Decisión nº S1C-216-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de Octubre de 2012

202° y 153°

Solicitud Penal N° S1C-216-12

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, en fecha 15-10-2012, a los fines de decidir sobre la solicitud de entrega del vehiculo Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: ESTACAS, Uso: CARGA, Palcas: 27NAAT, Serial de Carrocería: AJF3GR49945, Serial del Motor: 6 CIL, planteada por el ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.195.746, requerimiento al cual, se opone el apoderado de la ciudadana C.C.R., (Quien fuere la persona que interpuso la denuncia) ABG. GUSNER GUSNECER ALVARADO, así como el Ministerio Publico, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 27-05-2012, le es retenido el vehiculo Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: ESTACAS, Uso: CARGA, Palcas: 27NAAT, Serial de Carrocería: AJF3GR49945, Serial del Motor: 6 CIL, al ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.195.746, por parte de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.C.C., quien señalo por ante dicho órgano de investigación, lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano G.D.L.C.C.G.…a quien le hice entrega de un camión tipo ESTACA, marca FORD, modelo F-150, año 1986, color BLANCO, serial de carrocería AJF3GR49945, serial de motor: 6 cilindro, placa 27N-AAT, uso CARGA valorado en 90.000,000,00, en la fecha 20 de Diciembre del 2006 para que trabajara vendiendo verduras, y después de un tiempo no supe mas nada de el, hasta la presente fecha, hacen hoy 08 días que vi el camión en el caserío los algarrobos, y estaba estacionado en una casa, yo me baje de mi carro y toque la puerta de la casa para preguntar sobre el camión, al rato salio el señor L.R.A.A., y me dijo que el camión es de su propiedad que el se lo había comprado en la fecha 06-09-07, al señor Gerardo de la C.C.G., yo le pedí la colaboración de rendir declaraciones ante el cuerpo policial y el señor se negó…”

En fecha 27-05-2012, luego de la retención de dicho vehiculo, se le toma entrevista al ciudadano A.A.L.R., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien expone lo siguiente: “…Resulta que yo le compre un camión al señor CHACON G.G.D.L.C., por la cantidad de 40.000,00 bolívares en el año 2007, fui a transito para la revisión, después a la notaria de San Fernando, todo este proceso lo realice con el señor que me vendió el camión, y yo se lo compre por que me dijo que el camión era de el, entonces resulta que ahora la señora con la que el vivía llego a mi casa el día Martes 22-05-2012, en la tarde, me dijo que la ayudara con los documentos por que su ex marido la quería demandar para quitarle uno de los carros, y que la ayudara en lo que fuera posible para demostrar que el estaba haciendo una trampa para que no le quitaran ninguno de sus bienes, después me envió un mensaje que me quedara tranquilo por que el camión era mió por que lo había comprado legalmente, y bueno hoy me entero que el camión esta denunciado por una comisión del CICPC, que se llego a mi casa…”

La denunciante ciudadana C.C.R., solicito al Ministerio Publico la practica de ciertas diligencias a los fines del esclarecimiento de los hechos, en la cual consigno poder conferido por el ciudadano W.L.S., titular de la cédula de identidad N° 12.322.798, a su persona en fecha 24-04-2006, sobre el vehiculo objeto de la presente decisión, acompañando además de un Documento de Venta entre la ciudadana Y.D.M., titular de la cédula de identidad N° 12.572.524, y el ciudadano W.L.S., titular de la cédula de identidad N° 12.322.798, de fecha 09-11-2005, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot Maracay. Estado Aragua.

Que el momento de la celebración de la Audiencia Especial, a los fines de decidir la solicitud de entrega de vehiculo, conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado Asistente del ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.195.746, ABG. W.Q., ratifico su solicitud de entrega de vehiculo presentada por ante este Tribunal en fecha 06-09-2012, consignado original de Certificado de Registro de Vehiculo N° AJF3GR49945-2-1, a nombre del ciudadano ya identificado, de fecha 25-05-2012.

Que ante tal planteamiento, el ciudadano ABG. GUSNER GUSNECER ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.629.280, se opuso a la entrega del referido vehiculo, por cuanto el asunto penal se encuentra aun en fase de investigación, y se esta a la espera del resultado de ciertas diligencias requeridas por el Ministerio Publico.

Que igualmente el Ministerio Publico se opuso a la entrega del vehiculo, señalando que efectivamente se esta a la espera de la practica de ciertas experticias ordenadas a los documentos de propiedad del vehiculo.

Que en principio el ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.195.746, acudió en fecha 12-06-2012, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines de requerir la entrega del vehiculo en cuestión; solicitud esta que fue negada por la vindicta publica pasados dos (02) meses ocho (08) días de su recepción, a saber en fecha 20-08-2012, motivando la misma de la siguiente manera: “…1.- Por cuanto el vehiculo es el medio de convicción del delito y hace falta practicar y recabar otras diligencias para determinar cual es el verdadero propietario.2.- Falta de resulta de la autenticidad o Falsedad de Titulo…”

Que de la revisión que se hiciere a las actuaciones consta que en principio el referido vehiculo pertenecía a la ciudadana Y.D.M., titular de la cédula de identidad N° 12.572.524, según Certificado de Registro de Vehiculo N° AJF3GR49945-3-1, de fecha 01-06-2007.

Que fue la ciudadana Y.D.M., titular de la cédula de identidad N° 12.572.524, la que en fecha 03-09-2007, diera en venta pura y simple el referido vehiculo al ciudadano G.D.L.C.C.G., titular de la cédula de identidad N° 7.387.863, por ante la notaria Publica del Municipio Libertador del distrito Capital, quedando asentado bajo el N° 56 Tomo 80 de los Libros de autenticación respectivos. Que a tales documentos se acompaño de un acta de Revisión de fecha 09-05-2007, donde no se evidencia ninguna irregularidad en cuanto a los seriales del bien.

En fecha 13-01-2009, que el ciudadano G.D.L.C.C.G., titular de la cédula de identidad N° 7.387.863, da en venta pura y simple el referido vehiculo al ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.195.746, por ante la Notaria Publica de San Fernando. Estado Apure, quedando anotado bajo el N° 56. tomo 80 de los libros respectivos, acompañando a dicha venta la respectiva Acta de Revisión de fecha 13-01-2009, donde no se evidencia ninguna irregularidad en los seriales del vehiculo.

Que al vehiculo Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: ESTACAS, Uso: CARGA, Palcas: 27NAAT, Serial de Carrocería: AJF3GR49945, Serial del Motor: 6 CIL, el ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.195.746, le tramito el correspondiente Certificado de Registro de Vehiculo, en fecha 25-05-2012, signándole el numero AJF3GR49945-2-1, y así aparece registrado en la pagina en la dirección de Internet: http://www.inttt.gov.ve/consultas_tramites.php, con numero de tramite 31816402. (Se anexa copia)

Que la ciudadana C.C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.629.280, consigno documentación mediante la cual se evidencia en principio que la propietaria de dicho bien, a saber Y.D.M., titular de la cédula de identidad N° 12.572.524, le da en venta pura y simple el referido bien, al ciudadano W.L.S., titular de la cédula de identidad N° 12.322.798, en fecha 09-11-2005, por ente la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot con sede en la ciudad de Maracay. Estado Aragua, quedando asentado bajo el numero 86 tomo 156 de los libros de Autenticación.

Que es el ciudadano W.L.S., titular de la cédula de identidad N° 12.322.798, quien en fecha 24-04-2006, la persona que le confiere un Poder Especial, a la ciudadana C.C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.629.280, por ante la Notaria Publica de San Fernando. Estado Apure, quedando asentado bajo el N° 62, Tomo 30 de los Libros de Autenticación.

Que consta en las actuaciones, experticia de reconocimiento N° 206, practicado al vehiculo en fecha 28-05-2012, por parte del ciudadano A.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure en la cual dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  1. - La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería Numero AJF3GR49945, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos, lado izquierdo del vehiculo, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  2. - La chapa identificativa el cual tiene impreso el serial de carrocería numero AJF3GR49945, ubicado en la puerta delantera izquierda, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  3. - La chapa el cual contiene el orden de producción numero 49945 ubicado en el lado izquierdo de la pared de corta fuego se encuentra en su estado ORIGINAL.

  4. - El serial de chasis numero AJF3GR49945, ubicada en la punta delantera del lado derecho del chasis del vehiculo se encuentra en su estado ORIGINAL.

  5. - El serial de motor es 6 Cilindros.

  6. - Al consultar por el sistema de Información Policial (SIIPOL) se pudo constatar que el vehiculo no se encuentra SOLICITADO y se encuentra a nombre del ciudadano Y.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.572.524

Ante tales señalamientos, se trae a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Articulo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que: cansare escribírtelo y decírtelo

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

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Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad de la siguiente manera:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

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Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

De allí que el M.T. de la República, como se evidencia, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

De estas normas legales, y Criterios Jurisprudenciales, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Que consta en actas la entrevista tomada al ciudadano A.A.L.R., en fecha 27-05-2012, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien expone lo siguiente: “…Resulta que yo le compre un camión al señor CHACON G.G.D.L.C., por la cantidad de 40.000,00 bolívares en el año 2007, fui a transito para la revisión, después a la notaria de San Fernando, todo este proceso lo realice con el señor que me vendió el camión, y yo se lo compre por que me dijo que el camión era de el, entonces resulta que ahora la señora con la que el vivía llego a mi casa el día Martes 22-05-2012, en la tarde, me dijo que la ayudara con los documentos por que su ex marido la quería demandar para quitarle uno de los carros, y que la ayudara en lo que fuera posible para demostrar que el estaba haciendo una trampa para que no le quitaran ninguno de sus bienes, después me envió un mensaje que me quedara tranquilo por que el camión era mió por que lo había comprado legalmente, y bueno hoy me entero que el camión esta denunciado por una comisión del CICPC, que se llego a mi casa…”

Que de la denuncia tomada a la ciudadana R.C.C., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, la misma refiere lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano G.D.L.C.C.G.…a quien le hice entrega de un camión tipo ESTACA, marca FORD, modelo F-150, año 1986, color BLANCO, serial de carrocería AJF3GR49945, serial de motor: 6 cilindro, placa 27N-AAT, uso CARGA valorado en 90.000,000,00, en la fecha 20 de Diciembre del 2006 para que trabajara vendiendo verduras, y después de un tiempo no supe mas nada de el, hasta la presente fecha, hacen hoy 08 días que vi el camión en el caserío los algarrobos, y estaba estacionado en una casa, yo me baje de mi carro y toque la puerta de la casa para preguntar sobre el camión, al rato salio el señor L.R.A.A., y me dijo que el camión es de su propiedad que el se lo había comprado en la fecha 06-09-07, al señor Gerardo de la C.C.G., yo le pedí la colaboración de rendir declaraciones ante el cuerpo policial y el señor se negó…”

Siendo palpable que la ciudadana antes mencionada, dio en préstamo el referido bien al ciudadano G.D.L.C.C.G., en fecha 20-12-2006, no teniendo mas conocimiento de dicho vehiculo, ni del referido ciudadano, y no es si no hasta el día 27-05-2012, que interpone la denuncia, es decir pasados CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, aproximadamente, no siendo entendible por parte de este jurisidicente el motivo del por que dejo transcurrir tanto tiempo a los fines de presentar la denuncia respectiva.

Que efectivamente consta en actas Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre del ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.195.746, donde se evidencia que el vehiculo: Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: ESTACAS, Uso: CARGA, Palcas: 27NAAT, Serial de Carrocería: AJF3GR49945, Serial del Motor: 6 CIL, se encuentra registrado a su nombre bajo el N° AJF3GR49945-2-1, desde el 25-07-2012, y que el mismo antes de proceder a tal tramitación, realizo todo lo concerniente para tal fin, dando cumplimiento así, con el principio de publicidad registrar, y lo pautado en las normas que rigen la materia.

Que en cuanto a la materia objeto del presente dictamen, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia N° 120 del 25-02-2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dejo sentado lo siguiente:

…Aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de drogas, pueden ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado…

Así mismo la Sentencia N° 128 del 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza, dejo sentado lo siguiente:

…La entrega Material de un vehiculo debe ser analizado por las autoridades competentes, y dicho análisis no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las mismas solicitudes, ya que se vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos…

…Los jueces deben invertir celeridad en resolver las solicitudes de devolución de bienes activos o pasivos relacionados con la comisión del delito…

Por ultimo la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 124, de fecha 18-04-2012, plasmo el siguiente criterio:

…El articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitara ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencia…Se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control, y este, una vez llevado a cabo el tramite señalado Código de Procedimiento Civil, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensables su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó…

Ahora bien, dicho vehículo no se encuentra solicitado, y quien aparece, se repite en el Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 25-05-2012, signado con el numero AJF3GR49945-2-1, con numero de tramite: 31816402, tal como se evidencia de la dirección de Internet: http://www.inttt.gov.ve/consultas_tramites.php, es el ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.195.746, teniéndose que desde la fecha en que fue retenido a saber: 27-05-2012, al día de hoy, ha transcurrido CINCO (05) MESES, Y DIECINUEVE (19) DIAS, sin que el Ministerio Publico halla individualizado a persona alguna como autor o responsable de algún ilícito denunciado,.

Por lo que este Tribunal, en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias citadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, visto que, el vehiculo no presenta ningún tipo de irregularidad en sus seriales, que quien aparece como propietario del mismo es el L.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.195.746, toda vez que fue la persona que hizo todos los tramites legales y necesarios, cumpliendo así como se ha dicho, con el principio de publicidad registrar, para colocar el mismo a su nombre, en este sentido, considera este jurisidicente, que no puede tener el bien (Vehiculo), retenido, de manera perenne, a la espera de unas resultas de investigación ya ordenadas, y la emisión de un acto conclusivo por parte de la vindicta publica, cuando el mismo es plenamente identificado por sus seriales, siendo así individualizado, evidenciándose igualmente la titularidad del derecho invocado por el solicitante, es por ello que, practicada como le han sido la Experticia de Reconocimiento respectiva, el mismo a criterio de quien aquí decide, no se considera indispensable seguir manteniendo su retención o conservación a la orden fiscal, y los fines de garantizar el derecho a la propiedad, considera procedente Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: ESTACAS, Uso: CARGA, Palcas: 27NAAT, Serial de Carrocería: AJF3GR49945, Serial del Motor: 6 CIL, al ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.195.746, solo en CALIDAD DE DEPOSITO, hasta tanto el Ministerio Publico concluya con la investigación, imponiéndosele como condiciones las siguientes: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Segunda y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. SE AUTORIZA AL CIUDADANO L.R.A.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.195.746, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO, todo conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se acuerda Sin Lugar, la oposición a dicha entrega, planteada tanto por el Ministerio Publico, como por el ABG. GUSNER GUSNECER ALVARADO, en su carácter de Apoderado de la ciudadana C.C.R.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 segundo aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: ESTACAS, Uso: CARGA, Palcas: 27NAAT, Serial de Carrocería: AJF3GR49945, Serial del Motor: 6 CIL, al ciudadano L.R.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.195.746, en CALIDAD DE DEPOSITO, hasta tanto el Ministerio Publico concluya con la investigación, imponiéndosele como condiciones las siguientes: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Segunda y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. SE AUTORIZA AL CIUDADANO L.R.A.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.195.746, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO, todo conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Sin Lugar, la oposición a dicha entrega, planteada tanto por el Ministerio Publico, como por el ABG. GUSNER GUSNECER ALVARADO, en su carácter de Apoderado de la ciudadana C.C.R..

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012) siendo las 10:50 horas de la mañana.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. G.Z..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. G.Z..

Solicitud Penal: S1C-216-12.

Fiscalía: 04-DDC-F2-0559-12

EMBL/..-

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