Decisión nº 1139 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de junio del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.785, con domiciliado procesal en la Urbanización El Carmen, calle principal, casa N° 19-25, de la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., titular de la cédula de identidad No 9.353.886.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE CIRCULACIÓN VIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, En la persona de su director o jefe A.J.M.M.. No identificado con cédula de identidad en el escrito cabeza de la acción constitucional.

MOTIVO: A.C..

II

PARTE EXPOSITIVA

Fue recibida en fecha 20 de junio del año 2008, por distribución, tal como obra al folio 05, por el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en esa misma fecha por sorteo en este Tribunal, el cual le dio entrada mediante auto del veintitrés de junio de 2.008, dándosele entrada bajo el No. 27.832 y se le dio el curso de ley correspondiente y por auto separado se resolvería lo conducente. (Folio 12).

TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADO EL A.C.

El recurrente en amparo expone en su escrito y que en forma textual por razones de método esta juzgadora transcribe, lo que según manifestación de él, constituye parte de los hechos lesivos y violatorios del derecho constitucional, entre los cuales indica los siguientes:

… omisis

con el debido respeto y acatamiento de ley, acudo a usted, a tenor de los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concatenadamente con los artículos 9 y 13 de la citada Ley; para interponer RECURSO DE A.C. en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE CIRCULACIÓN VIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su director y/o jefe A.J.M.M. o la persona quien en su ausencia, postnombramiento u otro cualquier defecto de representación legal este cumpliendo con las funciones inherentes a la dirección, jefatura y/o representación de dicho Instituto Autónomo, quien podrá ser localizado para todos los efectos de citaciones y notificaciones en la siguiente dirección: sede principal administrativa o comando de la Policía de Circulación Vial del Municipio Libertador, Av. Urdaneta, al frente del Aeropuerto A.C. de la ciudad de M.d.E.M..

HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO

El día 16 de junio de 2008, en horas de la tarde, mi esposa M.C.R.d.L., venezolana, portadora de la cédula de identidad número 8.027.967, se encontraba conduciendo el vehículo marca JEEP, modelo Cherokee, color Gris, placas LAE-57S, tipo camioneta, propiedad de nuestra comunidad conyugal y que documentalmente se encuentra a mi nombre, por la zona de la transversal calle 31 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de libre circulación vehicular por dicha calle; así procedió a ubicarme por el celular y le recomendé que saliera a buscar un mecánico por la calle 2 Lora mientras llegaba al sitio, salió de la camioneta cerrándolo y se dispuso a buscar un taller donde hubiese un mecánico que la auxiliara; en cuestión de 10 a 15 minutos coincidimos en el sitio, consiguiéndonos con la desagradable sorpresa que el vehículo había sido remolcado por la policía vial del Municipio Libertador. Inmediatamente agarramos un taxi y nos dirigimos al estacionamiento municipal que se encuentra por la Avenida los Próceres al lado de Inpradem y procedimos a sacar la documentación de la camioneta en presencia del funcionario policial de apellido Quintanilla; nos dirigimos luego al comando principal de dicha policía vial. Allí nos atendió el funcionario Aranguren, quien estaba de guardia y procedió a levantar la infracción a mi esposa, la que por instrucciones mías como abogado le dije que no firmara, porque significaba aceptarla; luego exigí se me entregara la camioneta, diciéndole al funcionario Aranguren que no estaba en la obligación de pagar la multa de inmediato, que tenía derecho a defenderme en esa instancia administrativa para justificar lo que ellos pensaban había mi esposa cometido una infracción de transito. El funcionario Aranguren se negó a extenderme la autorización escrita de entrega del vehículo, insistiendo que tenía que pagar la multa, grúa, estacionamiento y no se que otras cosas mas; el hecho es que le insistí que la Ley sustantiva y adjetiva que regula la materia no los faculta a retenerme el vehículo como forma de coacción para que pague la multa de forma inmediata, que se estaba violando el debido proceso establecido en el TITULO VII, De los Procedimientos, Capitulo 1, Del Procedimiento Administrativo por Infracciones, Establecimiento de Responsabilidad Administrativa, que contempla la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que esa actuación y proceder estaba fuera de todo contexto legal y era completamente arbitrario, por cuanto no estaban facultados por la Ley para retenerme el vehículo, mucho menos obligarme a que les pagara la multa de inmediato para que me lo entregaran. Ante esta situación exigí hablar con un superior jerárquico al que le pudiera explicar la situación legal y entendiera que no esta1n ajustados a derecho en dicho proceder; allí empezó una especie de peloteo típico de los cuerpos policiales, el cual empiezan con que el jefe no esta, que no lo puede atender en este momento, que espere a que llegue y un sin fin de razones injustificables para no atender a los ciudadanos; sin embargo esperamos mas de una hora a un funcionario (sargento), de la policía de Mérida de apellido Guillen, quien paso a la oficina de multa sin ni siquiera mirar a los que en la sala de espera estábamos esperándolo; luego de 15 minutos mas de espera me levanté y le dije a la funcionaria de la oficina de multas ¿Cuándo podía atendernos su jefe?, y ella ya predispuesta nos dijo que no sabía que nosotros estábamos allí esperando a su jefe; lo cual nos parece inconcebible y una falta de respeto hacia las personas, que la increpé a decirle que si allí no acostumbraban a informar de las novedades a sus superiores, que le dijera a su jefe si nos iba a atender o que si no procedíamos de otra forma. Inmediatamente salió el citado sargento, diciéndonos que el sólo iba a hablar con la conductora sin la presencia de ningún abogado por cuanto esto no era ningún juicio; yo le contesté que todo ciudadano en toda instancia administrativa o judicial requiere estar asistido por abogado, que el no podía pasar por encima de los principios constitucionales y que además la conductora era mi esposa y yo la acompañaba donde yo quisiera y no iba a ser él quien me dijera en que estrados podía yo actuar. Se negó a atendernos, diciéndonos que hasta tanto no pagáramos la multa el no iba hablar con nosotros. Ante tanta arbitrariedad, desconocimiento de la ley y desparpajo no nos quedó otro remedio que retirarnos, no sin antes volver ante quien nos envió a hablar con el sargento Guillen, el funcionario Aranguren, para que nos diera una constancia de que el vehículo estaba retenido; allí se nos ignoró por completo y no hubo forma, ni quien nos atendiera y nos diera la constancia requerida. Procedimos a retirarnos decepcionados como ciudadanos de tener un cuerpo policial de carácter municipal donde las leyes ciudadanas y la atención al público sean desconocidas por parte de los jefes y superiores. Al otro día, es decir el día 17 de junio del año en curso, solicité por escrito, al director de ese cuerpo policial la entrega de inmediato de mi vehículo, y que si no lo hacía lo pusiera a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; dicho escrito fue recibido en esa misma fecha (anexo su acuse de recibo marcado con la letra Al). De este escrito recibí respuesta el día inmediato, es decir el 18 de junio del año en curso (anexo oficio con recibo de acuse marcado con la letra B 1); en el cual manifiesta el director de ese cuerpo su justificación legal para no entregarme el vehículo, citando, entre otros, el artículo 118 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; artículo el cual no se aplica a este caso, además de ser mal interpretado, por cuanto el procedimiento de multa se esta iniciando, entendiéndose al conductor como “ supuesto infractor” ¿como puede haber multa si no ha habido el proceso? Solo ha habido el señalamiento de culpabilidad y la sanción sin derecho a la defensa. Además el mencionado articulo 118 de la Ley sustantiva de Tránsito se aplica sólo cuando se requiere algún trámite de renovación de licencia, de placas de vehículos u otro, que ya previamente, luego de cumplida una serie de pasos legales, se haya encontrado culpable al infractor y por consecuencia firme la multa y esta no se haya pagado; pero, en el peor de los casos no es el ente policial quien a manera de medida preventiva cautelar, tomándose atribuciones de competencia jurisdiccional, retiene el vehículo, obligando a su conductor o propietario a pagar afanosamente la multa, para que le sea entregado el vehículo.

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LAS GARANTÍAS

CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADAS DE VIOLACIÓN;

Por los hechos expuestos, existe violación al debido proceso, contemplado en el encabezado del articulo 49 y de sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el cuerpo de policía de circulación vial del Municipio Libertador violenta el procedimiento pautado en el TITULO VII, Capítulo 1, artículos 136, 137, 139,140, 142, 143 y 147 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Igualmente, la policía de circulación vial del Municipio Libertador viola mi derecho y libre ejercicio de la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, por cuanto me impide hacer uso de mi vehículo, cuando sobre él no existe ninguna restricción legal; injustificadamente se le retiene de forma ilegal, ya que no se enmarca en algún supuestos de hecho contemplado en el artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Se me retiene el vehículo por este cuerpo policial arbitraria e incompetentemente para coaccionarme a aceptar una supuesta infracción y a pagar consecuente una multa sin darme el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la Ley Debo también señalar que estos actos arbitrarios configuran los supuestos de hecho que recoge las leyes penales que a continuación citare; reservándome el derecho de denunciar tal atropello ante la Fiscalía del Ministerio Público para establecer las respectivas responsabilidades

Del Código Penal Venezolano:

Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penada con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los

bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco anos. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

De la Ley Contra La Corrupción:

Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.

Artículo 69. El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, será penado con prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de hasta el veinte por ciento (2 0%) de lo cobrado o exigido.

PETITORIO

omisis…

II

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, en la parte petitoria del escrito contentivo de su solicitud, el quejoso concretó el objeto de la pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

“1.- Solicito a este Tribunal admita la presente Acción de Amparo por ser competente como Tribunal de Primera Instancia en la materia afín (tránsito), a tenor del articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; concatenadamente con los artículos 5 y 7 de la citada norma, por cuanto no existe en la jurisdicción del Estado M.T.C.-Administrativos que puedan conocer y reponer inmediatamente la situación jurídica infringida.

  1. - Solicito al Tribunal, muy respetuosamente, ordene a la Dirección de Policía de Circulación Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida. la entrega de inmediata del vehículo marca JEEP, modelo Cherokee, color Gris, placas LAE-57S, tipo camioneta mientras dure el juicio ; igualmente este debe ser entregado sin que haya la imposición de pago de multa, tasa o de erogación de ninguna naturaleza, por cuanto el vehículo no puede ser retenido por la autoridad policial menoscabando para su propietario el libre ejercicio de su derecho de propiedad, del libre transito y mucho menos para coaccionar a un pago que no ha sido ordenado por un Tribunal competente.

III

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

Expuestos así los hechos que, según los alegatos del recurrente J.C.L.R., interpuso escrito en su propio nombre, y que le sirven de fundamento para acudir ante este tribunal a solicitar la protección constitucional, por haber sido presuntamente violados sus derecho al debido proceso, y el derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 49 ordinales 1, 2, 3 y 5, y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y lo hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales, se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal del Primera Instancia competente.

A tal efecto, este Tribunal acoge la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de diciembre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Y. Chanchamire. Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 171, pág. 348 al 355) y cito en esta oportunidad, resumidamente para llegar a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto:

La acción de amparo puede ejercitarse contra vías de hechos, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos que el resto de los amparos posibles...

Los criterios determinantes de la competencia en materia de a.c., están contenidos en el artículo 7 ejusdem, según el cual tribunales competentes para conocer del amparo lo serán los de la materia afín con las naturalezas del derecho o la garantía constitucional violadas o amenazadas de violación. Por otra parte, el tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el artículo 7 ejusdem, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la trasgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”) , se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el a.c....

... omisis. El “Cualquier Juez de la localidad”, tal y como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que choca también dicha norma con el artículo 7 ejusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de los tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 ejusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal pude existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente”...

Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, CONFORMAN UNA SOLA INSTANCIA (LA PRIMERA), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 ejusdem, AGOTÁNDOSE AHÍ LA PRIMERA INSTANCIA, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior...

.. omisis. .D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país. En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia...

.. omisis. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron esas transgresiones, no existe un Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

.. omisis. De las decisiones que dictaren los Tribunales a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí trastadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

. (Subrayado de este Tribunal y las cursivas son de este Tribunal)

Hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal observa:

En el caso de autos el recurrente, considera haber sido violado sus derechos y garantías del debido proceso y el derecho a la propiedad por un acto administrativo emanado de un funcionario de tránsito, y que cuyas garantías se encuentra establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la propiedad consagrada en el artículo 115 ejusdem, específicamente por un acto administrativo emanado por un funcionarios del Instituto Autónomo de circulación de Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto presuntamente se aplicó multa y se retuvo vehículo de su propiedad en la zona trasversal calle 31 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida; cuyo acto esta fuera de contexto legal y completamente arbitrario, y que según afirma fue realizado por un órgano que no estaba facultado por la Ley para ello, …alega además que cuyo acto se hizo violando su derecho y libre ejercicio de su propiedad…

Así las cosas, el acto presuntamente lesivo es un acto administrativo emanado del presunto agraviante Instituto Autónomo de circulación de Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que le impide hacer uso y gozar de su derecho de propiedad sobre el referido vehículo, y lo impugna indicando que se le impuso multa que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la referida multa y retención de su vehículo, según su decir, fue realizado por un funcionario del Instituto Autónomo de circulación de Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que el efecto el acto que se impugna se produce en el territorio de la ciudad de Mérida, donde no existe un Tribunal con competencia en la localidad donde tiene su domicilio el solicitante del amparo.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acatando la doctrina de la Sala Constitucional sobre la competencia excepcional en materia de amparo, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR EL CIUDADANO: J.C.L.R., Contra el acto administrativo del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CIRCULACIÓN DE POLICÍA VIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, COMPETENCIA MATERIAL QUE SE DECLARA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA QUE RIGE LA MATERIA, habida cuenta que en esta localidad no existe Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia contencioso-administrativa. Y así se decide.

IV

EXAMEN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud de las anteriores declaratorias procede seguidamente el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

El a.c. es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que la acción de a.c. sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que EL ACTOR TIENE LA CARGA PROCESAL DE UTILIZAR EL PROCEDIMIENTO NORMAL ESTABLECIDO POR LA LEY, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

El Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, acuciosamente detalló el criterio de la Sala Constitucional y citó de la forma siguiente:

… En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Omisis…

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En cuanto a lo establecido en dicha disposición relativa al literal a), atiende y apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó: “Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...)(www.t.s.j.gov.ve.regiones.mérida).

Comparte quien decide, el criterio explanado por dicha Alzada, la necesidad de verificar la existencia de otros medios o mecanismos ordinarios de protección. Por lo tanto, no es cierto que Per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Igualmente en sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado…

Sobre la base de los razonamientos doctrinales de la Sala Constitucional este Tribunal concluye que, resulta necesario entonces cuando se interpone una pretensión de amparo determinar que el ordenamiento jurídico no posea de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial ansiada.

Aspirar utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una distribución especifica, capaz de lograr tutela anticipada, si fuere necesario, tales como se indicó en la sentencia antes esbozada, tales como la norma contenida en el artículo 144 de la Ley de T.T., al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, se desaprovecharía toda una gama de acciones tendentes a restituir la situación jurídica inflingida de forma eficaz.

En el mismo sentido, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita anteriormente así como el criterio de la Alzada citada up supra. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de a.c. propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:

De lo expuesto por el agraviado en el escrito introductivo de amparo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron inicialmente, se evidencia que la acción que en el mismo interpone es la autónoma de a.c., consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra hechos, actos y omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, o contra hechos actos y omisiones originadas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Ley especial que rige la materia, prevista en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el accionante en el escrito continente de su solicitud, que la pretensión de A.C. allí deducida se dirige presuntamente contra un acto administrativo de efectos particulares, de multa y retención del vehículo de su propiedad, presuntamente originado por el Instituto Autónomo de circulación de Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida y que el mismo fue realizado con prescindencia de un proceso debido e imponiéndosele multa presuntamente ilegales que le causó daño al derecho de propiedad, y que esto le perjudicó su derecho al debido proceso, a pesar de que no consta en autos que exista la copia del acto administrativo que generó la multa, ni la retensión del vehículo en virtud de que no acompaño a los autos prueba alguna de los hechos alegados por él.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 144 de la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE dispone lo siguiente:

Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir ala vía jurisdiccional

. (las cursivas son de este Tribunal Constitucional)

En consecuencia, el efecto anulatorio o de suspensivo del acto administrativo particular que pretende el accionante de amparo se le sea tutelado por esta vía extraordinaria del amparo, esta sujeto al control jurisdiccional ordinario del contencioso administrativo, por lo que deberá sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento ordinario contencioso previsto al efecto, en el Titulo VII, capitulo I de la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre.

En el caso que no ocupa, y tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, y que como fundamento de la pretensión de amparo interpuesta, el actor, en resumen, alegó que el acto o hecho emanado del funcionario de Tránsito, violatorios del DERECHO A LA PROPIEDAD y AL DEBIDO PROCESO, constitucional presuntamente infringidos, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, pretende la entrega inmediata del vehículo de su propiedad que identificó así: marca JEEP, modelo Cherokee, color gris, Placas LAE-57S, tipo Camioneta, y la consecuente exoneración de multas, tasas, o erogación de alguna naturaleza, esta sometido al régimen ordinario contencioso administrativo y allí podrá solicitar si fuere necesario una medida cautelar con su consecuente cese o suspensión de los efectos de dicho acto a favor suyo, con el recurso de nulidad ya referido mediante el cual se le restablezca la situación supuestamente infringida y, a tal efecto, se ordene al Instituto Autónomo de circulación de Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, si considera que tal situación es ilegal o que se realizó omitiendo el debido proceso.

Considera quien decide, para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por el presunto acto administrativo alegado como violatorio del derecho de su propiedad emanada de dicho Órgano Estatal (Policia Vial), consagra medios y recursos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como lo es el de reconsideración, como agotamiento de la vía administrativa, tal como fue realizado por el presunto agraviado, tal como se constata de los folios 5 al 6 del presente recurso, pero sobre la decisión dictada por ese órgano estatal en fecha 18 de junio de 2008, que obra inserta a los folios 10 y 11 consignado con el escrito recursivo, no ejerció el recurso de nulidad contencioso administrativo, previsto en el artículo 144 del texto normativo ya indicado (Ley de T.T.).

En el caso sub iudice, como quedó precedentemente narrado, las vías procesales ordinarias con que cuenta el quejoso, para alzarse o pedir tutela contra el acto administrativo presuntamente lesivo, es el recurso jurisdiccional, es decir, el recurso contencioso de nulidad para impugnar el acto administrativo particular antes indicado, de conformidad al precepto legal ya enunciado.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Jueza estima que la pretensión incoada es procesalmente inadmisible, pues fue utilizada una vía excepcional, contando aún con una vía ordinaria, suficientemente útil, para atacar el hecho o acto presuntamente lesivo de la retención del vehículo ya identificado de su propiedad y la imposición de multas, presuntamente ordenada por el Instituto Autónomo de Circulación de Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, establecido en el artículo 144 de la Ley de T.T., lo cual conlleva a la inadmisibilidad del recurso de amparo anunciado por el ciudadano J.C.L.R., plenamente identificado a los autos.

Ahora bien, junto con el escrito contentivo del presente recurso de amparo y de los recaudos presentados con dicho escrito, no consta que éste, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto el Recurso Contencioso de Nulidad, como recurso o medio impugnativo ordinario establecido en la Ley de T.T.. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que el quejoso, haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de los referidos recursos procesales ordinarios para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, esta Juzgadora concluye que el solicitante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el mencionado Recurso de Nulidad y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercitados por el accionante en el presente recurso, ni tampoco que éstos hayan alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tales medios procesales para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DEVIENE EN INADMISIBLE, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales citadas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano: J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización “El Carmen”, calle principal, casa Nº 19-25, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. CONTRA el acto administrativo de retensión del vehículo e imposición de multas emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE CIRCULACIÓN VIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunto acto arbitrario de retensión del vehiculo de su propiedad e imposición de multas, cuyo órgano estatal se encuentra ubicado en la sede del Comando de la Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en la avenida Urdaneta, al frente del Aeropuerto A.C. de esta ciudad de Mérida. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo asumido la competencia excepcional que dicha norma atribuye a los Tribunales de Primera Instancia que existan en las localidades donde no funcionen tribunales competentes en razón de la materia, ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE DENTRO DE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES A LA ADOPCIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN en CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN AL CIUDAD DE BARINAS, Juzgado de primera instancia a quien le corresponde la competencia material, para que con el pronunciamiento que haga dicho juzgado se agote la primera instancia en el presente procedimiento de amparo, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto el presente recurso de amparo no fue ejercido por la parte presuntamente agraviadas de forma temeraria, no se aplica la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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