Decisión nº -WP01-P-2002-000722 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteMaría Roa
ProcedimientoRevocatoria De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primea Instancia en lo Penal

En Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 23 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000722

ASUNTO : WP01-P-2002-000722

Vista la Comunicación N° 0013-07, de fecha 03 de Enero del 2007, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ URUSA”, Maiquetía Estado Vargas, suscrita por la Licenciada Y.P. (DIRECTORA E.), JOSEDINA MADRIZ, E.S., N.R. y A.O. (DELEGADAS DE PRUEBAS, adscritas a dicho Centro, mediante el cual entre otras cosas expone: “……Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el residente L.L.I.D., titular de la cédula de identidad N° 14.767.163, quien ingresó el 30-10-06, por orden de su d.T., según oficio…..para disfrutar de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”

En tal sentido éste Juzgado a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha 20 de julio de 2002, el penado de autos fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia (hoy derogada).Sentencia esta que fue ejecutada en su debida oportunidad legal.

Cursa en autos, RECURSO DE REVISION, interpuesto por este Tribunal a favor del penado de autos, por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien acordó revisar la referida sentencia y en su lugar rebajó la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada. Igualmente fue ejecutada en su oportunidad legal. En fecha 24 de octubre de 2006, este Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente REGIMEN ABIERTO, advirtiéndole al penado de autos que el incumplimiento de alguna de las obligaciones acordadas en dicha decisión, daría lugar al incumplimiento de la misma.(folio 169 de la única pieza).

Ahora bien, en base a lo indicado por las funcionarias: Y.P. (DIRECTORA E.), JOSEDINA MADRIZ, E.S., N.R. y A.O. (DELEGADAS DE PRUEBAS, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ URUSA”, Maiquetía Estado Vargas en su respectiva comunicación y a las condiciones impuestas por éste Juzgado para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO,, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MISMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la formula de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, concedido al penado: L.L.I.D., titular de la cédula de identidad N° 14.767.163, Venezolano, residenciado en Corapalito, casa s/n, Parroquia Caraballeda. Estado Vargas, sector Pescado Frito, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-06-1980, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, remítanse los oficios pertinentes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

DRA. M.E.R.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR