Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004444

DEMANDANTE: LUIBLET A.R.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 10.813..044.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: BEILA M.P. y F.L.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 70.464 y 97.228, respectivamente.

DEMANDADOS: CLINICA CAURIMARE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1958, bajo el N° 18, Tomo 15-A, C.A.R.M. y D.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 6.435.806 y 3.807.758, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: por los codemandados C.P.B., E.P.P., E.S. LEÓN Y F.N.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 3.581, 10.601, 36.228 y 15.444, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado por la el abogado F.d.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luiblet A.R.Z., en fecha 16 de octubre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 26 de enero de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones el Tribunal 8° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 23 de mayo de 2007 levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 21 de junio de 2007 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual luego de diversas suspensiones, finalmente se inició en fecha 17 de marzo de 2009, y concluyó en fecha 10 de agosto de 2009, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de Prescripción alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LUIBLET A.R.Z., contra la sociedad mercantil CLINICA CAURIMARE, C.A., y personalmente contra los ciudadanos C.A.R.M. y D.G.G., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    La parte actora alega en el libelo de la demanda:

    Que prestó servicios en forma continua, directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa Clínica Caurimare, representada estatutariamente por los ciudadanos D.G.G., C.A.R.M., O.M.G.S. y A.A.S.F., en su respectivo carácter de Presidente, Secretario, 1er Vicepresidente y y Director, desempeñando el cargo de “Asistente de Cobranzas”, cuya labor consistía en el cobro de facturas de dicha empresa antes las diferentes empresas de seguros por las diversas intervenciones médicas realizadas a los clientes, retiro (autorizado) y depósito de los respectivos cheques a nombre de la demandada emitida por las empresas de seguro, entrega de informes y/o reportes de las facturas cobradas y por cobrar. Alega que la relación de trabajo inició en fecha 11 de noviembre de 1994 hasta el 22 de noviembre de 2005, cuando fue despedida sin haber incurrido en falta alguna, siendo su último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 2.101.141,72, que representaba el 3% de cada factura que cobraba en el lapso de un mes. Que su horario de trabajo estaba comprendido entre las 8:30 am y las 5:00 pm.

    Alega que en fecha 13 de septiembre de 2000, por instrucciones de la junta directiva de la empresa demandada le señaló que a los fines de continuar prestando servicios debía constituir una compañía anónima, la cual constituyó con su esposo, el ciudadano A.J.D.T., quien además la ayudaba en la gestión de los cobros a los fines de cumplir a cabalidad las diversas tareas encomendadas, debido al gran volumen de trabajo, llegando incluso a recibir y/o a retirar cheques con su previa autorización, y que en ciertas ocasiones salían a nombre de él, a los fines de hacer efectivo el cheque de manera inmediata, ya que por sus obligaciones maternas con sus menores hijos no podía abandonarlos en su lactancia. Que la compañía se denomina “Asesores Siclin, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 62, Tomo 164-A-Pro, a los fines de realizar las mismas actividades, solo que con esta compañía se realizaban las facturas detalladas para así cobrar las comisiones por las actividades realizadas a la empresa demandada, todo para enervar las obligaciones laborales.

    Aduce que durante el tiempo que duró la relación laboral no disfrutó de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    1. Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, por Bs. 1.504.813,32 y Bs. 686.782,37, respectivamente, más intereses de mora por el artículo 668 de la misma Ley

    2. Prestación de Antigüedad, equivalente a 556 días por Bs. 35.112.859,53, más los intereses por Bs. 25.421.278,78

    3. Vacaciones y bono vacacional desde 1995 hasta 2005

    4. Utilidades desde 1995 hasta 2005

    5. Días sábados, domingos y feriados, más intereses de mora por este concepto

    6. indemnización por despido injustificado

    Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por la actora a los demandados, tomando en cuenta el alegato previo de prescripción argumentado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, bajo el argumento que la relación de trabajo que vinculara a la empresa con la actora lo fue hasta el año 2000. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    1. Insertos a los folios 69 al 151 y del 153 al 223, comprobantes de egreso a nombre de la actora desde el año 1995 al 01 de noviembre de 2000, por concepto de pago de honorarios por cobranzas, sobre las cuales se solicitó la exhibición de sus originales, siendo reconocidas las copias presentadas por la representación de la clínica demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. En relación a la documental inserta al folio 152, la misma se encuentra relacionada con el ciudadano A.D., quien es un tercero ajeno al presente procedimiento, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    2. Insertas a los folios 225 al 280, facturas emanadas de la empresa Asesorías Siclin, a nombre de la clínica Caurimare, sobre las cuales se solicitó la exhibición de sus originales, siendo reconocidas las copias presentadas por la representación de la clínica demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. En relación a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Familia entidad de Ahorro y Préstamo (Ahora Banesco, Banco Universal, Banco Mercantil, Banco Caracas (ahora Banco de Venezuela) y Seniat, solo constan a los autos las respuestas remitidas por el Banco Mercantil (folios 304 al 308), Banco de Venezuela (folios 310 al 311), Seniat (folios 383 al 402), desistiendo la representación judicial de la parte actora de las pruebas dirigidas al IVSS y a Banesco, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Sobre la prueba de informes dirigida a Banco Mercantil, inserta a los folios 304 al 308, de la primera pieza del expediente, el mismo respondió que la clínica Caurimare es titular de las cuentas números 1033302511, 8808037770, 1033033391 y 103332528-7, que no dispone de los cheques solicitados para el período desde febrero de 1995 hasta junio de 1997 y que era indispensable el suministro de las cuentas contra las cuales fueron girados los cheques cuya información fue requerida. Al respecto y toda vez que la prueba en referencia no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      En relación a la información requerida al Banco Caracas (ahora Banco de Venezuela), inserta a los folios 310 al 311 de la primera pieza del expediente, se remitió el número de cuentas cuyos titulares son los ciudadanos R.C. y Rojas Luiblet, partes en el presente procedimiento, a lo cual se le otorga valor probatorio; y en relación a la información suministrada de los ciudadanos G.O., S.A. y Diaz Antonio, los mismos no son parte en este juicio, razón por la cual y en relación a dichos ciudadanos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Sobre la información requerida al Seniat, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 383 al 402 de la primera pieza del expediente, dicho ente suministró el número de Registro de Información Fiscal de la clínica demandada y de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta de los años 2002, 2004 y 2005. A dicha prueba se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Por su parte los codemandados de autos promovieron y fueron admitidas por el Tribunal:

      Se Alegó como punto previo la prescripción de la acción, bajo el argumento que la relación de trabajo que vinculara a la empresa con la actora culminó en el año 2000, firmando contrato con la empresa Asesorías Siclin, el 27 de agosto de 2001, siendo la relación con dicha empresa de naturaleza mercantil. Sobre lo alegado el Tribunal se pronunciará en la sentencia de mérito. Así se establece.

    4. Inserta a los folios 49 al 51 original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2001, relacionado convenio de servicios y honorarios suscrito entre la clínica demandada y la empresa Asesorías Siclin, c.a., representada por el señor A.J.D.T., quien funge como cónyuge y socio de la actora, según lo señalado en el libelo de demanda y que es invocado por ésta para alegar la continuidad de la relación de trabajo con la clínica demandada. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Inserta al folio 52 del expediente comunicación de fecha 17 de junio de 2005 dirigida por la clínica Caurimare a Asesorías Siclin sobre la rescisión del contrato suscrito desde el 21 de agosto de 2001, la cual fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por ser copia simple y no haber sido debidamente recibida; al respecto y por cuanto el contenido de dicha documental no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    6. Inserta al folio 53 del expediente, comunicación dirigida por la actora en representación de Asesorías Siclin, a través de la cual se remiten facturas adeudadas por la clínica Caurimare a dicha empresa, solicitando además el pago de toda la deuda pendiente. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    7. Insertas a los folios 54 al 63 del expediente, comunicación dirigida por la actora en representación de Asesorías Siclin a la clínica Caurimare, a través de la cual les hace llegar facturas de honorarios pendientes y se les informa que dicha empresa no solo se encarga de cobranzas sino que le suministra nuevos clientes y que asimismo contrató a una persona en la clínica (Sra. Ninoska Arcas) para que realizara la cobranza interna; que además Asesorías Siclin cuenta con abogados externos que se les coloca a disposición de la clínica cuando se les solicite. Se evidencia además de las documentales promovidas sobre la oferta de servicios promocionados por la empresa Asesorías Siclin, sobre riesgos y seguros, asesoramiento en siniestros y cartas avales elaboración de manuales de procedimientos y adiestramientos de personal, entre otros., señalando el organigrama del personal con que cuenta dicha empresa para la prestación de los servicios ofertados, siendo su presidenta la señora Luibleth Rojas, como vicepresidente el señor A.D., con un cuerpo de gerentes, asesor legal, médico asesor y contabilidad, analistas, secretaria y mensajeros. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    8. En cuanto a la exhibición de las documentales insertas a los folios 52, 53 y 54, la actora señaló no haber recibido la documental inserta al folio 52, reconociendo las documentales insertas a los folios 53 y 54 del expediente. Respecto de las documentales en referencia ya este Tribunal se pronunció sobre su valoración, dando por reproducido lo señalado al respecto. Así se establece.

      Declaración de parte: En atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal al momento del análisis de la documental inserta a los folios 49 al 51 del expediente, señalaron lo siguiente: la parte actora señaló que el contrato a que se hace alusión fue preparado por el contador de la clínica, que la empresa siclin se constituyó en el año 2001, que su esposo realizaba las gestiones de cobro cuando estaba enferma y la clínica le daba los cheques. En cuanto a la forma de realiza el trabajo, ella iba a la clínica, retiraba las facturas luego hacía la cobranza, le reportaba a su supervisora, tenía un espacio en la clínica, que para el señor Guariglia hacía convenios médicos, que en cuanto a la demanda contra el Centro Médico Docente los Altos Medos en los Teques, dicha clínica le hizo un requerimiento a Siclin y ella y su esposo le hacían la cobranza en su tiempo libre al final de la tarde. Por su parte la representación de los demandados señaló que desconocía las causas por las cuales la actora y su esposo constituyeron la empresa Asesorias Siclin, que la misma se constituyó el 20 de septiembre de 2000 y que comenzó con clínica caurimare en 2001, señaló que no había autorización a persona distinta para el cobro de cheques, que no era fácil sacar cheques a nombre de otra persona, que Asesorías Siclin no era simple cobrador y que tienen una organización; que el departamento de cobranza no tiene cubículo, pero que se trabajaba, como lo señala la actora, como representante de la compañía. A tales declaraciones se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Prueba requerida por el Tribunal: De conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques sobre la Copia Certificada del Libelo de la Demanda relacionada con el Expediente signado con el alfanumérico 1311-06 (legajo N° 17, Oficio N° 970), donde funge como parte actora la ciudadana Luiblet A.R.Z., titular de la cédula de identidad número 10.813.044, contra el Centro Médico Docente Los Altos Medo C.A., y los ciudadanos M.A.O., R.L.Q.C. y L.C.O.H., por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual no consta a los autos, con lo cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, sobre copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, en el expediente signado con el alfanumérico 1311-06 donde funge como parte actora la ciudadana Luiblet A.R.Z., titular de la cédula de identidad número 10.813.044, contra el Centro Médico Docente Los Altos Medo C.A y los ciudadanos M.A.O., R.L.Q.C. y L.C.O.H., por Cobro de Prestaciones Sociales, de las cuales solo se remitió información sobre lo requerido al Juzgado de Juicio, respuesta ésta que corre inserta a los folios 17 al 41 de la segunda pieza del expediente, que evidencia que en fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, dictó sentencia, en el expediente signado con el alfanumérico 1311-06 donde funge como parte actora la ciudadana Luiblet A.R.Z., titular de la cédula de identidad número 10.813.044, contra el Centro Médico Docente Los Altos Medo C.A y los ciudadanos M.A.O., R.L.Q.C. y L.C.O.H., declarando Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la señora Rojas Zamora contra las personas antes mencionadas, bajo el argumento de haber prestado servicios para los mismos desde el 20 de mayo de 2002 como asistente de cobranza, en un horario comprendido desde las 8:30 am., hasta las 5:00 pm., de lunes a viernes, con un salario variable de Bs.3.400.000,00 hasta la fecha de su despido el 29 de diciembre de 2005. Que durante la relación laboral tuvo que constituir una compañía denominada “Asesores Siclin c.a.”, para poder continuar con su actividad y que nunca disfrutó de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. A dicha prueba este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento es la de calificar la naturaleza de la relación existente entre las partes y determinar en consecuencia la naturaleza del servicio prestados por la actora a la demandada a partir del año 2000, toda vez que con anterioridad a esa fecha la clínica demandada reconoció la relación de trabajo que la vinculara con la actora; considera pertinente señalar el Tribunal señalar que al respecto, la demandante de autos alega que en fecha 11 de noviembre de 1994, inicio la prestación de servicios personales a favor de la Clínica Caurimare, representada estatutariamente por los ciudadanos D.G.G., C.A.R.M., O.M.G.S. y A.A.S.F., en su respectivo carácter de Presidente, Secretario, 1er Vicepresidente y Director, desempeñando el cargo de “Asistente de Cobranzas”, cuya labor consistía en el cobro de facturas de dicha empresa antes las diferentes empresas de seguros por las diversas intervenciones médicas realizadas a los clientes, retiro (autorizado) y depósito de los respectivos cheques a nombre de la demandada emitida por las empresas de seguro, entrega de informes y/o reportes de las facturas cobradas y por cobrar, demandando personalmente a los ciudadanos D.G. y C.R.M..

    Alega que la relación de trabajo inició en fecha 11 de noviembre de 1994 hasta el 22 de noviembre de 2005, cuando fue despedida sin haber incurrido en falta alguna, siendo su último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 2.101.141,72, que representaba el 3% de cada factura que cobraba en el lapso de un mes. Que su horario de trabajo estaba comprendido entre las 8:30 am y las 5:00 pm.

    Alega que en fecha 13 de septiembre de 2000, por instrucciones de la junta directiva de la empresa demandada le señaló que a los fines de continuar prestando servicios debía constituir una compañía anónima, la cual constituyó con su esposo, el ciudadano A.J.D.T., quien además la ayudaba en la gestión de los cobros a los fines de cumplir a cabalidad las diversas tareas encomendadas, debido al gran volumen de trabajo, llegando incluso a recibir y/o a retirar cheques con su previa autorización, y que en ciertas ocasiones salían a nombre de él, a los fines de hacer efectivo el cheque de manera inmediata, ya que por sus obligaciones maternas con sus menores hijos no podía abandonarlos en su lactancia. Que la compañía se denomina “Asesores Siclin, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 62, Tomo 164-A-Pro, a los fines de realizar las mismas actividades, solo que con esta compañía se realizaban las facturas detalladas para así cobrar las comisiones por las actividades realizadas a la empresa demandada, todo para enervar las obligaciones laborales.

    Por su parte los codemandados no contestaron la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, pero si alegaron con su escrito de promoción de pruebas la defensa de prescripción de la acción, indicando que la relación de trabajo que vinculara a la actora con la clínica demandada lo fue hasta el año 2000, señalando la existencia con posterioridad a esa fecha de una relación mercantil.

    En relación a los argumentos planteados por la demandada de autos, considera pertinente este Tribunal pronunciarse si entre las partes se materializó una relación de trabajo por todo el tiempo alegado por la actora desde el 11 de noviembre de 1994 hasta el 22 de noviembre de 2005, a los fines de pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada bajo el argumento que la relación de trabajo que la vinculara con la actora lo fue hasta el año 2000, tomando en cuenta el hecho de la no contestación de la demanda, sobre lo cual si bien es cierto que deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que debe realizarse una consideración sobre si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, todo en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, caso W.D.P.S., contra la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAÍTO-CAFETAL, C.A., que este Tribunal acoge conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde señaló:

    De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.

    En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa. (Resaltados del Tribunal)

    En este sentido y respecto del argumento de la existencia de la relación de trabajo que vinculara a la actora con la clínica demandada, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    De igual manera y sobre este mismo tema, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la misma los mecanismos que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; en los términos siguientes:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

      Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por la actor a la demandada a partir del año 2000, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, tomando en cuenta que admitió la existencia de la misma desde el 11 de noviembre de 1994, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

      Al respecto también se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

      En este sentido se tiene, que la clínica codemandada admitió la relación de trabajo que la vinculara con la actora desde el 11 de noviembre de 1994 hasta el año 2000, y que con posterioridad a esa fecha no hubo tal relación de trabajo, sino una relación de naturaleza mercantil.

      Tomando en cuenta lo anterior, y admitida como ha sido la existencia de una relación de trabajo admitida por la codemandada hasta el año 2000, debe este Tribunal verificar si a partir de esa fecha y hasta el 22 de noviembre de 2005 el vínculo jurídico existente entre las partes se encontraba supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, todo en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, antes mencionada. Así se establece.

      Al respecto, y por admisión de las partes la sociedad mercantil constituida por la actora y su cónyuge el ciudadano A.D. y denominada Asesores Siclin, c.a., lo fue en fecha 20 de septiembre de 2000.

      Se evidencia, tanto de lo señalado por la actora en su libelo de demanda como de la declaración de parte, que la actora constituyó con su esposo, el ciudadano A.J.D.T., la mencionada empresa y quien además la ayudaba en la gestión de los cobros a los fines de cumplir a cabalidad las diversas tareas encomendadas, debido al gran volumen de trabajo, llegando incluso a recibir y/o a retirar cheques con su previa autorización, y que en ciertas ocasiones salían a nombre de él, a los fines de hacer efectivo el cheque de manera inmediata, ya que por sus obligaciones maternas con sus menores hijos no podía abandonarlos en su lactancia.

      Se evidencia de documentales insertas a los folios 69 al 151 y del 153 al 223, comprobantes de egreso por concepto de pago de honorarios por cobranzas a nombre de la actora desde el año 1995, siendo el último a su favor del 01 de noviembre de 2000 y que a partir de esa fecha lo fueron a nombre de la empresa Asesorías Siclin, c.a.

      Se evidencia de las documentales insertas a los folios 49 al 51 original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2001, relacionado convenio de servicios y honorarios suscrito entre la clínica demandada y la empresa Asesorías Siclin, c.a., representada por el señor A.J.D.T., quien funge como cónyuge y socio de la actora, según lo señalado en el libelo de demanda y que es invocado por ésta para alegar la continuidad de la relación de trabajo con la clínica demandada.

      Se evidencia de documentales Insertas a los folios 54 al 63 del expediente, comunicación dirigida por la actora en representación de Asesorías Siclin a la clínica Caurimare, a través de la cual les hace llegar facturas de honorarios pendientes y se les informa que dicha empresa no solo se encarga de cobranzas sino que le suministra nuevos clientes y que asimismo contrató a una persona en la clínica (Sra. Ninoska Arcas) para que realizara la cobranza interna; que además Asesorías Siclin cuenta con abogados externos que se les coloca a disposición de la clínica cuando se les solicite. Se evidencia además de las documentales promovidas sobre la oferta de servicios promocionados por la empresa Asesorías Siclin, sobre riesgos y seguros, asesoramiento en siniestros y cartas avales elaboración de manuales de procedimientos y adiestramientos de personal, entre otros., señalando el organigrama del personal con que cuenta dicha empresa para la prestación de los servicios ofertados, siendo su presidenta la señora Luibleth Rojas, como vicepresidente el señor A.D., con un cuerpo de gerentes, asesor legal, médico asesor y contabilidad, analistas, secretaria y mensajeros.

      Se evidencia de las resultas de la prueba de informes obtenida por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, copia certificada de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 10 de mayo de 2007, en el expediente signado con el alfanumérico 1311-06 donde funge como parte actora la ciudadana Luiblet A.R.Z., titular de la cédula de identidad número 10.813.044, contra el Centro Médico Docente Los Altos Medo C.A y los ciudadanos M.A.O., R.L.Q.C. y L.C.O.H., por Cobro de Prestaciones Sociales, declarando Sin Lugar la demanda incoada por la señora Rojas Zamora contra las personas antes mencionadas, quien señaló haber prestado servicios para los mismos desde el 20 de mayo de 2002 como asistente de cobranza, en un horario comprendido desde las 8:30 am., hasta las 5:00 pm., de lunes a viernes, con un salario variable de Bs.3.400.000,00 hasta la fecha de su despido el 29 de diciembre de 2005. Que durante la relación laboral tuvo que constituir una compañía denominada “Asesores Siclin c.a.”, para poder continuar con su actividad y que nunca disfrutó de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

      De lo anteriormente expuesto se puede concluir que la prestación del servicio llevado a cabo por la actora en forma personal y de carácter laboral lo fue para la clínica demandada hasta el 20 de septiembre de 2000 y no para los demandados en forma personal, quienes fungen como directivos de la clínica demandada, con lo cual no se le puede hacer extensiva los efectos de dicha relación de trabajo. Así se decide.

      Por otro lado y en aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta lo hechos establecidos precedentemente, quedó demostrado que el servicio prestado por la actora no lo fue en forma personal o intuito personae, toda vez que, tal como lo indicó en el libelo de demanda parte de la prestación del servicio a la demandada lo fue a través del ciudadano A.D., cónyuge y esposo de la misma, según su propio señalamiento. Así se decide.

      Que en la prestación del servicio llevado a cabo a favor de la clínica demandada no hubo subordinación ni ajenidad, lo que se evidencia del contenido de las documentales insertas a los folios 54 al 63 del expediente, relacionadas con comunicación dirigida por la actora en representación de Asesorías Siclin a la clínica Caurimare, a través de la cual les hace llegar facturas de honorarios pendientes y se les informa que dicha empresa no solo se encarga de cobranzas sino que le suministra nuevos clientes y que asimismo contrató a una persona en la clínica (Sra. Ninoska Arcas) para que realizara la cobranza interna; que además Asesorías Siclin cuenta con abogados externos que se les coloca a disposición de la clínica cuando se les solicite. Se evidencia además de las documentales promovidas sobre la oferta de servicios promocionados por la empresa Asesorías Siclin, sobre riesgos y seguros, asesoramiento en siniestros y cartas avales elaboración de manuales de procedimientos y adiestramientos de personal, entre otros, señalando el organigrama del personal con que cuenta dicha empresa para la prestación de los servicios ofertados, siendo su presidenta la señora Luibleth Rojas, como vicepresidente el señor A.D., con un cuerpo de gerentes, asesor legal, médico asesor y contabilidad, analistas, secretaria y mensajeros. Así se decide.

      Que no hubo pago de salario, tal como se evidencia de las facturas emitidas por la empresa Asesorías Siclin, c.a, de la cual fungía como presidenta la actora con cargo a la clínica demandada, según documentales insertas a los folios 225 al 280. Así se decide.

      Que no hubo ningún tipo de exclusividad en el servicio prestado por la actora a la clínica demandada, tal como se evidencia de los argumentos expuestos por la actora en el juicio llevado por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, en el expediente signado con el alfanumérico 1311-06 donde funge como parte actora la ciudadana Luiblet A.R.Z., titular de la cédula de identidad número 10.813.044, contra el Centro Médico Docente Los Altos Medo C.A y los ciudadanos M.A.O., R.L.Q.C. y L.C.O.H., por Cobro de Prestaciones Sociales, donde la actora señaló haber prestado servicios para los mismos desde el 20 de mayo de 2002 como asistente de cobranza, en un horario comprendido desde las 8:30 am., hasta las 5:00 pm., de lunes a viernes, con un salario variable de Bs.3.400.000,00 hasta la fecha de su despido el 29 de diciembre de 2005. Que durante la relación laboral tuvo que constituir una compañía denominada “Asesores Siclin c.a.”, para poder continuar con su actividad y que nunca disfrutó de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dentro del período y jornada en los cual alega haber prestado servicios, de igual manera para la clínica demandada. Así se decide.

      Así pues, quien decide estima que en el presente caso, la prestación del servicio laboral prestado por la actora a la clínica demandada lo fue hasta el 01 de noviembre de 2000, fecha en la cual realizó la última cobranza a título personal al ente demandado, toda vez que con posterioridad a esa fecha el servicio prestado por la actora a la clínica demandada no se encontraba supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, al ser una trabajadora independiente. Así se decide.

      Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda: Al respecto y tomando en consideración que la demandada alega en su escrito de promoción de pruebas que existió una relación de trabajo con la actora hasta el año 2000, quedando establecido en el presente fallo que la misma culminó efectivamente el 20 de noviembre de 2000, según documental inserta al folio 178 de la primera pieza del expediente, no pudiéndose constatar luego de esa fecha, elemento probatorio alguno que evidencie las características esenciales de una relación de trabajo subordinada, bajo dependencia y ajenidad con posterioridad a esa fecha, y no evidenciándose de autos elemento alguno destinado a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley, toda vez que la fecha de presentación de la demanda lo fue el 16 de octubre de 2006 (folio 14 de la primera pieza del expediente), es por lo que debe declararse Con Lugar la Prescripción y Sin Lugar la demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa de Prescripción alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LUIBLET A.R.Z., contra la sociedad mercantil CLINICA CAURIMARE, C.A., y personalmente contra los ciudadanos C.A.R.M. y D.G.G., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. DANIELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

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