Decisión nº DP11-L-2010-001553 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de octubre de Dos Mil Doce (2012)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-001553

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana L.C.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.445.428.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.T. RENDON, Inpreabogado Nº 57.532.

PARTE DEMANDADA: VIVENDAS EN GUARNICION C.A. actualmente GERENCIA DE VIVIENDAS EN GUARNICION, dependiente del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (IPSFA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 de noviembre de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana L.C.V.L. contra la Entidad de Trabajo VIVENDAS EN GUARNICION C.A. y INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido en fecha 08 de junio de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 27 de abril de 2012 (folios 150 y 151), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y la incomparecencia de la parte demandada, la parte actora consigno su correspondiente escrito de promoción de pruebas, se dio por concluida la misma, se ordenó agregar las pruebas de la parte actora y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual no tuvo lugar; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 21 de diciembre de 2012 a los fines de su revisión (folio 207). Por auto de fecha 09 de enero de 2013 (folios 208 al 210) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de febrero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo la parte actora sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones hasta el día 26 de septiembre de 2013, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 03 de octubre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana L.C.V.L. en contra VIVENDAS EN GUARNICION C.A. y INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 15), y escrito de reforma (folios 82 al 93) lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios el día 03 de abril de 1998 para la empresa Viviendas en Guarnición, C.A., actualmente Gerencia de Viviendas, con el cargo de Conserje en uno de sus conjuntos residenciales, hasta el día 30/11/2009 fecha en la cual culmino la relación de trabajo por despido injustificado.

Que realizaba sus labores disfrutando del reposo mínimo de 9 horas consecutivas, trabajando desde las 4:30am hasta las 08:00pm, de lunes a sábado con días de descanso los domingos y días feriados, y su ultimo sueldo mensual devengado fue por la cantidad de Bs. 967,50 equivalente a un salario diario de Bs. 32,25 y un salario diario integral de Bs. 44,19.

Que la trabajadora fue inscrita en el Seguro Social en fecha 07 de enero de 1999despues de haber realizado la empresa la evaluación medica preempleo la cual resulto que estaba apta para el trabajo.

Que debido a los constantes dolores de espalda, en fecha 21/05/2002 fue tratada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Dirección General de Salud en consultas externas de Enfermedades y Fisiatría.

Que en fecha 04/09/2002 la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordena el cambio de puesto de la trabajadora, por estar en control con traumatología y fisiatría, ya que presentaba discopatía lumbar L5-S1, Escoliosis dextro-conversa.

Que en fecha 06/07/2007, fue evaluada en el Hospital Central de Maracay, por ASODIAM dond ese le diagnostica Cambios Degenerativos en los Discos Intervertebrales, Protusión Discal C4-C5, que contacta y deforma ligeramente el cordón medular y discopatía degenerativa L5-S1, con prominencia en el respectivo anillo fibrosos sin signos de comprensión tecal radicular.

Que su estado de salud se fue agravando siendo internada en el Hospital de los Seguros Sociales en fecha 20/08/2009 donde la intervinieron quirúrgicamente de una Hernia Discal L5-S1 y de una artrosis L5-S1 dándola de lata el 18/08/2009 con reposos post operatorio desde el día 14/08 hasta el 13/11/2009.

Que el día 26/10/2009 la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establece que la discapacidad es por Enfermedad Ocupacional.

Que en fecha 30/10/2009, la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales le extiende un informe donde hace constar que la misma presenta patología dolorosa a nivel del cuello irradiado a la espalda y miembros superiores acompañado de trastornos neurológicos, estableciendo que se encuentra incapacitada para laborar.

Que el 08/12/2009 el servicio de Oftalmología del mismo Instituto expresa que presenta visión borrosa, dolor en un ojo y que no ha mejorado.

Que en fecha 08/12/2009 el Directo Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnostico: Condición Post quirúrgica reciente (artrosis) lumbar + discopatía cervical, hipertensión arterial Estadio 2 Porcentaje de la incapacidad para el trabajo 67%.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales evalúa a la trabajadora, y certifica que se trata de una Protusión Discal C4-C5 y L5-S1 considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para su trabajo habitual.

Que del informe de investigación de Origen de Enfermedad elaborado por el INPSASEL, deja constancia que el patrono ha infringido el articulo 59 ordinal 3 de la LOPCYMAT, y los artículos 311,314, 770, 771, 772 y 773 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que el patrono omitió elaborar el programa de higiene y seguridad laborales; omitió notificar por escrito a la trabajadora de los riesgos específicos o condiciones inseguras; omitió instruir y capacitar por escrito a la trabajadora respecto a la promoción de la salud y seguridad; omitió capacitar y aleccionar a la trabajadora con respecto a la forma de prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; no organizo ni mantuvo un órgano de seguridad laboral propio; no constituyo un comité de higiene y seguridad industrial; no cumplió con la orden dada en fecha 04/09/2002, de cambiar a la trabajadora de su puesto de trabajo; no cumplió con dotar gratuitamente de implementos de seguridad y equipos de protección personal; no cumplió con lo dispuesto en el articulo 60 de la ley; omitió notificar al INPSASEL la enfermedad ocupacional.

Indemnizaciones solicitadas:

Indemnización por Daño Moral por la cantidad de Bs. 85.000,00.

Responsabilidad Subjetiva: por la cantidad de Bs. 80.646,75.

Indemnización por Lucro Cesante, por la cantidad de Bs. 96.776,10.

Indemnización por el daño corporal o biológico, por la cantidad de Bs. 50.000,00.

Beneficio a cobrar por cesta ticket, por la cantidad de Bs. 18.538,62.

Para un total de Bs. 403.543,55.

Solicita la cancelación de las costas procesales, intereses moratorios y la indexación de las cantidades reclamadas, así mismos solicita al tribunal ordene a su arbitrio el pago de sumas que resulten superiores a las aquí demandadas.

Solicita sea declara Con Lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Sin embargo se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes con fundamento a los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor de la ciudadana L.C.V.L.. Y Así se Decide.

Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 150 y 151, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es la Entidad de Trabajo VIVENDAS EN GUARNICION C.A. actualmente GERENCIA DE VIVIENDAS EN GUARNICION, dependiente del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (IPSFA), la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley.

La Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 12 lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

.

Es así que la demandada es una persona de derecho público, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y Así se decide.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y así se establece

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A”, C.d.T., se constata al folio 156, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo y la fecha de ingreso de la trabajadora a la accionada. Sin observaciones de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio de la misma y el salario mensual devengado para la fecha de su emisión. Y así se decide.

    Marcado “B”, Acta de Transacción, cursa a los folios 157 y 158, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo y la fecha de ingreso de la trabajadora a la accionada y el ultimo sueldo devengado. Sin observaciones de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral entre las partes. Y así se decide.

    Marcado “C”, Documento Cambio de Puesto de Trabajo, riela a los folios 159 y 160, promovido a los efectos de demostrar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo de la Región Aragua, en fecha 04/09/2002 ordenó el cambio de puesto de trabajo de la accionante, lo cual no fue cumplido por la empresa. Sin observaciones de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativa de la patología presentada por la trabajadora y las recomendaciones realizadas por la medico ocupacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    Marcado “D”, Documento Incapacidad Residual, cursa al folio 161, promovido a los efectos de demostrar el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo en un 67% que padece la trabajadora con ocasión al trabajo. Sin observaciones de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a tercero. Y así se decide.

    Marcado “E”, Certificación de INPSASEL, folios 162 y 163, promovido a los efectos de demostrar la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que padece la trabajadora. Sin observaciones de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a tercero. Y así se decide.

    Marcado “F”, Hoja de Resumen Final, folio 164, promovido a los efectos de demostrar que a la trabajadora le realizaron operación de Hernia Lumbar el 18/12/2008 y egreso el 19/12/2008 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin observaciones de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por la trabajadora para la fecha en que fue emitida dicha documental. Y así se decide.

    Marcado “G”, documento firmado por el Dr. G.A.P., folio 165, promovido a los efectos de demostrar que a la trabajadora se le debe realizar otra cirugía de la columna cervical por Hernia Discal C4 y C5 como consecuencia de la enfermedad padecida. Sin observaciones de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por la trabajadora para la fecha en que fue emitida dicha documental. Y así se decide.

    MARCADO “H”, documento firmado por el Dr. G.A.P., del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 166, promovido a los efectos de demostrar la incapacidad para laborar que padece la trabajadora. Sin observaciones de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por la trabajadora para la fecha en que fue emitida dicha documental. Y así se decide.

    Marcado “I”, documento firmado por el Dr. J.R.R., del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 167, promovido a los efectos de demostrar la lesión en uno de los ojos de la trabajadora que la incapacita para ver. Sin observaciones de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por la trabajadora para la fecha en que fue emitida dicha documental. Y así se decide.

    Marcado “J”, documentado firmado por la Dra. R.E.N., del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 168, promovido a los efectos de demostrar la lesión que en uno de sus ojos padece la trabajadora que la incapacita para ver. Sin observaciones de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por la trabajadora para la fecha en que fue emitida dicha documental. Y así se decide.

    Marcado “K”, copia de Cédula de identidad de la ciudadana L.C.V.L.M., parte accionante, folio 169, promovido a los efectos de demostrar la edad y fecha de nacimiento de la accionante. Sin observaciones de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 0074-13 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE HISTORIAS MÉDICAS, ubicado en la Av. Ayacucho entre Av. Miranda y Calle Páez, Maracay, a fin de que informe sobre la Historia Médica de la ciudadana L.C.V.L.M., Número 24445428, quien fue incapacitada para laboral por los Servicios de Traumatología y Oftalmología del Hospital J.M.C.T. y Hospital P.C..

    Corre inserto al folio 02 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 07 de febrero de 2013 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informa a este tribunal que la solicitud de Historia Medica debe hacerla al Centro Asistencial que llevaba el caso de la referida ciudadana, ya que dicha Oficina Administrativa no posee tal información.

    En tal sentido, se libro oficio Nº 2436-13 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO ASISTENCIAL HOSPITAL J.M.C.T., DEPARTAMENTO DE HISTORIAS MEDICAS, ubicado en la Av. Principal de San José, Maracay, a los fines de que informen a este tribunal sobre la Historia Médica de la ciudadana L.C.V.L.M., Número 24445428, quien fue incapacitada para laboral por los Servicios de Traumatología y Oftalmología del Hospital J.M.C.T. y Hospital P.C..

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de ratificar el historial medico que posee la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo trabajadora activa del ente demandado. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

    Este tribunal evidencia de la revisión exhaustiva del expediente que no consta de modo alguno la información solicitada, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 0075-13 ratificado con oficio Nº 2432-13, al DR. V.M., en la POLICLINICA MARACAY, ubicada en la Avenida L.A.N. N° 5, Piso Oficina 8, Maracay, a fin de que informe sobre los resultados de la angiografía fluoresceinica de retina de ambos ojos, practicada a la ciudadana L.C.V.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.445.428, en fecha 11-10-2010.

    Corre inserto al folio 49 de la Pieza 2 del expediente, Informe Medico de fecha 11 de octubre de 2010 suscrito del Dr. V.M., de la Policlínica Maracay.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la afección en los ojos que padece la trabajadora producto de su trabajo. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

    Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por la trabajadora para la fecha en que fue emitida dicha documental. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 0076-13 ratificado con oficio Nº 2433-13, a la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), Atención Dra. TANIA PAVON, MEDICO RADIOLOGO, ubicado en el Hospital Central de Maracay, para que informe al tribunal sobre los resultados de la Resonancia Magnética de Columna Cervical y Lumbosacra, practicada a la ciudadana L.C.V.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.445.428, en fecha 06-07-2007.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora y promovente desiste de la presenta prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 0077-13 ratificado con oficio Nº 2434-13 al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.A., situado en la Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, a fin de que informe sobre la Historia Médica de la ciudadana L.C.V.L.M., Número 075908, de la incapacidad total y permanente para su trabajo habitual, de la evaluación realizada en el departamento médico de esa Institución.

    Corre inserto al folio 51 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 10 de junio de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual señalan que a dicha solicitud se le dio respuesta.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con le articulo 81 de la LOPCYMAT. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

    Este tribunal evidencia que la respuesta dada por el ente oficiado no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 0078-13 ratificado con oficio Nº 2435-13 al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.A., situado en la Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, a fin de que informe a este tribunal sobre el resultado de la Inspección realizada a la entidad de trabajo VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., en fecha 13-08-2008, por el Ingeniero F.B., titular de la Cédula de Identidad N° 4.165.314, funcionario de esa institución.

    Corre inserto al folio 15 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 10 de mayo de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual remiten copia certificada del expediente administrativo ARA-07-IE-08-0599, contante de 18 folios útiles.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar las observaciones realizadas por INPSASEL al patrono de que no cumplía con las obligaciones establecidas en la ley. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

    Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a tercero, como demostrativo de la investigación de origen de la enfermedad y la certificación emitida por dicho ente. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, la accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones de prevención y de preservación a la salud.

    Por su parte, se tiene que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, ni procedió a dar contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por lo tanto, debe este juzgador considerar contradichos en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada, es decir, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.

    Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, así como el cobro del beneficio de alimentación (cesta ticket), resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este Tribunal determinar si la enfermedad padecida por la trabajadora fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida Entidad de Trabajo.

    Observa quien Juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 23 de marzo de 2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 162 y 163 de la Pieza 1), certificó el padecimiento del trabajador como PROTUSION DISCAL C4-C5 Y L5-S1 (COD.CIE-M50) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de S.d.l.T.d.A., donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encontraba expuesta la trabajadora, los cuales corren insertos del folio 21 al 27 de la Pieza 2 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufrió una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y Así se Decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto, previstas en el artículo 571 y 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por daño moral, secuelas, lucro cesante contenida en el Código Civil, y daño corporal, así como las cantidades debidas por concepto de Beneficio de Alimentación.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora padece de una PROTUSION DISCAL C4-C5 Y L5-S1 (COD.CIE-M50) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; patología ésta que puede producir en ella un estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que demuestre la posición económica del hoy accionante, sin embargo existes indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que la trabajadora es una dama de estrato social medio que paga alquiler de su vivienda, su única fuente de ingreso es su trabajo, no posee bienes de fortuna de ninguna naturaleza.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente se evidencia de los argumentos expuestos en el escrito de reforma de la demanda consignado por la propia parte actora, que la la trabajadora se encontraba inscrita ante el I.V.S.S.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, sin embargo se evidencia de la revisión del escrito libelar que la accionante es bachiller.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.

    Así pues, evidencia este Juzgador de los propios alegatos de la parte actora contenidos tanto en su escrito libelar como en la reforma del libelo de la demanda, que la trabajadora accionante se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En consecuencia, visto el reconocimiento de la parte actora de la inscripción de la misma ante la seguridad social, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación. Y así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, muy por el contrario se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que la empresa en cumplimiento con los señalamientos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, procedió al cambio del puesto de trabajo, en aras de preservar la salud del trabajador, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Decide.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Declara.

    INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:

    En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

    Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)

    Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 81 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para la accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia de la enfermedad. Y así se establece.

    Asimismo, observa este juzgador que la parte actora reconoció el cumplimento por parte de la empresa en la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lleva a este juzgador a concluir que el resarcimiento por concepto de lucro cesante, queda cubierto total o parcialmente con el monto de la pensión de incapacidad que otorga el referido instituto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por la actora. Así se decide.

    INDEMNIZACION POR SECUELAS:

    Para la procedencia de la indemnización por secuela o deformaciones permanentes sufridas por la trabajadora, se debe probar el hecho ilícito patronal como consecuencias del no cumplimiento de la normativa se seguridad y salud laboral.

    Establece el artículo 130 en su último aparte lo siguiente:

    (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. (…)

    Tal y como se ha venido señalando precedentemente, la trabajadora padece una Discapacidad Total Permanente, la cual conforme lo establece la norma general en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Al respecto, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, quedo establecido que la actora padece una Enfermedad Ocupacional agravada por el Trabajo que le ocasiono una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, mas no quedo establecido de modo alguno, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que le haya dejado alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, mucho menos fue demostrado dentro del acervo probatorio promovido por la parte actora la disminución de sus atributos físicos de locomoción y mentales que alega, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, debe declararse forzosamente improcedente tal reclamación. Y así se decide.

    DAÑO CORPORAL O BIOLOGICO.

    En cuanto al Daño Biológico, este Juzgador trae a colación, sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 8 de mayo de 2008, mediante el cual estableció el siguiente criterio:

    (…omissi…)

    Ahora bien, sobre la base de la indemnización solicitada por la parte actora por concepto de Daño Biológico por la lesión corporal que padece, concluye quien aquí juzga, que ciertamente la reparación del daño descansa en el concepto de responsabilidad civil, y nace en el momento que se incumple con una obligación contractual o extracontractual, por una conducta culposa (acción u omisión negligente) o por un comportamiento dañoso señalado en la ley, constitutivo de un ilícito civil que produce un daño, y se demuestra la relación de causa efecto entre dicha conducta o comportamiento y el daño ocasionado. Demostrado este nexo de causalidad, se valoran todos los daños producidos, y sobre la base de ellos el juez (vía judicial) establece la cuantía indemnizatoria de los mismos, por lo tanto, claro es colegir, que la vida, el accidente y la enfermedad de carácter ocupacional, se indemnizarán siempre que exista responsabilidad civil, pues el Derecho civil, recoge el conjunto de derechos y deberes de las personas, regulando, por lo tanto, las relaciones de estas entre sí, que pueden ser de carácter contractual (relaciones derivadas de la existencia de un contrato) o extracontractuales (relaciones derivadas de los deberes o las obligaciones de carácter general, no establecidas en ningún contrato).

    En este sentido, en nuestro Código Civil, la responsabilidad por hecho ilícito (artículos 1185 y siguientes) puede verse como una situación, prevista por la ley, en que un sujeto debe responder de ciertos daños, causados por él o por personas o cosas vinculadas a él, en Venezuela, las reglas especiales que tratan la responsabilidad extracontractual son aplicaciones o normas de excepción, según el caso, respecto de la normativa de índole general aplicable al deber de reparación derivado del incumplimiento de obligaciones, cualquiera que sea su fuente (por ejemplo, el artículo 1196 del Código Civil venezolano, relativo al daño moral por hecho ilícito, es especial respecto de los artículos 1273 ysiguientes del mismo código, que incluyen disposiciones sobre el daño reparable comunes a la responsabilidad contractual y extracontractual).

    Determinado lo anterior, concluye esta Superioridad que, es razonable aplicar en el presente caso, lo que se ha denominado concurso de responsabilidades y, dentro de este sistema de concurso, la solución más razonable, en criterio de quien juzga, se puede resumir así: por la forma como se produjo un daño, se esta en presencia de un hecho ilícito, la demandante puede también accionar, por la vía de la responsabilidad extracontractual; siempre y cuando se encuentra presentes los requisitos legales del hecho ilícito. (…)

    En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, concluye quien juzga, que la reparación del daño surge en el momento en que el patrono incumple con una obligación, debiendo mediar una conducta culposa que constituye el ilícito civil por lo que en todo caso, debe demostrarse la relación de causa efecto entre la conducta culposa o productora del daño y el daño ocasionado en si, es decir, debe verificarse la existencia de la relación causa-efecto; por tanto al no estar demostrados los extremos que patentizan el hecho ilícito en el presente asunto, es forzoso para este juzgador declarar improcedente la indemnización reclamada por concepto de Daño Corporal o Biológico. Y así se decide.

    BENEFICIO DE ALIMENTACION:

    Se evidencia del escrito libelar así como de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, que la parte actora solicita el pago del bono de alimentación que devengo durante la relación de trabajo y que el patrono nunca le cancelo. En tal sentido, visto que no existe prueba alguna de la cancelación de este concepto por parte de la demandada, este juzgador acuerda su procedencia, debiendo calcular dicho concepto en base a la Unidad Tributaria actual por los días efectivamente laborados, señalados por la pare actora en el libelo de la demanda, por lo que se condena a la accionada a pagar a favor de la trabajadora reclamante la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.704,75), conforme a la siguiente operación aritmética:

    DIAS HAB 0,25 U.T. TOTAL

    3.017 26,75 80.704,75

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.C.V.L., plenamente identificada en autos; contra la Entidad de Trabajo VIVENDAS EN GUARNICION C.A. actualmente GERENCIA DE VIVIENDAS EN GUARNICION, dependiente del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (IPSFA), como se hará mas adelante. Y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara la ciudadana L.C.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.445.428, contra la Entidad de Trabajo VIVENDAS EN GUARNICION C.A. actualmente GERENCIA DE VIVIENDAS EN GUARNICION, dependiente del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (IPSFA); y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la trabajadora reclamante la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 130.704,75); por concepto de daño moral y beneficio de alimentación; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:40 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2010-001553

CT/JA/kgp.-

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