Decisión nº 115 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintisiete de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001262

ASUNTO : FP11-L-2011-001262

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano L.E.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.430.076.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMERSON MORILLO Y C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 84.567 y 143.068.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 92.773.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 08 de mayo de 2012, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 17 de mayo del año 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 05 de junio de 2012, y fijándose el día 13 de julio de 2012, a las 09:45 a.m., llegado el día, se celebró la audiencia de juicio bajo la inmediación del Juez Tercero de Juicio del Trabajo H.Q., en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 03 de agosto de 2012, y una vez dictado el dispositivo del falo se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la Empresa Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A.; y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1.684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

El actor reclamante L.E.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.430.076, en fecha 21 de junio del año 2010, comenzó a prestar servicios subordinados para la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., ejecutando labores como, Carpintero de Segunda, en un horario de trabajo rotativo, es decir, una semana de día y una semana de noche, en un horario de 7:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a sábado y siendo su remuneración promedio mensual montante a la cantidad de Bs. 14.832,18, que dicha relación de trabajo duro hasta el día 27 de junio del presente año 2011, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente.

Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

Antigüedad la cantidad de Bs. 53.395,63

Indemnización por despido injustificado Bs. 22.248,18

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 33.372,27

Vacaciones Anuales, la cantidad de Bs. 7.448,80

Utilidades la cantidad de bs. 49.440,6

Bono de Asistencia la cantidad de Bs. 6.703,92

De lo anterior demanda la parte actora la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85.641, 92), más la corrección monetaria.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de la demandada alega que admite como cierto los siguientes hechos:

Que el ciudadano L.E.A.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y titular de la cédula Nro. 17.430.076, trabajó para la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., realizando el trabajo de carpintero dos.

Que el patrono la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, su representante legal el ciudadano D.A. está ubicada en las Avenida las Américas, Edificio Monsilva, nivel Jardín, local 1 y 2 Puerto Ordaz Estado Bolívar, dedicada a la Construcción de Obras Civiles.

Que el ciudadano L.E.A.G., prestaba sus servicios subordinados para la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., en la obra de construcción de represa tocoma como carpintero dos. Con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a sábado.

Que el ciudadano L.E.A.G., ha recibido de su patrono como pago de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 86.098,08), con todos los conceptos laborales descriptos en la liquidación consignada en el expediente.

De los Hechos Controvertidos:

Que el inicio de la relación de trabajo sea el salario alegado por el trabajador como salario básico por la cantidad de (Bs. 741,60) en la antigüedad, niego, rechazo y contradigo por cuanto en los recibos de pagos se desglosan todos los conceptos cancelados y cobrados por el trabajador recibos de pagos folio 28, resumen de nómina y de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción.

Negó, rechazo y contradijo el salario base para despido injustificado la Indemnización por despido injustificado salario base (Bs. 741,60), un monto de (Bs. 22.248,18), ya que el salario básico que se tomó como base para el pago fue el salario integral para el momento de la terminación de la relación de trabajo (Bs. 455,06).

Negó, rechazó y contradijo el salario base para despido injustificado la indemnización por despido injustificado salario base (Bs. 741,60), un monto de (Bs. 22.248,18), ya que el salario básico que se tomó como base para el pago fue el salario integral para el momento de la terminación de la relación laboral (Bs. 455, 06), a razón del cálculos de los cuatros últimos listines de pagos.

Negó, rechazo y contradijo:

Antigüedad la cantidad de (Bs. 53.395,63)

Indemnización por despido injustificado (Bs. 22.248,18)

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de (Bs. 33.372,27)

Vacaciones Anuales, la cantidad de (Bs. 7.448,80)

Utilidades la cantidad de (Bs. 49.440,60)

Bono de Asistencia la cantidad de (Bs. 6.703,92)

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados (que se le canceló las prestaciones sociales al actor) que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores que fueron trabajadores de dicha empresa, de la cual derivan -según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si existió o no relación de tipo laboral, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de el trabajador, y en el caso de la demandada solidaria determinar si existe solidaridad entre las demandada.

En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a las Prestaciones sociales las cuales fueron reconocidas en parte por la demandada y las Indemnizaciones derivadas de las secuelas del accidente de trabajo, que fue negado expresamente por la representación de la empresa demanda.-

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

VI

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

  2. Prueba Documental:

    1) Recibos de pagos, “A” y “B”, folio 28 y 29 de la 1º pieza, a estas documental este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se refleja que para el mes de mayo y junio del año 2011, la empresa le canceló al ciudadano Amas Luigi, un salario de (Bs. 3.009,72), conformados por asignaciones: horas jornadas nocturna, horas extras nocturnas, subsidio alimentario, bono nocturno, domingo trabajado, día compensatorio, tiempo de viaje, bono por altura, descanso legal, descanso convencional y deducciones: seguro social obligatorio, paro forzoso, cuota sindical federación. Así se establece.-

    2) Recibo de pago de finiquito final, folio 30 de 1º pieza, Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de dicha documental se evidencia que la parte accionada le canceló la liquidación final en fecha 27/06/2011, por una cantidad de (Bs. 86.967,48), que comprende los concepto de antigüedad contractual, antigüedad abonada, complemento de antigüedad, vacaciones pendiente, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, e intereses de prestaciones sociales. Asimismo, se desprende de esta documental que el actor laboró por un tiempo de un (1) año y siete (7) meses, con un salario básico de (Bs. 93,11), un salario normal de (Bs. 105,81), un salario promedio de (Bs. 338,38) y un salario integral de (Bs. 453,06). Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A.

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  3. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

  4. Documentales:

    1) Liquidación final de prestaciones sociales, (folio 34 de la 1º pieza), A esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la parte accionada le canceló la liquidación final en fecha 27/06/2011, por una cantidad de (Bs. 86.967,48), que comprende los concepto de antigüedad contractual, antigüedad abonada, complemento de antigüedad, vacaciones pendiente, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, e intereses de prestaciones sociales. Asimismo, se desprende de esta documental que el actor laboró por un tiempo de un (1) año y siete (7) meses, con un salario básico de (Bs. 93,11), un salario normal de (Bs. 105,81), un salario promedio de (Bs. 338,38) y un salario integral de (Bs. 453,06). Así se establece.-

    2) recibos de pagos semanales (folio 35 al 41 de la 2º pieza); en cuanto a estas instrumentales la parte demandante en audiencia oral y pública de juicio, impugnó las documentales cursante a los folios 36 de la 1º pieza por estar en copia simple, y la inserta al folio 39, de la 1º pieza, en este sentido este Juzgador, no le otorga valor probatorio a la documental impugnada cursante al folio 36 por ser copia simple, y en cuanto a las documentales insertas a los folios 35, 37 al 41 de la 1º pieza, se le otorga valor probatorio dado que recibos de pagos son originales y se encuentra firmados por el trabajador demandante. Así se establece.-

    3) Comprobantes de egreso (folio 43 a de la 1º pieza); en cuanto a esta instrumental la parte demandante en audiencia oral y pública de juicio, impugnó las documentales cursante a los folios 43 de la 1º pieza por estar en copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4) Resumen de nómina, (folio 44 al 182 de la 1º pieza); con respecto a estas instrumentales la parte demandante en audiencia oral y pública de juicio, impugnó las documentales cursante a los folios 44 al 142, de la 1º pieza, por estar en copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el cálculo correspondiente.

    Observa este sentenciador, que la parte demandante reclama en su escrito de demanda, sus acreencias laborales en virtud del despido injustificado del que fue objeto; Por otra parte la parte accionada negó y rechazó todos los conceptos demandados por el accionante, dado que señala que le canceló las prestaciones sociales al ciudadano L.A.G., y que nada adeuda.

    En este sentido, de una revisión de las actas procesales, este Juzgador pudo observar que la relación laboral está regida por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que el actor reclama los conceptos de antigüedad, indemnización del articuló 125 de Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anuales, utilidades y bono de asistencia, y se pudo apreciar de la hoja de liquidación final (folio 30 de la 1º pieza), que la accionada canceló por estos concepto las cantidad de (Bs. 86.967,48), siendo así es que este Sentenciador debe pasar a realizar los cálculos aritméticos a fin de determinar si existe diferencia entre lo cancelado por la empresa y lo reclamado por el actor en su escrito libelar.

    Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde al actor:

    -L.A.G.:

    1. - En cuanto a la Antigüedad de conformidad con la cláusula 46 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

      Fecha de inicio: 21/06/2010.

      Fecha de terminación: 27/06/2011.

      Tiempo de servicio: un (01) año y siete (7) días.

      Cargo desempeñado: Carpintero de Segunda.

      Salario básico: 93,11

      Mes Salario básico Mensual Salario Normal Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

      Jun-10

      Jul-10 10.151,14 338,37 87,98 67,67 494,02 6 2964,13

      Ago-10 10.151,14 338,37 87,98 67,67 494,02 6 2964,13

      Sep-10 10.151,14 338,37 87,98 67,67 494,02 6 2964,13

      Oct-10 10.151,14 338,37 87,98 67,67 494,02 6 2964,13

      Nov-10 10.151,14 338,37 87,98 67,67 494,02 6 2964,13

      Dic-10 10.151,14 338,37 87,98 67,67 494,02 6 2964,13

      Ene-11 10.151,14 338,37 91,36 74,44 504,17 6 3025,04

      Feb-11 10.151,14 338,37 91,36 74,44 504,17 6 3025,04

      Mar-11 10.151,14 338,37 91,36 74,44 504,17 6 3025,04

      Abr-11 10.151,14 338,37 91,36 74,44 504,17 6 3025,04

      May-11 10.151,14 338,37 91,36 74,44 504,17 6 3025,04

      Jun-11 10.151,14 338,37 91,36 74,44 504,17 6 3025,04

      Sub- Total 72 Bs. 35.935,04

      Menos lo cancelado por la empresa Bs. 27.274,45

      TOTAL Bs. 8.650,59

      En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la parte actora la suma de (Bs. 8.650,59), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

    2. -En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

    3. - En cuanto a las Vacaciones 2010-2011 de conformidad con la cláusula 43 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

      Salario básico: (Bs. 93,11)

      VACACIONES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

      2010-2011 93,11 80 Bs. 7.448,80

      Menos lo cancelado por la empresa Bs. 7.448,80

      Total Bs. 00,00

      En consecuencia se declara la improcedente este concepto dado que la empresa nada adeuda. Así se decide.-

    4. - En cuando a las utilidades Fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

      UTILIDADES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

      2010-2011 338,38 100,00 Bs. 33.838,00

      Menos lo cancelado por la empresa Bs.16.918,86

      Total Bs. 16.919,14

      En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de (Bs. 16.919,14), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

    5. -) Por concepto de Bono de Asistencia:

      En lo que respecta al concepto por Bono de Asistencia de conformidad cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, el mismo se declara procedente su pagos, y dado que la empresa logró demostrar el pago de este concepto, mediante dos recibos de pagos (folio 35 y 36 de la 1º pieza) estos se descontaran del total que arroje la operación aritmética. Así se Decide.-

      BONO DE ASISTENCIA SALARIO BASICO DIAS TOTAL

      2010-2011 93,11 72,00 6703,92

      Menos lo cancelado por la empresa 833,88

      Total Bs. 5.870,04

      En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de (Bs. 5.870,04), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

    6. -) Por concepto de Indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      En lo que respecta al concepto por Indemnización sustitutiva de antigüedad de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se declara procedente. Así se establece.

      ARTICULO 125 SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

      Preaviso 504,17 45 22687,65

      Despido Injustificado 504,17 30 15125,10

      Sub-Total Bs. 37.812,75

      Menos lo cancelado por la empresa Bs. 33,379,50

      TOTAL Bs. 3.833,25

      En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de (Bs. 3.833,25), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

      Para un total a ser condenada la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., a favor dell ciudadano AMAS GIORDANI L.E., por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON DOS CENTIMOS (Bs. 35.273, 02) Así se decide.-

      Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

      En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (27 de Junio 2011), del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.-

      Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo y bono de asistencia), desde la fecha de terminación del vínculo laboral (27 de Junio 2011), hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados utilidades, indemnizaciones del articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo y bono de asistencia, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

      Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.-

      En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      DISPOSITIVA

      Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que demandara el Ciudadano L.E.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.430.076, en contra de la Empresa Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A.-

SEGUNDO

No se condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Dado que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del C.P.C. notificar a las partes de la presente decisión, a los efectos de que puedan intentar los recursos correspondientes.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LUCIANA SILVESTRI

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