Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 12 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 12 de marzo de 2003

PARTE ACTORA RECONVENIDA: J.L.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.9.429.116. ABOGADOS ASISTENTES: E.R. Y M.R., Abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No.80801 y 59816.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.C.C.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.453.028. APODERADAS JUDICIALES: JANETTE MENCIAS Y M.B., Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el No.19814 y 65739.

NIÑA: O.S.L.S., nacida el 10-02-1991, de nacionalidad venezolana, de 11 años de edad, quien se encuentra bajo la guarda de su progenitora, accionada en el presente juicio.

MOTIVO: De la demanda: DIVORCIO, causal 3°, del artículo 185 del Código Civil. De la reconvención: DIVORCIO, causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

I

Se inició la presente causa con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.L.P., en fecha 22.01.02 (F.1), contra la ciudadana M.C.C.S.D., dictando auto, en fecha 08.02.02, mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada (F.09), demanda que fundamentó en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto, alegó el demandante que “…en fecha…13 de julio de…1990, contraje matrimonio con la ciudadana M.C.C.S.D.…fijamos como domicilio conyugal…Casa No.81, calle Ayacucho, Los Teques, Estado Miranda…procreamos una hija…O.S. LUGO SULBARAN…Durante los primeros meses, la convivencia matrimonial se mantuvo de forma regular, agravándose a mediados (entre los días 10 y 20) del mes de junio de 1999, cuando la ciudadana…comenzó a asumir una actitud de molestia continua e injustificada, en las cuales realizaba escándalos tanto dentro del domicilio conyugal, como en la vía pública, insultándome a viva voz frente a vecinos…las agresiones hacia mi persona llegaron a ser hasta físicas…puesto que tomó la costumbre de lanzarme objetos del hogar..Por dicha situación opte por retirarme del domicilio conyugal en fecha..07 de octubre de 2.000, a los fines de no realizar actos de violencia contra ella por una posible pérdida de la paciencia ante estas situaciones…Desde dicha fecha la ciudadana…se mantuvo con la guarda…de nuestra hija, recibiendo por mi persona la suma de…Bs.50.000,00 mensuales por concepto de pensión de alimentos de mi hija…para demandar…a la ciudadana…en DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil…” (F.1). Con dicho escrito ofreció prueba documental consistente en copias certificadas del acta de matrimonio y nacimiento de la niña y testimonial de los ciudadanos C.P., J.A. Y R.R.; posteriormente promovió prueba de informes a recabar de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este Estado, Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, solicitar al Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, copias certificadas del expediente 6058-01 y ratifica las testimoniales ofrecidas.

Ordenada la citación de la demandada y practicada la misma (F.12), en fecha 02.04.02, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, sin que haya comparecido la demanda ni por sí ni por medio de apoderado (F.16).

En fecha 20.05.02, se lleva a efecto el segundo acto conciliatorio sin que haya comparecido la demandada (F.17).

Y, por cuanto no obró la reconciliación, en fecha 27.05.02, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, acto en el cual la accionada, además de contestar, reconvino al actor, alegando que “…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en cuanto al derecho, los fundamentos sostenidos por la parte actora en la demanda divorcio…Convengo que contraje matrimonio con el ciudadano J.L.L.P., en fecha 13 de julio de 1990…Convengo que fijamos nuestro domicilio conyugal en…Convengo que procreamos una hija…Convengo que durante los primeros meses la convivencia matrimonial se mantuvo de forma regular, pero niego, rechazo y contradigo haber desplegado una conducta de molestia continua e injustificada ante la presencia de mi cónyuge. Por el contrario fue mi cónyuge quien asumió una conducta extraña y poca afectiva hacia mi persona. Si efectivamente a partir del mes de junio del 1999 comenzó a mostrarse indiferente, agresivo, todo le molestaba…Niego y rechazo lo que alega el demandante en el punto…(5) de la demanda…dicha aseveración es totalmente falsa por tanto he demostrado y he actuado tanto en mi hogar como fuera de él con respeto, consideración y cariño, no sólo por él sino también por nuestra única hija , siempre he actuado con respeto con el fin de sembrar en nuestra hija el respeto por la vida familiar. Niego haber insultado a viva voz a mi cónyuge…es falso…quien mantuvo una conducta poco decorosa y moral fue mi cónyuge, argumentando que ya no me quería y que se quería divorciar, se reunía (y se reúne actualmente) frente a nuestro domicilio, sin importarle la presencia de la menor hija, tomando licor, adoptando una conducta poco moral, puesto que besa y abraza a una joven de esa vivienda, creando verdaderos escándalos diciendo que era su novia..yo a fin de evitar escándalos y criticas, me encerraba en mi vivienda junto a mi menor hija para que la pequeña no observara esta actitud poco decorosa falta de respeto y moral de su padre…Niego y rechazo…en cuanto a las agresiones hechas por mí hacia su persona, niego que le lanzara objetos del hogar…Convengo que mi cónyuge se fue del domicilio conyugal, pero niego, rechazo y contradigo que fuera en fecha…7..de Octubre de 2.000…ya que la verdadera fecha en que tomó todas sus pertenencias personales y abandonó el hogar alegando que no regresaría mas nunca puesto que lo que él deseaba era el divorcio fue en fecha 30 de octubre de 2.000…Convengo que me mantengo con la Guarda y Custodia de mi menor hija, por cuanto que soy yo quien provee a la niña de todo cuanto necesita. Niego y rechazo que desde la fecha 7 de octubre de 2000, haya recibido la suma de…Bs.50.000,00 mensuales, por concepto de pensión de alimentos para la menor hija…para que le diera la pensión de alimentos …me vi obligada a interponer Demanda de Pensión de Alimentos, por ante el Juzgado de Protección…Sala 2 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…cuya sentencia fue publicada en fecha 08 de Abril de 2.002 y hasta la presente…ni siquiera ha cancelado lo que dictaminó el tribunal, no contento con est, apelo de la sentencia, con lo cual demuestra su pobreza humana y su poco instinto y sentido del valor de ser padre…a confesión de parte relevo de pruebas, pues el actor en su libelo alega que fue el quien se separó del hogar…pido que…sea declarada sin lugar…” Y, en su reconvención por Divorcio con fundamento a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, alegó que “…mi cónyuge desde el mes de junio del año 1.999, asumió una actitud de molestia e intolerancia hacia mi persona, todo lo que yo hacia o decía le molestaba, de todo se estaba quejando por lo que emprendía discusiones sin ningún fundamento, yo le preguntaba que le pasaba porque actuaba de esa manera y nada me decía…se iba a la calle y venía tarde…hasta que comenzó a ofenderme…que yo no servía para nada, que él quería su libertad, que le diera el divorcio, porque tenía una novia y se quería casar con ella, fue tan fuerte la presión que me hacia, que yo le dije que buscara abogado y que procediera, el me alegaba que le firmara el divorcio rápido que le firmara un 185-A…me llegó a golpear y causar lesiones físicas, por lo que me vi obligada a denunciarlo por ante la Prefectura del Municipio…Guaicaipuro…en fecha 23 de octubre del año 2000…expediente No.0239…consta un examen médico forense por las lesiones que me causo, de esa fecha siguieron las agresiones verbales, por parte de mi cónyuge y la novia de él, señorita J.D.C.L.P.. En fecha 30 de octubre de 2000, mi cónyuge recoge todas sus pertenencias personales y se va del hogar, diciéndome que no regresaría y que viera yo como iba a resolver la situación económica mía y de mi hija que no contara con él para nada…continuaba viviendo para la casa de su novia quien vive al frente de mi casa…comenzaba a tomar y dar espectáculos inmorales sin percatarse que su pequeña hija y yo presenciábamos todas esas escenas, por lo que en fecha 19 de Diciembre de 2000 me vi obligada a denunciar por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a la ciudadana J.D.C.L.P., por maltrato y ofensa hacia mi menor hija, dicha ciudadana le gritaba a mi hija que era una bastarda, que ojala se muriera…expediente No. 15-F-11-0-504…A pesar de haber hablado la Fiscal con mi cónyuge respecto a esa conducta, él continuó una conducta de poco respeto hacia mi persona y con mi menor hija, por lo que en fecha 23 de abril de 2001, procedí a denunciarlo por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por actos inmorales e indecorosos frente a su menor hija, puesto que se sentaba al frente de nuestra vivienda a ingerir licor, emborrachándose, creando espectáculos inmorales frente a todos los vecinos, de mi persona y su hija…Reconvengo al ciudadano…por abandono de hogar y excesos de sevicia grave…”(F.110). La reconvención fue corregida al folio 30 y, posteriormente admitida.

En fecha 17.06.02 (F.39), el actor reconvenido dio contestación a la reconvención, la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por cuanto “…sin fundamento alguno y sin que la asista ningún medio probatorio, intenta esta mutua petición plagando el escrito con toda clase da falacias con el solo objetivo de confundir a la juez de la presente causa…Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio intentada por mi persona…y convengo…que dentro del matrimonio procreamos una hija…nunca asumí una actitud de molestia e intolerancia hacia mi cónyuge…Rechazo, niego y contradigo, que haya ofendido a mi cónyuge, que la haya agredido verbalmente y niego así mismo que haya mencionado la existencia de ninguna novia y mucho menos me cruzaba por mi mente la idea de casarme. Rechazo, niego y contradigo, que haya propinado golpes a mi cónyuge…menos aún haberle causado lesiones físicas, por cuanto siempre he sido un hombre, muy comedido en todos las situaciones de la vida, y considero que maltratar a una mujer va contra los principios básicos de un ser humano…Convengo en la necesidad de salir del hogar común por el bienestar y tranquilidad de mi menor hija…pero rechazo, niego y contradigo, que le haya dejado la responsabilidad de la manutención de mi hija a su madre, por cuanto conozco las obligaciones que como padre debo asumir en beneficio de mi menor hija… Rechazo, niego y contradigo lo alegado…en el punto 9, ya que no ingiero licor, y es una falacia al establecer que realizo actos inmorales. Resulta irracional pensar y mucho menos concebir que en el supuesto de que hubiese tenido la conducta alegada por la demandada – reconviniente, no haya tenido un mínimo de precaución al saber que me encontraba al frente de la casa de mi menor hija, lo cual iría en contra de la educación y principios que he obtenido en mi crianza y que me he preocupado en transmitir a mi menor hija… Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana J.D.C.L.P., haya maltratado y ofendido de forma verbal a mi menor hija…además quiero dejar por sentado que los insultos e improperios allí mencionados no obedecen sino a la conducta de un ser totalmente fuera de sí y sin ningún tipo de principios humanos que solamente se originan cuando existe necesariamente un efecto de acción reacción el cual es ilógico que se produzca de parte de un menor… Rechazo, niego y contradigo lo expuesto…en el punto 11…no existen razones y circunstancias verdaderamente ciertas y comprobables… Rechazo, niego y contradigo lo expuesto…en el punto 12…todo niño, tiene capacidad de percibir lo que sucede en su entorno, mas no establecerse criterios, conductas, puntos de vista, y opiniones que solo los mayores podemos tener…Convengo en que abandone el hogar conyugal en fecha…07…de octubre de 2000, por no poder sostener por mas tiempo una relación racional con mi cónyuge…pero rechazo, niego y contradigo que haya faltado a los deberes elementales como padre, por cuanto siempre he sido responsable con mi menor hija…”. En dicho acto ofreció testimonial de los ciudadanos C.P., J.A., J.R..

Al folio 54, cursan copias certificadas del expediente No.02-4713, contentivo de compulsa que por recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala, en la causa que, por obligación alimentaria, se inició con ocasión a la demanda interpuesta por la aquí accionada, conoció el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el aquí accionado, en fecha 18.07.02.

Al folio 93, cursa información rendida por la mencionada Fiscalía de Protección, remitiendo anexas actas de audiencias sostenidas a los aquí partes, de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, comprometiéndose el ciudadano L.P.J.L., a no visitar mas la casa donde vive su novia Y.L., con la finalidad de no seguir afectando psicológicamente a su hija, porque reconoce que si la ha afectado, manifestando la ciudadana M.S.D.L., estar de acuerdo con lo acordado por su esposo, manifestando ambos que no continuarán agrediéndose ni física ni verbalmente, observándose que el acta no se encuentra firmada.

Al folio 100, cursa información rendida por la citada Prefectura, remitiendo anexas copias simples del expediente 0239, iniciado por denuncia interpuesta por la aquí accionada por maltrato físico y verbal, hostigamiento y conducta indecorosa por parte del aquí actor, cursando reconocimiento médico legal practicado a la aquí demandada, en el cual dejan constancia que al examen físico presentó hematomas redondeados que varían de 1 a 1.5 cms de diámetro en ambos miembros superiores similares a los producidos por dígito presión, excoriaciones en ambas caras anteriores de las rodillas en área aproximada de 04 cms similar a las producidas por caídas, con tiempo de curación de siete días, así como acta de acuerdo conciliatorio entre ambos, manifestando el ciudadano L.P.J.L., estar de acuerdo en no ofenderse de hecho ni de palabras, a dar por terminada sus desavenencias, a no agredirse bajo ningún aspecto, a respetarse mutuamente.

En fecha, 24.02.2.003, siendo las 10:00 a.m., se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, verificando la Juez que comparecieron: la ciudadana M.C.C.S.D., debidamente asistida por las Profesionales del Derecho, ABOG. J.M.B.C. y J.J.M.C., así como presenta a dos testigos ROSA ESPEÑA Y A.O.. Dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante reconvenida ni por si ni por medio de apoderado judicial; se verificó la prueba documental promovida por la parte actora reconvenida, adjunta al escrito de demanda, contenidas al folio 7 y 8, consistente en Copia certificada de acta de matrimonio y de nacimiento de la niña O.S.; prueba testimonial de los ciudadanos C.P., J.A. Y R.R., dejándose constancia que los mismos no comparecieron al acto; la promovida por la parte demandada reconviniente consistente en documental en copia simple de la boleta de citación fiscal, informe de orientación de la niña O.L., copia certificada de sentencia dictada por el Juez profesional Nro. 2, de esta Juicio fijando la obligación alimentaría, copia certifica de la decisión dictada por el Tribunal Superior confirmando la decisión emitida por esta sala Juicio, copias certificadas de denuncia formulada ante la fiscalía 11 de ministerio publico y de denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, cursante a los folio 24 al 26, 53, 93, y 100; prueba testimonial ofrecida por la parte accionada reconviniente, conformada por las ciudadanas R.D.V.E.B. y A.B.O.R., dejándose constancia que la ciudadana VICENZA TORRES no asistió al acto; incorporándose por su lectura la prueba documental, y previa imposición de las generalidades de Ley que sobre testigo reza en el Código de Procedimiento Civil, Artículos 477, 478, 479, 480 y 481, los cuales fueron leídos y procedió la juez profesional a la juramentación de cada uno de los testigos presentes, oyéndolos por separado, así “…primero a la ciudadana A.O. RUTH…otorgándola el derecho de palabra a la parte demandada reconviniente a fin de que formule las preguntas pertinentes, lo que hizo así: 1) Conoce a las partes?, Sí, los conozco; 2) sabe y le consta que de la unión entre ellos nació la niña O.S.?, Sí, me consta; 3) Sabe y le consta que desde el mes de junio de 1999, el cónyuge asumió una actitud de molestia e intolerancia hacia la cónyuge?, Sí, lo se; 4) La abogada asistente comenzó a formular la pregunta, instruyéndole la ciudadana Juez a su reformulación por ser absolutamente sugestiva, planteándola así: conoce las circunstancias por las cuales ellos tienen divergencias?, Sí las conozco, vivimos en una residencia, ella en el piso de arriba y yo abajo, somos amigas y vecinas, me consta pues, vivimos en la misma residencia, por la proximidad y una amistad de años; 5) tiene conocimiento de que ella haya sufrido alguna lesión ocasionada por él?, Sí, ella al momento de hacer la denuncia fue porque estaba golpeada; 6) Sabe si ella ha tenido que acudir a algún organismo por esas agresiones?, Sí, si me consta; 7) La abogada asistente comenzó a formular la pregunta sobre si tiene conocimiento de que él abandonó el hogar el 30.10.00, relevando las ciudadana Juez a la testigo de la pregunta, por cuanto le suministró la propia abogada la fecha a preguntar, por ser absolutamente sugestiva; 8) Tiene conocimiento de que él haya abandonado el hogar?, Sí; 9) La abogada asistente comenzó a formular la pregunta sobre si tiene conocimiento de que él dio espectáculos absolutamente inmorales frente a su residencia, relevando las ciudadana Juez a la testigo de la pregunta, por cuanto le suministró la propia abogada la fecha a preguntar, por ser absolutamente sugestiva; 10) Puede referirse al comportamiento de él en su residencia?, Sí, se instalaba en frente de la casa donde ella vivía, pues ella se tuvo que mudar porque la niña presenciaba las visitas de su padre a esa casa, eso es una falta de respeto considero yo; 11) cómo ha sido la conducta de la niña frente a esto?, se puso muy rebelde, porque su papá era su ídolo y todo eso la cambió, se puso retraída, se puso tímida y cambió su carácter; seguidamente la ciudadana juez pasó a formularle algunas preguntas, así: 1) cuando refiere que iba a esa casa, a qué casa se refiere?, a la casa vecina, donde vive, según, su novia, claro la niña se asomaba pero con el son de vigilancia de ver si su papá estaba allí; 2) explique cómo es eso que según, es decir, a usted no le consta lo que refiere sobre la supuesta novia del padre?, es decir, su novia, eso es lo que ellos decían, los vecinos, la familia; 3) presenció alguna agresión de él hacia ella?, No; 4) Cómo tiene conocimiento de esas agresiones a que hace referencia?, Por la amistad, somos vecinas de añales y como hay una comunicación de amistad, yo presencié, no los golpes, sino los morados, la noche que reventó el problema; 5) que presenció u oyó?, Oí la discusión que ambos tenían y, posteriormente a eso, cuando ella baja al día siguiente, ella bajó golpeada con el ojo morado, se oyó ruidos como golpes y discusiones. Acto seguido se hizo comparecer a la ciudadana R.E.…concediéndosele la palabra a la accionada reconviniente para que formule sus preguntas, haciéndolo así: 1) Conoce a las partes?; Sí; 2) Sabe que de esa unión nació la niña O.S.?, Sí; 3) Le consta la actitud de molestia y hostilidad que asumió el cónyuge hacia la cónyuge?, Sí; 4) Conoce que él abandonó el hogar?, Sí, si se que él abandonó el hogar; 5) Cuál ha sido la conducta de él frente a su esposa?, Yo conozco bastante, lo he visto que se ha portado mal con ella, la vi con hematomas en la cara, también lo he visto, estando yo con ella, pasando por el frente de su esposa con la otra persona, su novia, y he presenciado la agresión hacia ella y su hija; 6) Donde han ocurrido esas agresiones?, en una oportunidad en su casa, la golpeó, yo la vi golpeada y en otra oportunidad la he visto lesionada; 7) Cuál ha sido la conducta de la niña frente a esa conducta del padre?, no se como decirlo; 8) Quién mantiene el hogar?, ella, su esposa; 9) Quién vela por el bienestar de la niña?, ella, Maribel; 10) Conoce de algún otro hecho que pueda clarificar la conducta de él hacia ella?, Ya han pasado 2, van a ser 3 años de eso, son tantas cosas que he visto y que él ha dicho, siempre mal poniéndola, nunca le dio el lugar de esposa, la insultaba; 11) Conoce la fecha en que él abandono el hogar?, como el 28.10.00; 12) Sabe si él tomo todas sus pertenencias y se fue del hogar?, Sí; seguidamente la ciudadana Juez le formuló las siguientes preguntas: 1) Cómo le consta que él tomo todas sus pertenencias y se fue del hogar?, Una mañana, como yo sabía de sus problemas, fui a su casa, subí y resulta que él ya había recogido sus cosas y se había ido; 2) cómo sabe que las había recogido?, porque entre a hablar con ella, estaba llorando y ella me lo dijo; 3) qué agresiones ha presenciado de él hacia ORIANA?, no tomarla en cuenta como hija, no vio por la parte de ella; 4) cómo le consta que es ella quien se ocupa de la manutención de la niña?, desde que los conozco antes de casarse, siempre he visto que era ella la que trabajaba, después fue que él empezó a trabajar, pero era ella quien llevaba la batuta, hasta ahora siempre ha sido ella y lo sigue haciendo. Acto seguido se declaró concluido el debate y son expuestas las conclusiones por la parte presente en esta sala Juicio, ratificando en todas y cada una de sus partes los señalamientos hechos en la contestación y en la reconvención, esperando que se haga un acto de justicia, por cuanto ella nunca violentó las disposiciones del hogar y siempre ha sido ella quien con su trabajo ha mantenido a su hogar, solicitando se dicte sentencia en su oportunidad, declarando con lugar la reconvención…” (F.108 al 114).

II

DE LA DEMANDA

Ahora bien, señaló la actora en su libelo de demanda, expresamente lo siguiente:

…en fecha…13 de julio de…1990, contraje matrimonio con la ciudadana M.C.C.S.D.…fijamos como domicilio conyugal…Casa No.81, calle Ayacucho, Los Teques, Estado Miranda…procreamos una hija…O.S. LUGO SULBARAN…Durante los primeros meses, la convivencia matrimonial se mantuvo de forma regular, agravándose a mediados (entre los días 10 y 20) del mes de junio de 1999, cuando la ciudadana…comenzó a asumir una actitud de molestia continua e injustificada, en las cuales realizaba escándalos tanto dentro del domicilio conyugal, como en la vía pública, insultándome a viva voz frente a vecinos…las agresiones hacia mi persona llegaron a ser hasta físicas…puesto que tomó la costumbre de lanzarme objetos del hogar..Por dicha situación opte por retirarme del domicilio conyugal en fecha..07 de octubre de 2.000, a los fines de no realizar actos de violencia contra ella por una posible pérdida de la paciencia ante estas situaciones…Desde dicha fecha la ciudadana…se mantuvo con la guarda…de nuestra hija, recibiendo por mi persona la suma de…Bs.50.000,00 mensuales por concepto de pensión de alimentos de mi hija…para demandar…a la ciudadana…en DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil…

Por su parte, la demandada, al contestar, manifestó que “…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en cuanto al derecho, los fundamentos sostenidos por la parte actora en la demanda divorcio…Convengo que contraje matrimonio con el ciudadano J.L.L.P., en fecha 13 de julio de 1990…Convengo que fijamos nuestro domicilio conyugal en…Convengo que procreamos una hija…Convengo que durante los primeros meses la convivencia matrimonial se mantuvo de forma regular, pero niego, rechazo y contradigo haber desplegado una conducta de molestia continua e injustificada ante la presencia de mi cónyuge. Por el contrario fue mi cónyuge quien asumió una conducta extraña y poca afectiva hacia mi persona. Si efectivamente a partir del mes de junio del 1999 comenzó a mostrarse indiferente, agresivo, todo le molestaba…Niego y rechazo lo que alega el demandante en el punto…(5) de la demanda…dicha aseveración es totalmente falsa por tanto he demostrado y he actuado tanto en mi hogar como fuera de él con respeto, consideración y cariño, no sólo por él sino también por nuestra única hija , siempre he actuado con respeto con el fin de sembrar en nuestra hija el respeto por la vida familiar. Niego haber insultado a viva voz a mi cónyuge…es falso…quien mantuvo una conducta poco decorosa y moral fue mi cónyuge, argumentando que ya no me quería y que se quería divorciar, se reunía (y se reúne actualmente) frente a nuestro domicilio, sin importarle la presencia de la menor hija, tomando licor, adoptando una conducta poco moral, puesto que besa y abraza a una joven de esa vivienda, creando verdaderos escándalos diciendo que era su novia..yo a fin de evitar escándalos y criticas, me encerraba en mi vivienda junto a mi menor hija para que la pequeña no observara esta actitud poco decorosa falta de respeto y moral de su padre…Niego y rechazo…en cuanto a las agresiones hechas por mí hacia su persona, niego que le lanzara objetos del hogar…Convengo que mi cónyuge se fue del domicilio conyugal, pero niego, rechazo y contradigo que fuera en fecha…7..de Octubre de 2.000…ya que la verdadera fecha en que tomó todas sus pertenencias personales y abandonó el hogar alegando que no regresaría mas nunca puesto que lo que él deseaba era el divorcio fue en fecha 30 de octubre de 2.000…Convengo que me mantengo con la Guarda y Custodia de mi menor hija, por cuanto que soy yo quien provee a la niña de todo cuanto necesita. Niego y rechazo que desde la fecha 7 de octubre de 2000, haya recibido la suma de…Bs.50.000,00 mensuales, por concepto de pensión de alimentos para la menor hija…para que le diera la pensión de alimentos …me vi obligada a interponer Demanda de Pensión de Alimentos, por ante el Juzgado de Protección…Sala 2 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…cuya sentencia fue publicada en fecha 08 de Abril de 2.002 y hasta la presente…ni siquiera ha cancelado lo que dictaminó el tribunal, no contento con esto, apelo de la sentencia, con lo cual demuestra su pobreza humana y su poco instinto y sentido del valor de ser padre…a confesión de parte relevo de pruebas, pues el actor en su libelo alega que fue el quien se separó del hogar…pido que…sea declarada sin lugar…”.

Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto de la demanda, siendo tal la acción de Divorcio, con fundamente en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, éste expresamente señala que:

Son causales únicas de divorcio:

... 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...

En este orden de ideas cabe recordar, respecto a la mencionada causal, que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar l vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge, como lo enseña la autora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 7ma edición, Valencia – Venezuela – Caracas, 2000, Pág.292).

En tal sentido, considera quien decide que el vínculo matrimonial que invoca la parte actora, cuya disolución se pide, ha quedado probado con la copia certificada del acta de matrimonio No.209, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 13.07.90, así como quedó probado que de dicha unión procrearon una hija, O.S., como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de ésta; las cuales al tratarse de documento público, merecen ser apreciadas en todo su contenido, al dar fe pública de la celebración de los actos que en ella se mencionan, permitiendo a esta juzgadora llegar a la convicción de la existencia del vínculo matrimonial que se alega y de la filiación que aquella invoca y se atribuyen respecto de la niña.

Por otra parte, ha quedado delimitada, en el Capítulo I de la presente sentencia, la acción intentada por el ciudadano L.P.J.L., alegándose como causal el exceso, la sevicia y la injuria grave que hacen imposible la vida en común, conforme al artículo 185, causal tercera, del Código Civil, que atribuye la parte actora a su cónyuge, M.D.C.C.S.. Ahora bien, se observa que, para dar por materializada la causal de Divorcio que se invoca, no basta con afirmar que el cónyuge se ha excedido, ha ofendido o ha injuriado a la cónyuge o el cónyuge que la alega, sino que resulta valioso, para la formación de la convicción del Juez, el ofrecimiento de la prueba idónea para probar tales circunstancias.

En el caso de marras, en el libelo de la demanda se expresó que “…durante los primeros meses, la convivencia matrimonial se mantuvo de forma regular, agravándose a mediados (entre los días 10 y 20) del mes de junio de 1999, cuando la ciudadana…comenzó a asumir una actitud de molestia continua e injustificada, en las cuales realizaba escándalos tanto dentro del domicilio conyugal, como en la vía pública, insultándome a viva voz frente a vecinos…las agresiones hacia mi persona llegaron a ser hasta físicas…puesto que tomó la costumbre de lanzarme objetos del hogar..Por dicha situación opte por retirarme del domicilio conyugal en fecha..07 de octubre de 2.000, a los fines de no realizar actos de violencia contra ella por una posible pérdida de la paciencia ante estas situaciones…”. En tal virtud, interpretado textualmente lo expresado en el libelo, se concluye que el hecho imputado constituye la conducta positiva de la demandada que la actora subsume en tanto en excesos, como en sevicia e injuria grave.

Y, tal conducta positiva, una vez abierto el debate oral de evacuación de pruebas, en criterio de quien decide, no quedó suficientemente probada, pues la parte demandante afirmó, en su libelo, que su cónyuge asumió una actitud de molestia continua e injustificada, agrediéndolo física y verbalmente en público; no obstante, no evacuó prueba alguna que resulte idónea para dar por probados los hechos que afirma y que constituyen, en su criterio, la mencionada causal de Divorcio, toda vez que la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, resulta idónea para probar el vínculo filial que se atribuye, pero en modo alguno arroja luz sobre la existencia de los hechos excesivos, ofensivos o injuriosos y, por idénticas razones, la copia certificada del acta de matrimonio, resulta útil para probar la existencia del vínculo matrimonial, pero absolutamente inidónea para probar la existencia de tales hechos.

Igualmente y, considerando que la prueba de la accionada, eventualmente, puede acreditar la existencia de los hechos invocados por la parte contraria, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, sin embargo, las pruebas evacuadas en el acto oral y promovidas por la accionada con la contestación a la demanda, en modo alguno acreditan los hechos alegados por el ciudadano J.L., toda vez que, en cuanto a la copia simple de la notificación de comparecencia librada por la Fiscalía Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, promovida por la accionada al folio 24, ésta solo prueba las diligencias llevadas a efecto por esa Representación Fiscal para resolver el asunto planteado, pero en modo alguno indica a cuál asunto se refiere y menos aún resulta útil para probar los pretendidos hechos constitutivos de excesos, sevicia o injuria grave de la cónyuge hacia el demandante, motivo por el cual, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia, Y ASI S EDECLARA EXPRESAMENTE.

Por otra parte, con relación a la documental evacuada en acto oral y que riela al folio 25 y 26, consistente en informe de orientación y de conducta académica de la niña, esta Juzgadora no lo aprecia, por cuanto tales informes no fueron ratificados por persona alguna en el proceso, siendo que emanan de un tercero ajeno a la causa, impidiendo ello verificar su procedencia y credibilidad, aunado a la circunstancia de que los mismos refieren las condiciones educativas y de conducta observadas por ORIANA, pero en modo alguno se basan en una investigación llevada a efecto directamente sobre la niña, sino que parten de los propios dichos y hechos referidos por la accionada, sin que aparezca que hayan sido verificados con vista a los argumentos del padre, lo que le impidió el contradictorio de tales argumentos, motivo por el cual esta Juzgadora no los aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así mismo, en cuanto concierne a la prueba documental promovida por la demandada, al folio 54, consistente en copias certificadas del expediente No.02-4713, contentivo de compulsa que por recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala, en la causa que, por obligación alimentaria, se inició con ocasión a la demanda interpuesta por la aquí accionada, conoció el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el aquí accionado, en fecha 18.07.02, las citadas copias certificadas resultan útiles para probar que el quantum de la obligación alimentaria quedó fijado judicialmente, a favor de ORIANA, en una cantidad equivalente al 65% del salario mínimo, pero absolutamente inidónea para probar el hecho alegado por el accionante y referido a que desde la separación del hogar, le aportaba la suma de Bs.50.000,00, a favor de su hija, pues nada de ello aparece referido en la mencionada sentencia.

Y, en cuanto se refiere a la prueba de informes recabada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa al folio 93, esta juzgadora en modo alguno puede apreciarla para probar los hechos alegados por el actor, toda vez que del acta original que riela al folio 97, vuelto, se desprende que no se encuentra suscrita por persona alguna, lo que impide determinar su origen, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, cuanto se refiere a la prueba de informes recabada de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este Estado, que cursa al folio 100, del acta del acuerdo conciliatorio suscrito por los aquí partes, remitida en copia simple, se desprende, indudablemente, que los ciudadanos J.L. PENOTT Y M.D.C.C.S., conciliaron, quien presentó las lesiones aludidas en el reconocimiento médico citado en la parte narrativa, pero en modo alguno se deriva de ella que el órgano conciliador haya dado por probada la culpabilidad de aquel en lo hechos denunciados por ésta, pues simplemente refiere los términos de la conciliación, por lo que estima esta juzgadora que, respecto de tal autoría, nada prueba el informe en mención, por lo que no puede ser apreciado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, en cuanto a las deposiciones rendidas por las ciudadanas R.E. Y A.O., evacuadas en el acto oral, esta Juzgadora considera que resultan idóneas para probar el hecho del abandono que de su hogar hizo el demandante y alegado por este mismo en su libelo, apreciándose la contesticidad entre ellos con relación al referido abandono, puesto que la ciudadana A.O.R., al concedérsele el derecho de palabra a la parte demandada reconviniente a fin de que formule las preguntas pertinentes, lo que hizo así: “…1) Conoce a las partes?, Sí, los conozco; 2) sabe y le consta que de la unión entre ellos nació la niña O.S.?, Sí, me consta; 3) Sabe y le consta que desde el mes de junio de 1999, el cónyuge asumió una actitud de molestia e intolerancia hacia la cónyuge?, Sí, lo se; 4) La abogada asistente comenzó a formular la pregunta, instruyéndole la ciudadana Juez a su reformulación por ser absolutamente sugestiva, planteándola así: conoce las circunstancias por las cuales ellos tienen divergencias?, Sí las conozco, vivimos en una residencia, ella en el piso de arriba y yo abajo, somos amigas y vecinas, me consta pues, vivimos en la misma residencia, por la proximidad y una amistad de años; 5) tiene conocimiento de que ella haya sufrido alguna lesión ocasionada por él?, Sí, ella al momento de hacer la denuncia fue porque estaba golpeada; 6) Sabe si ella ha tenido que acudir a algún organismo por esas agresiones?, Sí, si me consta; 7) La abogada asistente comenzó a formular la pregunta sobre si tiene conocimiento de que él abandonó el hogar el 30.10.00, relevando las ciudadana Juez a la testigo de la pregunta, por cuanto le suministró la propia abogada la fecha a preguntar, por ser absolutamente sugestiva; 8) Tiene conocimiento de que él haya abandonado el hogar?, Sí; 9) La abogada asistente comenzó a formular la pregunta sobre si tiene conocimiento de que él dio espectáculos absolutamente inmorales frente a su residencia, relevando las ciudadana Juez a la testigo de la pregunta, por cuanto le suministró la propia abogada la fecha a preguntar, por ser absolutamente sugestiva; 10) Puede referirse al comportamiento de él en su residencia?, Sí, se instalaba en frente de la casa donde ella vivía, pues ella se tuvo que mudar porque la niña presenciaba las visitas de su padre a esa casa, eso es una falta de respeto considero yo; 11) cómo ha sido la conducta de la niña frente a esto?, se puso muy rebelde, porque su papá era su ídolo y todo eso la cambió, se puso retraída, se puso tímida y cambió su carácter…”, sin que se hayan apreciado contradicciones en sus respuestas, puesto que, incluso, al ser interrogada por la propia Juez, manifestó que “…1) cuando refiere que iba a esa casa, a qué casa se refiere?, a la casa vecina, donde vive, según, su novia, claro la niña se asomaba pero con el son de vigilancia de ver si su papá estaba allí; 2) explique cómo es eso que según, es decir, a usted no le consta lo que refiere sobre la supuesta novia del padre?, es decir, su novia, eso es lo que ellos decían, los vecinos, la familia; 3) presenció alguna agresión de él hacia ella?, No; 4) Cómo tiene conocimiento de esas agresiones a que hace referencia?, Por la amistad, somos vecinas de añales y como hay una comunicación de amistad, yo presencié, no los golpes, sino los morados, la noche que reventó el problema; 5) que presenció u oyó?, Oí la discusión que ambos tenían y, posteriormente a eso, cuando ella baja al día siguiente, ella bajó golpeada con el ojo morado, se oyó ruidos como golpes y discusiones…”; por su parte, la ciudadana R.E., al serle concedida la palabra a la accionada reconviniente para que formule sus preguntas, respondió así “…1) Conoce a las partes?; Sí; 2) Sabe que de esa unión nació la niña O.S.?, Sí; 3) Le consta la actitud de molestia y hostilidad que asumió el cónyuge hacia la cónyuge?, Sí; 4) Conoce que él abandonó el hogar?, Sí, si se que él abandonó el hogar; 5) Cuál ha sido la conducta de él frente a su esposa?, Yo conozco bastante, lo he visto que se ha portado mal con ella, la vi con hematomas en la cara, también lo he visto, estando yo con ella, pasando por el frente de su esposa con la otra persona, su novia, y he presenciado la agresión hacia ella y su hija; 6) Donde han ocurrido esas agresiones?, en una oportunidad en su casa, la golpeó, yo la vi golpeada y en otra oportunidad la he visto lesionada; 7) Cuál ha sido la conducta de la niña frente a esa conducta del padre?, no se como decirlo; 8) Quién mantiene el hogar?, ella, su esposa; 9) Quién vela por el bienestar de la niña?, ella, Maribel; 10) Conoce de algún otro hecho que pueda clarificar la conducta de él hacia ella?, Ya han pasado 2, van a ser 3 años de eso, son tantas cosas que he visto y que él ha dicho, siempre mal poniéndola, nunca le dio el lugar de esposa, la insultaba; 11) Conoce la fecha en que él abandono el hogar?, como el 28.10.00; 12) Sabe si él tomo todas sus pertenencias y se fue del hogar?, Sí; siendo absolutamente coherente en sus respuestas, pues ante las interrogantes hechas por la ciudadana Juez, respondió que: “…1) Cómo le consta que él tomo todas sus pertenencias y se fue del hogar?, Una mañana, como yo sabía de sus problemas, fui a su casa, subí y resulta que él ya había recogido sus cosas y se había ido; 2) cómo sabe que las había recogido?, porque entre a hablar con ella, estaba llorando y ella me lo dijo; 3) qué agresiones ha presenciado de él hacia ORIANA?, no tomarla en cuenta como hija, no vio por la parte de ella; 4) cómo le consta que es ella quien se ocupa de la manutención de la niña?, desde que los conozco antes de casarse, siempre he visto que era ella la que trabajaba, después fue que él empezó a trabajar, pero era ella quien llevaba la batuta, hasta ahora siempre ha sido ella y lo sigue haciendo…”.

No obstante, tales testimoniales resultan, se repite, útiles para probar el hecho alegado por el actor referido a su separación del hogar común, pero en modo alguno constituye prueba idónea para probar los demás hechos invocados por éste en su libelo y constitutivos de los excesos, sevicia e injuria grave que, según alega, hicieron imposible la vida en común, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que, en el presente caso, no fue cumplido el imperativo legal de que el demandante debe probar los hechos alegados, versando la prueba ofrecida y evacuada sobre el hecho positivo de la existencia del vínculo filial respecto de la hija común a las partes, así como al hecho del abandono del hogar común por parte del actor, sin que nada haya probado ni alegado a favor de la pretensión aducida en el libelo y que no es otra que la existencia de hechos que constituyeron excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano L.P.J.L., en contra de su cónyuge M.D.C.C.S., conforme al artículo 185, causal tercera del Código Civil, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DE LA RECONVENCION

Sentado ello, corresponde conocer la reconvención propuesta por la ciudadana M.D.C.S.S.D.L., en contra de su cónyuge J.L.L.P., por abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, con fundamento a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a cuyos efectos se observa que ésta, en la oportunidad de contestar la demanda incoada por éste en su contra, alegó que “…mi cónyuge desde el mes de junio del año 1.999, asumió una actitud de molestia e intolerancia hacia mi persona, todo lo que yo hacia o decía le molestaba, de todo se estaba quejando por lo que emprendía discusiones sin ningún fundamento, yo le preguntaba que le pasaba porque actuaba de esa manera y nada me decía…se iba a la calle y venía tarde…hasta que comenzó a ofenderme…que yo no servía para nada, que él quería su libertad, que le diera el divorcio, porque tenía una novia y se quería casar con ella, fue tan fuerte la presión que me hacia, que yo le dije que buscara abogado y que procediera, el me alegaba que le firmara el divorcio rápido que le firmara un 185-A…me llegó a golpear y causar lesiones físicas, por lo que me vi obligada a denunciarlo por ante la Prefectura del Municipio…Guaicaipuro…en fecha 23 de octubre del año 2000…expediente No.0239…consta un examen médico forense por las lesiones que me causo, de esa fecha siguieron las agresiones verbales, por parte de mi cónyuge y la novia de él, señorita J.D.C.L.P.. En fecha 30 de octubre de 2000, mi cónyuge recoge todas sus pertenencias personales y se va del hogar, diciéndome que no regresaría y que viera yo como iba a resolver la situación económica mía y de mi hija que no contara con él para nada…continuaba viviendo para la casa de su novia quien vive al frente de mi casa…comenzaba a tomar y dar espectáculos inmorales sin percatarse que su pequeña hija y yo presenciábamos todas esas escenas, por lo que en fecha 19 de Diciembre de 2000 me vi obligada a denunciar por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a la ciudadana J.D.C.L.P., por maltrato y ofensa hacia mi menor hija, dicha ciudadana le gritaba a mi hija que era una bastarda, que ojala se muriera…expediente No. 15-F-11-0-504…A pesar de haber hablado la Fiscal con mi cónyuge respecto a esa conducta, él continuó una conducta de poco respeto hacia mi persona y con mi menor hija, por lo que en fecha 23 de abril de 2001, procedí a denunciarlo por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por actos inmorales e indecorosos frente a su menor hija, puesto que se sentaba al frente de nuestra vivienda a ingerir licor, emborrachándose, creando espectáculos inmorales frente a todos los vecinos, de mi persona y su hija…Reconvengo al ciudadano…por abandono de hogar y excesos de sevicia grave…”

Frente a ello, el actor reconvenido, al contestar la reconvención, alegó que “…sin fundamento alguno y sin que la asista ningún medio probatorio, intenta esta mutua petición plagando el escrito con toda clase da falacias con el solo objetivo de confundir a la juez de la presente causa…Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio intentada por mi persona…y convengo…que dentro del matrimonio procreamos una hija…nunca asumí una actitud de molestia e intolerancia hacia mi cónyuge…Rechazo, niego y contradigo, que haya ofendido a mi cónyuge, que la haya agredido verbalmente y niego así mismo que haya mencionado la existencia de ninguna novia y mucho menos me cruzaba por mi mente la idea de casarme. Rechazo, niego y contradigo, que haya propinado golpes a mi cónyuge…menos aún haberle causado lesiones físicas, por cuanto siempre he sido un hombre, muy comedido en todos las situaciones de la vida, y considero que maltratar a una mujer va contra los principios básicos de un ser humano…Convengo en la necesidad de salir del hogar común por el bienestar y tranquilidad de mi menor hija…pero rechazo, niego y contradigo, que le haya dejado la responsabilidad de la manutención de mi hija a su madre, por cuanto conozco las obligaciones que como padre debo asumir en beneficio de mi menor hija… Rechazo, niego y contradigo lo alegado…en el punto 9, ya que no ingiero licor, y es una falacia al establecer que realizo actos inmorales. Resulta irracional pensar y mucho menos concebir que en el supuesto de que hubiese tenido la conducta alegada por la demandada – reconviniente, no haya tenido un mínimo de precaución al saber que me encontraba al frente de la casa de mi menor hija, lo cual iría en contra de la educación y principios que he obtenido en mi crianza y que me he preocupado en transmitir a mi menor hija… Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana J.D.C.L.P., haya maltratado y ofendido de forma verbal a mi menor hija…además quiero dejar por sentado que los insultos e improperios allí mencionados no obedecen sino a la conducta de un ser totalmente fuera de sí y sin ningún tipo de principios humanos que solamente se originan cuando existe necesariamente un efecto de acción reacción el cual es ilógico que se produzca de parte de un menor… Rechazo, niego y contradigo lo expuesto…en el punto 11…no existen razones y circunstancias verdaderamente ciertas y comprobables… Rechazo, niego y contradigo lo expuesto…en el punto 12…todo niño, tiene capacidad de percibir lo que sucede en su entorno, mas no establecerse criterios, conductas, puntos de vista, y opiniones que solo los mayores podemos tener…Convengo en que abandone el hogar conyugal en fecha…07…de octubre de 2000, por no poder sostener por mas tiempo una relación racional con mi cónyuge…pero rechazo, niego y contradigo que haya faltado a los deberes elementales como padre, por cuanto siempre he sido responsable con mi menor hija…”

Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto de la reconvención, siendo tal la acción de Divorcio, con fundamento en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, este expresamente señala que:

Son causales únicas de divorcio:

...2° El abandono voluntario.

3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común...

En este orden de ideas cabe recordar, respecto a las mencionadas causales, que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales. Grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.

Por su parte, en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, como se indicara antes, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge. Recordando que, para considerar procedente la causal, no basta con invocar la ocurrencia de uno o varios hechos considerados por la parte violentos o crueles, que ponen en riesgo su salud o la vida, tampoco basta con alegar simplemente la agresión material, sino que es necesario que tal o tales hechos sean graves, voluntarios e injustificados, es decir, como afirma la misma autora I.G.A. en la citada obra (“Lecciones de Derecho de Familia”, Pág.292 y 293):

…han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo…No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador…la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio…han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio…

En el presente caso, en la reconvención se expresó que “…mi cónyuge desde el mes de junio del año 1.999, asumió una actitud de molestia e intolerancia hacia mi persona, todo lo que yo hacia o decía le molestaba, de todo se estaba quejando por lo que emprendía discusiones sin ningún fundamento, yo le preguntaba que le pasaba porque actuaba de esa manera y nada me decía…se iba a la calle y venía tarde…hasta que comenzó a ofenderme…que yo no servía para nada, que él quería su libertad, que le diera el divorcio, porque tenía una novia y se quería casar con ella, fue tan fuerte la presión que me hacia, que yo le dije que buscara abogado y que procediera, el me alegaba que le firmara el divorcio rápido que le firmara un 185-A…me llegó a golpear y causar lesiones físicas, por lo que me vi obligada a denunciarlo por ante la Prefectura del Municipio…Guaicaipuro…en fecha 23 de octubre del año 2000…expediente No.0239…consta un examen médico forense por las lesiones que me causo, de esa fecha siguieron las agresiones verbales, por parte de mi cónyuge y la novia de él, señorita J.D.C.L.P.. En fecha 30 de octubre de 2000, mi cónyuge recoge todas sus pertenencias personales y se va del hogar, diciéndome que no regresaría y que viera yo como iba a resolver la situación económica mía y de mi hija que no contara con él para nada…continuaba viviendo para la casa de su novia quien vive al frente de mi casa…comenzaba a tomar y dar espectáculos inmorales sin percatarse que su pequeña hija y yo presenciábamos todas esas escenas, por lo que en fecha 19 de Diciembre de 2000 me vi obligada a denunciar por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a la ciudadana J.D.C.L.P., por maltrato y ofensa hacia mi menor hija, dicha ciudadana le gritaba a mi hija que era una bastarda, que ojala se muriera…expediente No. 15-F-11-0-504…A pesar de haber hablado la Fiscal con mi cónyuge respecto a esa conducta, él continuó una conducta de poco respeto hacia mi persona y con mi menor hija, por lo que en fecha 23 de abril de 2001, procedí a denunciarlo por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por actos inmorales e indecorosos frente a su menor hija, puesto que se sentaba al frente de nuestra vivienda a ingerir licor, emborrachándose, creando espectáculos inmorales frente a todos los vecinos, de mi persona y su hija…Reconvengo al ciudadano…por abandono de hogar y excesos de sevicia grave…”. En tal virtud, interpretado lo expresado en la reconvención, se concluye que los hechos imputados lo constituyen la conducta positiva de la parte actora reconvenida y que la actora subsume en abandono voluntario y tanto en los excesos, como en la sevicia que hacen imposible la vida en común, puesto que refiere tales causales de forma genérica, es decir no excluye los excesos, tampoco la limita a la sevicia, pero en modo alguno reconviene por injuria grave, puesto que señaló “…Reconvengo al ciudadano…por abandono de hogar y excesos de sevicia grave…”, de lo que se evidencia que, a pesar de lo inadecuado de los vocablos empleados, reconvino por excesos y sevicia.

No obstante, en cuanto a los excesos y la sevicia, una vez abierto el debate oral de evacuación de pruebas, en criterio de quien decide, no quedaron suficientemente probados, pues la parte reconviniente afirmó, en su libelo, que su cónyuge asumió una actitud de molestia continua e injustificada, agrediéndolo física y verbalmente en público, así como que visitaba a una tercera persona que refiere como su novia; sin embargo, no surge ningún elemento probatorio que permita acreditar que el cónyuge J.L.L.P., sometió a la ciudadana M.D.C.C.S., a maltratos tales que hicieran peligrar su vida o su salud, o que, no haciéndola correr tal riesgo, la agrediera materialmente, siendo que por excesos entendemos, como se citara antes, todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud, y, por sevicia, las agresiones materiales, aunque no pongan en riesgo la vida, puesto que, en cuanto a la prueba de informes recabada de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este Estado, que cursa al folio 100, del acta del acuerdo conciliatorio suscrito por los aquí partes, remitida en copia simple, se desprende, indudablemente, que los ciudadanos J.L. PENOTT Y M.D.C.C.S., conciliaron, quien presentó las lesiones aludidas en el reconocimiento médico citado en la parte narrativa, pero en modo alguno se deriva de ella que el órgano conciliador haya dado por probada la culpabilidad de aquel en lo hechos denunciados por ésta, pues simplemente refiere los términos de la conciliación, por lo que estima esta juzgadora que, respecto de tal autoría, nada prueba el informe en mención, por lo que no puede ser apreciado, dado que no arroja luz alguna acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la aquí accionada reconviniente se produjo tales lesiones, puesto que ello no fue expresado por el órgano competente para dicha conciliación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Lo anterior, aparece corroborado con las deposiciones de las ciudadanas R.E. Y A.O.R., por cuanto al concedérsele el derecho de palabra a la parte demandada reconviniente a fin de que formule las preguntas pertinentes a la segunda nombrada, lo que hizo así: “…1) Conoce a las partes?, Sí, los conozco; 2) sabe y le consta que de la unión entre ellos nació la niña O.S.?, Sí, me consta; 3) Sabe y le consta que desde el mes de junio de 1999, el cónyuge asumió una actitud de molestia e intolerancia hacia la cónyuge?, Sí, lo se; 4) La abogada asistente comenzó a formular la pregunta, instruyéndole la ciudadana Juez a su reformulación por ser absolutamente sugestiva, planteándola así: conoce las circunstancias por las cuales ellos tienen divergencias?, Sí las conozco, vivimos en una residencia, ella en el piso de arriba y yo abajo, somos amigas y vecinas, me consta pues, vivimos en la misma residencia, por la proximidad y una amistad de años; 5) tiene conocimiento de que ella haya sufrido alguna lesión ocasionada por él?, Sí, ella al momento de hacer la denuncia fue porque estaba golpeada; 6) Sabe si ella ha tenido que acudir a algún organismo por esas agresiones?, Sí, si me consta; 7) La abogada asistente comenzó a formular la pregunta sobre si tiene conocimiento de que él abandonó el hogar el 30.10.00, relevando las ciudadana Juez a la testigo de la pregunta, por cuanto le suministró la propia abogada la fecha a preguntar, por ser absolutamente sugestiva; 8) Tiene conocimiento de que él haya abandonado el hogar?, Sí; 9) La abogada asistente comenzó a formular la pregunta sobre si tiene conocimiento de que él dio espectáculos absolutamente inmorales frente a su residencia, relevando las ciudadana Juez a la testigo de la pregunta, por cuanto le suministró la propia abogada la fecha a preguntar, por ser absolutamente sugestiva; 10) Puede referirse al comportamiento de él en su residencia?, Sí, se instalaba en frente de la casa donde ella vivía, pues ella se tuvo que mudar porque la niña presenciaba las visitas de su padre a esa casa, eso es una falta de respeto considero yo; 11) cómo ha sido la conducta de la niña frente a esto?, se puso muy rebelde, porque su papá era su ídolo y todo eso la cambió, se puso retraída, se puso tímida y cambió su carácter…”, sin que se hayan apreciado contradicciones en sus respuestas, puesto que, incluso, al ser interrogada por la propia Juez, manifestó que “…1) cuando refiere que iba a esa casa, a qué casa se refiere?, a la casa vecina, donde vive, según, su novia, claro la niña se asomaba pero con el son de vigilancia de ver si su papá estaba allí; 2) explique cómo es eso que según, es decir, a usted no le consta lo que refiere sobre la supuesta novia del padre?, es decir, su novia, eso es lo que ellos decían, los vecinos, la familia; 3) presenció alguna agresión de él hacia ella?, No; 4) Cómo tiene conocimiento de esas agresiones a que hace referencia?, Por la amistad, somos vecinas de añales y como hay una comunicación de amistad, yo presencié, no los golpes, sino los morados, la noche que reventó el problema; 5) que presenció u oyó?, Oí la discusión que ambos tenían y, posteriormente a eso, cuando ella baja al día siguiente, ella bajó golpeada con el ojo morado, se oyó ruidos como golpes y discusiones…”; por su parte, la ciudadana R.E., al serle concedida la palabra a la accionada reconviniente para que formule sus preguntas, respondió así “…1) Conoce a las partes?; Sí; 2) Sabe que de esa unión nació la niña O.S.?, Sí; 3) Le consta la actitud de molestia y hostilidad que asumió el cónyuge hacia la cónyuge?, Sí; 4) Conoce que él abandonó el hogar?, Sí, si se que él abandonó el hogar; 5) Cuál ha sido la conducta de él frente a su esposa?, Yo conozco bastante, lo he visto que se ha portado mal con ella, la vi con hematomas en la cara, también lo he visto, estando yo con ella, pasando por el frente de su esposa con la otra persona, su novia, y he presenciado la agresión hacia ella y su hija; 6) Donde han ocurrido esas agresiones?, en una oportunidad en su casa, la golpeó, yo la vi golpeada y en otra oportunidad la he visto lesionada; 7) Cuál ha sido la conducta de la niña frente a esa conducta del padre?, no se como decirlo; 8) Quién mantiene el hogar?, ella, su esposa; 9) Quién vela por el bienestar de la niña?, ella, Maribel; 10) Conoce de algún otro hecho que pueda clarificar la conducta de él hacia ella?, Ya han pasado 2, van a ser 3 años de eso, son tantas cosas que he visto y que él ha dicho, siempre mal poniéndola, nunca le dio el lugar de esposa, la insultaba; 11) Conoce la fecha en que él abandono el hogar?, como el 28.10.00; 12) Sabe si él tomo todas sus pertenencias y se fue del hogar?, Sí; siendo absolutamente coherente en sus respuestas, pues ante las interrogantes hechas por la ciudadana Juez, respondió que: “…1) Cómo le consta que él tomo todas sus pertenencias y se fue del hogar?, Una mañana, como yo sabía de sus problemas, fui a su casa, subí y resulta que él ya había recogido sus cosas y se había ido; 2) cómo sabe que las había recogido?, porque entre a hablar con ella, estaba llorando y ella me lo dijo; 3) qué agresiones ha presenciado de él hacia ORIANA?, no tomarla en cuenta como hija, no vio por la parte de ella; 4) cómo le consta que es ella quien se ocupa de la manutención de la niña?, desde que los conozco antes de casarse, siempre he visto que era ella la que trabajaba, después fue que él empezó a trabajar, pero era ella quien llevaba la batuta, hasta ahora siempre ha sido ella y lo sigue haciendo…”.

De la trascripción hecha resulta que, tales testimoniales son, se repite, útiles para probar el hecho alegado por el actor referido a su separación del hogar común, pero en modo alguno constituye prueba idónea para probar los hechos constitutivos de los excesos y sevicia, que, según alega la demandada reconviniente provinieron de su esposo e hicieron imposible la vida en común, ello en virtud de que la única testigo que refiere las agresiones físicas es la ciudadana A.O., la cual fue enfática al responder la interrogante No. 3 planteada por la Juez, cuando la inquirió a responder si presenció algunas agresiones de él hacia ella, respondiendo que no, desprendiéndose que la citada testigo si vio a la accionada reconviniente lesionada, pero en modo alguno presenció las circunstancias mediante las cuales se produjeron tales lesiones, sin que exista ningún otro elemento que, con vista a los excesos alegados por aquella, permita corroborar el dicho referencial emitido por aquella, apareciendo aislada e insuficiente por sí sola tal testimonial, para dar por probados tales excesos, dado que la testigo R.E., en ninguna pregunta o interrogante manifestó haber visto tales agresiones, puesto que de su respuesta a la pregunta 6, manifestó que él la golpeó, que ella la vio golpeada, es decir, en ningún momento responde, de manera certera, que ella haya presenciado la agresión física a que alude, sino que tal deposición permite concluir a la sentenciadora que ésta refiere lo que apreció en la humanidad de la demandada, lo que conlleva a no apreciar las citadas deposiciones como prueba útil para acreditar los excesos y sevicia alegados por la ciudadana M.D.C.S. SULBARAN, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Y, con relación a la prueba documental promovida por la demandada reconviniente, en cuanto a la copia simple de la notificación de comparecencia librada por la Fiscalía Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, promovida al folio 24, ésta solo prueba las diligencias llevadas a efecto por esa Representación Fiscal para resolver el asunto planteado, pero en modo alguno indica a cuál asunto se refiere y menos aún resulta útil para probar los pretendidos hechos constitutivos de excesos, sevicia o injuria grave del cónyuge hacia la demandada, motivo por el cual, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por otra parte, con relación a la documental evacuada en acto oral y que riela al folio 25 y 26, consistente en informe de orientación y de conducta académica de la niña, esta Juzgadora no lo aprecia, por cuanto tales informes no fueron ratificados por persona alguna en el proceso, siendo que emanan de un tercero ajeno a la causa, impidiendo ello verificar su procedencia y credibilidad, aunado a la circunstancia de que los mismos refieren las condiciones educativas y de conducta observadas por ORIANA, pero en modo alguno se basan en una investigación llevada a efecto directamente sobre la niña, sino que parten de los propios dichos y hechos referidos por la accionada, sin que aparezca que hayan sido verificados con vista a los argumentos del padre, lo que le impidió el contradictorio de tales argumentos, motivo por el cual esta Juzgadora no los aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así mismo, en cuanto concierne a la prueba documental promovida por la demandada, al folio 54, consistente en copias certificadas del expediente No.02-4713, contentivo de compulsa que por recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala, en la causa que, por obligación alimentaria, se inició con ocasión a la demanda interpuesta por la aquí accionada, conoció el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el aquí accionado, en fecha 18.07.02, las citadas copias certificadas resultan útiles para probar que el quantum de la obligación alimentaria quedó fijado judicialmente, a favor de ORIANA, en una cantidad equivalente al 65% del salario mínimo, pero absolutamente inidónea para probar el hecho alegado por la accionada y referido a los hechos constitutivos de los excesos y sevicia.

De lo anterior resulta, que la accionada reconviniente no evacuó prueba alguna que resulte idónea para dar por probados los hechos que afirma y que constituyen, en su criterio, la mencionada causal de Divorcio por excesos y sevicia, aunado a la circunstancia de que, considerando que la prueba de la parte actora, eventualmente, puede acreditar la existencia de los hechos invocados por la parte contraria, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, sin embargo, las pruebas evacuadas en el acto oral y promovidas por la demandante reconvenida con la contestación a la demanda, en modo alguno acreditan los hechos alegados por la ciudadana M.S., toda vez que la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, resulta idónea para probar el vínculo filial que se atribuye, pero en modo alguno arroja luz sobre la existencia de los hechos excesivos, ofensivos o injuriosos y, por idénticas razones, la copia certificada del acta de matrimonio, resulta útil para probar la existencia del vínculo matrimonial, pero absolutamente inidónea para probar la existencia de los hechos constitutivos de los excesos y sevicia referidos por el legislador en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, no existiendo ningún elemento probatorio que permita dar por probada la causal de divorcio por excesos y sevicia que hacen imposible la vida en común, resulta imposible declarar el Divorcio con fundamento a tal causal, habiendo limitado la reconvención únicamente a los excesos y la sevicia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, es necesario advertir a la parte demandada reconviniente, que la circunstancia de ejercer, en vía judicial, un recurso de apelación, en modo alguno constituye la causal de excesos o la sevicia, a que se refiere el legislador y, menos aún, puede interpretarse como muestra de la pobreza humana o de la inexistencia de valor hacia un hijo, puesto que los recursos previstos contra las decisiones judiciales son mecanismos defensivos consecuencia de la consagración y reconocimiento expreso del derecho humano fundamental a la defensa y del principio del doble grado de jurisdicción, de modo tal que cuando el justiciable, en el caso concreto el actor reconvenido J.L., ejerció el recurso de apelación aludido, ello no constituye un hecho de violencia o crueldad que exponga a peligro la salud o la vida de la cónyuge o, que no exponiéndola, tampoco constituye agresión material, ni de menosprecio hacia la cónyuge o su hija, puesto que aquel esta facultado por la ley para intentarlo, cuando estime que la decisión judicial de que se trate lesiona o menoscaba los derechos o intereses del recurrente, por lo que resulta absolutamente necesario para esta juzgadora dejar expresa constancia que tal hecho no constituye un hecho que pueda considerarse como de exceso o sevicia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Sentado ello, corresponde a la juzgadora analizar si a los autos quedó probada la causal de abandono voluntario alegada por la ciudadana M.D.C.S., en su reconvención, señalando en la misma que “...En fecha 30 de octubre de 2000, mi cónyuge recoge todas sus pertenencias personales y se va del hogar, diciéndome que no regresaría y que viera yo como iba a resolver la situación económica mía y de mi hija que no contara con él para nada …Reconvengo al ciudadano…por abandono de hogar y excesos de sevicia grave...”

Por su parte, el demandante reconvenido al contestar la reconvención, alegó que “…sin fundamento alguno y sin que la asista ningún medio probatorio, intenta esta mutua petición plagando el escrito con toda clase da falacias con el solo objetivo de confundir a la juez de la presente causa…Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio intentada por mi persona…y convengo…que dentro del matrimonio procreamos una hija… Convengo en la necesidad de salir del hogar común por el bienestar y tranquilidad de mi menor hija…pero rechazo, niego y contradigo, que le haya dejado la responsabilidad de la manutención de mi hija a su madre, por cuanto conozco las obligaciones que como padre debo asumir en beneficio de mi menor hija… Rechazo, niego y contradigo lo alegado… Convengo en que abandone el hogar conyugal en fecha…07…de octubre de 2000, por no poder sostener por mas tiempo una relación racional con mi cónyuge…pero rechazo, niego y contradigo que haya faltado a los deberes elementales como padre, por cuanto siempre he sido responsable con mi menor hija…”.

Ahora bien, como se sentó arriba, el vínculo matrimonial que invoca la reconviniente, cuya disolución se pide, ha quedado probado con la copia certificada del acta de matrimonio promovida por el actor reconvenido, así como quedó probado que de dicha unión procrearon una hija, O.S., como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de ésta y que fuera promovida por el propio actor; copias éstas que merecen ser apreciadas en todo su contenido, al dar fe pública de la celebración de los actos que en ella se mencionan, permitiendo a esta juzgadora llegar a la convicción de la existencia del vínculo matrimonial que se alega y de la filiación que aquella invoca y se atribuye respecto de la niña.

Por otra parte, ha quedado delimitado que la ciudadana M.D.C.S., reconviene a su cónyuge, no solo por excesos y sevicia, respecto de lo cual ya esta sentenciadora se pronuncio supra, sino también por el abandono voluntario, conforme al artículo 185, causal segunda, del Código Civil. A tal efecto, cabe recordar que la causal que se invoca constituye causa genérica de divorcio, en la cual cabe las diversas infracciones al deber de los cónyuges de vivir juntos y, por ende, de socorrerse mutuamente. De igual forma, se observa que, para dar por materializada la causal de Divorcio que se analiza, no basta con afirmar que el cónyuge se ha separado del hogar, sino que resulta valioso, para la formación de la convicción del Juez, indagar si tal separación fue injustificada o no, que éste, pudiendo, se niegue a prestar el socorro mutuo, por lo que la causal que se analiza constituye incumplimiento grave de los deberes de asistencia, de socorro y de convivencia.

En el caso de marras, en el escrito de reconvención se expresó que, en fecha 30.10.2000, el cónyuge J.L., tomó todas sus pertenencias y abandonó el hogar, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda haya regresado al hogar común, habiendo incumplido las obligaciones para con su hija O.S., por lo que el hecho imputado constituye la conducta positiva del reconvenido de abandonar a su esposa M.S., al negarse a cumplir los deberes conyugales y, además, a separarse voluntariamente del hogar conyugal.

Y, tal conducta positiva, una vez abierto el debate oral de evacuación de pruebas, en criterio de quien decide, quedó suficientemente probada, pues las ciudadanas A.O. Y R.E., en el acto oral de evacuación de pruebas, abierto el debate, fueron contestes al afirmar que el citado cónyuge abandonó el hogar conyugal, a la accionante y a su hija, así como que es la reconviniente quien sufraga todos los gastos de la hija común a las partes, puesto que la primera respondió que “…7) La abogada asistente comenzó a formular la pregunta sobre si tiene conocimiento de que él abandonó el hogar el 30.10.00, relevando las ciudadana Juez a la testigo de la pregunta, por cuanto le suministró la propia abogada la fecha a preguntar, por ser absolutamente sugestiva; 8) Tiene conocimiento de que él haya abandonado el hogar?, Sí…11) cómo ha sido la conducta de la niña frente a esto?, se puso muy rebelde, porque su papá era su ídolo y todo eso la cambió, se puso retraída, se puso tímida y cambió su carácter…”; por su parte, la ciudadana R.E., al serle concedida la palabra a la accionada reconviniente para que formule sus preguntas, respondió así “…4) Conoce que él abandonó el hogar?, Sí, si se que él abandonó el hogar…7) Cuál ha sido la conducta de la niña frente a esa conducta del padre?, no se como decirlo; 8) Quién mantiene el hogar?, ella, su esposa; 9) Quién vela por el bienestar de la niña?, ella, Maribel…11) Conoce la fecha en que él abandono el hogar?, como el 28.10.00; 12) Sabe si él tomo todas sus pertenencias y se fue del hogar?, Sí; siendo absolutamente coherente en sus respuestas, pues ante las interrogantes hechas por la ciudadana Juez, respondió que: “…1) Cómo le consta que él tomo todas sus pertenencias y se fue del hogar?, Una mañana, como yo sabía de sus problemas, fui a su casa, subí y resulta que él ya había recogido sus cosas y se había ido; 2) cómo sabe que las había recogido?, porque entre a hablar con ella, estaba llorando y ella me lo dijo; 3) qué agresiones ha presenciado de él hacia ORIANA?, no tomarla en cuenta como hija, no vio por la parte de ella; 4) cómo le consta que es ella quien se ocupa de la manutención de la niña?, desde que los conozco antes de casarse, siempre he visto que era ella la que trabajaba, después fue que él empezó a trabajar, pero era ella quien llevaba la batuta, hasta ahora siempre ha sido ella y lo sigue haciendo…”.

Las antes trascritas testimoniales resultan útiles para probar el hecho alegado por la reconviniente y por el propio actor al contestar la reconvención, referido a que abandonó el hogar común, aunque refiere que lo hizo en protección a su hija y por no soportar mas la situación que demandó como excesos, sevicia e injuria grave, la cual fue declara sin lugar en la primera parte de la motivación del presente fallo, testimoniales estas que la juzgadora aprecia en todo su contenido, por no haber sido desvirtuadas en sus afirmaciones, apreciándose la contesticidad entre ellas con relación a que fue el cónyuge quien abandonó la residencia común a la pareja, de manera, además, de manera voluntaria, sin que aparezcan revestidas de parcialidad alguna, toda vez que los precitados ciudadanos conocen a ambos cónyuges, sin que haya sido probada la relación íntima entre aquellos y la reconviniente, considerando quien decide que los mismos tienen conocimiento cierto sobre el asunto, derivado de la vida cotidiana entre los seres humanos y de personas que son o vecinos de aquellos o, simplemente amigos de ambos, sin que resulte relevante la aparente contradicción entre la fecha concreta del abandono señalada en la reconvención y el descrito por la testigo R.E., toda vez que, siendo éstos últimos contestes en cuanto a la conducta voluntaria del cónyuge de abandonar el hogar común, lo que fue, incluso, alegado por el propio actor, atribuye la juzgadora la contradicción a una imprecisión de la misma al recordar la fecha concreta.

Y, siendo útiles tales testimoniales para probar el abandono voluntario, en criterio de esta juzgadora y apreciada como fue la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, la prueba evacuada, a instancias de la actora, resultó adecuada al hecho deducido en la reconvención, consistente en el abandono voluntario de la mujer por parte del marido, evidenciado por el incumplimiento de los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia, menoscabados por la separación de éste del hogar común y, por consecuencia, la falta al auxilio mutuo entre los cónyuges y a la convivencia entre ellos, no siendo desvirtuados los alegatos de aquella en el debate, al recibirse las testimoniales de las precitadas testigos, en consecuencia, considerando que, en el presente caso, fue cumplido el imperativo legal de que la demandante debe probar los hechos alegados, versando la prueba ofrecida y evacuada sobre el hecho positivo del incumplimiento de los deberes conyugales y la separación del esposo del hogar común y, por ende, la falta de convivencia y auxilio mutuo de aquel para con su cónyuge, sin que nada haya probado ni alegado, a favor de la demandada su defensor, para desvirtuar que tal abandono fue voluntario y grave, puesto que obedeció a una conducta sostenida por parte del ciudadano J.L., dado que no ha regresado al hogar común, siendo tal abandono definitivo e injustificado, ello en virtud de que nada probó con relación a la circunstancia de que haya tenido causa para separarse del hogar, así como no probó que contara con una autorización judicial para hacerlo, a lo que se suma la circunstancia de que quedó probado con las arriba apreciadas testimoniales, que es la madre quien cubre todas las necesidades de su hija, frente a lo cual nada probó el demandante reconvenido, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la reconvención que por Divorcio fue interpuesta por la ciudadana M.D.C.S., conforme al artículo 185, causal segunda del Código Civil, quedando disuelto el vínculo que los unía, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Igualmente, con vista a la prueba del abandono voluntario por parte del cónyuge, esta juzgadora deja expresa constancia que, para ello, resultan inidóneas tanto la prueba de informes recabada de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de este Estado, como las documentales promovidas por ambas partes, siendo tales las copias certificadas del acta de matrimonio y de nacimiento de la niña, por cuanto nada prueban sobre la conducta voluntaria, grave e injustificada del reconvenido al dejar de cumplir los deberes de asistencia, socorro y convivencia mutua, puesto que el ente conciliador sobre ello nada expresó en el acta que contiene el acuerdo, motivo por el cual no la aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Y, con relación a la prueba de informes recabada de la Fiscalía Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, aunque resulte repetitivo, pero siendo que la sentenciadora ha analizado la prueba con vista a cada hecho alegado por las partes, esta juzgadora en modo alguno puede apreciarla para probar los hechos alegados por la ciudadana M.S. y constitutivos de injuria, toda vez que del acta original que riela al folio 97, vuelto, se desprende que no se encuentra suscrita por persona alguna, lo que impide determinar su origen y establecer su credibilidad, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En cuanto a la copia simple de la notificación de comparecencia librada por la Fiscalía Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, promovida por la accionada al folio 24, debe insistirse en lo declarado por esta sentenciadora supra, pues ésta solo prueba las diligencias llevadas a efecto por esa Representación Fiscal para resolver el asunto planteado, pero en modo alguno indica a cuál asunto se refiere y menos aún resulta útil para probar el abandono de la cónyuge por parte del marido, motivo por el cual, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por otra parte, con relación a la documental evacuada en acto oral y que riela al folio 25 y 26, consistente en informe de orientación y de conducta académica de la niña, esta Juzgadora no lo aprecia, por cuanto tales informes no fueron ratificados por persona alguna en el proceso, siendo que emanan de un tercero ajeno a la causa, impidiendo ello verificar su procedencia y credibilidad, aunado a la circunstancia de que los mismos refieren las condiciones educativas y de conducta observadas por ORIANA, pero en modo alguno se basan en una investigación llevada a efecto directamente sobre la niña, sino que parten de los propios dichos y hechos referidos por la accionada, sin que aparezca que hayan sido verificados con vista a los argumentos del padre, lo que le impidió el contradictorio de tales argumentos, motivo por el cual esta Juzgadora no los aprecia para dar por probado el abandono voluntario, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así mismo, en cuanto concierne a la prueba documental promovida por la demandada, al folio 54, consistente en copias certificadas del expediente No.02-4713, contentivo de compulsa que por recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala, en la causa que, por obligación alimentaria, se inició con ocasión a la demanda interpuesta por la aquí accionada, conoció el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el aquí accionado, en fecha 18.07.02, las citadas copias certificadas resultan útiles para probar que el quantum de la obligación alimentaria quedó fijado judicialmente, a favor de ORIANA, en una cantidad equivalente al 65% del salario mínimo, pero absolutamente inidónea para probar el hecho del abandono voluntario, invocado por la reconviniente, pues la mencionada sentencia en modo alguno estableció que haya habido falta de cumplimiento de la citada obligación, motivo por el cual, en consecuencia, no se aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, en cuanto al derecho de la hija común a contar con un nivel de vida adecuado, todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, así como siendo necesario que reciban la asistencia material y la orientación moral y educativa, hace uso esta juzgadora de la facultad que le confiere el artículo 483, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se establece que la guarda de aquella será ejercida por la madre, conforme al artículo 360 ibídem, por otra parte, ambos progenitores ejercerán la patria potestad, dejándose expresa constancia que la obligación alimentaría se mantiene conforme lo estableció la sentencia dictada por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala y confirmada por el Juzgado Superior respectivo, como aparece probado con la prueba documental promovida por la demandada, al folio 54, consistente en copias certificadas del expediente No.02-4713, contentivo de compulsa que por recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala, en la causa que, por obligación alimentaria, se inició con ocasión a la demanda interpuesta por la aquí accionada, conoció el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el aquí accionado, en fecha 18.07.02, siendo apreciadas las mismas por tratarse de documento público y, consecuentemente, merecen fe sobre su contenido, siendo idóneas para probar que el quantum de la obligación alimentaria quedó fijado judicialmente, a favor de ORIANA, en una cantidad equivalente al 65% del salario mínimo, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio, que por excesos, sevicia e injuria grave fue intentada por el ciudadano J.L.L.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.9.429.116, en contra de la ciudadana M.D.C.S.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.453.028, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 185, causal 3°, del Código Civil.

2) DECLARA SIN LUGAR la reconvención por Divorcio, que por excesos y sevicia fue propuesta por la ciudadana M.D.C.S.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.453.028, en contra del ciudadano J.L.L.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.9.429.116, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 185, causal 3°, del Código Civil.

3) DECLARA CON LUGAR la reconvención por Divorcio, que por abandono voluntario fue propuesta por la ciudadana M.D.C.S.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.453.028, en contra del ciudadano J.L.L.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.9.429.116, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 185, causal 2°, del Código Civil.

4) SE ACUERDA que la guarda de la niña O.S.L.S., será ejercida por la madre, conforme al artículo 360 ibídem, por otra parte, ambos progenitores ejercerán la patria potestad, dejándose expresa constancia que la obligación alimentaría se mantiene conforme lo estableció la sentencia dictada por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala y confirmada por el Juzgado Superior respectivo, en una cantidad equivalente al 65% del salario mínimo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los 12 días del mes de marzo de 2003. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.

EL SECRETARIO,

Exp.6443-02

ABG. N.M.

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