Decisión nº 579 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001989

ASUNTO : IP11-P-2005-001989

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro.: IP11-S-2005-001989

Juez Tercero de Control: Abg. K.E.V.M.

Ministerio Público: Abg. L.F.V.F.d.T.d.M.P.d.E.F..

Imputado: E.M.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-991.625, residenciado en Punto Fijo Estado Falcón.

Victima: U.J.A.P., colombiano, mayor de edad, natural de S.M.C., albañil, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.507.696, residenciado en la Calle Comercio frente a Expreso Occidente Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 09 de Septiembre de 1981, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano U.J.A.P. quien expuso: “Sucede que yo trabajo para la empresa Constructora Donibane C.A. y estamos construyendo un edificio en la calle Comercio de esta ciudad para el Banco Venezuela, yo vivo alli mismo en la construcción y tengo dos semanas que no trabajo pues me deben 9.000 bolívares, entonces yo fui al Ministerio del Trabajo de esta ciudad y como vivo allí en la construcción hoy llegué y el maestro y el ingeniero de la obra me dijeron que me saliera de ahí, después me agarraron a golpes, perdí el conocimiento y al levantarme vine a denunciar. Es todo.”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 09-09-81 hasta el 19-01-2004 (fecha de la presente solicitud) han transcurrido más de veintidos (22) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa que se instruye al ciudadano Imputado: E.M.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-991.625, residenciado en Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano U.J.A.P., colombiano, mayor de edad, natural de S.M.C., albañil, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.507.696, residenciado en la Calle Comercio frente a Expreso Occidente Punto Fijo Estado Falcón.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Tercero de Control

Abg. M.M.

Secretaria

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