Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoLiquidacion De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Exp. Nº AH1B-V-2002-000069

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LUDGERO A.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.218.928 y M.H.M.d.J., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-764.888, ambos cónyuges, comerciantes de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.A., G.R.N., M.J.S., L.A.C., A.D.N.B. y A.A.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.128, 515, 13.856, 534, 3.104 y 15.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.R. y T.G.d.R., cónyuges, comerciantes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.197.339 y 10.538.959, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.L. SIERRALTA SUCRE, Y.V. A., y M.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 82.733, 50.116 y 72.767, en el mismo orden.

MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD.

I

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio mediante libelo interpuesto por el abogado P.R.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUDGERO A.J. y M.H.M.d.J., en fecha 22 de Marzo de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Turno; correspondiéndole, previo sorteo de Ley, el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 02 de Mayo de 2001, procedió admitir la demanda, por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los demandados.

En dicho escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante argumentó entre otras cosas que: su representado demanda a los ciudadanos J.G.R. y T.G.d.R., la Extinción Anticipada y consecuente Liquidación de Sociedades de las empresas: 1) PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 78, Tomo 518-A.Sgdo; 2) PELUQUERIA MI BELLEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 500, Tomo 519-1.Sgdo; 3) FARMACIA ALGARVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 35, Tomo 519-A.Sgdo; y 4) GRUPO MEDICO BALOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 41, Tomo 522-A.Sgdo., de conformidad con el artículos1.679 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 200 del Código de Comercio. Que su mandante, LUDGERO A.J., en fecha 05 de marzo de 1.969, adquirió conjuntamente con el señor J.d.J.G., el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre una extensión de terreno de aproximadamente doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (267,87 mts2), al igual que las bienhechurías sobre ella edificadas, situada en la calle Federación Nº 29, en el sitio denominado Baloa, Petare, al sur del Municipio Autónomo de Sucre, Estado Miranda, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, folios 237 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.969. Que el 28 de abril de 1.971, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, LUDGERO A.J. adquirió del que fuera entonces comunero J.d.J.G., el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos que a éste último le pertenecían, razón por la cual el señor JORGE se convirtió en el único dueño tanto del terreno como de las bienhechurías que para entonces existían sobre él. Que para la fecha mencionada el señor JORGE era soltero. Que el 08 de noviembre de 1.996, según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro, anotado bajo el Nº 10, Tomo 19, folios 2435-7,Protocolo Primero, LUDGERO A.J., dio en venta a los cónyuges J.G.R.M. y T.G.d.R., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecían, por lo que desde el día 09 de noviembre de 1996, la comunidad sobre el terreno quedó en manos de los cónyuges Rodrígues Mano-Goncalves y Ludgero A.J., por partes iguales, realizando nuevas bienhechurías sobre el inmueble, tal como consta del título supletorio protocolizado el 17 de mayo de 1999, el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Tomo 14, Protocolo Primero. Que la comunidad sobre las mejoras o bienhechurías ejecutadas por los comuneros, quedó formada en un cincuenta por ciento (50%) para los cónyuges J.G.R.M. y T.G.d.R. y el otro cincuenta por ciento (50%) para los esposos Ludgero A.J. y M.H.M.d.J., sin embargo la propiedad del terreno estaba formada en un cincuenta por ciento (50%) de los demandados Rodrigues Mano-Goncalves y el otro cincuenta por ciento (50%) del ciudadano Ludgero A.J.. Que el destino de estas comunidades creadas y las construcciones realizadas era la explotación de los propietarios de diversos tipos de comercio, principalmente el de una panadería – pastelería; y para ello fueron constituidas varias compañías anónimas, con los mismos socios (actores y demandados), adoptando un solo patrón que incluye la administración y la forma de tomar las decisiones en Asambleas. Que la Panadería y Pastelería Baloa fue instalada en uno de los locales como fondo de comercio de la propiedad de Panadería y Pastelería Baloa, C.A., que comenzó a funcionar como tal desde el día 31 de Marzo de 2000, oportunidad en la cual los demandados de autos asumieron (sin autorización de los actores) la administración del negocio, contratando empleados y ubicándolos en puestos de trabajo, recibiendo todo lo que ingresaba por concepto de ventas, con lo que pagaban a los proveedores y cancelaban salarios y el resto lo depositaban en sus cuentas personales, para lo cual llevaban un cuaderno para indicar ingresos y egresos, sin cumplir con el artículo 34 del Código de Comercio. Que tampoco contaban con la autorización de quienes tienen administración conjunta de la empresa como lo prescribe el Acta Constitutiva-Estatutos para la apertura del Cuaderno de Contabilidad, como lo exigen los artículos 32 y 33 ejusdem. Que de igual manera actuaron con la administración de la comunidad del bien inmueble del cual sus mandantes no han recibido cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento. Que tales circunstancias llevan a su mandante a accionar contra los demandados J.G.R. y T.G.d.R., conforme a la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil de Venezuela, la división y subsecuente partición de la comunidad existente, sobre el bien inmueble deslindado ut supra, cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual para la fecha se encontraba en etapa de citación.Que por tal situación recurrió a los Tribunales para plantear la división y partición de la comunidad, por haber los demandados faltado a los compromisos de la comunidad, y al asumir motu propio la administración del bien objeto del la partición. Arguye que con relación a la Panadería y Pastelería la Mansión de Baloa, C.A., en el Acta Constitutiva se estableció que el objeto principal era todo lo relacionado con el ramo de panadería, charcutería, repostería, confitería, delicateses, heladería, pasapalos, pasta alimenticias, expedidos de cigarrillos, compra y venta de bebidas no alcohólicas, etc. Que tenía una duración de cincuenta (50) años contados a partir de su inscripción; que el capital social era de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) dividido en doscientas (200) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; que la administración de la sociedad estaba a manos de los dos (2) Directores quienes debían actuar en conjunto para la administración y disposición de bienes. Asimismo, hace una serie de alegatos y concluye su escrito libelar demandando a los ciudadanos J.G.R. y T.G.d.R., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a la disolución anticipada de las empresas: PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A., y PELUQUERIA MI BELLEZA C.A., por haber faltado a los compromisos que asumieron en los respectivos documentos constitutivos de conformidad con el Articulo 340 del Código de Comercio, y se proceda a la fase de la liquidación como lo determinan los artículos 347 y siguientes eiusdem, y en lo atinente a las sociedades: GRUPO MEDICO BALOA C.A, y FARMANCIA ALGARVE C.A., que no han principiado actividad alguna, igualmente deberá correr la misma suerte de expiración anticipada del término de duración y su posterior liquidación.

Por auto dictado el veinticinco (25) de Mayo de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decretó la siguiente medida cautelar innominada: se ordenó poner al ciudadano LUDGERO A.J. en posesión y en el ejercicio pleno del cargo de Director de las compañías PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALBOA C.A, y PELUQUERIA MI BELLEZA C.A, cargo que desempeñaran conjuntamente con el otro Directo designado, ciudadano J.G.R., conforme lo disponen los Estatutos Sociales. Asimismo, se designó con el carácter de veedor al ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.999.402, a quien se ordenó notificar y se comisionó a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la medida.

El veintiuno (21) de Junio de 2001, el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.999.402, aceptó el cargo prestó el debido juramento de Ley.

Mediante escrito presentado el veinte (20) de Julio de 2001, la parte actora, solicitó se designe a una persona que ejerza la administración de los fondos de comercios y que pertenecen a las sociedades Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa C.A, y Peluquería Mi Belleza C.A.

Por auto dictado el veinticinco (25) de Julio de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, acordó oír al veedor designado F.G.; quien en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2001, presentó el respectivo informe.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2001, las Abg. M.F. y J.V., en su condición de apoderadas judiciales de los demandados J.G.R. y T.G.d.R., solicitaron la nulidad de las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de declarar Inadmisible la acción por ser contrario a la Ley. Consignaron en este acto documento poder que acredita su representación.-

Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud de Nulidad y Reposición de la Causa formulada por la representación judicial de la parte demandada.-

En fecha 28 de Noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de alegatos, y concluyó solicitando al Tribunal emita un pronunciamiento sobre la Confesión Ficta invocada por la actora así como de la nulidad requerida por esa representación judicial; igualmente en el cuaderno de medidas solicitaron se pronunciara sobre la oposición realizada al decreto de medida innominada de designación de un veedor; asimismo ejercieron el recurso de apelación contra el anterior auto; el cual se oyó en un solo efecto, mediante auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha cinco (5) de Diciembre de 2001. De igual manera, en esa misma fecha, por auto separado en el cuaderno de medidas, se ratificó la medida cautelar innominada decretada.

El siete (7) de Diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se sirva dictar sentencia declarando la confesión ficta de los demandados, asimismo en el cuaderno de medidas, solicitó se sustituyera al veedor designado por un Administrador Único.

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19 )de Diciembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada solicitó la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegó igualmente la falta de capacidad procesal de la co-actora M.H.M.d.J. de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem y la ilegitimidad de la persona citada T.G.d.R. conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem. También planteo la existencia de la Acumulación Prohibida y la Prohibición de la Ley de Admitir la presente demanda conforme a la regla contenida en los ordinales 6° y 11° del mencionado artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. Solicitando al Tribunal que las Cuestiones Previas opuestas sean declaradas Con Lugar.

En fecha 07 de Enero de 2002, la representación judicial de la actora presentó escrito rechazando la solicitud de Perención de la Instancia hecha por la demandada y rechazó las Cuestiones Previas opuestas por considerar que dicho escrito fue consignado de manera extemporánea por tardía, realizó una serie de alegatos y terminó solicitando al Tribunal proceda a dictar sentencia conforme a las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2002, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de Julio de 2001, exclusive, fecha en la cual se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas para la práctica de la Medida Innominada en el presente juicio, hasta el 19 de Diciembre de 2001, inclusive, fecha en la cual los apoderados de los demandados presentaron escrito donde oponen las Cuestiones Previas. Por lo que practicado como fue dicho cómputo seguidamente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda u oponer Cuestiones Previas en el presente caso venció el 22 de Octubre de 2001, por lo que el escrito consignado el 19 de diciembre de 2001 por los apoderados de los demandados fue extemporáneo, concluyendo así que los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal; y declaró improcedente la perención de la instancia solicitada.

Contra dichas decisiones ejerció recurso de apelación la Abg. M.F., apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha treinta (30) de Enero de 2002 y ratificado el 01 de Febrero de 2002, las cuales fueron negadas por extemporáneas por el Tribunal según auto de fecha cuatro (4) de Febrero de 2002.-

Por auto dictado el quince (15) de Febrero de 2002, en el cuaderno de medida, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, otorgó a la parte demandada un plazo perentorio de tres (3) días de despachos a partir de esa fecha para que cumpliera y acredite haber cumplido con lo ordenado en la medida innominada decretada.

En fecha primero (01) de Marzo de 2002, la Abg. M.F., identificada en autos como apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la reposición de la causa y la nulidad de actuaciones en este proceso, lo cual fue contradicho por el apoderado actor mediante escrito de fecha seis (6) del mismo mes y año; y solicitó al Tribunal dicte sentencia definitiva; siendo ratificado el ocho (08) de Marzo de 2002.

En fecha 13 de Marzo de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia mediante la cual Repuso la Causa al estado en que se encontraba para el día 11 de Enero de 2002, fecha en que venció el lapso del emplazamiento. Otorgando a la actora cinco días de despacho para subsanar las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 350 ejusdem; y si conviene o contradice la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 11° del citado artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, opuestas por la parte demandada.

Contra dicha providencia ejerció recurso de apelación el apoderado actor mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2002.-

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2002, el Abg. P.R.A., apoderado judicial de la parte actora manifestó al Tribunal que no subsanará los defectos del libelo opuestos por la parte demandada y contradijo la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se declare sin lugar las cuestiones previas.

El veinticinco (25) de Marzo de 2002, el representante judicial de la parte actora, solicitó en el cuaderno de medidas acuerde modificar la medida cautelar innominada dictada el 25 de Mayo de 2001, designando una administrador único o dos (2) veedores y se oficie al Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha cinco (5) de Abril de 2002, el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.999.402, renunció al cargo de Veedor.

Por auto dictado el quince (15) de Abril de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, aceptó la renuncia del ciudadano F.G., y acordó nombrar al ciudadano W.J.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.562.891, a quien se ordenó notificar; y quien en fecha diecisiete (17) de Abril de 2002, aceptó el cargo de veedor y juro cumplirlo bien y fielmente las obligaciones que le impone el cargo.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2002, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado actor el 15 de marzo de 2002.-

Por auto dictado en el cuaderno de medida de fecha seis (06) de Mayo de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, acordó trasladarse y constituirse en la sede de las empresas PANADERÍA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA y PELUQUERIA MI BELLEZA, a los fines de poner en posesión del cargo al ciudadano W.J.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.562.891, para el día siete (7) de Mayo de 2002, lo cual se efectuó en esa misma fecha, para lo cual se trasladó el Tribunal en la sede fijada, encontrándose presentes el veedor designado, la parte actora y su abogado, la ciudadana T.D.V., quien se negó a firmar.

El diez (10) de Mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, impugnó, desconoció y rechazó al ciudadano W.J.L.L., como veedor.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2002, en el cuaderno de medidas, el ciudadano W.J.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.562.891, en su carácter de veedor, consignó segundo informe, constante de tres (3) folios. Igualmente, en el cuaderno de medidas, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud formulada por la parte actora, de que se nombrara un Administrador Ad-hoc y se oficiara al SENIAT así como a la Fiscalía General de la República, para la apertura de un juicio penal a los demandado. Asimismo, en esa misma fecha, en el cuaderno principal, se dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó a los demandados al pago de las costas. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año. Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2002 ordenando la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente.-

Mediante diligencia suscrita el veintisiete (27) de Mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada recusó al veedor designado en la presente causa, fundamentándose en los ordinales 12, 13, 19 y 20 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de lo cual, en fecha diez (10) de junio de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base al contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria por ocho (8) días allí establecida.-

En fecha tres (03) de Junio de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, asimismo propusieron reconvención contra el ciudadano LUDGERO A.J., en su propio nombre y en su carácter de Director de la compañía PANADERÍA Y PASTELERIA LA MASIÓN DE BALOA C.A. Igualmente demandaron al ciudadano LUDGERO A.J., para que convenga en pagar a su representado la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de daño moral.

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Junio de 2002, el apoderado actor rechazó y desconoció los documentos privados consignados con el escrito de Contestación y Reconvención negando así la validez de los mismos.-

Consta a los folios del 350 al 354 de la primera pieza del expediente diligencias suscritas entre las partes en la cual de común acuerdo suspendieron el curso del proceso a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, y la aprobación del Tribunal.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2002, el ciudadano LUDGERO A.J., asistido de abogado, diligenció informando al Tribunal que siendo la oportunidad para la reactivación del proceso, denuncia que en fecha 29 de Julio de 2002, la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A., fue ocupada de manera ilegal y arbitraria por la señora T.G.d.R. con los mismos bienes y activos de la sociedad cuya disolución anticipada se ha demandado, un fondo de comercio denominado PANADERÍA VAQUIPAN BALOA II, con violación de su derecho de propiedad y consignó ticket factura de compra realizada en dicho local.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2002 la Dra. A.G., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Agosto de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente para dar contestación a la misma, para lo cual ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 16 de Septiembre de 2002, el abogado M.L. SIERRALTA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, asimismo sustituyó poder en los Abg. J.D.L. Y C.F.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.927.822 y 10-758.458, respectivamente.-

Por auto dictado el dieciocho (18) de Octubre de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le exigió a la solicitante constituya Fianza hasta por la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco millones setecientos cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 435.704.512,00)

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2002, los Abg. G.N., L.C. y A.A., consignaron instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la parte actora, se dieron por notificados de las actuaciones cursantes en autos y ejercieron recurso de apelación contra las providencias del Tribunal de fechas 14 de Agosto, 30 de Septiembre y 18 de Octubre de 2002.-

Mediante Acta diarizada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2002, el Dr. J.R.N. se Inhibió del conocimiento de la presente causa por considerarse incurso en las causales establecidas en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que transcurrido el lapso de allanamiento, fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas correspondientes a la incidencia de Inhibición a los fines de su sustanciación y el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno a los fines del sorteo de Ley, correspondiendo entonces el conocimiento de la causa a este Juzgado, avocándose a tal efecto según auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2002, la Juez a cargo del Despacho Dra. A.V.R., y se fijó oportunidad para la contestación de la Reconvención propuesta.-

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2003, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la Reconvención propuesta.-

Previa solicitud de parte, mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2003, la Dra. F.C., Juez Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, la representación judicial de la actora reconvenida promovió las pruebas que consideró pertinentes y ratificó el contenido del escrito de contestación a la Reconvención cursante en autos, así como los recaudos acompañados al mismo. Por su parte y en esa misma fecha, la representación judicial de la demandada reconviniente promovió pruebas.-

El diecinueve (19) de Agosto de 2003, el Abg. J.D.L., apoderado judicial de la demandada reconviniente, sustituyó poder en la Abg. O.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.569. En esa misma fecha, dicha representación judicial consignó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2003, este Tribunal de Instancia dictó providencia declarando la tempestividad de la contestación de la Reconvención y agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de las mismas, contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación por ambas partes, el cual fue oído por auto de fecha 27 de Agosto de 2003.-

El diez (10) de septiembre de 2003, este Juzgado dictó sentencia en el cuaderno de medida mediante la cual declaró procedente la impugnación al ofrecimiento de fianza efectuado por la parte demandada reconviniente y exigida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2002 y se desecho la fianza ofrecida.

Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2004 fueron admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para su evacuación. Contra dicho auto ejerció recurso de apelación la representación judicial de la actora reconvenida, mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2004.-

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2004, el Abg. R.R., consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 30 de Junio del mismo año en el Cuaderno de Medidas, en el cual se ordenó la suspensión de la medida de embargo decretada.-

En fecha dos (02) de Septiembre de 2004, este Tribunal dictó providencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas en la oportunidad procesal y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas. Asimismo, se estableció que el fraude denunciado por la parte actora reconvenida debe proponerlo a través de la vía autónoma por el procedimiento ordinario.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006, la Dra. E.B., Juez Suplente Especial de este Tribunal de Instancia se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, el Alguacil ciudadano J.R., consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

II

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con el propósito de resolver la presente controversia, y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, que debe determinar el thema decidendum de la causa, y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, en consecuencia procede entonces a establecer los términos en los que ha quedado planteada la litis:

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representado demanda a los ciudadanos J.G.R. y T.G.d.R., la Extinción Anticipada y consecuente Liquidación de Sociedades de las empresas: 1) PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 78, Tomo 518-A.Sgdo; 2) PELUQUERIA MI BELLEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 500, Tomo 519-1.Sgdo; 3) FARMACIA ALGARVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 35, Tomo 519-A.Sgdo; y 4) GRUPO MEDICO BALOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 41, Tomo 522-A.Sgdo., de conformidad con el artículos1.679 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 200 del Código de Comercio. Que su mandante, LUDGERO A.J., en fecha 05 de marzo de 1.969, adquirió conjuntamente con el señor J.d.J.G., el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre una extensión de terreno de aproximadamente doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (267,87 mts2), al igual que las bienhechurías sobre ella edificadas, situada en la calle Federación Nº 29, en el sitio denominado Baloa, Petare, al sur del Municipio Autónomo de Sucre, Estado Miranda, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, folios 237 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.969. Que el 28 de abril de 1.971, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, LUDGERO A.J. adquirió del que fuera entonces comunero J.d.J.G., el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos que a éste último le pertenecían, razón por la cual el señor JORGE se convirtió en el único dueño tanto del terreno como de las bienhechurías que para entonces existían sobre él. Que para la fecha mencionada el señor JORGE era soltero. Que el 08 de noviembre de 1.996, según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro, anotado bajo el Nº 10, Tomo 19, folios 2435-7,Protocolo Primero, LUDGERO A.J., dio en venta a los cónyuges J.G.R.M. y T.G.d.R., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecían, por lo que desde el día 09 de noviembre de 1996, la comunidad sobre el terreno quedó en manos de los cónyuges Rodrígues Mano-Goncalves y Ludgero A.J., por partes iguales, realizando nuevas bienhechurías sobre el inmueble, tal como consta del título supletorio protocolizado el 17 de mayo de 1999, el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Tomo 14, Protocolo Primero. Que la comunidad sobre las mejoras o bienhechurías ejecutadas por los comuneros, quedó formada en un cincuenta por ciento (50%) para los cónyuges J.G.R.M. y T.G.d.R. y el otro cincuenta por ciento (50%) para los esposos Ludgero A.J. y M.H.M.d.J., sin embargo la propiedad del terreno estaba formada en un cincuenta por ciento (50%) de los demandados Rodrigues Mano-Goncalves y el otro cincuenta por ciento (50%) del ciudadano Ludgero A.J.. Que el destino de estas comunidades creadas y las construcciones realizadas era la explotación de los propietarios de diversos tipos de comercio, principalmente el de una panadería – pastelería; y para ello fueron constituidas varias compañías anónimas, con los mismos socios (actores y demandados), adoptando un solo patrón que incluye la administración y la forma de tomar las decisiones en Asambleas. Que la Panadería y Pastelería Baloa fue instalada en uno de los locales como fondo de comercio de la propiedad de Panadería y Pastelería Baloa, C.A., que comenzó a funcionar como tal desde el día 31 de Marzo de 2000, oportunidad en la cual los demandados de autos asumieron (sin autorización de los actores) la administración del negocio, contratando empleados y ubicándolos en puestos de trabajo, recibiendo todo lo que ingresaba por concepto de ventas, con lo que pagaban a los proveedores y cancelaban salarios y el resto lo depositaban en sus cuentas personales, para lo cual llevaban un cuaderno para indicar ingresos y egresos, sin cumplir con el artículo 34 del Código de Comercio. Que tampoco contaban con la autorización de quienes tienen administración conjunta de la empresa como lo prescribe el Acta Constitutiva-Estatutos para la apertura del Cuaderno de Contabilidad, como lo exigen los artículos 32 y 33 ejusdem. Que de igual manera actuaron con la administración de la comunidad del bien inmueble del cual sus mandantes no han recibido cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento. Que tales circunstancias llevan a su mandante a accionar contra los demandados J.G.R. y T.G.d.R., conforme a la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil de Venezuela, la división y subsecuente partición de la comunidad existente, sobre el bien inmueble deslindado ut supra, cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual para la fecha se encontraba en etapa de citación. Que por tal situación recurrió a los Tribunales para plantear la división y partición de la comunidad, por haber los demandados faltado a los compromisos de la comunidad, y al asumir motu propio la administración del bien objeto del la partición. Arguye que con relación a la Panadería y Pastelería la Mansión de Baloa, C.A., en el Acta Constitutiva se estableció que el objeto principal era todo lo relacionado con el ramo de panadería, charcutería, repostería, confitería, delicateses, heladería, pasapalos, pasta alimenticias, expedidos de cigarrillos, compra y venta de bebidas no alcohólicas, etc. Que tenía una duración de cincuenta (50) años contados a partir de su inscripción; que el capital social era de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) dividido en doscientas (200) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; que la administración de la sociedad estaba a manos de los dos (2) Directores quienes debían actuar en conjunto para la administración y disposición de bienes. Asimismo, hace una serie de alegatos y concluye su escrito libelar demandando a los ciudadanos J.G.R. y T.G.d.R., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a la disolución anticipada de las empresas: PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A., y PELUQUERIA MI BELLEZA C.A., según su decir “por haber faltado a los compromisos que asumieron en los respectivos documentos constitutivos de conformidad con el Articulo 340 del Código de Comercio, y se proceda a la fase de la liquidación como lo determinan los artículos 347 y siguientes eiusdem, y en lo atinente a las sociedades: GRUPO MEDICO BALOA C.A, y FARMANCIA ALGARVE C.A., que no han principiado actividad alguna, igualmente deberá correr la misma suerte de expiración anticipada del término de duración y su posterior liquidación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, en la oportunidad de Ley, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada Abg. M.L.S.S. y M.F., anteriormente identificados, y presentaron escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos: Primeramente negaron genéricamente los hechos alegados en el escrito libelar bajo el argumento que es inviable la extinción anticipada de una sociedad por vía judicial; por lo que ratificaron las defensas o Cuestiones Previas de carácter perentorio opuestas al momento de la incidencia preliminar para que sean a.p.e.J. en primer término. Luego como contradicción particular alegaron que es falso que los demandados en este juicio asumieran sin la autorización de los actores en forma plena la administración del negocio ya que en primer lugar, los socios de las compañías son dos (2) y no cuatro (4) como pretenden hacerlo creer los demandantes. Que la cónyuge de un socio de una empresa, por el solo hecho de detentar tal condición, no tiene que ser considerada también como socia accionista de la empresa en la que su esposo es socio suscriptor de acciones. Que es falso que la administración del negocio se lleve en la forma irregular como lo expresaron los demandantes. En segundo lugar, Aceptaron como cierto el señalamiento que hacen los actores en su libelo de demanda, en cuanto a que el capital de la Sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A., es de Bolívares DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), dividido en doscientas (200) acciones nominativas, el cual fue suscrito y pagado íntegramente por J.G.R.M., (100 acciones) y LUDGERO A.J. (100 acciones); con lo cual ratifican su argumento de que, tanto la cónyuge demandante como la cónyuge demandada carecen de total y absoluta cualidad para mantener, sostener y enfrentar el siguiente juicio. Por lo que oponen nuevamente a la parte demandante la excepción de falta de cualidad activa para proponer la presenta (sic) demanda por lo que respecta a la ciudadana M.H.M.d.J., quien invocando la sola condición de esposa del socio accionista demandante, pretende ser titular de el mismo carácter jurídico en la sociedad, o concurrir con este en forma similar en la empresa, en la asamblea de accionistas y en la junta directiva, cual si fuera un suplente instituido por la ley, quien en forma automática e indistinta ejerce alternativamente con su cónyuge las funciones de este en la sociedad. Del mismo modo excepcionaron a su representada, T.G.d.R., quien rechaza ostentar cualidad pasiva suficiente para sostener y enfrentar el presente proceso, ya que como lo manifestaron en el particular anterior, su representada, cónyuge del demandado no es accionista de la sociedad, y en tal sentido, mal puede pretenderse traerla a un proceso judicial que verse sobre una eventual disolución anticipada de una compañía, cuando su estatus en la empresa no es el de accionista o miembro de la junta directiva. Luego como tercer punto arguyeron que es falso que el accionista J.G.R.M., se haya negado a que fueran debidamente sellados por el Registro Mercantil los libros de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA. También alegaron que es falso que no exista un reflejo legal y válido de las operaciones comerciales de la sociedad y que los Registros que ordena la Ley se lleven a espalda de los demandantes. Y que es igualmente falso que no existe en ningún Banco de la República, cuenta corriente alguna a nombre de la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A. Continúan diciendo que es falso que los demandados hayan confeccionado un plan diabólico para llevar la contabilidad de la empresa ya mencionada, creando un llamado Cuaderno de Contabilidad de Empresas PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A.”, en el cual asientan lo que quieren y desechan lo que no quieren. Y que Es falso que los demandados se hayan confabulado con el señor L.F.P., para realizar actuaciones ante el SENIAT con el ánimo de defraudar dolosamente al Estado Venezolano. Rechazaron los calificativos considerados calumniosos que de manera expresa e irresponsable le han endilgado los actores a sus mandantes, y se reservaron el derecho a ejercer las acciones penales a que haya lugar en función de los temerarios señalamientos que se han proferido en el curso de este proceso. En el punto octavo alegaron que es falso que sus representados hayan cometido el delito de defraudación fiscal y que hayan burlado las disposiciones tributarias a través de actuaciones dolosas que merezcan penas o condenas legales. También adujeron que es falso que el accionista demandante no haya participado en la supuesta designación del contable y que no haya autorizado asiento contable alguno. Y que es igualmente falso que en el manejo y administración de PELUQUERÍA MI BELLEZA C.A., mis mandantes hayan cometido en mayor o en menor grado las mismas fallas denunciadas en el texto del libelo de la demanda respecto a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A. Negaron que desde el principio de la constitución de la Sociedad se perdió el AFECCTIO SOCIETATIS, y que por ello resulta imposible mantenerse en sociedad el tiempo que se estipuló en los estatutos sociales como término de duración de la compañía. Y finalmente alegaron que es falso que sus representados hayan faltado a los compromisos que asumieron en los respectivos documentos constitutivos de las empresas mencionados en el libelo de la demanda y que por ello deba procederse a la disolución anticipada de las Sociedades, incluso de las que no han tenido actividad comercial alguna, porque existe latente la grave presunción que tomarían el mismo destino, que señala el actor respecto a la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A. Impugnaron la estimación de la demanda por insuficiente.

DE LA RECONVENCION

Asimismo, plantearon Reconvención en contra del ciudadano LUDGERO A.J., razón por la cual lo demandaron a título personal y en su condición de Director de la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal que en su carácter de socio y director de la mencionada compañía está obligado a reconocerle a J.G.R.M., como acreencias a favor de este último la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.341.837,67), por concepto de préstamo que por el referido monto hizo el reconviniente a la sociedad con la finalidad de adecuar el local comercial en donde funciona el fondo de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A. Y que igualmente debe reconocerle a J.G.R. el derecho a que esta obligación sea ajustada tomando en consideración la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En segundo término que en su condición de director de la Compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A., debe aprobar el pago al que se hace merecedor el señor J.G.R. y T.G.d.R. por concepto del uso, goce y disfrute que la Compañía ha hecho de los bienes muebles propiedad de J.G.R. y T.G.d.R., suma esta que debe calcularse conforme a la práctica mercantil comúnmente adoptada entre los comerciantes, es decir, fijando un canon anual equivalente a un 30% del valor de los equipos que ha venido usando el fondo de comercio para su funcionamiento. Luego, en el punto tercero pretende que por virtud de la negativa del demandado reconvenido dar cumplimiento a las obligaciones que como administrador de la sociedad le correspondían, descritas anteriormente en los particulares Primero y Segundo de este petitorio, el socio J.G.R. y T.G.d.R., ha sufrido daños patrimoniales estimados en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 202.852.256,87), en razón de no haber recibido oportunamente los pagos de los referidos conceptos. Y finalmente, en el particular Cuarto, que en su condición de administrador de la Sociedad, conjuntamente con su socio, debe coadyuvar en todo lo referente a la administración del negocio y a la realización de todos los actos inherentes a la misma que sean necesarios para el logro del fin perseguido. Fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 1185 del Código Civil de Venezuela.

Concluyó su escrito de Contestación y Reconvención demandando Daños Morales alegando que el señor J.G.R. ha sido víctima de señalamientos calumniosos, temerarios e infundados que lesionan gravemente su patrimonio moral y afectivo, por cuanto, siendo un comerciante que posee intereses en varias sociedades mercantiles, al ser señalado en la comisión de hechos punibles como los que se le han atribuido, se le afecta su buen nombre y reputación en el comercio, por lo que conforme al artículo 1196 del Código Civil de Venezuela, demandó al ciudadano LUDGERO A.J. para que convenga en pagar a su representado la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) por concepto de Daño Moral. Y solicitó al Tribunal el decreto de una Medida Preventiva de Embargo. Consignó adjunto a su escrito facturas y comprobantes de adquisición en copia fotostática desde el folio 303 al 314 y en original desde el folio 315 al 346.-

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte actora- reconvenida, alegó que el Reconviniente J.G.R., no tiene cualidad ni interés para ejercer acción alguna en nombre de la Compañía PANADERÍA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA C.A, e igualmente LUDGERO A.J., tampoco tiene cualidad para representar a la compañía, por lo opusieron defensa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como previa en el fondo y solicitaron se declare con lugar. Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la Reconvención propuesta. Rechazaron por exagerada la estimación de la demanda que hiciera la demandada reconviniente. Negaron así mismo que se haya dado autorización a la ciudadana T.G.d.R. para ostentar el cargo de gerente administradora de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A., igualmente rechazaron que el ciudadano J.G.R. haya realizado préstamos a la mencionada Compañía. Negaron que su mandante se haya retirado de la Compañía, por el contrario, arguyeron que el mismo fue expulsado de la misma por los hechos que denuncian en contra de la demandada reconviniente. En el mismo bloque negaron que su representado tenga que pagar suma de dinero alguna a su contraparte ni mucho menos arrendamiento alguno por el supuesto uso de los equipos que dice haber aportado. Negaron adeudarle cantidades dinerarias al demandado reconviniente por supuesto daño patrimonial Y contradicen la argumentación de que su mandante se haya negado a coadyuvar en la administración del negocio. Finalmente negaron que su representado deba suma de dinero alguna al demandado reconviniente por daño moral y en cuanto a las expresiones injuriosas se acogieron a la norma legal contenida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la Reconvención propuesta sea declarada Sin Lugar en la definitiva. Dicha Reconvención fue ratificada por la representación judicial de la actora reconvenida mediante escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2003.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva la Disolución y Liquidación Anticipada de las Sociedades, que sirve de titulo a la demanda, afirmando como causa petendi de tal petición que la parte demandada faltaron a sus compromisos que se asumieron en los respectivos documentos constitutivos de las compañías y que desde el principio de las sociedades se perdió el affectio societatis.

Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.

Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.

Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

La parte actora promovió los siguientes elementos:

Consignadas junto con el libelo de la demanda:

• Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Compañía PANADERÍA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual quedo asentado bajo el Nº 78, Tomo 518-A Sgdo., de fecha 24 de noviembre de 1998, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual de conformidad lo establecido en los artículos 1384 y 1359 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra la existencia de la sociedad de comercio entre demandante y demandado.

• Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Compañía “PELUQUERÍA MI BELLEZA C.A.”., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el Nº 50, Tomo 519-A Sgdo., de fecha 24 de noviembre de 1998, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual de conformidad lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra la existencia de la sociedad de comercio entre demandante y demandado.

• Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Compañía FARMANCIA ALGARVE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el Nº 35, Tomo 519-A Sgdo., de fecha 24 de noviembre de 1998, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual de conformidad lo establecido en los artículos 1384 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra la existencia de esa sociedad entre las partes.

• Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Compañía GRUPO MEDICO BALOA C.A.., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el Nº 41, Tomo 522-A Sgdo., en fecha 25 de noviembre de 1998, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual de conformidad lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada así, la existencia de la sociedad entre demandante y demandado. ASÍ SE DECIDE.

• Copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a las actuaciones en el proceso intentado por División y partición del inmueble ubicado en Baloa Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual nada aporta al debate probatorio, razón por la cual es desechado como medio probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple del cuaderno de contabilidad del año 2000, correspondiente a la empresa denominada PANADERÍA LA MANSIÓN DE BALOA, cursante noventa y seis (96) al ciento quince (115), dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tiene como fidedigna y demuestra la forma rudimentaria en la cual se llevaban las cuentas de la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C. A. ASI SE DECIDE.

• Copia Simple de la Planilla de Pago, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria numeradas 0496562, 0511988, 0849808, 0969268, 1078318, 1047812 y 1274964, a razón social de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANCION DE BALOA C.A., por cuanto las misma no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 429 en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y demuestra el pago hecho por la compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A. ASI SE DECIDE.

• Comunicación telegráfica en originales dirigida al ciudadano LUDGERO A.J., de fecha 2 de febrero de 200, emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por cuanto la misma no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 429 en concordancia con el artículo 1375 del Código Civil y demuestra que el actor requirió del demandado que se celebrase la Asamblea de Accionistas, para la cual necesitaba su firma. ASI SE DECIDE.

• Comunicación telegráfica enviada el 19 de febrero de 2001, a la Comisaría Lic. NUNCIA E.M.G., y de la contestación del aviso del recibo de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por cuanto las misma no fueron tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 429 en concordancia con el artículo 1375 del Código Civil, y demuestra que el actor se dirigió a la Comisaria a fin de pedirle en su carácter de tal interpusiera sus oficios para la celebración de la Asamblea de Accionistas. ASI SE DECIDE.

En el lapso de promoción de pruebas la parte accionante

• Ratificó en el segundo punto, todos los recaudos anexos en el libelo y que cursan desde el folio 21 al folio 155 ambos inclusive; las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Ratificó los recaudos que fueron acompañados en fecha 05 de agosto de 2002 folio 356 al 358,

• Promovió la Inspección Judicial que fue solicitada el 05 de agosto de 2002, donde se solicita a este Tribunal tenga a bien trasladarse y constituirse en la sede social del fondo de comercio propiedad de la compañía cuya disolución se debe a este asunto, a los fines de que se deje expresa constancia del nombre que esta al frente del Local Comercial situado en la calle Federación Nº 29, en el sitio denominado Baloa, en Petare, Estado Miranda. Igualmente de la patente de Industria y Comercio, así como de los Tickets de la caja registradora Fiscal del Seniat y de cualquier otra circunstancia que se señale en el momento de la práctica; por cuanto dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad correspondiente, este Juzgado nada tiene que apreciar al respecto. ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió los siguientes elementos:

Consignada en el escrito de contestación:

• Copia Simple de la Factura Nº 005, expedida por INVERSIONES UNI-DECO S.A., en fecha 16 de junio de 1999, a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Copia Simple de la Factura Nº 0294, expedida por JUWEL DE VENEZUELA S.R.L., el 1 de marzo de 2000, a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Copia Simple de la Factura Nº 0272, de fecha 02 de febrero de 2001, expedida por INVERSIONES UNI-DECO S.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Copia Simple de la Factura Nº 0352 de fecha 3 de marzo de 2000, expedida por INVERSIONES SAIRE C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Copia Simple de la Factura Nº 0223 de fecha 19 de mayo de 1999, expedida por PABLO ELECTRONICA C.A., a nombre R.J..

• Copia Simple de la Factura Nº 002141, de fecha 10 de marzo de 2000, expedida por PROTECCIÓN ELECTRONICA C.A, a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Copia Simple de la Factura Nº 0586, de fecha 04 de septiembre de 2000, expedida por DISTRIBUIDORA EZIONAR C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Copia Simple de la Factura Nº 0258, de fecha 19 de mayo de 2000, expedida por DISTRIBUIDORA EZIONAR C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Copia Simple de la Nota de Envió Nº 0544, de fecha 19 de mayo de 2000, expedida por DISTRIBUIDORA EZIONAR C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Copia Simple de la Factura Nº 0146, de fecha 02 de marzo de 2000, expedida por DISTRIBUIDORA OUVA S.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Copia Simple de la Factura Nº 5648, de fecha 05 de mayo de 1998, expedida por HORNOS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES C.A.(HORMAINCA), a nombre de J.R.M..

• Copia Simple de la Nota de Entrega Nº 12165, de fecha 26 de mayo de 1998, expedida por HORNOS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES C.A.(HORMAINCA), a nombre de J.R.M..

• Original de la Factura Nº co71024, Nº de Control 210206, de fecha 20 de mayo de 1999, expedida por MATERIALES GUAYABAL C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Original de la Factura Nº P163323, Nº de Control 200619, de fecha 06 de abril de 1999, expedida por MATERIALES GUAYABAL C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Original de la Factura Nº CO67805, Nº de Control 197238, de fecha 23 de marzo de 1999, expedida por MATERIALES GUAYABAL C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Original de la Factura Nº CO70149, Nº de Control 208008, de fecha 06 de mayo de 1999, expedida por MATERIALES GUAYABAL C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Original de la Factura Nº 0449, de fecha 05 de febrero de 2001, expedida por INSTALACIONES MECANICAS S.A., (IMETALSA), a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Original de Valuación Nº 014, de fecha 28 de marzo de 2000, emitida por INSTALACIONES MECANICAS S.A., (IMETALSA S.A), a nombre de J.R..

• Original de Valuación Nº 015, de fecha 28 de marzo de 2000, emitida por INSTALACIONES MECANICAS S.A., (IMETALSA S.A), a nombre de J.R..

• Original de la Factura Nº 35427, de fecha 12 de Julio de 2000, emitida por MATERIALES GUAYABAL C.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Original de la Factura Nº 357099, de fecha 31 de mayo de 2000, emitida por CENTRO FERRETERO EL PICO, a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

• Original de la Factura Nº 392521, de fecha 11 de Julio de 2000, emitida por CENTRO FERRETERO EL PICO, a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A..

• Original de la Factura Nº 392522, de fecha 11 de Julio de 2000, emitida por CENTRO FERRETERO EL PICO, a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A..

• Original de la Factura Nº 0000623 de fecha 05 de febrero de 2001, emitida por VENEZOLANA DE ASCENSORES SNEIDER C.A., a nombre de J.L. y J.L.

• Original del Recibo Nº 101-01 de fecha 05 de febrero de 2001, emitida por VENEZOLANA DE ASCENSORES SNEIDER C.A., a nombre de J.L. y J.L..

• Original de la factura Nº 005578 de fecha 02 de noviembre de 1999, emitida por TIENDAS MONTANAS, a nombre de R.T..

• Original de la factura Nº 005577 de fecha 02 de noviembre de 1999, emitida por TIENDAS MONTANAS, a nombre de R.T..

• Original de la Factura Nº 23315 de fecha 12 de mayo de 1998, emitida por CERAMICA REFRACTARIA C.A., a nombre de J.R.

• Original de la Factura sin número de fecha 07 de junio de 2000, emitida por CONTRATISTA “DOMINGO IZQUIERDO”, a nombre de la PANADERÍA PASTELERÍA MANSIÓN DE BALOA.

• Original de la Factura Nº 0164 de fecha 13 de febrero de 2001, emitida por METALMECANICA 4822 C.A., a nombre de Edif.. C.C. BALOA 1 Petare Sector Baloa Sr. J.R..

• Original de la Factura Nº 00012256, Nº DE CONTRO 4588, de fecha 04 de mayo de 1999, emitida por Fabrica de Lámpara Luminarias y Postes UELUMI-LUX C.A., a nombre de PANADERÍA, PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA. Sr. J.R..

• Original de Comunicación de fecha 23 de noviembre de 1999, emitida por PUBLICIDAD ARTE NEON C.A., dirigida a la MANSIÓN DE BALOA. Sr. GERARDO

• Recibo de fecha 06 de diciembre de 1999

• Factura sin número de fecha 25 de mayo de 2000, por Trabajo de Plomería e Instalación Sanitaria.

• Factura sin número de fecha 23 de diciembre de 1999, por Trabajo de Plomería e Instalación Sanitaria.

• Original de la Factura Nº 0073, de fecha 07 de febrero de 2001, emitida por INVERSIONES UNI-DECO S.A., a nombre de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.

Dichos documentos fueron rechazados, desconocidos y negados por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha siete (7) de junio de 2002 (Folios 348 al 349).

Ahora bien, este sentenciador observa que las facturas y comprobantes de adquisición aportados por la parte demandada reconviniente se tratan pues de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil ameritan su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido la de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronunciar declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

A mayor abundamiento, a tenor de la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden promoverse en juicio documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por reconocidos; en tal sentido, quien emite un pronunciamiento considera que los mencionados recaudos son de carácter privado que no cumplen ciertamente con los requisitos establecidos en la mencionada norma jurídica, motivo por el cual, como ha quedado establecido ut supra, los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo la parte demandada, en el lapso probatorio promovió:

• El mérito favorable de autos.

En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte demandada en su promoción de pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”.

El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-

• Ratificó los instrumentos privados acompañados a la reconvención propuesta, constantes de doce (12) folios útiles y marcados “A”; Instrumento en copia simple marcado “B”, en treinta y cuatro (34) folios útiles, constituidos por declaraciones definitivas de Rentas correspondientes a los años 98, 99, 2000 y 2001, así como las declaraciones y pago del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondiente al periodo de tiempo que funcionó la Panadería La Mansión de Baloa, por cuanto dichos documentos fueron rechazados y desconocidos por la representación judicial de la parte actora, y siendo que la parte demandada en su oportunidad no insistió en hacerlo valer, motivo por el cual este Tribunal desecha dicho documentos. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió Inspección Judicial a practicarse en el Banco FONDO COMÚN, sucursal El Llanito; por cuanto dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad correspondiente, este Juzgado nada tiene que apreciar al respecto. ASI SE DECIDE.

• Promovió Testimoniales de los ciudadanos M.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.266.995; D.J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.688.438; y F.E.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.661.402; por cuanto dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad correspondiente, este Juzgado nada tiene que apreciar al respecto. ASI SE DECLARA.

PUNTOS PREVIOS

  1. DE LOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

1.1. DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO.

La representación judicial de la parte demandada en el momento de dar contestación al fondo de la demanda propuesta ratificó sus defensas perentorias de falta de cualidad e interés para interponer el presente juicio de la ciudadana M.H.M.d.J., por cuanto invoco la sola condición de esposa del socio accionista demandante, y pretende ser titular de el mismo carácter jurídico en la sociedad. De igual modo alegó la falta de cualidad pasiva de la ciudadana T.G.D.R., quien rechazó ostentar la cualidad pasiva, ya que no es accionista de la Sociedad, ya que solo es cónyuge del demandado, y mal pudiera pretenderse traerla a un proceso judicial que versa sobre una disolución anticipada de una compañía, cuando su estatus en la empresa no es el de accionista o miembro de la junta directiva.

En relación a lo anterior, este Juzgado observa: que alegada en tales términos la defensa perentoria de falta cualidad activa y pasiva, se debe destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio.

En este mismo orden de ideas, la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). (Vid. sentencias Nros. 1137, 4577 y 0002 del 23 de julio de 2003, 30 de junio de 2005 y 14 de enero de 2009, respectivamente).

Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; de allí que a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo.

Al respecto este Juzgado observa que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio A.R.R. en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” indica que:

(....)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”(....).

Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a a.l.l.a. causam de las partes que actúan en el proceso.

Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. L.L., en su Obra “Ensayos Jurídicos”:

(.....)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su Obra citada, según la cual:

(...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.(...)

Así pues, nuestro legislador ha estipulado que se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso de sustitución procesal, en primer lugar actuando en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, como es el caso de la cesión de los derechos y solo bajo el régimen procesal y en segundo lugar en caso de la acción directa la cual prevé una situación similar pero distinta. En esta acción directa no opera una sustitución procesal, sino que el interés legitimo del accionante justifica una cesión ex lege o subrogación sui generis del derecho sustancial, de manera que el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro, actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular.

Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

En caso de marras, se pretende la Disolución de la relación jurídica material derivada del contrato que acordó constituir las Sociedades Mercantiles denominada PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA, C.A.; PELUQUERIA MI BELLEZA, C.A.; FARMACIA ALGARVE, C.A.; y GRUPO MEDICO BALOA, C.A.

Ahora bien, a fin de establecer la cualidad activa de la actora para demandar la Disolución anticipada que según se aduce forma parte de una comunidad, así como la cualidad pasiva de la co-demandada, para actuar en juicio, debe este Juzgador examinar los antecedentes del caso, específicamente lo relativo a la tradición de las sociedades objeto del litigio.

En relación a lo anterior, este Juzgador observa de las Actas Constitutiva y Estatutos de las compañías PANADERÍA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA C.A, PELUQUERIA MI BELLEZA, C.A., FARMACIA ALGARVE, C.A., y GRUPO MEDICO BALOA, C.A consignadas a los autos, que las mismas están suscritas entre los ciudadanos J.G.R.M. y LUDGERO A.J., venezolanos, mayores de edad y de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.197.339 y 6.218.928, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual de conformidad lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, y se constata de dichas Actas Constitutivas que la co-demandante ciudadana M.H.M.D.J., no tiene cualidad activa para intentar el presente juicio, así como la ciudadana T.G.D.R., parte co-demandada, no tiene la cualidad pasiva, para sostener el presente juicio, ya que las ciudadanas antes mencionada, no representa a las Sociedades, ni como socia, ni como representante o administradora de dichas Sociedades, objeto del presente juicio. En tal sentido, encuentra quien decide que la relación jurídica material llevada al plano procesal por medio de la actual controversia, es aquella existente entre el ciudadano LUDGERO A.J., quien representa cien (100) acciones, de las doscientas (200) acciones dominativas, y el ciudadano J.G.R., quien representa el otro cien (100) acciones, de las acciones dominativas, por ser estos titulares de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de las Sociedades antes señaladas. Por lo que aplicando lo antes expuesto al caso en autos, es concluyente quien decide en afirmar que la ciudadana M.H.M.D.J., parte co-demandante, así como la ciudadana T.G.D.R., parte co-demandada, carecen de cualidad activa y pasiva en la actual controversia, atendiendo que al pretender la Disolución de dichas Sociedades, la reclamación debía emprenderse y decidirse entre socios, titulares de la acciones que conforman su capital social, por lo que la falta de cualidad activa y pasiva alegada por los abogado M.L.S.S. y M.F., debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

CON RESPECTO A LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR

LA ACCION PROPUESTA

En este sentido, este jurisdiscente observa que la anterior defensa han sido resuelta previamente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2002, decisión esta que ha quedado firme, por cuanto no fue ejercido oportunamente recurso en su contra, por lo que a juicio de quien decide, adentrarse nuevamente a a.l.d.q.y. han sido previamente propuesta por la parte demandada reconviniente y decididas en su oportunidad, constituiría una flagrante violación a la Cosa Juzgada, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, tal como quedó establecido en fecha diecisiete (17) de mayo de 2002, la misma quedan Sin Lugar. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2 DE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA

La parte demandada, en el momento de dar contestación al fondo de la demanda propuesta, , rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte actora, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), hoy CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo), en razón de la Reconversión Monetaria, argumentando al efecto que las Sociedades cuya disolución anticipada se demanda tienen un valor superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo), en razón de la Reconversión Monetaria, por cuanto el socio J.G.R. invirtió o aportó como préstamo a la Sociedad para que acondicionara el local donde actualmente funciona la suma de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.341.837,67) y adicionalmente invirtió en equipos y maquinarias la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 202.852.256,87); por lo que consideró que la presente demanda debe ser estimada en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), y solicitaron sea resuelta en un punto previo en la presente sentencia. Y como sustento de sus alegatos acompañó facturas y comprobantes de adquisición.-

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (St. 14-12-2004, st. N° 1417), cuando señala que:

Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

(Sic.)

Entonces, colige quien decide que para el caso de que el demandado haga un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda; el mismo no puede considerarse admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, en consecuencia debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda de esta manera válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

En este mismo orden de idea, el Procesalista Doctor DUQUE CORREDOR, R.J., en su obra denominada “la Interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por la reciente doctrina de la casación civil venezolana. Tomado del Libro: Derecho procesal Civil, Jornadas Homenaje a los 50 años de docencia del doctor A.R.. 1998. Edit., ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DERECHO PROCESAL.), ha asentado que cuando el demandado impugna la cuantía, bien por exagerada, o bien por irrisoria, exigua o insuficiente, debe formular alegatos concretos que lleven al Tribunal a la convicción de que el valor de lo litigado en realidad dista de lo señalado por el actor en su libelo, pudiendo el impugnante proponer, con base en tales alegatos, la estimación que él considere ajustada a derecho, en tal sentido el criterio de la sala refiere al traslado de la prueba en cabeza del impugnante, en este caso, el demandado-reconviniente.

Así, en el subjudice, el demandado-reconviniente fundamenta su impugnación de la cuantía en una serie de facturas y comprobantes de adquisición acompañados como anexos a su escrito de contestación, los cuales, fueron rechazados y desconocidos por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha siete (7) de junio de 2002. (Folios 348 al 349)

En tal sentido observa este sentenciador que las facturas y comprobantes de adquisición aportados por la parte demandada reconviniente, quedaron desechados en el proceso, motivo por el cual no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandada. Por lo tanto, en este caso, estima este Sentenciador que la estimación hecha por el actor debe quedar firme, en consecuencia, de lo establecido anteriormente declara Sin Lugar la impugnación del valor de la demanda, realizado por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva la Disolución y Liquidación Anticipada de las Sociedades, que sirve de titulo a la demanda, afirmando como causa petendi de tal petición que la parte demandada faltaron a sus compromisos que asumieron en los respectivos documentos constitutivos de las compañías y que desde el principio de las sociedades se perdió el affectio societatis.

En el caso que nos ocupa, la demandada rechaza la fundamentación legal en la cual los actores enmarcan su pretensión, alegando que la misma es a todas luces improcedente por ser jurídicamente inviable la extinción anticipada de una Sociedad por Vía Judicial, fundamentándose en normas del Código Civil, que prevén supuestos para los casos de las Sociedades Civil, en ningún modo para las Sociedades Mercantiles.

En este sentido, el artículo 8 del Código de Comercio establece:

En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil

.

Se desprende que indiscutiblemente en los casos que no estén especialmente resueltos por el Código de Comercio, se aplicarán como supletorias las normas contenidas en el Código Civil, por lo que la pretendida improcedencia de la acción por la circunstancia de ‘haber mezclado disposiciones contenidas en el Código Civil no debe prosperar. Diferente es la aplicabilidad de las referidas normas del Código Civil al caso concreto, bajo estudio, de lo cual se pronunciará este Sentenciador en su oportunidad, Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, es menester precisar que el Código Civil, en el capítulo relativo a las personas, incluye en el artículo 19 a las asociaciones y, en el caso de las sociedades mercantiles remite al régimen legal que concierne explanado en el Código de Comercio, tal y como dispone el artículo 1.651 del Código Civil, es decir, tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.

De la definición transcrita con anterioridad y, en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se deduce un concepto de sociedad mercantil idéntico en lo sustancial a la sociedad civil, en ambos casos se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que d.v. a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella.

Ahora bien, podemos decir que las Sociedades Mercantiles son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil, a tenor del artículo 200 del Código de Comercio.

Al respecto, el autor A.M.H., nos dice:

“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.

Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.

Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. Decir que porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender indebidamente el concepto de “existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio.

El argumento basado en el segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio, según el cual la afirmación de que “la omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros”, otorga a éstos el derecho de considerar a la sociedad como existente, esto es, como persona jurídica” es de poca consistencia. En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del acuerdo contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño. En consecuencia, la afirmación de que “la omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros” simplemente significa que la relación contractual de sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes, Sin embargo, esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con respecto a los terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo alguno, la existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos determinados efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, tal como lo indica el artículo 219 del Código de Comercio.

En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”(Curso de Derecho Mercantil Tomo II. A.M.H.. Pág. 463)

Expuesto los anteriores razonamientos sobre el marco jurídico al que debe atender el normal funcionamientos de la Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA MANSIÓN DE BALOA C.A. PELECURIA MI BELLEZA C.A., FARMANCIA ALGARVE C.A., y GRUPO MEDICO BALOA C.A, y a los fines de determinar si está presente el elemento denominado affectio societatis, cuya ausencia solicitó la parte accionante como fundamento a su solicitud de disolución, interesa conocer si la misma ha tenido o tiene actualmente actividad comercial, si se ha celebrado regularmente las asambleas de accionistas y de junta directiva, si han aprobado sus balances y, en general, si se han ejecutado las acciones y tomado las decisiones pertinentes para su regular desenvolvimiento.

Considera pertinente este sentenciador destacar que tal y como lo señala Eizaguirre citado por A.M., en su obra Curso de Derecho Mercantil, la muerte jurídica del ente societario es el resultado final de una serie compleja de eventos u operaciones relevantes para el derecho de los que “La disolución no es más que el momento inicial o desencadenante de todo el proceso de desintegración. Entre la extinción de la sociedad y la disolución, se intercala la liquidación”. De allí la delicada labor del juez en sede mercantil al determinar si se ha verificado la disolución de la sociedad mercantil, debido a la trascendencia jurídica, económica y social que conllevaría el proceso de desintegración de dicha persona jurídica.

Sin embargo, el accionante solicita la Disolución y liquidación anticipada de las Sociedades, afirmando que la parte demandada faltó a sus compromisos que asumió en los respectivos documentos constitutivos de las compañías con el demandante y que desde el principio de las sociedades se perdió el affectio societatis, esto es la paralización de los órganos societarios que impide conseguir el objeto social.

Ahora bien, este Juzgado considera que la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común, también llamada affectio societatis, es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto de análisis sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común

Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio, que tienen por consecuencia la disolución de las sociedad, siendo esta la causal invocada por el demandante, indicando que el elemento affectio societatis, está ausente de la relación societaria, porque en efecto, la norma que contiene el citado ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio que establece que se disuelve la sociedad por falta o cesación del objeto, o por la imposibilidad para conseguirlo, constituye falta del affectio societatis como lo señala la doctrina.

En este mismo orden de ideas, según lo explican los autores Arismendi, A.G., Núñez, en el Tomo II de Curso de Derecho Mercantil, coinciden en que la expresión affectio societatis, significa intención de asociarse, es la voluntad o intención de colaborar en la empresa, es también llamado el ánimo societario, que no es la voluntad de asociarse, sino la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales, egoístas y no coincidentes a las necesidades de la sociedad para que pueda ella cumplir su objeto, y así, a través de ella, que se mantenga durante la vida de la sociedad una situación de igualdad y equivalencia entre socios, de modo que cada uno de ellos y todos en conjunto observen una conducta que tienda a que prevalezca el interés común que es el modo de realización de los intereses personales.

Al respecto, el Autor Dr. F.H.V. en su obra “Sociedades”, expresa el siguiente criterio:

...Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (SENEN DE LA FUENTE). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 Cco.; es decir, la imposibilidad de con-seguir el objeto social

. (Raúl C.E.. Cuarta Edición. Venezuela. 1993. Pág. 143). (Subrayado de este Tribunal)

En el mismo sentido, véase la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2002, con ponencia de F.A. G, expediente N° 00-435, Sentencia N° 320.

Asimismo, A.M., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, páginas 1.487 a la 1.491, sostiene que la disolución de la sociedad es un paso a su liquidación, y las causas de disolución suelen ser distinguidas de la siguiente manera:

-Causas dependientes de la voluntad de los socios, tales como la expiración del término establecido para la duración de la sociedad, el cumplimiento del objeto social, la decisión de los socios y la verificación de una causal prevista en el documento constitutivo.

-Causas independientes de la voluntad de los socios, tales como la pérdida del capital, la falta o cesación del objeto social o la imposibilidad de seguirlo, la quiebra de la sociedad y la declaración judicial de nulidad

.

Respecto al tema que nos ocupa, los Autores J.Garriguez y R. Uria en el libro Comentarios a las Sociedades Anónimas, hablando de la disolución por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, establece lo siguiente:

Entre las razones externas … y los motivos internos pueden ser muy variados, lo mismo la falta de mano de obra especializada que la muerte de un dirigente de excepcional capacidad, o la falta de materias primas, etc. E incluso debe reputarse supuesto de imposibilidad de realizar el fin social el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por meras disensiones o diferencias entre los socios. En la práctica se da con frecuencia ese supuesto en las sociedades que teniendo un número reducido de accionistas se haya repartido el capital social en forma que no permite reunir en las juntas generales o en los consejos de administración las mayorías necesarias para constituirse o para tomar acuerdos… Cuando por unas u otras razones se produce la inactividad de los órganos sociales, la sociedad así paralizada no podrá realizar el fin para que se constituyó y deberá abrirse el camino de la disolución…

página 805.

En este orden de ideas observamos, como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, que la existencia del affectio societatis es fundamental para el funcionamiento de las compañías mercantiles. G.C. define el “affectio societatis” en su libro “Repertorio Jurídico” sobre Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos, así:”7.043 “affectio societatis”. Afecto Social. El propósito sincero y de buena fe de constituir una sociedad y cooperar, en la medida de la capacidad y de las fuerzas propias con los coasociados, procediendo con lealtad plena en materia de intereses, cumpliendo las aportaciones prometidas, gestionando con ello y distribuyendo las ganancias y pérdidas según convenio, ley o equidad”.

Estos principios están consagrados en el Código Civil en su artículo 1.679, el cual es del tenor siguiente:

LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONTRAIDA POR UN TIEMPO LIMITADO, NO PUEDE PEDIRSE POR UNO DE LOS SOCIOS ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL TIEMPO CONVENIDO, A MENOS QUE HAYA JUSTOS MOTIVOS, COMO EN EL CASO DE QUE UNO DE LOS SOCIOS FALTE A SU COMPROMISO, O DE QUE UNA ENFERMEDAD HABITUAL LO HAGA INHABIL PARA LOS NEGOCIOS DE LA SOCIEDAD, U OTROS CASOS SEMEJANTES

.

Por otra parte el artículo 1.673, ordinal 2° ejusdem, complementa el anterior dispositivo estableciendo que las sociedades pueden extinguirse por la consumación del negocio, por la imposibilidad para realizarlo. Precisamente la falta de affectio societatis impide la realización del objetivo de la Compañías arriba mencionadas. Estos principios están consagrados en el Código de Comercio, en su artículo 340, ordinal 2° que es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 340.-LAS COMPAÑÍAS DE COMERCIO SE DISUELVEN: 2°.- POR LA FALTA O CESACIÓN DEL OBJETO DE LA SOCIEDAD, O POR LA IMPOSIBILIDAD DE CONSEGUIRLO”.

Como podrá verse, las disposiciones del Código Civil, como las del Código de Comercio, son idénticas, ambas contienen el principio de la falta de “affectio societatis” para solicitar la extinción de las sociedades, tanto civiles como mercantiles, lo cual es posible, como ya se dijo arriba en virtud del artículo 8 del Código de Comercio que permite que se apliquen en el ámbito mercantil las disposiciones del Código Civil en el ámbito que corresponda, como es el affectio societatis. Dicho esto, nos encontramos que tiene basamento legal y además lógico que así sea, que la controversia o disparidad de criterios de los socios de una Compañía Anónima y sobre todo como en el caso de autos referente a las Compañías PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA C.A., PELUQUERÍA MI BELLEZA C.A., conducen a que opere su extinción y la mejor prueba la contienen las actas de este expediente donde las partes, en una forma muy controvertida han sustentado el juicio, privando la posición del demandante ya que según los autos, las referidas empresas están en poder de la parte demandada, por lo que las controla.

Determinadas las normas que regulan la materia, del análisis probatorio, se constata que, el ciudadano LUDGERO A.J., pretende la disolución de la demandada, Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., PELECURIA MI BELLEZA C.A., FARMANCIA ALGARVE C.A., y GRUPO MEDICO BALOA C.A. Lo pretendido se erige como la forma de extinción de la sociedad con sustento en supuestos determinados expresamente en nuestra legislación comercial. Para ello es necesario que, mediante acuerdo social se haga constar previamente la causa de disolución, lo cual tendrá efectos frente a terceros cuando sea elevado a escritura pública que acceda al Registro Mercantil. Dicho acuerdo debe producirse en el seno de una asamblea de socios (artículo 280 del Código de Comercio) y, si existiendo causa para dicha disolución no se llega al acuerdo social correspondiente, se acudirá al sistema de administración de justicia a los fines de obtener un pronunciamiento al respecto. Lo anterior significa que el derecho de denuncia de uno de los socios para pedir la disolución se dirige a todos los demás socios.

Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello.

En este caso, la parte demandada aceptó que el capital de la Sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., es de Bolívares DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), dividido en doscientas (200) acciones nominativas, el cual fue suscrito y pagado íntegramente por J.G.R.M., (100 acciones) y Ludgero A.J. (100 acciones), de lo antes narrados, encuentra quien decide que la relación jurídica material llevada al plano procesal por medio de la actual controversia, es aquella existente entre el ciudadano LUDGERO A.J., quien representa cien (100) acciones, de las doscientas (200) acciones dominativas, y el ciudadano J.G.R., quien representa las otras cien (100) acciones; siendo ellos los titulares de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de las Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERIA LA MANSIÓN DE BALOA C.A., PELECURIA MI BELLEZA C.A., FARMANCIA ALGARVE C.A., y GRUPO MEDICO BALOA C.A; de manera tal que, ante la existencia de una causal para disolver la misma, es la asamblea de socios que éstos conforman la llamada a acordarla. Ante la falta de consenso de los socios y ante su voluntad de no acogerse a lo dispuesto 280 y 281 del Código de Comercio, tal y como lo expresan en el Acta Constitutiva, en el Capitulo Décimo Segundo Parágrafo Primero y Segundo, y, la insistencia de cualquiera de ellos en extinguirla, éste debe acudir a la jurisdicción y reclamar ello del resto de los que fungen como titulares del capital de las Sociedades Mercantiles que se pretende disolver, por no haber podido llegar a un acuerdo al efecto. En el caso bajo examen, este Juzgado considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad, debiendo concluir que la confrontación irreconciliable en una sociedad mercantil en la cual las partes enfrentadas son accionistas paritarios de la misma, impide que el órgano societario, esto es, la asamblea de accionista, pueda funcionar, y ello evidentemente impide a la sociedades mercantiles alcanzar el objeto social. En consecuencia, la situación antes transcrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de la disolución de las compañías de comercio establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es “…la falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo”.

En cuanto a la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A., constan en autos los Estatutos Sociales, cuyo instrumento fue apreciado por este Juzgador, en todo su mérito y valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, pasando a determinar este Juzgador que en sus Estatutos Sociales se establece en la Cláusula Tercera, que:

…EL OBJETO DE LA COMPAÑÍA ES TODO LO RELACIONADO CON EL RAMO DE PANADERÍA, CAFETERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, REPOSTERÍA, CONFITERÍA, DELICATESES, HELADERÍA, PASAPALOS Y PEDIDOS AL MAYOR, PASTAS ALIMENTICIAS, CIGARRILLOS, COMPRA Y VENTA DE BEDIDAS NO ALCOHÓLICAS, VÍVERES, ENLATADOS, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Y EN GENERAL PODRÁ DEDICARSE A LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD O NEGOCIOS DE LÍCITO COMERCIO QUE ACORDARE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS

.

Como podrá verse el objeto de la sociedad es indeterminado y viola el ordinal 2° del artículo 213 del Código de Comercio que es del tenor siguiente:

Art. 213.- “El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberán expresar: 2°.- La especie de los negocios a que se dedica”.

Así mismo, se observa que en los Estatutos Sociales de la compañía analizada, en su CLÁUSULA NOVENA: “La Junta Directiva estará integrada por dos (2) Miembros que se denominarán DIRECTORES, quienes deberán ser accionistas de la compañía, y durarán cinco (5) años en sus funciones, para ser reelegidos o sustituidos se requerirá que en la Asamblea convocada al efecto, esté presente el cien (100%) del capital social, requiriéndose para la reelección o sustitución el voto favorable del cincuenta y cinco por ciento (55%) del quórum especial señalado”. Esta cláusula es tajante al establecer que la Compañía sólo puede funcionar si está integrada por dos miembros que se denominarán DIRECTORES y quienes deberán ser accionistas y debe estar en la Asamblea representado el cien por ciento (100%) del capital social. En tal sentido se observa, que con el conflicto planteado y que dio motivo a este expediente es imposible que se reúna la Junta Directiva, y por tanto está acéfala y funcionando la compañía en manos de uno solo de los accionistas y Directores, a su capricho.

Por otra parte la cláusula DÉCIMA establece lo siguiente: “La representación administrativa, de disposición y judicial de la empresa se le confiere a los DIRECTORES, quienes deberán actuar siempre conjuntamente; para ser llamados a juicio y concurrir a él deberá hacerse de la misma forma conjunta, en consecuencia tienen las más amplias facultades de administración y disposición, sin limitación alguna y en especial las siguientes: convocar a las Asambleas de Accionistas; comprar, vender, permutar, hipotecar y arrendar bienes muebles o inmuebles de la compañía, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, librar, aceptar, endosar, descontar, avalar y protestar letras de cambio; recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos recibos y/o finiquitos a nombre de la compañía; decidir dentro de los objetos de la compañía sobre modificaciones de su actividad, así como la apertura y cierre de sucursales; nombrar, contratar, remover, despedir y fijar remuneración al personal dependiente de la compañía; representar a la compañía ante Autoridades Judiciales, Administrativas y del Trabajo, y en general tomar toda clase de decisiones necesarias para el buen funcionamiento de los objetivos de la compañía. La compañía no podrá constituirse en fiadora de obligaciones de terceros ni avalar letras de cambio sin autorización expresa de la Asamblea General de Accionistas”. Los mismos argumentos que se esgrimen en relación con la CLÁUSULA NOVENA, son valederos para ésta, en el sentido que no puede funcionar la Junta Directiva sino actuando los DIRECTORES conjuntamente, lo cual no ocurrió en este caso por el conflicto planteado.

Así mismo, en la Cláusula Décima Segunda, se establece: “… en la Asamblea de Accionistas reside la autoridad suprema de la compañía, la que tendrá las atribuciones que señala la Ley”. De lo anterior colige este Juzgado que su máxima autoridad es la Asamblea de Accionistas, que la misma debe ser convocada por los Directores, esto es, las parte procesales aquí confrontadas, y el quórum de constitución de la Asamblea de accionistas a los fines de que pueda sesionar, a falta de estipulaciones estatutarias, es el de mayoría simple, la cual sólo puede lograrse si están de acuerdo los dos accionistas DIRECTORES que son las partes en este proceso. De conformidad con lo dispuesto anteriormente, este Juzgador considera que se hace procedente la disolución de la Compañía PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A., de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, por no existir entre los socios el affectio societatis (afecto social) que permita la comunicación entre los socios y el funcionamiento normal y regular de la Compañía, vale decir, la imposibilidad de conseguirlo por la situación planteada. ASI SE DECIDE.

En relación a la compañía denominada “FARMANCIA ALGARVE C.A., y “GRUPO MEDICO BALOA C.A.”, este Juzgador observa que nada tiene que valorar por cuanto no consta a los autos prueba fehaciente donde conste que dichas sociedades mercantiles hayan comenzado actividades comerciales, sin embargo por las mismas razones que aquí se han expresado de pugnacidad entre los socios, deberá declararse su disolución. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la compañía Peluquería Mi BELLEZA C.A., observa este Juzgado que en los Estatutos de dicha Compañía se establece:

TERCERO

El objeto de la compañía es todo lo relacionado con el ramo de peluquería unisex e infantil, tratamiento faciales y corporales, compra y venta de cosméticos y productos de belleza en general, depilación, importación y exportación, y en general, podrá dedicarse a la realización de cualquier actividad o negocio de lícito comercio que acordare la Asamblea de Accionistas…”.

NOVENA

“La Junta Directiva estará integrada por dos (2) Miembros que se denominarán DIRECTORES, quienes deberán ser accionistas de la compañía, y durarán cinco (5) años en sus funciones, para ser reelegidos o sustituidos se requerirá que en la Asamblea convocada al efecto, esté presente el cien (100%) del capital social, requiriéndose para la reelección o sustitución el voto favorable del cincuenta y cinco por ciento (55%) del quórum especial señalado”.

DECIMO

“La representación administrativa, de disposición y judicial de la empresa se le confiere a los DIRECTORES, quienes deberán actuar siempre conjuntamente; para ser llamados a juicio y concurrir a él deberá hacerse de la misma forma conjunta, en consecuencia tienen las más amplias facultades de administración y disposición, sin limitación alguna y en especial las siguientes: convocar a las Asambleas de Accionistas; comprar, vender, permutar, hipotecar y arrendar bienes muebles o inmuebles de la compañía, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, librar, aceptar, endosar, descontar, avalar y protestar letras de cambio; recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos recibos y/o finiquitos a nombre de la compañía; decidir dentro de los objetos de la compañía sobre modificaciones de su actividad, así como la apertura y cierre de sucursales; nombrar, contratar, remover, despedir y fijar remuneración al personal dependiente de la compañía; representar a la compañía ante Autoridades Judiciales, Administrativas y del Trabajo, y en general tomar toda clase de decisiones necesarias para el buen funcionamiento de los objetivos de la compañía. La compañía no podrá constituirse en fiadora de obligaciones de terceros ni avalar letras de cambio sin autorización expresa de la Asamblea General de Accionistas”.

Como puede apreciarse, de la lectura de los Estatutos Sociales de PELUQUERÍA MI BELLEZA C.A., como los de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSIÓN DE BALOA C.A.”, específicamente en la composición de la Junta Directiva, debía formar parte en sus reuniones “dos directores”, quienes deberán ser accionistas de las compañías y deberán actuar siempre CONJUNTAMENTE, estipulaciones que se mantuvieron en vigencia sin ser reformadas, por lo que dichas sociedades de comercio debían ser administradas por los dos (2) únicos accionistas, LUDGERO A.J. y J.G.R., antes identificados. Por lo tanto, los Estatutos tanto de la PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A., como los de la PELUQUERÍA MI BELLEZA C.A., solo difieren en cuanto a la Cláusula Tercera que establece el objeto de cada una de ellas; en lo demás son similares, por lo que los argumentos arriba señalados para ordenar la disolución de la compañía PANADERÍA y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A., son los mismos, es decir, que la Junta Directiva de PELUQUERÍA MI BELLEZA C.A., estará integrada por dos (2) miembros que se denominarán DIRECTORES y deberán ser accionistas y para ser sustituidos se requiere el ciento por ciento del capital social. En cuanto a los actos de administración y disposición, deberán actuar siempre CONJUNTAMENTE, y la composición de la Junta Directiva debe estar integrada por dos (2) DIRECTORES quienes deberán accionistas de la compañía y por lo tanto, las dos compañías deben ser administradas por los DIRECTORES Y ACCIONISTAS LUDGERO A.J. y J.G.R., quienes estando confrontados en el presente juicio, hace imposible cumplir con el objeto social. Por lo tanto, este Juzgador declara disuelta la Compañía PELUQUERÍA MI BELLEZA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, por cesación del objeto de la sociedad y la imposibilidad de conseguirlo, dada la pugna que existe entre sus Directores y Accionistas, y por ende, como consecuencia de la falta de la affectio societatis (afecto social) entre ambos socios razón por la cual estima este Juzgado procedente la solicitud formulada por el ciudadano LUDGERO A.J., anteriormente identificado, y por tanto debe declarar disueltas las Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A. y PELUQUERÍA MI BELEZA, así como las sociedades FARMACIA ALGARVE C.A. y GRUPO MÉDICO BALOA C.A., que aún cuando no consta en autos que esas compañías hayan tenido actividad mercantil, procede su disolución no así su liquidación. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN

Los apoderados judiciales del co-demandado J.G.R.M., en el momento de dar contestación al fondo de la demanda propuesta, plantearon Reconvención en contra del ciudadano LUDGERO A.J., a título personal y en su condición de Director de la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal que en su carácter de socio y director de la mencionada compañía está obligado a reconocerle a J.G.R.M., como acreencias a favor de este último la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.341.837,67), por concepto de préstamo que por el referido monto hizo el reconviniente a la sociedad con la finalidad de adecuar el local comercial en donde funciona el fondo de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MANSION DE BALOA C.A.

Ahora bien, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativo en sentencia dictada el 19 de noviembre de 1992, en P.T., estableció lo siguiente:

“La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostienes el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuara o excluirá la acción principal…”

A mayor abundamiento, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, se estableció que:

…El Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tienen hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…

Ahora bien, en la demanda principal como en la reconvención se aperturó el lapso probatorio, por lo que corresponde al demandante reconvenido desarrollar la actividad probatoria en relación con lo que haya alegado en su libelo de demanda, mientras que el demandado reconviniente tendrá la doble actividad de demostrar lo que haya alegado en su contestación a la demanda y en su reconvención, quedando a salvo, por supuesto, el caso de los hechos que no son objeto de prueba. Por tal motivo el demandante reconvenido tendrá que promover y evacuar pruebas en relación con su demanda, mientras que el demandado reconviniente deberá promover y evacuar pruebas en relación con la contestación a la demanda y con la reconvención propuesta.

En este sentido, observa este sentenciador, que la parte demandada reconviniente, consignó junto con su escrito los instrumento fundamentales de la reconvención, es decir, facturas y comprobantes de adquisición, los cuales fueron rechazados, desconocidos y negados por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha siete (7) de junio de 2002. (Folios 348 al 349)

Ahora bien, por cuanto los documentos aportados por la parte demandada reconviniente se tratan pues de documentos privados los cuales fueron desconocidos por la parte demandante reconvenida, por lo que el promovente del instrumento tendrá la carga procesal de proponer la prueba de cotejo para demostrar la veracidad de los mismos y aprovecharse de los efectos probatorios que de él puedan derivarse, y si no es posible el cotejo, entonces promoverá los testigos correspondientes, tal y como disponen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal

.

En este sentido, la parte demandada reconviniente, en su oportunidad no insistió en hacer valer los documentos, motivo por el cual los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandada, por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar la reconvención propuesta. ASÍ SE DECLARA.-

  1. DE LOS DAÑOS MORALES

La parte demandada ciudadano J.G.R.M., en el momento de dar contestación al fondo de la demanda propuesta, demando de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil al ciudadano LUDGERO A.J., para que convenga en pagar la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), por concepto de daño moral que ha ocasionado a este o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, por haber sido víctima en este juicio de señalamientos calumniosos, temerarios e infundados que lesionan gravemente su patrimonio moral y afectivo, y por ser un comerciales que posee intereses en varias sociedades mercantiles, al ser señalado en la comisión de hechos punibles como los que se han atribuido, se le afecta su buen nombre y reputación en el comercio.

Se refiere el demandado al daño moral que estima que le ha causado el actor al haber hecho señalamientos calumniosos, temerarios e infundados que lesionan gravemente su patrimonio moral y afectivo, al ser señalado en la comisión de hecho punibles como los que se le han atribuido, ya que se le afecta su buen nombre y reputación..

Dice en su reconvención, lo siguiente:

…Como ya expresamos en la narración de los hechos el señor J.G.R.M., ha sido víctima en este juicio de señalamientos calumniosos, temerarios e infundados que lesionan gravemente su patrimonio moral y afectivo, por cuanto , siendo como es, comerciante que posee intereses en varias sociedades mercantiles, al ser señalado en la comisión de hechos punibles como los que se le han atribuido, se le afecta su buen nombre y reputación en el comercio, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, demandamos formalmente al señor LUDGERO A.J., para que convenga en pagar a nuestro representado la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,°°), por concepto del daño moral que ha ocasionado a éste, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal…

.-

El artículo 1.196 del Código Civil, norma en la cual se basa el demandado establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada….

Estima el tribunal que la interposición de una demanda no origina en sí misma un daño ya sea contractual o extracontractual, porque sencillamente es el ejercicio de un derecho que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Además, analizado el texto de la reconvención en el párrafo referente al daño moral, se observa que el demandado reconviniente no especifica cuáles son esos señalamientos calumniosos, temerarios e infundados que revelan que su honor y reputación han sido dañados y por ende, le han producido el daño moral. Quien demanda el daño moral, debe acreditar los hechos generadores del daño que alega, pues lo contrario obligaría al Tribunal a determinarlo, supliendo de esta manera defensas a una de las partes, situación que está vedada hacerla a este juzgador. La causa generadora debe ser probada.

No obstante, necesario es decir, que al imputársele al actor señalamientos calumniosos, caen dentro del campo del derecho penal, ya que la calumnia es un delito que se caracteriza por denunciar a una persona inocente por la comisión de un delito, ante un funcionario público que tenga la obligación de tramitar la denuncia, a sabiendas de que esa persona es inocente, lo que implicaría un proceso previo que determine que existe calumnia.

Por otra parte, tampoco determina en que consisten los señalamientos temerarios e infundados que lesionan gravemente su patrimonio moral y efectivo, es decir, no se especifica cual es el hecho generador del daño moral.

Estima quien aquí decide que todas estas expresiones en abstracto no constituyen atentado contra la moral del demandado, pues el actor lo que hizo fue ejercer un derecho como es demandar la disolución anticipada de un compañía, alegando incumplimiento del deber del socio demandado.

En sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 28 de febrero de 2008, N° 00101- exp-07421, estableció lo siguiente:

….En ese sentido, la Sala estima que el Juez Superior actuó acertadamente al establecer que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículo 1.185 del Código civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto no puede establecerse culpa o responsabilidad civil cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño

De igual forma esta Sala en su fallo N° RC-00493 de fecha 10 de julio de 2007, expediente N° 07-109, en el juicio de la sociedad mercantil Inversiones Alameda C.A. contra las sociedades mercantiles Inversiones T.M. C.A., y Consolidada De Ferrys C.a. (CONFERRY) estableció lo siguiente:

…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, con conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

…omissis…

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196.

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil, ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.

Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

…omissis…

De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause dolo...

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Además, no está probado en los autos hechos o acciones del demandante contra el demandado que constituyan lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, ni ha habido violación de su domicilio, o de un secreto concerniente a la parte que se dice lesionada.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que no hay lugar al daño moral Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Disolución y Liquidación de las Sociedades Mercantiles 1) PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE BALOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 78, Tomo 518-A.Sgdo; 2) PELUQUERIA MI BELLEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 500, Tomo 519-1.Sgdo; así como la Sociedad de Comercio denominada 3) FARMACIA ALGARVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 35, Tomo 519-A.Sgdo; y 4) GRUPO MEDICO BALOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 41, Tomo 522-A.Sgdo., incoara el ciudadano LUDGERO A.J.., contra el ciudadano J.G.R., ambas partes plenamente identificadas en autos, debiendo en consecuencia, no habiendo estipulación específica en los Estatutos de las referidas compañías, proceder a tenor de lo consagrados en los artículos 347, 348, 350 y 351 del Código de Comercio, a la liquidación de los negocios de las compañías, y la adjudicación de sus haberes a cada accionista en proporción a su titularidad accionaría, que en el caso que nos ocupa es el cincuenta por cientos por ciento (50%) de los derechos de propiedad de cada acción que equivale al cincuenta por ciento (50%) de los haberes, siendo que la confrontación de las parte impide acuerdo para la designación de los liquidadores, en ejecución de lo sentenciado, se deberán designar a tres (3) liquidadores quienes deberán llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control del Tribunal. Asimismo, los integrantes de la Junta Directivas de la Sociedades Mercantiles antes descritas., cesarán en sus funciones en forma definitiva, al día siguiente a aquel que se haya verificado, por parte de los nombrados liquidadores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presenten juramento por ante el Tribunal de desempeñar fielmente las actividades que ha sido llamados a cumplir, y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme a lo preceptuado en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado J.G.R. en contra del demandante LUDGERO A.J., ambas partes identificadas en autos.

CUARTO

A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente venida en el presente juicio.

QUINTO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera de la oportunidad procesal correspondiente.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de Sentencia de este Juzgado, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-V-2002-000069

AVR/SCM/gp.

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