Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000493

ASUNTO : SP11-P-2009-000493

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: R.M.D.L.

DEFENSORA: ABG. L.R.F.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-0000493, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra el ciudadano DÍAZ L.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Esmeralda, Provincia Esmeralda, República del Ecuador, nacido en fecha 07 de marzo de 1977, de 32 años de edad, hijo de R.D. (v) y de R.L. (v); titular de la cedula de identidad No. V-23.132.607, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector Peñas Blancas, casa sin número de color azul con rosado de una plata, al frente del señor Benito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-511.63.24 y 0414-492.31.76, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación policial de fecha 16 de febrero de 2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, encontrándose realizando recorrido rutinario por el casco central de Rubio, observan a un ciudadano de piel morena, quien cargaba en la mano izquierda un koala, éste al ver la presencia policial entró al establecimiento comercial restaurante 5 y 6 en forma apresurada, procediendo los funcionarios a intervenirlo y al realizarle una inspección al koala visualizan un arma de fuego tipo revolver y una bomba lacrimógena, del procedimiento fue testigo el propietario del establecimiento ciudadano M.Á.R.R., razón por la cual trasladan al ciudadano al Comando policial, quedando identificado como Díaz L.R.M., quien dijo ser escolta del diputado J.G. e identifican al arma como revolver, con el tambor vacío para una capacidad de 6 balas marca S.W. y una bomba de gas lacrimógena tipo monofásica, cuyo envase esta fabricado en aluminio, manifestando el ciudadano que le fue entregado para la seguridad del diputado, no indicando quien le dio el arma ni la bomba y manifestó no tener el respectivo porte, razón por la cual los funcionarios proceden a su detención y fue colocado a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Al folio 4 riela Acta de Entrevista de fecha 16-02-2009, rendida por el ciudadano M.Á.R.R., testigo presencial del procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos.

Consta al folio 12 imagen fotográfica del arma, de la bomba lacrimógena y del bolso tipo koala.

Al bolso koala se le practico Reconocimiento No. 018 de fecha 16-02-2009, concluyendo la Experto: “…la pieza anteriormente descrita tiene su uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que se le quiera dar”.

-III-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, martes 11 de agosto de 2009, siendo las 03:40 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa penal SP11-P-2009-000493 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado DÍAZ L.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Esmeralda, Provincia Esmeralda, República del Ecuador, nacido en fecha 07 de marzo de 1977, de 32 años de edad, hijo de R.D. (v) y de R.L. (v); titular de la cedula de identidad No. V-23.132.607, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector Peñas Blancas, casa sin número de color azul con rosado de una plata, al frente del señor Benito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-511.63.24 y 0414-492.31.76.

Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. N.S.G.; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.F.R.; el imputado de autos y su Defensora Pública Penal Abg. L.R.F..

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado DÍAZ L.R.M., a quien señala en este acto de forma oral como responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogada, es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. L.R.F., quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos. De igual forma admite los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público. Y así se decide.

El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso, es decir la Suspensión condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio, como del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado DÍAZ L.R.M., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra la defensora pública del acusado Abg. L.R.F., y cedida como fue expuso: “oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, y señalándole a éste las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, solicito se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quantum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano DÍAZ L.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Esmeralda, Provincia Esmeralda, República del Ecuador, nacido en fecha 07 de marzo de 1977, de 32 años de edad, hijo de R.D. (v) y de R.L. (v); titular de la cedula de identidad No. V-23.132.607, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector Peñas Blancas, casa sin número de color azul con rosado de una plata, al frente del señor Benito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-511.63.24 y 0414-492.31.76, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, luego de examinar los siguientes elementos:

-b-

De la Calificación Jurídica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos..

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES

Testimonio de la Inspector Y.L.O., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

Testimonio de testigo experto detectives C.C. y Agente de Investigación II Yaneysi Jiménez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

Testimonio del testigo experto funcionario Rojas S. Yohan experto en balística quien suscribe experticia N° 9700-134-LCT-731 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

Testimonio del testigo Cabo primero L.A.S.F. y Cabo Segundo J.A.V., Adscritos a la omisaría Junín

DOCUMENTALES

Reconocimiento N° 018 de fecha 16/02/09 realizado por la Inspector Y.L.O.A. al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

Acta de Investigación Penal de fecha 17/02/09 suscrita por el funcionario Detective C.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

Acta de Inspección Técnica N° 094, de fecha 17/02/09 realizada por los funcionarios C.C. y Agente de Investigación II Yaneysi Jiménez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-731 de fecha 21/04/09 suscrito por el experto G.M.D.A. al C.C. y Agente de Investigación II Yaneysi Jiménez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-724 de fecha 03/04/09 suscrito por el experto G.M.D.C.C. y Agente de Investigación II Yaneysi Jiménez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

-d-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y la acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-

De la pena

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, con PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma como término medio, es decir, CUATRO(04) AÑOS de prisión, visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la mitad de la pena de CUATRO(04) AÑOS establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal QUEDANDO en DOS(02) AÑOS pena definitiva; Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado DÍAZ L.R.M., plenamente identificado en autos dictada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2009. Y así se decide

-IV-

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano DÍAZ L.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Esmeralda, Provincia Esmeralda, República del Ecuador, nacido en fecha 07 de marzo de 1977, de 32 años de edad, hijo de R.D. (v) y de R.L. (v); titular de la cedula de identidad No. V-23.132.607, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector Peñas Blancas, casa sin número de color azul con rosado de una plata, al frente del señor Benito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-511.63.24 y 0414-492.31.76, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES

Testimonio de la Inspector Y.L.O., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

Testimonio de testigo experto detectives C.C. y Agente de Investigación II Yaneysi Jiménez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

Testimonio del testigo experto funcionario Rojas S. Yohan experto en balística quien suscribe experticia N° 9700-134-LCT-731 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

Testimonio del testigo Cabo primero L.A.S.F. y Cabo Segundo J.A.V., Adscritos a la omisaría Junín

DOCUMENTALES

Reconocimiento N° 018 de fecha 16/02/09 realizado por la Inspector Y.L.O.A. al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

Acta de Investigación Penal de fecha 17/02/09 suscrita por el funcionario Detective C.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

Acta de Inspección Técnica N° 094, de fecha 17/02/09 realizada por los funcionarios C.C. y Agente de Investigación II Yaneysi Jiménez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-731 de fecha 21/04/09 suscrito por el experto G.M.D.A. al C.C. y Agente de Investigación II Yaneysi Jiménez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-724 de fecha 03/04/09 suscrito por el experto G.M.D.C.C. y Agente de Investigación II Yaneysi Jiménez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano DÍAZ L.R.M. plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado DÍAZ L.R.M., plenamente identificado en autos dictada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2009, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se deja a disposición del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el arma incautada en el procedimiento e identificada en la Experticia de Reconocimiento No. 9700-134-LCT-731, de fecha 21-04-2009, así como la granada de mano identificada en el Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT-724, de fecha 03-04-2009.

Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIA

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