Decisión nº PJ0072014000028 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2013-029

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: LUCYMAR BOSSINI LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.410.629, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z..

Tercero Interesado: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 2006, bajo el No. 65, Tomo 27-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

  1. - Que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta contra la p.a. número 052-2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. en fecha 30 de octubre de 2012 en el expediente administrativo 008-2011-01-00036, la cual declaró con lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en su contra, violándose normas de orden público, principios de orden constitucional, derecho a la defensa, debido proceso y principios fundamentales como el de la seguridad jurídica, entre otros, establecidos en los artículos 26; numeral 1° del artículo 49; artículo 87; numerales 1°, 4° del artículo 89; artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - Que dicho procedimiento se inició el día 28 de enero de 2011 cuando la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), de forma irrita interpuso ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO en su contra, invocando que estaba supuestamente incursa en las conductas incorrectas previstas en los literales “a”, “e”, “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, referidos a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; al perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinarias, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario, materias primas o productos elaborados o en elaboración y otras pertenencias de la empresa; y a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, a pesar de gozar que gozaba de inamovilidad derivada del fuero maternal conforme a lo establecido en el artículo 384 ejusdem.

  3. - Que la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO en su contra, se interpuso ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., alegando la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), desviaciones y variaciones económicas detectadas por los analistas del personal de finanzas en la gestión de la Gerencia de Asuntos Médicos, específicamente en lo que respecta a una partida presupuestaria para la adquisición de medicamentos, así como, el beneficio del reembolso contra facturas que gozan los empleados de la empresa, y violación con predeterminación y alevosía de las normativas 6.1.1 y 6.9.1 del titulo 6 de las normas PAI, a través de investigación iniciada el día 04 de noviembre de 2010 por la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas (PCP) y finalizada el día 13 de enero de 2011, donde según la patronal se demuestra que en uso de las funciones inherentes a su cargo, utilizó, procesó y ordenó el pago de unas facturas, a través de una clave SIPPLAN, que no le había sido asignada, sino que pertenecía a una persona que se encontraba disfrutando de sus vacaciones; de igual modo, se afirmó que dichas facturas no cumplían con los requisitos establecidos en la normas internas de la empresa para que pudieran ser aceptadas y liberadas para su pago, debiendo ser negadas por su persona, por cuanto no se encontraban revisadas ni firmadas por el médico asesor, así como los informes médicos que se acompañaban a las mismas y aún así, fueron aprobadas y firmadas por su persona; que dichos hechos se evidencian de dos (02) solicitudes de reembolso de fechas 05 de abril de 2010, identificadas con los números 0504-0755 y 0504-0750 presentadas por el ciudadanos C.A., por las sumas de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.8.400,oo) y cuatro mil doscientos bolívares (Bs.4.200,oo) respectivamente.

  4. - Que la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO en su contra, revela que el día 04 de noviembre de 2010 tuvo conocimiento de las faltas que le imputaron, fecha en la cual se le apertura un proceso de investigación ante la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas, (PCP), por lo que de un simple cálculo matemático entre esa fecha y el día 28 de enero de 2011 cuando fue incoada la solicitud ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., transcurrieron dos (02) meses y veinticuatro (24) días, superando con creces el lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que, ineludiblemente operó la “caducidad de la acción” en el presente caso, y el órgano administrativo en cuestión no tomó en consideración el lapso de tiempo transcurrido entre ambas fechas distorsionando el verdadero alcance de los elementos contenidos en el expediente administrativo 008-2011-01-00036, produciendo un efecto radicalmente contrario a la realidad que se desprende del procedimiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho la declaratoria de la inadmisibilidad de la solicitud de falta por haber operado la caducidad, siendo la misma, de “estricto orden público” y que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aunado también al hecho que para el momento de la interposición de la solicitud había operado lo que se denomina el “perdón de la falta” conforme al artículo 82 ejusdem, por haber transcurrido casi tres (03) meses, de la presunta ocurrencia de los hechos que dieron lugar al procedimiento de marras.

  5. - Denuncia que el acto administrativo de efectos particulares 052-2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. en fecha 30 de octubre de 2012, sustanciado en el expediente administrativo 008-2011-01-036 está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de la violación franca y abierta de una norma legal expresa o infracción de la Ley, cuyo contenido es de orden público, específicamente lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, con relación al “lapso de caducidad de la acción”, que tiene el patrono para solicitar la calificación de faltas y autorización para despedir ante el órgano administrativo laboral, que conlleva a la violación de derechos constitucionales esenciales en todo proceso y/o procedimiento como lo es la “tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso”, y en tal sentido solicita se declare la procedencia de recurso contencioso administrativo laboral.

  6. - Denuncia el “vicio de inmotivación por silencio de pruebas” el cual incide directamente en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues de una simple revisión de las actas procesales que informan la presente causa se puede observar que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., en el expediente administrativo signado con el número 008-2011-01-00036, omitió el “análisis y valoración de algunas de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes”; solo enumera y menciona las promovidas por su parte y por la parte patronal, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio denunciado al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

  7. - Que a los fines de la verificación del vicio antes enunciado, solicita se revise las documentales marcadas con la letra “c” referido a unas copias simples de minutas promovida por ella y las documentales marcadas con las letras “b”, “b1”, “c”, promovidas por la parte patronal, referido a unas copias simples de formatos de presentación a reembolso, facturas, historial médico e informe médico y copia simple de su contrato de trabajo; y que el órgano administrativo solo mencionó sin realizar el debido análisis de lo que de ellas se desprende, a tal punto que de haberlas valorado, la declaratoria de la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir, hubiese sido declarada por el ente administrativo sin lugar, por cuanto hubiese concluido que no eran procedentes la imputaciones interpuestas por la parte patronal previstas en los numerales “a”, “e”, “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en la violación de las normativas 6.1.1 y 6.9.1 del titulo 6 de las normas PAI, máxime que de estas normativas no consignó en ningún momento el medio o método de inducción utilizado para darme a conocer la misma y de la cual asevera la empresa que conoce; pero contrariamente, fundamentó su decisión en algunas pruebas que escogió al azar y a su conveniencia. Que sostiene y mantiene que no posee clave SIPPLAN la cual es esencial para el ingreso a un sistema y la que permite la liberación del pago del reembolso contra factura a las cuentas de los trabajadores de la empresa, y que también es cierto que utilizó una que le pertenecía a otra persona, pero jamás de forma arbitraria, o sin autorización alguna de sus jefes inmediatos, pues debido a las solicitudes de reembolso atrasadas y pendientes en el departamento a la cual esta adscrita, se elaboró un plan de contingencia y su jefe inmediato le asignó la clave de una compañera que estaba de vacaciones, y no como lo hizo ver el apoderado judicial de la empresa, manipulando las declaraciones rendidas por su persona y por sus compañeras de trabajo las ciudadanas T.D.G. y R.A.M.P. ante la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas.

  8. - Se denuncia el “error de derecho en el establecimiento de los hechos” y consecuencialmente la “violación del derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, porque la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. en el expediente administrativo signado con el número 008-2011-01-00036, reconociendo la existencia y validez del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, sin darle su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; tal es el caso de las documentales marcadas “c” promovidas por su parte; esto es, las copias simples de minutas, las cuales no fueron impugnadas, y únicamente señaladas mas no valoradas por el Inspector del Trabajo, y las documentales marcadas “a”, “b”, “d”, “e”, relativas a copia simple de informe médico, copias simples de correos electrónicos; copias simples de facturas e informe médico y copia simple de constancia médica, respectivamente, las cuales fueron omitidas de valoración por parte del ente administrativo laboral, con el argumento erróneo de haber sido impugnadas en tiempo hábil y oportuno por la accionante mediante diligencia de impugnación o tacha de documento de fecha 25 de febrero de 2011, por ser copias simples, emanar de terceros y por no haber solicitado la ratificación de las mismas en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de una simple lectura de este documento se observa que estamos en presencia de una tacha incidental, manuscrita, genérica y simple, sin fundamento jurídico alguno y sin alegar el ó los motivos legales para tachar los documentos opuestos por su parte y sin constar en las actas procesales subsiguientes que informan la presente causa, la formalización mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad de los documentos tachados en la actuación procesal que previamente se propuso. Aunado al hecho que la foliatura indicada en la diligencia no se corresponde con el expediente administrativo signado con el número 008-2011-01-00036.

  9. - Continuando con la denuncia anterior, sostiene que con relación a las copias simples de minutas marcadas “c”, alega que estamos en presencia de documentos que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado documento administrativo porque emanan de funcionarios públicos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en el ejercicio de sus funciones y competencias y versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica en las formas exigidas por la Ley, por lo que su valor probatorio viene dado por la presunción de veracidad que protege a los actos administrativos en razón de su carácter ejecutivo y ejecutorio, como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta veracidad podía ser destruida por otra clase de pruebas pero no por la tacha de falsedad según jurisprudencias emanadas de las Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales prevén que los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de los dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y por aplicación analógica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para el caso de las copias simples, razón por la cual, la diligencia de impugnación o tacha de documento de fecha 25 de febrero de 2011, no era la vía procesal para impugnar los mencionados documentos administrativos, siendo inadecuada la interposición de tacha de falsedad para la impugnación, al no resultar ser el mecanismo idóneo para el presente caso, y en razón de ello resulta inadmisible la tacha documental planteada por la representación judicial del accionante del procedimiento administrativo. Que la administración laboral yerro al no decidir según lo alegado y probado en autos, y esta errónea valoración fue determinante en el dispositivo de su providencia al admitir y valorar la tacha incidental, pues la solicitud de calificación de faltas hubiese sido declarada sin lugar. Que igual consideración merecen las documentales marcadas “a”, “b” promovidas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), relativas al original de las normas para la protección de activos de información o normas PAI y original de la notificación de la investigación administrativa realizada por la Gerencia de Protección y Control de Perdidas a la Gerencia de Consultoría Jurídica, pues del análisis de la p.a. SF-00042-2012 se desprende que se le dio todo el valor probatorio por ser legales y pertinentes, al no haber sido impugnadas ni tachadas conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Se denuncia también “error de derecho del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”, y por vía de consecuencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la p.a. 052-2012, respecto a la valoración de las pruebas testimoniales, al desestimar las declaraciones de los ciudadanos C.B.A.P. y MILDED J.B., titulares de las cédulas de identidad número V-1.585.720 y V-8.703.959, interpretando de manera equivocada el referido artículo al considerar que se encuentran inmersos dentro de las causales establecidas en el mismo siendo tachados en el mismo acto por el accionante del procedimiento administrativo, sin establecer cuales eran los literales de esas causales, pero infiriendo en el caso del primero nombrado que es enemigo de la empresa por haber sido trabajador de la misma y haber sido despedido en el mismo proceso que a ella la involucra y en el caso de la segunda nombrada por ser hermana de su compañero sentimental quien es trabajador activo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) y por ende, había un interés directo en ambos en las resultas del referido procedimiento; cuando lo cierto es sus declaraciones resultan perfectamente viables y un medio de prueba idóneo, pues, son testigos que van a declarar sobre hechos ocurridos en el lugar de trabajo y no puede haber impedimentos para que rindan sus deposiciones, y en ocasiones son los únicos que pueden hacerlo, debiendo ser valorados por la sana crítica y desechar las declaraciones porque las mismas no fueran confiables, por entrar en contradicciones o por evidenciarse que fueron obligados o coaccionados a rendirlas, tal y como lo han expresado diversas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que es importante señalar que la existencia de una amistad por una relación de trabajo entre el testigo y su persona no constituye una causal de inhabilitación de esa testimonial, pues el hecho que una persona indique que es amiga de otra, no implica que entre ellos exista una amistad manifiesta, íntima, incondicional, e ilimitada, al extremo que la haga declarar falsamente o distinto de cómo sucedieron los hechos; que de hecho entre compañeros de trabajo siempre surgen esas amistades que no son íntimas, incondicionales e ilimitadas, pues solo basta observar y apreciar las testimoniales promovidas por la empresa, donde las mismas son amigas y compañeras de trabajo y sin embargo, sus declaraciones ante la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas, no fueron rendidas a su favor; que en todo caso el Inspector del Trabajo estaba obligado a determinar en que sentido esa amistad manifiesta incidiría en las resultas del asunto sometido a su consideración, caso en el cual si estaríamos en presencia de una de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. De manera que en todos aquellos casos en los cuales el juzgador al analizar una norma jurídica aplicable al caso concreto, haga derivar de la misma, consecuencias jurídicas distintas a aquellas que se desprenden de su contenido, trae como consecuencia que se desvirtúe su sentido intrínseco, e incurre en una errónea interpretación o error de derecho.

  11. - Se denuncia en la p.a. signada con el número 052-2012, la “violación del principio del control de la prueba” el cual repercute directamente en la violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de una simple lectura de las documentales que corren insertas a la presente causa se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante del procedimiento administrativo, la documental marcada “b”, relativa al original de la notificación de la investigación administrativa realizada por la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas a la Gerencia de Consultoría Jurídica, la cual fue mencionada en la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra, pero no consignada como una de las pruebas fundamentales en las documentales anexas, al referido escrito; sin embargo, al momento de ser promovida como prueba, fue desglosada por la parte promovente, presentando como pruebas autónomas e independientes las tres (03) testimoniales inmersas en dicha documental, esto es, la testimonial de su persona, la testimonial de la ciudadana T.D.G.L. y la testimonial de la ciudadana R.A.M.P. ante la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas, marcadas como documentales signadas con las letras “c”, “d”, “e”; siendo que dichas testimoniales como en efecto se apuntó fueron realizadas ante la gerencia antes mencionada y “no ante” la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS Y S.R.D.E.Z., siendo incorporadas al proceso como un elemento probatorio, por lo que escapan del control del proceso contencioso, lo cual la convierte en una prueba simple por no revestir ese carácter contencioso, y por ende , no existe el “control de la prueba” por la contraparte de tal forma que el resultado de la evacuación de dicha prueba por si misma al ingresar a los autos, no basta para probar su contenido, sino que constituyen únicamente indicios como elemento o hecho conocido del cual se infiere junto a otros indicios un hecho desconocido o presunción. Que la documental antes señalada conjuntamente con las testimoniales en ellas inmersas, corresponde a la denominada prueba extra litem, la cual fue evacuada por la parte accionante del procedimiento administrativo con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura, y al haber sido producida fuera del proceso contencioso escapó del control de la contraparte. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte accionante no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual cercenó su derecho a la defensa, razón por la cual, el Inspector del Trabajo, no pudo haberle otorgado valor de plena prueba a la misma.

  12. - Se denuncia el “vicio de inmotivación de la p.a.” y por ende, la violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque la INSPECTORÍA DE TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS Y S.R.D.E.Z., al momento de realizar la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes en el procedimiento administrativo de marras, se limitó solo apreciar y otorgar valor probatorio aquellas pruebas que le desfavorecían, toda vez, que no analizó las preguntas y respuestas de los testigos promovidos por su persona desechando las testimoniales de los ciudadanos C.B.A.P. y MILDED J.B. al considerar que se encuentran inmersos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al ser tachados en el mismo acto por el accionante del procedimiento administrativo de calificación de faltas y autorización para despedir, pero sin explicar cual de esas limitaciones o inhabilidades que contempla dicho artículo estaban inmersos los testigos antes identificados, para poder ser desechados de la causa que hoy nos ocupa y por el contrario se observó que las testimoniales de su persona, de la ciudadana T.D.G.L. y de la ciudadana R.A.M.P. depuestas ante la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas si fueron valoradas, aún cuando las mismas emergieron de la documental marcada “b” relativa al original de la notificación de la investigación administrativa realizada por la referida Gerencia a la Gerencia de Consultoría Jurídica, según el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante del procedimiento administrativo de calificación de faltas y autorización para despedir, siendo desglosada por la parte promovente, haciéndolas ver ante su persona y ante el Inspector del Trabajo como pruebas autónomas e independientes tal y como fue bien explicado en el cardinal 9°. Además de ello, debió expresar las razones que tuvo para apreciar a cada uno de los testigos sin transcribir todas la preguntas, pero si mencionar el contenido de las respuestas que ellos dieron en algunos de los particulares del interrogatorio a que fueron sometidos, siendo cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte mas importante de esas declaraciones, pues, esta obligado, a manifestar en su fallo los fundamentos de su determinación y precisar como llegó a su conclusión, observándose haber omitido totalmente el análisis de las preguntas, repreguntas y respuestas ofrecidas por todos los testigos en el procedimiento administrativo en cuestión. En tal sentido, la p.a. signada con el número 052-2012 no se basta a sí misma, pues es imposible controlar la motivación del fallo, en este caso, la valoración de la prueba testifical de la patronal, si el juzgador omite mencionar las preguntas y respuestas dadas por los testigos mencionados, siendo necesario acudir a las actas testificales para corroborar que ese análisis es correcto, o que los testigos nada aportaron sobre otros elementos del thema decidendum de la controversia. Por otro lado, no se sabe si estamos en presencia de una prueba documental tal y como lo señala el juzgador administrativo laboral de la p.a. recurrida, para luego valorar dicha documental como una prueba testifical, tanto en el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la patronal, como en la parte motiva de la decisión administrativa; dándole todo su valor probatorio a las mismas, sin tomar en cuenta que testimonial de la ciudadana T.D.G., fue declarada desierta por el mismo Inspector del Trabajo, por inasistencia de la misma, y por ende no entró a valorarla, y en tal sentido, estamos en presencia de lo que se conoce en la doctrina como vicio de inmotivación por contradicción, ya que como hizo el Inspector del Trabajo para darle valor probatorio a esa testigo, la cual no declaró por inasistencia al acto y fue declarada desierta.

  13. - Se denuncia la “violación del principio de exhaustividad y congruencia”, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS Y S.R.D.E.Z., incumplió con lo establecido en el artículo 9 y numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en justa concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la armonía que necesariamente debe contener la decisión contenida en la sentencia respecto a la pretensión del actor y la oposición de la misma; y , al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, incumplió con este principio de exhaustividad antes mencionado, y en tal sentido, repite el referido vicio de inmotivación se configuró en la p.a. impugnada.

  14. - Solicita se nulidad absoluta de la p.a. número 052-2012 dictada el día 30 de octubre de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. en el expediente número 008-2011-01-00036 por el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN para despedir incoado por la sociedad mercantil PETRÓQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en su contra.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

El día 25 de marzo de 2013, se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, practicándose todas las notificaciones allí ordenadas.

El día 08 de octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho A.J.P., en su carácter de representante judicial de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, ratificaron en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, con el que había consignado conjuntamente su escrito de pruebas.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), ratificó las copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 008-2011-01-00036 sustanciado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS Y S.R.D.E.Z., específicamente la p.a. número 052-2012 dictada el día 30 de octubre de 2012, en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, por los motivos expresados en la misma; en primer lugar, por la inexistencia de la violación de una norma de orden legal expresa, y por ende, la inexistencia de la invocada caducidad de la acción y perdón de la falta, pues de las actas procesales se desprende que el día 04 de noviembre de 2010 la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), tuvo conocimiento de irregularidades en cuanto a partidas presupuestarias relacionadas con la Gerencia de Finanzas a través de sus analistas y no como lo quiere hacer ver la demandante de que se tuvo conocimiento en este momento de las faltas que dieron lugar posteriormente el procedimiento de calificación de faltas; que fue en fecha 13 de enero de 2011 que la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas da formal conclusión a la investigación y se determina la responsabilidad de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, y así es comunicado a la Gerencia Legal de la empresa, y posteriormente en fecha 28 de enero de 2011 cuando en tiempo útil procede con la solicitud de calificación de despido; en este sentido, jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como la sentencia número 179 de fecha 14 de marzo de 2011 y la sentencia número 565 de fecha 20 de mayo de 2011, han sido reiterada con el hecho de que se debe tomar en consideración no la fecha de inicio del proceso investigativo de la patronal sino el momento en que se concluye la investigación y se obtiene con certeza los responsables de las desviaciones, y en función de ello, solicita se desestime la inexistencia del vicio denunciado; en segundo lugar, invoca la inexistencia del vicio de inmotivación y del silencio de pruebas, pues de una simple lectura de las actas procesales se evidencia con contundencia que la p.a. recoge todos y cada uno de los hechos y el derecho que corre inserto en la actas procesales y en función de ello no puede materializarse tales vicios, tal y como lo establece la Sala Político Administrativa en sentencia número 1804 del 10 de julio de 2013 y número 793 del 09 de julio de 2013 al establecer que para que el vicio del silencio de pruebas se configure debe el juez no valorarlas, ni hacer ningún tipo de mención, ni consideración de los medios probatorios y ese no es el caso que nos ocupa; en tercer lugar, por la inexistencia del error de derecho en el establecimiento de los hechos, pues aduce la recurrente que el procedimiento de impugnación ejercido por la patronal es una simple tacha incidental y si se examina posterior a la diligencia mediante la cual la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), impugna dichas documentales se desprende que no existe otro control distinto que la impugnación, por lo tanto, lo alegado no tiene lugar; que adicionalmente se establece que se consignan documentos administrativos apreciando un error en cuanto a la naturaleza jurídica de la empresa y de sus documentos, y es del conocimiento público que es de naturaleza jurídica privada y por ende, ni sus trabajadores son funcionarios públicos, ni corresponden a la administración pública, porque es un ente de derecho privado; en el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de identidad entre las documentales impugnadas y las promovidas en el momento de la impugnación por un error de foliatura se puede verificar que igualmente la demandante incurre en un error, y de ser, que existiera tal incongruencia, que no es el caso, del texto de la diligencia donde se impugnan dichas documentales se establece la mención que se impugnan todas y cada una de las pruebas consignadas en copia simple, por lo tanto, el argumento también queda contrariado; finalmente en cuanto a las testificales ha quedado evidenciado según criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 05 del 01 de febrero de 2006, que es un punto que escapa del control de este Tribunal, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en la valoración de esos testigos, lo hizo como un ente autónomo y soberano y en despliegue de la administración como tal; por lo que, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso por cuanto se evidenciado la inexistencia de la violación del principio del control de la prueba alegada por la recurrente, en cuanto al valor probatorio que le dio la Inspectoría del Trabajo en cuanto a las documentales promovidas en ese momento por la patronal, consignadas en cuanto a las declaraciones rendidas durante la investigación realizada por la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas, ya que según sentencia número 307 de fecha 28 de mayo de 2012, queda en evidencia que la Inspectoría del Trabajo en su providencia estuvo ajustada en derecho por cuanto se valoraron estas entrevistas como pruebas documentales y no como testimoniales como pretende hacer ver el recurrente; en cuanto a la inexistencia del vicio de inmotivación no existen argumentos jurídicos de peso, sino que simplemente se evidencia el fundamento alegado por el recurrente, de situaciones relacionados con la decisión de la P.A. y finalmente en cuanto a la inexistencia de la violación del principio de exhaustividad y congruencia que pretende hacer ver la demandante, en cuanto a que el Inspector del Trabajo no valoró todos los hechos que formaron parte del proceso y de observar las actas procesales, se puede validar que se verificaron y se hizo mención de todos los hechos alegados en la calificación como la debida respuesta a la solicitud, así como el resto de las actuaciones procesales, en virtud de todo el esfuerzo argumentado en funciones de situaciones de hecho y de derecho, por lo que, solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad.

Consignó escrito de descargo donde se reproducen en escrito los argumentos efectuados en la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por su parte, el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en términos generales, solicitó conocer si la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA y sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), harían uso de la promoción de pruebas para poder producir en el escrito de informes correspondiente la motivación sobre la procedencia o no de los vicios denunciados, y al manifestar esta última su disposición a promoverlas en este asunto, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, así como la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), no promovieron ningún medio de prueba que requiera de su evacuación, únicamente ratificaron en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS y S.R.D.E.Z..

Se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS y S.R.D.E.Z..

El día 10 de octubre de 2013 se providenciaron la prueba ratificada por las representaciones judiciales de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), discriminándose de la siguiente manera:

Ratificaron “expediente administrativo” cursantes a los folios 95 al 284 del primer cuaderno del expediente.

Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS Y S.R.D.E.Z. declaró con lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR incoada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), contra la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, quien fungía como Analista de Planes de Salud, autorizándola para despedirla conforme a lo establecido en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por haber incurrido en las conductas incorrectas previstas en los literales “a”, “g”, “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 76 ejusdem.

Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fechas 10 de octubre de 2013 y 17 de octubre de 2013, la representación de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, presentaron sus respectivos informes.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS y S.R.D.E.Z., en su p.a. 052-2012 dictada el día 30 de octubre de 2012 en el expediente administrativo número 008-2011-01-00036, incurrió en la trasgresión de normas de orden público; principios de orden constitucional; derecho a la defensa y debido proceso, y principios fundamentales como el de la seguridad jurídica, entre otros, establecidos en los artículos 26; numeral 1° del artículo 49; artículo 87; numerales 1° y 4° del artículo 89; y artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que violentó una norma legal expresa cuyo contenido es de orden público, como es la “caducidad de la acción”, aunado al hecho de haber existido el “perdón de la falta”; incurrió en el “vicio de inmotivación por silencio de pruebas” el cual incide directamente en la “violación del derecho a la tutela judicial efectiva”; incurrió en “error de derecho en el establecimiento de los hechos”, y consecuencialmente, la “violación del derecho a la defensa y el debido proceso”; incurrió en la “violación del principio del control de la prueba” el cual repercute directamente en la “violación del derecho a la defensa”; incurrió en el “vicio de ausencia de motivación en la p.a.”, y por ende, en la “violación del derecho a la defensa”, y por todo lo expuesto, en la “violación del principio de exhaustividad y congruencia” que debe contener toda p.a..

Procedamos entonces al análisis de denuncias delatadas de la siguiente forma:

En primer lugar, la representación judicial de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA solicitó conforme a lo establecido en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de la p.a. número 052-2012 dictada el día 30 de octubre de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, CABIMAS y S.R.D.E.Z. en el expediente administrativo número 008-2011-01-00036, argumentando en su descargo, que la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR incoada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en su contra superó con creces el lapso establecido en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual trajo como consecuencia, la violación directa del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esta postura, podemos decir que el acto administrativo es aquel que es dictado por la Administración Pública u otro Poder Público en el ejercicio de potestades administrativas y mediante el cual impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De tal manera, que los actos administrativos >, nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, y en consecuencia, aun cuando tengan vicios, se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial, siendo una de sus causas, la caducidad de la acción en sede administrativa que conduce a una ineficacia intrínseca e inmediata del acto.

En ese sentido, podemos decir, que la “caducidad” es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir, que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera expresa la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del escrito de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad.

Jurídicamente la “caducidad” es un modo de extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo, que tiene un término fijo, establecido legal o convencionalmente y no puede suspenderse ni interrumpirse, operando sin petición de parte (entiéndase: de oficio). Su finalidad es dar certeza a ciertas relaciones jurídicas para que no se prolonguen indefinida e innecesariamente en el tiempo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., estableció que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Precisado lo anterior, la representación judicial de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA para argumentar su denuncia, acude al hecho de manifestar que el día 04 de noviembre de 2010 tuvo conocimiento de la apertura del proceso de investigación llevado a cabo por la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en su contra, la cual concluyó el día 13 de enero de 2011 cuando se determinó que había incurrido en una serie de desviaciones y variaciones económicas en su gestión dentro de la Gerencia de Asuntos Médicos, y como consecuencia de ello, se solicitó su calificación de su despido el día 28 de enero de 2011 ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., transcurrieron desde el día 04 de noviembre de 2010 hasta el día 28 de enero de 2011, un lapso de dos (02) meses y veinticuatro (24) días, superando con creces el lapso de treinta (30) días al cual se contrae el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establece la “caducidad de la acción” de solicitud de despido.

Así las cosas, se deben realizar unas breves consideraciones sobre la denuncia en cuestión:

En el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al procedimiento sustanciado y decidido ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., el legislador estableció un procedimiento administrativo de calificación de despido, con notas muy especiales, que le distinguen del previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y le inviste de características cuasi jurisdiccionales, ya que en el acto dictado por la Administración, manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Presente en la relación de trabajo su posible ruptura por alguno de los supuestos o conductas incorrectas estatuidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, necesariamente hay que afirmar que la veracidad de todos esos supuestos y su calificación, eran y actualmente, son de la competencia de la jurisdicción administrativa representada por la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio, a la que recurrieron los patronos para solicitar la calificación del despido de su trabajador, o éste para solicitar el amparo o protección a su régimen de estabilidad o inamovilidad. Es decir, como se apuntó anteriormente, la Administración actúa como un árbitro para decidir una controversia entre las partes o particulares para otorgar la justicia que le es requerida.

Bajo ese régimen, el patrono que quería despedir a un trabajador amparado por estabilidad o inamovilidad, tenía previamente que solicitar ante la Inspectoría del Trabajo su correspondiente calificación de despido si consideraba que estaba incurso en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este procedimiento tenía connotaciones muy particulares, primero, que quien lo activaba era el patrono que debía solicitar la calificación de despido o autorización de despido de su trabajador o trabajadora; segundo, que era el ente administrativo o Inspector del Trabajo el llamado a calificar ese despido, o en otras palabras, autorizar el despido; y tercero, que no operaba un “lapso de caducidad para activar ese procedimiento”.

Sobre este ultimo punto, se debe señalar, que el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en ningún momento le estableció al patrono un lapso de tiempo para que pudiera activar la solicitud de calificación de despido o autorización de despido a su trabajador ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, es decir, un término fijo donde se pudiera verificar la pérdida total y definitiva del ejercicio de ese derecho con la finalidad de de evitar que las acciones en sede administrativa pudieran proponerse indefinidamente e innecesariamente en el tiempo.

Esta postura no ocurre en nuestra vigente legislación, porque el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece un lapso de caducidad para las acciones destinadas al despido del trabajador cuando dispone que el patrono dentro de los treinta (30) día siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometa la falta que justifique el despido, o invocada como causas del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, deberá solicitar la autorización correspondiente ante el Inspector del Trabajo competente.

Como se podrá notar, la vigente legislación del trabajo establece un término fijo para que el patrono pueda solicitar la calificación y/o autorización de despido de su trabajador o trabajadora, y con ello, darle certeza a ciertas relaciones jurídicas para que no se prolonguen indefinida e innecesariamente en el tiempo.

De tal forma, que al no existir un término de caducidad bajo el imperio del artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo >, para que el patrono pudiera solicitar la calificación o autorización de despido de su trabajador o trabajadora, es evidente, que se declara la improcedencia de la denuncia delatada. Así se decide.

En segundo lugar, se denuncia el vicio de “inmotivación del acto administrativo por silencio de prueba” el cual incide directamente en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues de una simple revisión de las actas procesales que informan la presente causa se puede observar que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., en el expediente administrativo signado con el número 008-2011-01-00036, omitió el “análisis y valoración de algunas de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes”; solo enumera y menciona las promovidas por su parte y por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio denunciado al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Se solicita la revisión de las documentales marcadas con la letra “c” referidas a unas copias simples de minutas promovida por ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA y las documentales marcadas con las letras “b”, “b1”, “c”, promovidas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), referidas a unas copias simples de formatos de presentación a reembolso, facturas, historial médico e informe médico y copia simple de su contrato de trabajo, ya que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. solo las mencionó sin realizar el debido análisis de lo que de ellas se desprende, a tal punto que de haberlas valorado, la declaratoria de la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir, hubiese sido declarada improcedente en virtud de la de la falta de aplicación de las causales contenidas en los literales “a”, “e”, “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en la violación de los puntos 6.1.1 y 6.9.1 del Capítulo 6 de las Normas para la Protección de Activos de Información.

Sostiene y mantiene la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA que no posee clave para el ingreso del sistema que permite la liberación del pago del reembolso contra factura a las cuentas de los trabajadores de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), pero que es cierto que utilizó una que le pertenecía a otra persona, pero jamás de forma arbitraria o sin autorización alguno de sus jefes inmediatos, pues debido a las solicitudes de reembolso atrasadas y pendientes en el departamento a la cual esta adscrita, se elaboró un plan de contingencia y su jefe inmediato le asignó la clave de una compañera que estaba de vacaciones, manipulándose las declaraciones rendidas por su persona y por sus compañeras de trabajo las ciudadanas T.D.G. y R.A.M.P. ante la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas.

A fin de analizar el vicio de inmotivación del acto administrativo por silencio de prueba denunciada, este juzgador estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

De allí, que se afirme que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia patria que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado en base a hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente de manera explícita, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., en sentencia número 1383, de fecha 01 de agosto de 2007, caso: M.M., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han dejado sentando que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

De modo que, de acuerdo con los referidos criterios, un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten; cuando las razones dadas por el Inspector del Trabajo no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse como inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los unos a los otros por resultar contradictorios o falsos.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, y publicada el día 06 de noviembre de 2008, caso: F.G.C.M., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.

En torno a este ultimo punto, es de acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1507, de fecha 08 de junio de 2006, caso: E.J.P.S., ratificada en sentencia número 1134, de fecha 02 de octubre de 2012 y publicada el día 03 de octubre de 2012, caso: CORPORACIÓN MARAPLAY, CA, indicaron que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

En este orden de ideas, respecto a la inmotivación por silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1035, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: M.T.M.D.P. contra la sociedad mercantil CVG. BAUXILUM CA, estableció que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma.

Ello así, queda expresamente evidenciado que los criterios jurisprudenciales vigentes se encuentran desarrollados en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.

Anotado lo anterior, y aplicándolo al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia del contenido del expediente administrativo y su providencia, que las documentales marcadas con las letras “b”, “b1”, “c”, promovidas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), referidas a unas copias simples de formatos de presentación a reembolso, facturas, historial médico e informe médico y copia simple de su contrato de trabajo, se observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. omitió de manera total el análisis sobre los referidos medios de pruebas.

En relación a este punto, este juzgador debe dejar expresa constancia que las documentales al cual hace referencia la representación judicial de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA corresponden a las marcadas en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), con la letra “F”, las cuales están referidas precisamente a unas copias fotostáticas simples de formatos de presentación o solicitud de reembolso médicos, facturas, historial médico e informe médico, con excepción del contrato de trabajo, a cuyo efecto, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. emitió su opinión cuando manifestó que “las admite y le da todo su valor probatorio por ser legales y pertinentes en cuanto no fueron impugnadas ni tachados por la parte accionada lo cual se tienen como reconocidos; todo ello de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil”, y sobre el alcance de éstas, dictó su decisión administrativa, lo cual trae como consecuencia jurídica, la inexistencia de vicio delatado. Así se decide.

Continuando con la segunda vertiente de este punto, se evidencia del contenido del expediente administrativo y su providencia, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. emitió un pronunciamiento acerca de las documentales marcadas con la letra “c” referidas a unas copias simples de minutas que fueron promovidas por ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA, de la siguiente forma: “en cuanto a las documentales exceptuando la documental marcada con la letra C, este Despacho no las valora por cuanto fueron impugnadas en tiempo hábil y oportuno por la accionante”.

Realizadas estas anotaciones, considera este juzgador que efectivamente la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. emitió un pronunciamiento sobre los medios de pruebas en cuestión; sin embargo, no estableció a lo largo del desarrollo del fallo, los argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten, esto es, las circunstancias que permitan conocer las razones de hecho y derecho para su valoración, y adicionalmente, tampoco establece la relación que guarda con la acción incoada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), lo cual trae como consecuencia, una desconexión total entre los fundamentos del acto en cuestión y las pretensiones de las partes en conflicto, y su posible afectación significativa del dispositivo o resultado de la controversia administrativa.

El tal sentido, se declara la procedencia de la denuncia delatada porque no se permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Inspector del Trabajo al emitir su p.a., lo cual trae como consecuencia, su desconexión con la p.a. y su afectación al resultado de la controversia administrativa. Así se decide.

En tercer lugar, la representación judicial de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA denunció el “error de derecho del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”, y por vía de consecuencia, la “violación al derecho a la defensa y al debido proceso”, previstos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, de los argumentos expuestos en su escrito contentivo del presente recurso de nulidad, se entiende este juzgador que la misma está dirigida a la denuncia por “infracción de ley” de la referida norma adjetiva procesal civil, razón por la cual, dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 del texto constitucional procederá a sus análisis bajo esta figura legal.

Para desarrollar tal denuncia, previamente debemos aclarar que los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil no constituyen normas de valoración de la prueba testimonial, ellos representan causales que deben ser atendidas por el Inspector del Trabajo ó los Jueces de Mérito para desechar la declaración de los individuos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, hechos que los convertirían en inhábiles para actuar como testigos; sin embargo, también se debe puntualizar que las causales indicadas en esas normas no son las únicas permitidas para que los Jueces, dentro de la soberana apreciación consentida, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o las mismas.

En el caso concreto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil expresa que no puede testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Como se dijo anteriormente, la mencionada norma constituye tan solo inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no solo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio, empero de carácter limitado, y adicionalmente, deben constar probadas en el expediente.

De tal manera, que el artículo in comento, impone al Inspector del Trabajo o al Juez de Mérito aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia del expediente y del acto administrativo, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. emitió su opinión con relación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos C.B.A.P. y MILDED J.B., las cuales fueron desechadas por encontrarse inmersos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y siendo tachados en el mismo acto por el accionante de la causa.

Partiendo de la definición de la norma denunciada, tenemos que efectivamente, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. no estableció en cuál o cuáles de los supuestos de hechos se encontraban incursos los ciudadanos C.B.A.P. y MILDED J.B., así como tampoco argumentó así fuese en forma resumida, los elementos o bases en que se apoyó para desestimarlos, bien por “algún motivo legal o por su libre convicción razonada”, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

De otra parte, se observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. para desechar las declaraciones de los testigos promovidos por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA se apoyó en el hecho de haber sido tachados por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad legal correspondiente; empero, sin haber sido probadas dichas causales en el expediente, esto es, en el caso del ciudadano C.B.A.P. por enemistad manifiesta con ésta, y amistad con la promovente, y en el caso de la ciudadana MILDED J.B. por ser cuñada de la promovente. Es decir, en “ningún momento llegó a determinar que se encontraban incursos en algunas de las inhabilidades absolutas o relativas” tipificadas en el Código de Procedimiento Civil.

Bajo estas posturas, este juzgador extremando sus funciones y a título meramente pedagógico, quiere expresar que la ley censura con la inhabilidad al amigo íntimo, >, no al que tenga una simple amistad con su promovente u oponente. Se puede ser amigo, compañero, colega, colaborador, compinche, entre otros, sin ser amigo íntimo, lo cual debe constar en su declaración. La enemistad no deviene del simple hecho de haberse dado una ruptura de la relación de trabajo, porque en la práctica cotidiana, el trabajador puede ser contratado nuevamente, y por ultimo, el hecho de que el testigo sea cuñado de su promovente no lo inhabilita para declarar porque no se encuentra imbuido en las causales previstas en el artículo 480 ejusdem, ratificándose una vez más, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., en su p.a., no determinó los elementos o bases en que se apoyó para desestimarlos, bien por “algún motivo legal o por su libre convicción razonada”.

En consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia por disposición expresa del cardinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos devenida en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil devenida de la infracción del artículo 478, y consecuencialmente del artículo 509 ejusdem, por falta de aplicación. Así se decide.

En cuanto lugar, la representación judicial la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA denunció la “violación del principio del control de la prueba” en la p.a. signada con el número 052-2012, el cual repercute directamente en la violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando en términos generales, que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), presentó como pruebas autónomas e independientes las tres (03) testimoniales inmersas en el Informe de Investigación llevado a cabo por su Gerencia de Protección y Control de Pérdidas marcadas como documentales signadas con las letras “c”, “d”, “e”, correspondientes a la recurrente, y las ciudadanas T.D.G.L. y R.A.M.P., quienes solamente rindieron declaración ante la mencionada Gerencia y no ante el ente administrativo.

Que esas declaraciones o testimoniales corresponde a la denominada prueba extra litem, la cual fue evacuada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), con anterioridad al procedimiento ventilado ante INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura, y al haber sido producida fuera del proceso contencioso, ésta no pudo haberle otorgado valor de plena prueba a la misma, lo que trae como consecuencia, que escapó de su control probatorio y se le cercenó su derecho a la defensa.

El “principio de contradicción” o “principio contradictorio”, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el Tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes.

En relación a la denuncia realizada, podemos decir que el “principio de contradicción de la prueba” en el proceso contencioso administrativo, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, los cuales plantean que la parte contra quien se opone una prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y controlar su evacuación. En efecto, conforme a este principio se le debe brindar a la parte contra la que se opone una prueba la oportunidad de controlar su evacuación y contradecirla con otro medio probatorio. Este principio rechaza la prueba secreta o ilícita practicada sin el control de las partes o de una de ellas, e implica el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa investigativa del proceso.

En ese mismo orden de ideas se ha pronunciado la doctrina representada por el tratadista español L.P.A. cuando señala que entre los principios que informan el procedimiento administrativo, está el de la contradicción, siendo una de sus manifestaciones, la posibilidad que tiene el administrado de asistir a la verificación de las pruebas que se evacuen en el contexto del procedimiento administrativo (Luciano Parejo Alfonso, A. Jiménez-Blanco y L. O.A.: "Manual de Derecho Administrativo", Volumen I, 4ta. Edición, pág. 454).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1698, expediente 8639, de fecha 19 de julio de 2000, caso: S.S.R. dejó sentando que en el caso de la actividad probatoria de la Administración, es “necesario e imperante que el administrado pueda ejercer el necesario control y contradicción de la prueba”, pues, de lo contrario, “éstas no tendrán valor alguno” y no podrán ser utilizadas por la Administración a los fines de una decisión que afecte la esfera jurídica de un administrado.

Como corolario de lo anterior se tiene que, en el contexto del procedimiento administrativo, el interesado tiene “derecho a ejercer el control de la prueba que ha sido propuesta por su contraparte o la que obtiene la propia Administración de oficio”, máxime si de esas pruebas pudieran constatarse hechos que afecten los derechos subjetivos de ese interesado.

Así por ejemplo, si se presentan al expediente unas declaraciones de testigos tomadas fuera del procedimiento administrativo de que se trate, esas testimoniales tienen que ser ratificadas en ese procedimiento por el promovente, para que la otra parte pueda realizar las repreguntas de esos testigos. De igual forma, si la Administración de oficio decide obtener ciertas informaciones a través de interrogatorios a terceros, las partes del procedimiento administrativo tienen el derecho de estar presentes en esos interrogatorios, a los fines de ejercer el control sobre esa prueba, a través de las repreguntas.

Aplicando lo a.a.c.s. a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia del expediente y de la p.a., que efectivamente la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. emitió un pronunciamiento sobre los medios de pruebas en cuestión, donde dejó constancia expresa que la declaración de la ciudadana T.D.G.L. quedó desierta, sin otorgarle valor probatorio; sin embargo en la parte motiva de la p.a. de cuya nulidad se solicita, le otorgó valor probatorio, y en relación a la ciudadana R.A.M.P., le otorgó valor probatorio en toda su exposición, verificándose que rindió declaración ante el citado ente administrativo.

Con vista a estos hechos, este juzgador extremando sus funciones, debe realizar las siguientes observaciones dado que no se observa sobre cuáles de los motivos valoró el Inspector del Trabajo la prueba de declaración de la ciudadana T.D.G.L., pues en su decisión nada se expresa al respecto.

Estudiemos la primera vertiente:

El estudio de la Teoría General de la Prueba ha permitido la formación y el desarrollo de un conjunto de principios generales reguladores de la función, eficacia, control, libertad y seguridad de la prueba en el proceso.

De tal forma, que los principios generales de la prueba son aquellas orientaciones de índole filosófico reconocidos por la constitución (entiéndase: derechos, principios o valores) y las leyes que se erigen como normas imperativas que guían el desarrollo del proceso judicial y la actuación de los sujetos procesales, cuya aplicación no se discute ni admite salvedades, es decir, son exigibles en cualquier grado e instancia del proceso.

Dentro de esos principios generales de la prueba encontramos el de alteridad, que consiste en términos generales, que nadie pueda fabricar su propia prueba.

El distinguido profesor zuliano de Derecho Laboral F.V.B., al tratar el tema bajo análisis, lo enuncia de la siguiente manera: “todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio”. (Teoría de la Prueba. 3era Edición. Maracaibo-Venezuela, 2006, pág. 49).

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 313, de fecha 03 de marzo de 2011, caso: D.R.V. contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, CA, (SUDOR), y en sentencia número 568, de fecha 24 de mayo de 2011, caso: F. SERRANO contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, CA, (COYSERCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que el “principio de alteridad de la prueba” significa que ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente, aún cuando el medio no haya sido impugnado.

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 072, expediente 00-1216 de fecha 17 de enero de 2008, caso: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA estableció que en virtud del principio de alteridad de la prueba los documentos elaborados por la parte actora sin intervención alguna de la demandada carecen de valor probatorio alguno en el proceso.

De la anterior definición doctrinal y jurisprudencial, podemos colegir que ninguna persona puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de su oponente.

En atención a lo expresado en líneas anteriores, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), pretendió mediante la declaración de la ciudadana T.D.G.L. ante su Gerencia de Protección y Control de Pérdidas, dar por demostrados los hechos que afirmó en su escrito de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización de Despido ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., lo cual no es dable en este asunto, pues como se ha dejado sentado, no puede fabricarse su propia prueba en perjuicio de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA que no tuvo la oportunidad de ejercer el control, fiscalización y vigilancia sobre la referida declaración, lo cual está implícito dentro de la garantía constitucional del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de haberse obtenido > contraviniendo las normas legales que las regulan, así como tampoco las “fuentes de pruebas” fueron ratificados en este proceso, razón por la cual, quedaba excluida del debate probatorio el medio en cuestión, tal y como lo decidió el Inspector del Trabajo cuando no lo otorgó valor probatorio al quedar desierto su acto de declaración.

Sin embargo, en la parte motiva de la p.a. en cuestión, específicamente, en su capítulo tercero, se observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. tomó en consideración la declaración rendida por la ciudadana T.D.G.L. ante la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para dar por demostradas las conductas incorrectas en que habría incurrido la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA al momento de llevar a cabo la ejecución de sus labores habituales de trabajo como Analista de Planes de Salud adscrita a la Gerencia de Asuntos Médicos, lo cual trae como consecuencia jurídica, que efectivamente se incurrió en la violación del “principio de contradicción de la prueba”, pues, se repite, no hubo la oportunidad de controlar la prueba en cuestión. Así se decide.

La segunda vertiente:

Si partimos sobre el hecho de que la declaración de la ciudadana T.D.G.L. ante su Gerencia de Protección y Control de Pérdidas, es válida para dar por demostrados los hechos que afirmó la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en su escrito de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización de Despido ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., constituye una “prueba trasladada”, y que fueron admitidas conforme al “principio de libertad de medios probatorios”, se observa lo siguiente:

El principio de libertad de los medios de prueba, admite la incorporación de cualquier medio tendente a la demostración de los hechos afirmados por las partes, siempre que, conforme a las reglas procesales generales, las mismas sean legales y pertinentes, añadiendo otros criterios tales como la conducencia y utilidad.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.332, de fecha 04 de noviembre de 2005, caso: R.C., flexibilizó cualquier criterio en estrados o tendencias legislativas que apunten hacia la restricción de los medios de prueba y, respecto de la importancia de tal enunciado en el proceso, como proyección específica del derecho al debido proceso y a la defensa de los justiciables, ha sostenido que “siendo que el fin principal del proceso es la realización de la justicia >, y la justa composición del litigio a petición del actor requieren para la consecución de tal fin, del contacto con la realidad del caso en concreto y eso se logra a través de las pruebas aportadas por los justiciables.

En tal sentido, el Juez para conocer las características y circunstancias del caso en concreto, así como de la correcta aplicación de la norma, requiere del contacto con la realidad, que sólo se obtiene mediante la prueba, siendo éste el único camino a recorrer para que el Juez pueda conocer los hechos que le permitirán adoptar la decisión legal justa aplicable al caso en concreto, para la resolución del mismo.

Por lo tanto, el legislador procesal cuando estableció >, que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de que el debate probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este modo de una justicia más eficaz”.

De allí que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 745 de fecha 05 de junio de 2012, caso: M.J.B.P., ha dejado claro en otros casos, que no desconoce la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de prueba válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su “oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario”.

Lo esencial entonces de esta categoría probatoria no lo constituye la libre disposición del medio probatorio ni las formalidades que rodean su aporte al expediente, la problemática radica en que su validez plena depende de la “garantía de control y contradicción” que se le haya dado a la parte contra la cual obre el medio trasladado, en el juicio previo de que se trate.

Así, el traslado puede ser cumplido en sus formalidades, en la medida que se aporte como copia certificada o a través de algún documento que haya sido desglosado previamente de un expediente contentivo de una determinada causa, pero si no hay garantías del contradictorio, previas o en el mismo juicio que pretenda hacerse valer, el juzgamiento de tales medios puede acarrear la indefensión de parte y, en consecuencia, la violación del debido proceso judicial, ambos garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, al no haber sido ejercido la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA el control y contradicción de la declaración rendida por la ciudadana T.D.G.L. ante la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para dar por demostrados los hechos afirmados en su escrito de solicitud de Calificación de Faltas y/o Autorización de Despido, en la forma como se indicó en párrafos anteriores, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. no podía utilizar tal declaración para dictar una decisión que afectó la esfera subjetiva de la recurrente, declarándose en consecuencia, la procedencia de la denuncia en cuestión, aunado al hecho de que esta infracción conjuntamente con las anteriores son determinantes del dispositivo del fallo en sede administrativa. Así se decide.

Dada la procedencia de las delaciones antes verificadas, resulta inoficioso continuar con el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la representación judicial de la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA en su escrito recursivo. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso al cual se contrae la norma en cuestión, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z..

SEGUNDO

La nulidad de la p.a. número 052-2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. el día 30 de octubre de 2012 en el expediente administrativo 008-2011-01-00036, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN).

TERCERO

No hay condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. es un Ente de la Administración Pública.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 86 de la ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que la ciudadana LUCYMAR BOSSINI LABARCA estuvo representado por el profesional del derecho A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 68.318, domiciliado en el municipio Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar; la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho E.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 105.264, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z. no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede Zulia, quedando registrada bajo el número 828-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR