Decisión nº PJ0232010000521 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001838

ASUNTO : FP12-S-2010-001838

AUTO NO ACEPTANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el Escrito, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano L.D.R.R., sin mas datos de identificación, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, “POR CUANTO NO SE LE PEUDE ATRIBUIR DELITO ALGUNO la ciudadano L.D.R.R.”, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

..Una vez a.e.c.d. expediente signado con el nomenclatura 1-071.354, donde aparece como victima la ciudadana MILAZZO GUERRA Z.J., considera esta Representante Fiscal que de acuerdo con lo manifestado por a misma se infiere que efectivamente podríamos estar frente a la comisión de los delitos antes señalados, sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., más sin embargo la actividad probatoria requerida a los fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: el Examen Médico Forense, a fin de determinar el grado de las lesiones sufridas por la víctima; el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio éste el cual es indispensable a lo fines de reunir los elementos que conforman a estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a que a situación que diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAZZO GUERRA Z.J., en contra de el ciudadano L.D.R.R..

FUNDAMENTO PARA PRESCINDER DE LA AUDIENCIA

Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal deberá fijar una audiencia oral debiendo ser convocadas a las partes y a la victima, para debatir los fundamentos de la petición, mas sin embargo, cuando se estime que para comprobar el motivo, no sea necesario ese debate, deberá dejarse constancia de forma motivada.

En este particular, Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 991, de fecha 27-06-2008, “ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional”.

De allí que, considera esta juzgadora que en el presente caso, no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, por cuanto que de la revisión de las actas emergen suficientes fundamentos para emitir el pronunciamiento correspondiente, aunado a ello no es posible realizar una audiencia con la finalidad de “debatir” los fundamentos de la solicitud, toda vez que en la presente causa, no se individualizo al presunto agresor, careciendo en el presente asunto de una de las partes, lo cual imposibilita un debate.

Ahora bien, a las actas solamente se indica los datos identificativos de la persona que sufrido el daño, a quien se le debe garantizar el Debido Proceso y el pleno ejercicio de sus derechos, entre los cuales figura el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, según lo previsto en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que, en el articulo 323 eiusdem, se consagre la necesidad de fijar una audiencia con la indicación expresa de la convocatoria a la victima, sin embargo, no consta la identificación ni dato alguno del presunto agresor con lo cual pueda ser celebrado un acto de audiencia, aunado a ello considera este Tribunal que las actuaciones acreditadas conjuntamente a la presente solicitud son suficientes para hacer las estimaciones de Ley tendientes a garantizar el derecho de la victima en este proceso y dictar la decisión que versará sobre el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de ello y tomando en consideración las circunstancias explanadas up supra, estima este Tribunal que para comprobar el motivo de la Solicitud de Sobreseimiento, no es necesario el debate.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MILAZZO GUERRA Z.J., en fecha 01-06-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, sin embargo, una vez culminada la fase de investigaciones la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, concluye en la solicitud del Sobreseimiento de la Causa, ello fundamentando en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez “, más sin embargo la actividad probatoria requerida a los fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: el Examen Médico Forense, a fin de determinar el grado de las lesiones sufridas por la víctima; el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso”

El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 280 del referido Código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Según el autor Binder, Alberto, en su Libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236, esta labor de investigación, “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”.

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:

Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301. Subrayado propio del Tribunal

De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece la denuncia, dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

La naturaleza de la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, es netamente de pesquisa en la búsqueda de la verdad; esta etapa esta destinada a la colección de elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación del Fiscal, sino igualmente un acto conclusivo de sobreseimiento si de la investigación surge alguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, el archivo fiscal cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, según lo dispone el artículo 315 ejusdem.

De allí que el Sobreseimiento se debe solicitar cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos debe necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.

De manera púes, que debe el Ministerio Público fundamentar y motivar todas sus solicitudes, toda vez que ello constituye un respeto al Debido Proceso, para tales efectos en el presente asunto debió el Ministerio Público, realizar un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción que fueron recabados durante la investigación, y de ello establecer fundadamente la falta de certeza y, la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, con la debida indicación de un razonamiento congruente que permita establecer que los elementos de convicción recabados en la presente investigación no son suficientes para presentar una conclusión diferente a la Solicitud de Sobreseimiento, siendo este análisis lo que servirá como fundamento al juez para decidir conforme a lo solicitado por el Fiscal.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, una vez iniciado el procedimiento en virtud de la denuncia, la Fiscalía del Ministerio público, a los fines de lograr las finalidades del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de la investigación, en fecha 01-06-2009, efectivamente no se indica la practica de ninguna diligencia, simplemente riela a las actuaciones un formato de orden de inicio de investigación, correspondiente al expediente fiscal Nº I-077-359, suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.

En razón de ello, a las actas no consta diligencia alguna que permita establecer que efectivamente existió la correspondiente tramitación del procedimiento (articulo 58 de la Ley Especial.

En este particular, la Doctrina de la Fiscalía General de la República, según oficio Nº DRD-30-588-2004, de fecha 11-10-04, ha señalado: “En pocas palabras, la oportunidad procesal en la cual tiene lugar el sobreseimiento, es una vez realizada todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la recolección de elementos de convicción, y que el representa fiscal haya obtenido la convicción de que resulta procedente alguna de las causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De allí, que no es procedente presentar las conclusiones de una investigación en la cual no hubo la practica de diligencia alguna, pues, es precisamente sobre las diligencia practicadas sobre las cuales se fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en este sentido al no existir ninguna diligencia de investigación, difícilmente en la petición fiscal puede tener una debida fundamentación, toda vez que carece de los elementos sobre los cuales se cimienta, circunstancia esta que impide verificar si la presente petición esta o no ajustada a derecho

En este mismo orden de ideas la doctrina del Ministerio Público ha establecido con ahínco lo siguiente:

El fiscal del Ministerio Público debe agotar todas las actuaciones pertinente ay necesarias, a los efectos de la solicitud de sobreseimiento en cada caso concreto

(Informe anual de Fiscal General de la república. Tomo I. Año 2001 p. 620)

La falta de investigación deviene en un falta de motivación y fundamentación del escrito de sobreseimiento

(Informe Anual de Fiscalia General de la república. Año 2002.p 396)

En este particular, se observa que la victima, señalo el lugar especifico en el cual ocurrieron los hechos, vale decir, en la casa del presunto agresor y a tales efectos aportó la dirección, sin embargo, de la lectura del Acto conclusivo se evidencia que en la identificación del Imputado, el Ministerio Público señala expresamente: “LUIGI D.R.R. (se desconoce otros datos), aún cuando el Ministerio Público al dictar el Auto de inicio de la investigación en fecha 01/06/2009, solicitó como practica de diligencia la identificación plena del imputado, circunstancia esta que no tiene fundamento en las presentes actuaciones, toda vez que en la orden de inicio de investigación que riela al folio cinco (05) de la presente causa, el Ministerio Público no señala la practica de las diligencias tendientes a la Identificación del Presunto Agresor.

Aunado a ello el Ministerio Público, fundamenta “…sin embargo la actividad probatoria requerida a los fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: el Examen Médico Forense, a fin de determinar el grado de las lesiones sufridas por la víctima; el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio éste el cual es indispensable a lo fines de reunir los elementos que conforman a estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho.

En efecto, tal como se ha señalado de forma precedente, si bien es cierto que el titular de la Acción Penal es el Ministerio Público, quien debe disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, no menos cierto es, que la falta de los elementos convicción en la cual se fundamenta la Solicitud Fiscal, es el resultado del incumplimiento por parte de la Vindicta Pública de las funciones que le son inherentes por mandato constitucional y legal, por lo que tal alegato no puede ser admitido bajo ninguna circunstancia como un fundamento apegado a las normas.

Asimismo, se observa que la victima en la Denuncia Común (F.4), señala: “…me propinó un golpe en la ceja izquierda, donde (sic) me hizo una herida donde (sic) me suturaron cinco puntos…”.

Al respecto, debe evidenciarse que la investigación se instruyó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, siendo uno de los elementos fundamentales a los fines de acreditar las lesiones el Examen Medico Forense, por lo que pudiera primer facie considerarse que por el transcurrir del tiempo y al no haberse practicado la correspondiente evaluación oportunamente, ello conlleva a una de las causales de Sobreseimiento de la Causa.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la victima indicó que sufrió una herida que requirió cinco punto de sutura, por lo que debe presumirse que la victima debió ser atendida por un profesional de la salud, quien en principio pudiera acreditar el estado físico de la victima y con ello corroborar lo denunciado, para posteriormente proceder a la debida conformación a través del Medico Forense, tal como lo establece el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y esa es una de las funciones que le corresponde de forma expresa al Ministerio Público.

Debiendo considerarse que indefectiblemente la agresión física que presuntamente se ejerció en contra de la victima debió dejar huellas en su humanidad, por lo tanto el transcurrir del tiempo en el presente caso, probablemente, no obra en contra de la victima y la tutela judicial efectiva, ni conlleva a que su pretensión quede ilusoria, pudiendo actualmente existir elementos que pueden ser útiles para la investigación.

Según lo expuesto, considera este tribunal que la inactividad del Ministerio Público en la fase preparatoria, es contraria con sus funciones y a la decisión inicial de dar inicio a la investigación, según lo previsto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la vindicta publica aunado a las circunstancias precedentemente expuesta, finalmente arguye solicitar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el articulo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir delito alguno al ciudadano L.D.R.R., toda vez que los lapsos establecidos para la investigación se encuentran vencidos desde el 01/10/2009, sin que se hubiere solicitado ante el Tribunal de Control la prorroga legal de 90 días.

Siendo que la obligación de colectar los elementos para acreditar un hecho punible e individualizar al responsable, en el tiempo legalmente establecido así como solicitar las prorrogas legales en caso de considerarlas necesarias, son obligaciones del Ministerio Público, sin embargo, de forma inverosímil, tal circunstancia es señalada por la Vindicta Pública como motivo de la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa.

De lo antes señalado, este Tribunal estima que el Ministerio Público no realizó la debida fundamentación de hecho y derecho que sirva de fundamento a la causal alegada por la Fiscalía del Ministerio Público, de igual manera en el escrito de Solicitud de Sobreseimiento no hay constancia, de que se hayan practicado las diligencias requeridas en la orden de inicio de la investigación, lo cual a priori da evidencia del incumplimiento de la obligación investigativa que le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, toda vez que tal como se puede observar de las actas, el presente procedimiento se inicia mediante denuncia presentada en fecha 01-06-2009, oportunidad en la cual la victima aporta datos para la investigación y a tales efectos, el Ministerio Publico acordó iniciar la investigación, y luego, sin realizar ninguna diligencia pasó directamente a solicitar el sobreseimiento, entre otras cosas el vencimiento del lapso de investigación y la no solicitud de prorroga, siendo que tal circunstancia no constituye causal de Sobreseimiento en el ordenamiento procesal penal venezolano.

Aunado a ello, la certeza negativa consistente en señalar que no se le puede atribuir delito alguno al presunto agresor, debe ser el resultado de una investigación cuyos elementos de convicción conlleven de manera fundada a esa conclusión.

Cabe destacar que, si bien es cierto que la doctrina de este Sistema Acusatorio es el ideal garantista que apunta a beneficiar en todo momento la situación procesal del imputado, no menos cierto es que la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le ha otorgado una indiscutible importancia a la victima representada por el Ministerio Público y, de manera supra legal el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, ello en concordancia con lo precedentemente establecido en el articulo 2 de la Carta Magna, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y la jurisprudencia que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez o la Jueza.

En el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera que en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el legislador procesal venezolano en el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal NO ACEPTA la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la presente causa y acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y en caso de de no estar de acuerdo con la solicitud ordene a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la solicitud de sobreseimiento se encuentra manifiestamente infundada, aunado a ello no se encuentran acreditada la causal prevista en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente proceso no se llevó a cabo la correspondiente investigación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ACUERDA: En consideración a que la finalidad del proceso se circunscribe a establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y de la justicia en la aplicación del derecho, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento, ordenándose enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 323 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. M.G. CARMONA

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