Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

ABOGADOS ASISTENTES DE LA

PARTE DEMANDADA.

EXPEDIENTE N°

MOTIVO:

LUDYN C.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.515.

J.W.C.M. E I.T.O.C., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.845 y 15.963.

G.J.P.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira con cédula de identidad N° V- 3.623.527.

Abogados B.C.M. Y G.I.T.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.288 y 78.324 en su orden

19.179

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS incoada por la ciudadana LUDYN C.P.V. en contra la ciudadana G.J.P.S., en cuyo escrito libelar expone que:

En fecha diez (10) de Septiembre de 2013, por ante la Oficina de Mediación y conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Estado Táchira, se llevó a efecto la audiencia conciliatoria con la ciudadana G.J.P.S., con el fin de poner fin a la relación arrendaticia la cual se produjo mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal en fecha 17 de agosto del 2010, inserto bajo el N° 19, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, sobre un inmueble conformado por la planta alta de un inmueble, ubicado en la carrera 3, N° 4-40. Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el cual quedó convenido que:

Primero

La arrendataria se comprometió a hacer entrega material de inmueble, solvente de servicios públicos, libre de muebles y enseres y en perfecto estado de conservación del mismo en un lapso de cuatro (04) meses los cuales culminaban el 10 de enero de 2014.

Segundo

La arrendataria se compromete a cancelar lo adeudado por monto de Bs. 9.100 en la cuenta de Ahorro de BANESCO N° 0134-02-61-22-2612062273, a nombre de Ludyn C.P.V., en fecha 13/09/201

Tercero

La arrendataria se comprometió a continuar cancelando puntualmente el cánon de arrendamiento en la cuenta de ahorro de la arrendadora, asi mismo a dialogar con el abogado al cual le canceló los cánones de arrendamiento desde septiembre del 2012 a enero de 2013.

Cuarto

La arrendataria se compromete a esperar el tiempo de entrega del inmueble convenido y en hacer entrega de los recibos correspondiente por concepto de cánon de arrendamiento.

Quinto

Respecto a las normas e convivencia, las partes se comprometen en éste acto y ante la Oficina de Supertintencias Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a dar cumplimiento al contenido convenido siguiendo las máximas normas de convivencias establecidas en las leyes venezolanas vigente.

Con el referido acto se daba cumplimiento al procedimiento previo a la demanda establecido en el decreto N° 8.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10 del Decreto, todo en cumplimiento a lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y control de Arrendamientos de Viviendas.

Del convenimiento pacífico las partes dieron cumplimiento a lo establecido en los numerales segundo al último, pero la arrendataria no dio cumplimiento a lo acordado validamente en el numeral primero, como fue la entrega material del inmueble solvente de servicios públicos, libre de muebles y enseres y en perfecto estado de conservación de inmueble en lapso ya indicado el cual culminó el diez de enero de 2014.

El convenimiento o transacción administrativa contenida en el acta y por el hecho de estar asistida de la Defensora Pública, crea entre las partes una relación jurídica equivalente sin duda a un contrato, por lo que habiéndose incumplido la primera y la más importante de los acuerdos convenidos en la audiencia, se aplican las consecuencias por ser materia análoga a los artículos 1,133, 1,160 y 1,167 del Código Civil.

La demandada sabe y le consta, tanto por conversaciones previas a la audiencia preliminar y desde el vencimiento del contrato original, su necesidad urgente de recibir desocupada el citado inmueble por lo que la violación de su parte de lo convenido le ha producido daños y perjuicios morales y materiales que estima en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs 340.000,oo).

En aras de que la demandada de cumplimiento a la obligación contraída por ante Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Estado Táchira, es por lo procede a demandara a la ciudadana G.J.P.S., actuación que hace a nombre de su madre A.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad No 195.926, por ser condueña del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1160, 1167 del Código Civil.

En fecha 06 de Marzo de 2014, se admite la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que concurriera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. (F. 13)

En fecha 10 de mayo de 2014, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 140 al Juzgado comisionado.

A los folios 15 al 22 se encuentra agregada comisión de citación librada a la demandada debidamente cumplida procedente del juzgado comisionado.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo del 2044, la demandada la parte demandada G.J.P.S., asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, el cual expone como Punto Previo que se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la misma no fue admitida conforme al artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas y por no cumplir con los presupuestos de admisibilidad contemplados en el articulo 100 de la referida Ley. De igual manera niega y rechaza y contradice la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales que corresponden a ochenta bolívares (Bs.80) diarios, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por cuanto en el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, nunca se convino, estableció o acordó pagar dicha cantidad.(f. 23-29).

En fecha 02 de junio de 2014, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado Horst A.F.K..

Por escrito de fecha 04 de junio de 2014, la representación de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas contentivas así: 1) Contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de esta ciudad el 17 de agosto de 2010, bajo el N° 19, tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y el cual acompañó junto con el libelo de la demanda; 2) Acta de Audiencia conciliatoria celebrada el 10 de septiembre de 2013, por ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de Estado Táchira y por la cual la demandante se comprometió en cinco puntos definitivos que establecían obligaciones puras y simples de hacer, y que las mismas, se establecían las únicas reglas para concluir la relación arrendaticia.(Fs. 32).

Por escrito de fecha 09 de junio de 2014, la demandada asistida de abogado promovió las siguientes pruebas: 1) Acta de fecha 10 de septiembre de 2013 suscrita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con el fin de demostrar que nunca se convino o estableció pagar la cantidad de ochenta bolívares (Bs.80,00) diarios por indemnización de daños y perjuicios materiales y que deba pagar a la accionante la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por concepto de daño moral.

Por autos de fecha 10 y 17 de junio 2012, el Tribunal de la causa agregó y admitió los escritos de pruebas (Fs. 35 y 36).

Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por el apoderado de la parte actora sustituyó el poder otorgado en el abogado J.W.C.M.. (f. 37).

En fecha 30 de septiembre de 2014 la representación de la parte actora presento escrito de informes (f. 38-40).

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2014, la parte actora otorgó poder apud. Acta a la abogada I.T.O.C..

En fecha 14 e octubre de 2014 el abogado J.W.C.M., renunció a la sustitución de poder que le fuera otorgado por el abogado Horst A.F.K..

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, se fijó acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto conciliatorio, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes.

PUNTO PREVIO.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Expone la parte demandada su rechazo a la acción incoada por la parte actora fundamentada en el hecho de que la misma no fue admitida conforme al articulo 98 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y no cumplir con los presupuestos de admisibilidad contemplados en el artículo 100 de la referida Ley, solicitando en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la misma.

Ahora bien, como elemento prioritario a considerar para este juzgador es el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil quien establece las pautas esenciales sobe la inadmisibilidad de una acción y, en caso de incumplimiento de algún presupuesto procesal que corresponda a la misma, una vez cumplido el iter procesal, podría atribuírsele tal calificación en la sentencia definitiva, de ser procedente. No estando en el segundo de los casos, en aplicación del principio pro accione y el derecho que tienen los justiciables para resolver sus conflictos a través de los órganos jurisdiccionales competentes, teniendo al proceso como instrumento fundamental, este juzgador considera necesario analizar los efectos que pudiera generar cualquier error u omisión, sin sacrificar la administración de justicia por formalismos no esenciales.

El artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, establece:

Artículo 98. Cuando por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ordinario establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien siendo un hecho cierto que este tipo de acción tiene un iter procesal particular, diferente al ordinario, el Tribunal bien pudo resolver tal situación haciendo una reposición de la causa una vez se percató de tal error y de esta manera iniciar del nuevo el juicio, dejando nulas la actuaciones de las partes, siempre en aras de alcanzar la realización de la justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la reposición de la causa es un hecho cierto que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Concretamente, la Sala de Casación Civil en sentencia No 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, deja sentado que:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De lo anterior se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo un error material no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa con sus efectos de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento correcto tal y como lo señala la parte demandada, ello conllevaría atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal. En consecuencia, siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, por lo que en el caso de marras, a pesar de que la presente litis se tramitó aplicando el procedimiento de un juicio ordinario siendo lo correcto el tramite previsto en el artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, con lo cual podríamos estar un subversión del proceso cuya subsanación conllevaría a la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley especial. No obstante, tal como se señaló en líneas precedentes la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, y por cuanto en la presente causa constan las actuaciones de las partes en la debida oportunidad para la realización de los actos fundamentales como lo son contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas e informes, brindándose a la partes la oportunidad de alcanzar un acuerdo a través de un acto conciliatorio, a pesar de no haberse hecho en la oportunidad que lo establece la norma especial que regula el procedimiento, con lo cual le fue garantizado, especialmente a la parte demandada su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que resultaría innecesario retrotraer la causa para realizar la debida admisión de la demanda, ya que ello constituiría una reposición inútil y se estaría violentando normas de rango constitucional y desconociendo las garantías procesales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término este juzgador debe destacar que la parte actora ejerce una acción de cumplimiento de contrato en virtud del acta que suscribe la demandada ante el ente que el Estado creó y le dio competencias para atender de manera preliminar las situaciones donde con base a una relación arrendaticia, cualquiera de las partes involucrada en la misma, pretendiera instaurar una acción judicial a los fines de reclamar la resolución o el cumplimiento del contrato que la regula y que en el caso que nos ocupa se opone el acta que fue suscrita para que de acuerdo a las obligaciones allí contenidas, específicamente la atinente a la entrega del inmueble en el lapso convenido, la demandada sea obligada a su cumplimiento, reclamando de igual forma que al no hacerlo en el tiempo previsto se le ocasionó a la demandante daños y perjuicios y daño moral, cuya estimación hace.

Por su parte la demandada alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda en virtud de no haberse regido por el procedimiento establecido en el artículo 98 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, aparte de loa niega y rechaza la demanda en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios y daño moral reclamados por la parte actora en vista de haber sido incluidos en el instrumento que presenta la demandada como fundamento de la demanda el cual no es desconocido ni impugnados en cuanto su contenido y suscripción.

Asi las cosas, considera este juzgador necesario dejar establecido de manera previa que la existencia y validez legal de un contrato implica que el mismo debe reunir ciertos elementos o requisitos, que a tenor del artículo 1.141 ejusdem, son: 1) consentimiento de las partes, 2) objeto que pueda ser materia de contrato y 3) causa lícita, los cuales están referidos a situaciones de hecho o particularidades relevantes y que en el caso de autos se refiere a la obligación de hacer por parte de la demandada, en virtud de un convenio suscrito ante una autoridad administrativa con plenas facultades para dar fe de las obligaciones asumidas por quienes se involucraron en el mismo, manifestando su voluntad y compromiso a través de la suscripción de un instrumento del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo. Por tal virtud, el convenio suscrito en el marco de la política que el Estado ha definido para regular situaciones donde podría ponerse en riesgo el resguardo apropiado de familias que carecen de vivienda propia y habrían incurrido en alguna causal de las establecidas en la Ley de Arrendamiento para que el arrendador ejerciera las acciones legales pertinentes, tiene la connotación particular de un instrumento que contiene obligaciones reciprocas relacionadas con un inmueble cuya ocupación regida por una relación arrendaticia entre las partes, se sobrepone al contrato primigenio y bajo las pautas establecidas en el mismo en cuanto a un término para su entrega al arrendador con el pago de los cánones correspondientes.

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. - DE LA PARTE DEMANDANTE.

    Es el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:

    1. Copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de esta ciudad el 17 de agosto de 2010, bajo el N° 19, tomo 158 de los libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, como documento público a tenor de los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue tachado, prueba que la hoy demandante ciudadana G.J.P.S. , se subrogó como arrendadora objeto del cumplimiento de contrato a partir del 17/10/2010; y el cual contiene en ocho cláusulas las convenciones que las partes aceptaron y eran de obligatorio cumplimiento. Este instrumento por no constituir el fundamental de la demanda se tiene como una referencia de la relación arrendaticia que regía entre la parte actora y la demandada, cuya finalización sometida al arbitrio de la instancia administrativa (SUNAVI), consta en el acta debidamente suscrita por las partes.

  2. - Acta de audiencia conciliatoria celebrada el 10 de septiembre de 2013, por ante la Oficina de Mediación y conciliación de la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira. Este documento por emanar de un órgano administrativo competente y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en Sentencias del 16-05-2003. Exp N° 2002-000885 y de 27-04-2004. Exp.2000-001004, se valora de a tenor de lo preceptuado en el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, teniendo del mismo como cierto lo siguiente:

Primero

En cumplimiento de las previsiones contenidas en el Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las partes en su condición de Arrendadora y Arrendataria, acudieron a un acto conciliatorio ante la instancia administrativa creada para dirimir de manera preliminar la relación arrendaticia que mediaba entre ellas, siendo asistida la segunda por un representante de la Defensa especializada en la materia como garantía de su tutela judicial.

Segundo

La arrendataria se comprometió a hacer entrega material de inmueble, solvente de servicios públicos, libre de muebles y enseres y en perfecto estado de conservación del mismo en un lapso de cuatro (04) meses los cuales culminaban el 10 de enero de 2014.

Tercero

La arrendataria se compromete a cancelar lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos por monto de Bs. 9.100 en la cuenta de Ahorro de BANESCO N° 0134-02-61-22-2612062273, a nombre de la arrendadora Ludyn C.P.V., en fecha 13/09/2013.

Cuarto

La arrendataria se comprometió a continuar cancelando puntualmente el cánon de arrendamiento en la cuenta de ahorro de la arrendadora, así mismo a dialogar con el abogado al cual le canceló los cánones de arrendamiento desde septiembre del 2012 a enero de 2013.

Quinto

La arrendataria se compromete a esperar el tiempo de entrega del inmueble convenido y en hacer entrega de los recibos correspondiente por concepto de canon de arrendamiento..

  1. - DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Contenido del acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2013 suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de contrato de arrendamiento reconocido objeto de la presente, el cual ya fue analizado y valorado, quedando ratificado con ello la obligación de hacer, asumida por la parte demanda ante un órgano al cual el estado venezolano le atribuyó competencia especial esta materia de conformidad con ya mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley.

Habiendo sido a.y.v.l. pruebas aportadas por la parte demandante como de la demandada, tratándose la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y reclamo de daños y perjuicios y daño moral, quien aquí decide debe analizar el contenido del petitorio a los fines de determinar su procedencia o no. En este sentido en lo que corresponde al cumplimiento del contrato o acta suscrita ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la fundamentación jurídica por parte de la actora la sustenta conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, destacando que la ejecución del contrato deviene de la insolvencia de la demandada en la entrega del inmueble para el día 10 de enero del 2014, incumbiéndole a la parte demandada probar sus propias afirmaciones de hecho a tenor de los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente demostrado que la demandada mediante convenimiento celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 10 de septiembre del 2013, se comprometió entre otras cosas a entregar el inmueble ubicado en la carrera 3, N° 4-40, Planta alta, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual ocupa en su condición de arrendataria.

En vista de lo precedente, quedó evidenciado que la demandada si tenía pleno conocimiento del convenimiento celebrado por ante la mencionada instancia administrativa y que en fecha 10/09/2013 debía entregar el inmueble objeto de la relación arrendaticia cuya finalización se convino, solvente de servicios públicos, libre de muebles y enseres y en perfecto estado de conservación del mismo, lo cual no cumplió y en consecuencia, por haber sido desvirtuada tal obligación por quien la asumió y existir plena prueba de los hechos expuestos y alegados por la parte demandante, este juzgador debe de manera indefectible declarar con lugar el petitorio de la demandante en lo que respecta al cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con el acta suscrita por la arrendataria y la arrendadora ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de San Cristóbal, estado Táchira y así se declara.

En lo atinente a los daños y perjuicios y daño moral reclamados por la parte actora, previamente, este juzgador considera oportuno dejar establecido lo siguiente:

El artículo 1.196 del Código Civil, establece:

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la persona lesionada

El juez puede igualmente, conceder una indemnización a la partes, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, pero en la responsabilidad contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previsto o previsibles, para el momento de la celebración del contrato, a tenor de lo preceptuado en el Art. 1.274 del Código Civil, según el cual “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de la obligación no proviene del dolo”. El caso que nos ocupa es el de la acción por cumplimiento de un contrato donde quedaron plasmadas las obligaciones de las partes.

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Sobre tan delicado aspecto, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 27 de abril de 2004 en expediente 02-472 dejó sentado:

“…..no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En el caso que nos ocupa, se destacan varios elementos para resolver lo atinente a los daños y perjuicios y daño moral objeto reclamación. En primer lugar el convenimiento suscrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ( SUNAVI) es el resultado de una acción de tipo administrativo ante un órgano legal y con base a la relación contractual existente establecieron obligaciones mutuas con relación al inmueble objeto de arrendamiento, entre las cuales, aparece la relacionada con la entrega del mismo como la incumplida por la parte demandada. Por tal virtud, no quedó establecido en el texto del mismo alguna cláusula que penalizara con un pago por el tiempo que transcurriera sin cumplir la parte demandada; en segundo lugar la reclamante de daños no hace especificación de manera clara y alguna sobre el origen o forma de producirse pues de manera genérica establece lo que considera una razón válida y un monto sin fundamento alguno y en tercer lugar, no admitiendo este juzgador la existencia de un hecho ilícito de una categoría tal que generé por si solo la existencia de daños materiales, tampoco considera que resulte procedente vincular el incumplimiento de la obligación ya indicada como base para la reclamación de un daño moral, pues si bien es cierto que la suscripción de un acta creó las expectativa de la recuperación de un bien inmueble para ser utilizado por su propietaria, esta no es una razón admitir que sus efectos han dado lugar a perturbaciones en el plano psicológico. En consecuencia, queda desechado el petitorio de daños y perjuicios y daño moral reclamados por la parte actora y asi se decide-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana LUDYN C.P.V., contra la ciudadana G.J.P.S. en lo que corresponde al cumplimiento de Acta de convenimiento suscrita ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y desechada la reclamación por concepto de daños y perjuicios y daño moral

SEGUNDO

Se ordena a la demandada ciudadana G.J.P.S. hacer entrega del inmueble ubicado en la carrera 3, N° 4-40, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, objeto del contrato de arrendamiento cuya terminación de la relación contractual consta en el acta suscrita por ante la Superintendencia de Vivienda y Habitat ( SUNAVI) el 10 de septiembre de 2013.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ( 18 ) días de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M.D.H..

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