Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 1 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-003096

ASUNTO : RP01-P-2014-003096

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO del ciudadano LUIGGI DE LOS A.R.P.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. L.J.S., el imputado de autos; y el Defensor Público Primero Penal, Abg. E.B.. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. E.B., quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Luiggi de los A.R.P., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, de las innominadas en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 30-05-2014, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde cuando adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, Mariguitar Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de un vehiculo particular, en comisión mixta entre funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana puesto de Control Golindano, y funcionarios adscritos a la estación policial Bolívar, para el momento que se desplazaban por la vía Nacional específicamente por el sector Capiantar de esa jurisdicción, avistaron a varios ciudadanos al lado derecho de la misma ingiriendo bebidas alcohólicas, procedieron a darles la voz de alto de igual manera se identificaron como funcionarios policiales , donde uno de éstos ciudadanos adoptó una actitud agresiva. Le indicaron al referido ciudadano que si tenia algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera ya que se le realizaría una revisión corporal, donde previa orden procede el oficial (IAPMB), C.V. a realizarle dicha inspección donde este ciudadano de la misma manera agresiva se le fue encima lanzándole varios golpes y patadas al funcionario policial no lográndole agredirle y emprendió veloz carrera con toda la intención de evadir a la autoridad, procedieron a perseguirlo logrando su captura a poco metros en el mismo sector, le indicaron al ciudadano en mención que desistiera de esta actitud, manifestando este de manera amenazante que si lo aprehendían después que saliera los mataría porque ya sabia donde vivía cada uno de los funcionarios, viéndose los mismos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para poder controlar la situación, se procedió a realizar la inspección corporal al referido ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Quedando el ciudadano detenido no sin antes imponerlo de sus derechos, siendo trasladado hasta la sede del comando, siendo plenamente identificado como Luiggi de los A.R.P.. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se decrete a favor de mi representado, la restitución de su Libertad sin ningún tipo de restricciones, toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos de convicción procesal, que hagan presumir que mi patrocinado se encuentre incurso en el delito que se le imputa, toda vez que no existen testigos del procedimiento policial que avalen lo dicho por ellos, no encontrándose de esta manera acreditado el artículo 236 numeral 2 del COPP. Es todo”.

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, relativa a decretar la l.s.r., a favor del imputado de autos, imputándole la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho: que en fecha 30-05-2014, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde cuando adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, Mariguitar Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de un vehiculo particular, en comisión mixta entre funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana puesto de Control Golindano, y funcionarios adscritos a la estación policial Bolívar, para el momento que se desplazaban por la vía Nacional específicamente por el sector Capiantar de esa jurisdicción, avistaron a varios ciudadanos al lado derecho de la misma ingiriendo bebidas alcohólicas, procedieron a darles la voz de alto de igual manera se identificaron como funcionarios policiales , donde uno de éstos ciudadanos adoptó una actitud agresiva. Le indicaron al referido ciudadano que si tenia algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera ya que se le realizaría una revisión corporal, donde previa orden procede el oficial (IAPMB), C.V. a realizarle dicha inspección donde este ciudadano de la misma manera agresiva se le fue encima lanzándole varios golpes y patadas al funcionario policial no lográndole agredirle y emprendió veloz carrera con toda la intención de evadir a la autoridad, procedieron a perseguirlo logrando su captura a poco metros en el mismo sector, le indicaron al ciudadano en mención que desistiera de esta actitud, manifestando este de manera amenazante que si lo aprehendían después que saliera los mataría porque ya sabia donde vivía cada uno de los funcionarios, viéndose los mismos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para poder controlar la situación, se procedió a realizar la inspección corporal al referido ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Quedando detenido. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora, quien solicitó se decrete la l.s.r., ante la no presencia de testigos. Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que no existen esos fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, sólo cursan como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 2, 3, 4 y 6 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Funcionarios L.F., H.G., M.M. y C.V., testigos de los hechos. Al folio 5 y su vto. Acta de Inspección, realizada al lugar de los hechos. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-198, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. No constituyendo esas actuaciones, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las actuaciones, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima este juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de l.s.r. efectuada por la Defensa en este acto; Y así se decide.

Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 en su segundo aparte, del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud de la Defensa de L.S.R., formulada a favor del imputado de LUIGGI DE LOS A.R.P.; titular de la cédula de identidad N° 20.065.955, natural de Cumaná, donde nació el día 25/09/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañilería, hijo de Nuncia Padrón y G.R., Residenciado en el Sector Capiantar, casa S/N°, Mariguitar, cerca de la Plaza de Capiantar, Estado Sucre. Teléfono 0416-0332351 (madre); por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados del contenido de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR