SIN F.D.L.E.J.M. PRATO & ASOCIADOS, contra BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 07 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento del demandado, a fin de que diera contestación a la demanda o en su defecto ejerciera las defensas que creyeren pertinentes.-

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos respectivos a los fines de librar compulsa a la parte demandada, y a su vez abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 07 de Julio de 2009, este Tribunal libro la compulsa correspondiente a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de Julio de 2009, la representación de la actora solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 94.

En fecha 27 de Julio de 2009, la Juez MARIA CAMERO ZERPA, se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de la notificación de dicho organismo, librando el oficio respectivo, entregado en fecha 12 de Agosto de 2009, por Alguacil de este Circuito Judicial.

El 22 de septiembre de 2009, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, quien manifestó que en dicho juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República y la cuantía de la demanda es superior a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que rige las funciones de dicho organismo.

En fecha 25 de septiembre de 2009 el abogado R.E.M.P. confirió poder apud acta a los abogados M.G.M., J.E.G.M.D.O. y R.C.V..

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada BANCO VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, en la persona de su presidente ciudadano A.I. y consigno recibo de citación debidamente firmado.-

En fecha 11 de Noviembre de 2009, el abogado F.G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

Quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa el 25 de Octubre de 2010, ordenando la notificación de las partes.-

Por diligencia de fecha 07 de Febrero de 2011, la representación judicial de la demandada, se dio por notificada del abocamiento del Juez de este Despacho.-

En fecha 14 de febrero de 2011, la representación de la demandada consignó escrito mediante el cual ilustra a este Sentenciador sobre la realidad procesal en la que se encuentra la presente causa.

El 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, la representación de la demandada ratifico su escrito de fecha 14 de febrero de 2011.

Siendo la presente la oportunidad para decidir, este juzgador procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

III

SOBRE EL ESTADO DEL PROCESO:

En fecha 27 de Julio de 2009, la Juez MARIA CAMERO ZERPA, se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de la notificación de dicho organismo, librando el oficio respectivo, entregado en fecha 12 de Agosto de 2009, por Alguacil de este Circuito Judicial.

El 22 de septiembre de 2009, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, quien manifestó que en dicho juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República y la cuantía de la demanda es superior a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que rige las funciones de dicho organismo.

Suspendida la causa por 90 días contados a partir de la notificación de la Procuraduría General de la República, se reanudó la causa vencido este lapso, estos es a partir del 14 de diciembre de 2009, exclusive, (el último día fue el sábado 12-12-09).

Ahora bien, en autos consta que el Alguacil de este Circuito citó a la parte demandada, conforme consta en la diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, en la que consigna recibo de citación debidamente firmado, es decir esta actuación ocurre estando el juicio suspendido, en cuya virtud este Tribunal entiende que sus efectos se producen luego de cesar el lapso de suspensión, esto es a partir del 14 de diciembre de 2009, de modo que el lapso para contestar la demanda se verificó9 los siguientes días de despacho: 15, 16, 17 de diciembre de 2009; 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de enero de 2010; 1, 2, 3 de febrero de 2010.

No obstante lo anterior, bajo los criterios jurisprudenciales que otorgan validez a las defensas propuestas anticipadamente, por considerarlas una manifestación de la voluntad de ejercer el derecho a la defensa, este Tribunal debe considerar tempestiva y con todos sus efectos la oposición de cuestiones previas, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 11 de noviembre de 2009, aún cuando esta se produjo estando el juicio suspendido y en consecuencia procede a resolver sobre las mismas:

IV

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 11 de Noviembre de 2009, el abogado F.G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales pasa este juzgador a decidir:

  1. Alego la falta de jurisdicción del Juez ante el cual se planteo la demanda, en virtud de que la misma, por las características de la demandada corresponde conocerla a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, fundamentando la cuestión previa en los siguientes argumentos:

    o Invoco como hecho público y notorio, que la República Bolivariana de Venezuela, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de de Venezuela (Bandes), adquirió la casi totalidad de las acciones del Banco de Venezuela S.,A., Banco Universal, de manera que en la actualidad, la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o a su administración se refiere.

    o Además de ser un hecho público y notorio, consignó en copia simple, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento civil, Acta de Asamblea Extraordinaria de su representada, celebrada en fecha 3 de julio de 2009 y registrada el 31 de julio de 2009, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, No. 18, Folio 162-A-Sgdo., en la cual entre otras cosas, se evidencia la adquisición de 3.289.426.242 acciones, por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela Bandes, lo cual equivale al 98.41% del Capital social.

    o Que el articulo 5, ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye competencia a éste, par conocer las demandas que se propongan contra la República… o empresa en la cual La República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección… si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001UT).

    o Que la demandada es una empresa donde la Nación ejerce un control decisivo, ya que es propietaria de más del 98% de las acciones.

    o Que la cuantía, estimada por la actora, representa Bs. F. 861.580,ºº, 15.665 Unidades Tributarias a su valor actual Bs. 55.ºº por U.T.

    o Que en el supuesto que NIEGA de que prospere la demanda en todas su partes, la sumatoria de las cuatro (4) peticiones del libelo, mas las costas podría superar las 70.000 U:T:

    o Que la citación de su representada se materializo el día 20 de octubre de 2009, y la adquisición de acciones por parte de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), fue registrada el 31 de julio de 2009, es decir cuatro (4) meses antes de la citación. la demandante debió adaptar su demanda a las nuevas circunstancias, aún mas, la decisión de la República de tomar el control accionario del Banco de Venezuela, fue ampliamente publicidad, desde varios meses antes, tanto por organismos y funcionarios públicos, como por los medios de comunicación, de manera que la actora dispuso de tiempo suficiente para tomar los correctivos del caso.

    o Que es evidente la falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia civil y Mercantil, para conocer de la demanda y solicita que la cuestión previa promovida sea declarada con lugar y que en consecuencia se decline la competencia conforme a la sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004, la cual estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

  2. Promovió la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean los alegados en la demanda.

    • Fundamentando la cuestión previa, en los mismos argumentos antes expuestos. Que le son aplicables y adicionalmente, partiendo el mismo hecho notorio de la compra de acciones del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por parte de la República.

    • Que el demandante debe cumplir con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República prevista en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual no se hizo.

    • Que conforme al articulo 60 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se impone al funcionario judicial que conoce de la acción, declarar inadmisible las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo.

    • Solicito que las cuestiones previas fuesen declaradas con lugar, con todas sus consecuencias de ley y que se impongan las costas a la actora.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgado advierte que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., exp. 11-0133, en caso similar al que nos ocupa, asumió los siguientes criterios, que aplica este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:

    …omisis….

    En el transcurso del juicio principal, el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal pasó a constituirse en una empresa del Estado, pues tal como lo señaló la decisión que se revisa, la mayoría de su capital social fue adquirido por la República Bolivariana de Venezuela a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y, por tanto, dicha institución bancaria actualmente se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 39.321 del 4 de diciembre de 2009.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, si bien el Banco de Venezuela, Banco Universal pasó de la banca privada a la banca pública en virtud de su estatización, esta Sala observa que, para el momento de la interposición de la demanda ejercida contra las hoy solicitantes y la referida institución bancaria, no sólo ésta era una persona jurídica de naturaleza privada, sino que además la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún no había entrado en vigencia.

    ……omisis……

    En este sentido se observa que, para el momento en que el ciudadano P.M.P.C. demandó a las hoy solicitantes y al Banco de Venezuela, Banco Universal -18 de febrero de 2010-, éste último era una persona jurídica de naturaleza privada, por tanto, la relación jurídica que se inició y que dio origen al juicio con ocasión del cual se dictó el fallo objeto de la presente revisión se suscitó entre sujetos de naturaleza privada, no alterando en forma alguna ni el régimen de jurisdicción ni el de competencia el hecho de la posterior estatización de la mencionada entidad bancaria, pues no sólo no estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino que la Sala no observa que en el caso bajo análisis se configure la excepción al principio de la perpetuatio fori, pues no se evidencia la existencia de ninguna ley que, en este sentido y de manera expresa, ordene que la causa deba ser remitida a la jurisdicción contencioso administrativa.

    En efecto, de acuerdo al referido principio procesal, una vez propuesta la demanda ante el tribunal competente y de conformidad con la ley vigente para el momento, dicho órgano jurisdiccional será el que deba continuar conociendo de la causa, salvo que la propia norma establezca que la competencia debe ser expresamente modificada en otro Tribunal y ordene la remisión de la causa al juzgado competente (vid. Decisión de esta Sala No. del 5 de agosto de 2005, caso: “Luis Ramón Obregón Martínez”).

    En el presente caso, se reitera, no observa la Sala la existencia de alguna norma que expresamente modifique el régimen competencial de aquellas causas en las cuales tenga participación la República ni mucho menos que ordene la remisión de dichas causas a los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que tampoco se está en presencia de una incompetencia sobrevenida en los términos alegados por la parte solicitante como excepción al principio de la perpetuatio fori aplicado por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión.

    Así las cosas, de conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala estima que en el caso que nos ocupa lo aducido por la parte solicitante no es más que su inconformidad con el criterio aplicado por la Sala de Casación Civil al reiterar su competencia y la de la jurisdicción ordinaria para continuar con el conocimiento del juicio instaurado en su contra, lo cual según el criterio reiterado de la Sala, no puede constituir en modo alguno materia a ser debatida mediante el mecanismo extraordinario de revisión, pues ésta no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, sino a errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional destinados a resguardar la integridad y supremacía del Texto Fundamental.

    ..omisis…

    No obstante el anterior pronunciamiento, no puede obviar esta Sala que, justamente en virtud de la adquisición por parte del Estado venezolano de la mayoría del capital social del Banco de Venezuela, Banco Universal, resulta ineludible el interés de la República en el presente caso y, si bien la estatización de dicha entidad bancaria no modifica en modo alguno el régimen competencial en virtud de que, tal como se señaló, la relación jurídica nació entre sujetos de naturaleza privada por lo que la legislación aplicable es la contenida en los instrumentos jurídicos que regulan la relación entre particulares, resultaría contrario a la labor jurisdiccional de esta Sala como máxima garante de los derechos constitucionales ignorar la intervención de la República en el presente caso en virtud de que eventualmente sus intereses pudieran verse afectados con ocasión del juicio que originó el fallo objeto de revisión, motivo por el cual esta Sala estima que resulta obligatorio ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de su intervención en la presente causa en defensa de los intereses que a bien tenga exponer, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    …….omisis….

    En el caso bajo estudio, para el momento en que fue interpuesto la demanda contra el Banco de Venezuela, Banco Universal , 10 de noviembre de 2008, esta Institución Bancaria era una persona jurídica de naturaleza privada, por tanto, sin duda alguna la relación jurídica que se inició y que dio origen a la proposición de la demanda se suscitó entre sujetos de naturaleza privada, no alterando en forma alguna ni el régimen de jurisdicción ni el de competencia el hecho de la posterior relativo a la estatización de ese Banco, pues no sólo no estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino que no se configura la excepción al principio de la perpetuatio fori, pues no se evidencia la existencia de ninguna ley que, en este sentido y de manera expresa, ordene que la causa deba ser remitida a la jurisdicción contencioso administrativa.

    En virtud de lo antes expuesto, las cuestiones previas opuestas no pueden prosperar y así se decide.

    Este juzgador advierte que este fallo decidirá sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la celeridad del proceso y en obsequio a la justicia, tomando en consideración que las defensas previas se opusieron en el año 2009

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA prevista en el articulo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de jurisdicción de los Tribunales de la Republica ante los Organos de la Administración Pública. SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA prevista en el articulo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.

    Notifíquese a las partes.

    PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. L.E.G.S..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.C.O..-

    En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.C.O..-

    Asunto: AH1A-V-2008-000050

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