Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGladys Izarra
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MERIDA.

194° y 145°

En fecha 20 de enero de 2.005 se le dio entrada a la presente demanda de LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES, presentado por los ciudadanos L.C.G. y M.B., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-8.048.593 y E-96.955, el primero venezolano, la segunda de nacionalidad Italiana, domiciliados en esta ciudad de M.E.M., el primero debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.669, de este domicilio y jurídicamente hábil, y la segunda debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.052, de este domicilio y jurídicamente hábil.

En fecha 11 de febrero de 2.005, el ciudadano L.C.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.J.M.R., ocurrió por ante la Secretaría de este Tribunal Civil a fin de solicitar la corrección del error material en que se incurrió en el auto mediante el cual homologó el acuerdo al que llegaron los ciudadanos L.C.G. y M.B., en cuanto a la liquidada la comunidad de bienes gananciales dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de enero de 2.005, con fundamento en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 759 y siguientes del Código Civil.

Observa este Tribunal que por medio del referido auto se declaró homologado el acuerdo al que llegaron los ciudadanos L.C.G. y M.B. de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 759 y siguientes del Código Civil.

Señala el ciudadano L.C.G. que al momento de redactar el referido auto dictado en el proceso en cuestión, el Tribunal incurrió en el error material de transcribir los nombres y apellidos de los solicitantes como “O.S. y M.N.A.” siendo los nombres y apellidos verdaderos y correctos “L.C.G. y M.B.”; en consecuencia solicita que este Tribunal corrija los errores referidos en el sentido de que los nombre y apellidos de los solicitantes aparezcan como: L.C.G. y M.B..

UNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con respecto a la solicitud de rectificación de los errores de trascripción formulada en fecha 11 de febrero de 2.005, del auto homologatorio dictado por este Tribunal, este Tribunal observa que la solicitud de corrección en los nombres y apellidos de los solicitantes fue interpuesta extemporáneamente. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 11 de febrero de 2.005, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO

Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO

Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicita el exponente fue proferida por este Tribunal, pueda resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.

CUARTO

La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

QUINTO

La liquidación amistosa de comunidad de bienes gananciales es de jurisdicción graciosa y no hay contraposición de intereses.

Conforme a los señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto a los nombres y apellidos de los solicitantes, errores que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el auto homologatorio de fecha 20 de enero de 2.005 que declaró homologado el acuerdo al que han llegado los ciudadanos L.C.G. y M.B., en cuanto a la liquidación de los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, solicitado por el ciudadano L.C.G., en cuanto a que los nombres y apellidos de los solicitantes correctos son L.C.G. y M.B., y no O.S. y M.N.A.. Así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2.004 que declaró con lugar la solicitud de LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES solicitada por los ciudadanos L.C.G. y M.B..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.

Dada, Firmada y Sellada en La Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil cinco.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. G.M.I.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En al misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste, LA SCRIA.,

S.Q.

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