Decisión nº PJ0082016000339 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-001464

DEMANDANTE: L.J.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.903.688.

APODERADOS

DEMANDANTE: G.B. y M.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.051 y 157.963 respectivamente.

DEMANDADO: A.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.831.363.

DEFENSOR JUDICIAL

DEL DEMANDADO: D.A.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.917.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa

- I -

Vista la designación recaída en mi persona por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 27 de Abril de 2009, para ejercer el cargo de Juez Temporal de este Despacho, debidamente juramentado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2009, y habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del mismo a partir del día 07 de mayo de 2009, según consta en Acta Nº 586 de este Tribunal de esa misma fecha, me aboco al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, paso a emitir decisión en los siguientes términos:

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2016, por los abogados M.A.D.G. y P.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 264.716 y 266.284, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes ciudadanos Yarbelis C.F.V. y E.M.S.P., mediante la cual, DESISTEN del procedimiento de Tercería, reservándose la acción, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Por su parte, el artículo 264 ejudem señala:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de admisión de la presente acción, es decir mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir los abogados M.A.D.G. y P.A.C., ut supra identificados, actuaron legalmente facultados para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignaron y que riela en el expediente a los folios 142 y 144.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por los abogados M.A.D.G. y P.A.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes ciudadanos Yarbelis C.F.V. y E.M.S.P., mediante la cual propusieron el DESISTIMIENTO del procedimiento de Tercería, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el presente juicio. Así Declara.

Asimismo, vista la solicitud formulada por la representación judicial de los terceros intervinientes en su diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, mediante la cual requiere la devolución de los documentos originales allí indicados, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, ordenando la devolución de los mismos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-001464

CAMR/IBG/Yoli

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