Decisión nº 66--2013-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

203° y 154º

SENTENCIA NRO. 66-2013-D.-

EXPEDIENTE No: 09926

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: LUIGI NUOVO AMORESE

REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, ABG. REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRIGUEZ y ABG. LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA

PARTE DEMANDADA: LEOCADIO MANUEL PADILLA G.

REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. CARLOS SACA

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

En fecha 25 de enero de 2011, se recibe por distribución demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.275.030, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral cruce con Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial y profesional “SU MEI”, Nivel Zafiro, 2do., Oficina Z-3, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.956.397, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

Ahora bien, quien suscribe el presente pronunciamiento pasa a realizar un breve recuento de lo más importante contenido en las actas procesales que conforman este asunto

PARTE NARRATIVA

La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente:

DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA

Producto de mi esfuerzo, desde mediados de… (1987), es decir, por mas de… (21) años, he venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propia, una parcela de terreno ubicada entre la Calle Blanco Fombona y Calle México, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual tiene una superficie de… (500mts2), constante de… (12,50 mts) de frente y con… (40 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la Sociedad Bolivariana; SUR: Casas que fueron de J.M. González Marín, hoy Vicente Parra, con Calle México de por medio; ESTE: Antes Avenida San Luis hoy casa que es o fue de Cecilia campos; y OESTE: Con la Calle Blanco Fombona, cuidando y manteniendo la referida área de terreno como propia y como un buen padre de familia… u como se evidencia del justificativo de testigo,…

Sobre el inmueble…, objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva, y de dinero de propio peculio, construí un local comercial de un área aproximada de construcción de… (363 mts2). El mencionado local esta compuesto por un techo de 363 mts2 de estructura metálica, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, puertas de hierro, tuberías de aguas blancas, negras y de electricidad, dividido o seccionado de la siguiente manera: Un ambiente de un área aproximado de 180mts2, compuesto de piso de cemento y techo de estructura metálica en su misma extensión, es decir, 180mts2, y en la cual se encuentra una (01)barra, dos (02) baños con acabados en cerámica e instalaciones que le son propias, y dos (02) cuartos para depósitos; una (01) oficina de u área aproximada 16mts2, la cual está compuesta por piso cemento, techo de estructura metálica de la misma extensión, es decir, 16mts2, y paredes de boques frisados; y una tercera sección de un área aproximadamente de… (167mts2), compuesta de un techo con estructura metálica, piso de cemento y paredes de bloque frisadas, según consta de titulo supletorio de fecha 26 de febrero de 1996,… y cedula catastral,…

…, la parcela de terreno…, siempre la he tenido como propietario, manteniendo de ese modo la posesión legítima sobre la misma, pagando todos los servicios públicos e impuestos Municipales,…. De manera que en la actualidad, todos mis vecinos, conocidos me consideran único dueño o propietario, tanto de la parcela o lote de terreno objeto del presente juicio, como de las bienhechurías construidas sobre la misma, siendo que jamás ha sido interrumpido la posesión que he venido ejercicio legalmente.

DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

A los efectos y con el único fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, procedí a solicitar ante la Oficina Inmobiliario de registro Público del Municipio Sucre, estado Sucre, Cumaná, le certificación del o los posibles propietarios del lote de terreno del cual mantengo la posesión pacifica por más de… (21) años,…, encontrándome que como tal propietario aparece el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ,… titular de la cédula de identidad No. V-2.956.397, por haberlo adquirido de la ciudadana NORA TOBIO DE LOBIANCO,…, titular de la cédula de identidad No. 3.223.711…, según consta en documento… protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado sucre, Cumaná, en fecha 05 de noviembre de 1984ajo el No 45 de su serie, folio 169 al 171, protocolo primero, tomo primero del cuarto trimestre de ese año,…

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

El artículo 1952 del Código Civil,…

El artículo 1953 ejusdem,…

El artículo 772 ejusdem,…

El artículo 773 ejusdem,…

El artículo 1977 ejusdem,…

Es claro y determinante que el transcurrir continuamente más de… (21) años en posesión legítima del lote de terreno,…, he consolidado en mi persona la propiedad de ese inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

Esta posesión nunca ha sido interrumpida por personas naturales ni jurídicas, ni por fuerza mayor, ni caso fortuito, la he mantenido de una manera pacifica, desde el mismo momento que comencé a poseer el referido terreno, el cual se encontraba solo, por lo que no utilicé ningún tipo de violencia para fomentarla.

Siempre he venido poseyendo a la luz de todo el mundo, especialmente por los vecinos del sector, quienes me han visto construir y fomentar el… terreno, sin haber en ningún momento poseído a nombre de otro persona, ni por mandato, ni por ninguna otra figura jurídica que implique la posesión a nombre de otra persona. He poseído por mi y para mi, comportándome siempre como propietario del… terreno.

… dice nuestra ley que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

…, que mi posesión sobre la parcela de terreno…, es legítima, pues, ha habido continuidad desde hace más de… (21) años, ejerciendo dicha posesión con el ánimo de dueño. Mi posesión no ha sido interrumpida, siempre he conservado el mencionado terreno, asimismo he construido sobre el mismo bienhechurías. Durante más de… (21) años, he consolidado esta propiedad, jamás hubo contracción u oposición de persona alguna, no he sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, no acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, no por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído. Por lo que siempre he mantenido esta posesión en forma pacifica, como también ha sido pública, pues en el sector y sus alrededores se me reconoce como propietario del mencionado terreno.

En virtud de esta posesión legítima, de los hechos narrados y de los recaudos anexados a la presente demanda, queda absolutamente demostrada mi cualidad de demandar por prescripción adquisitiva,… e igualmente la legitimación pasiva corresponde al ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ,…, por ser la persona que aparece como propietario del inmueble objeto del presente juicio,…

PETITORIO

Por todos os razonamientos…, tanto de hecho como de derecho, es por lo que,…, ocurro actuando en mi propio nombre y derecho,…, para demandar como en efecto demando en este acto:

LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ,…, para que convenga o en caso contrario a ello, sea condenado por ese Tribunal, en las siguientes pretensiones:

PRIMERO

Que he adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno objeto del presente juicio…, en virtud de haberlo poseído legítimamente por mas de veintiún (21) años de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, y que por lo tanto me pertenece y soy el propietario.

SEGUNDO

Como consecuencia del petitorio anterior, convenga o en su defecto a ello sea condenado a mi favor,…, el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión sobre el bien descrito en el numeral anterior.

TERCERO

Solicito que la sentencia definitiva que declare con lugar la presente demanda sirva como título suficiente de propiedad a mi persona,…, sobre el bien descrito en el numeral primero de este capitulo. Y ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre realizar la respectiva inscripción.

….-

(Ver del folio 01 al folio 13 de la primera pieza)

Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 16 de febrero de 2011 y se formó expediente bajo el No. 09926, admitiéndose la demanda en fecha 22 de febrero de 2011, librándose boleta de citación al ciudadano demandado LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, arriba identificado, como también edicto a todos las personas que se crean con derecho sobre el tema decidendum en el presente caso. (Ver del folio 39 al folio 41 de la primera pieza).-

En fecha 15 de marzo de 2011, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia de haber fijado el edicto librado en este juicio, conforme a la Ley. (Ver folio 47 de la primera pieza).-

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió comisión librada por este Tribunal con la finalidad de practicar la citación del demandado, mediante la cual se desprende que fue imposible la localización del accionado. En fecha 21 de noviembre de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita visto lo contenido en la comisión librada, la citación del demandado por carteles. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal acordó la solicitud de citación por carteles, librando comisión para fijar en el domicilio del accionado el cartel librado. En diligencia de fecha 12 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante compareció a consignar dos (02) ejemplares del cartel dirigido al demandado debidamente publicados en los periódicos indicados por el Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2012, se recibió por la secretaría de este Tribunal comisión mediante la cual informan que fue fijado el cartel en el domicilio del demandado. (Ver del folio 62 al folio 104 de la primera pieza).-

En diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, comparece por ate este Tribunal el abogado en ejercicio Leocadio Ysasis, en su condición de representante judicial, mediante escrito que el demandado no ha comparecido al tribunal a darse por citado y vencido como se encuentra el lapso de comparecencia, solicita se le designe defensor ad-litem. Por auto de fecha 23 de marzo de 2012 este Tribunal acuerda designar como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Luis Guillermo Sánchez Villarroel, inscrito en el Inpreabogado No. 167.700, librándose boleta de notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al 2do día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la practica de la misma, para que acepte el cargo que se ha sido designado o ha excusarse del mismo, y en el primero de los casos preste juramento de Ley. El alguacil en fecha 09 de abril de 2012, da cuenta mediante diligencia que practicó la notificación del defensor ad-litem, designado. En la oportunidad procesal (11/04/2012) para aceptar o excusarse del cargo que fue designado el abogado en ejercicio Luis Guillermo Sánchez Villarroel, se anunció el acto, estando presente él mismo, quien acepto y presta juramento de Ley. En fecha 02 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, asimismo el alguacil da cuenta a este Juzgado que practicó la misma en fecha 09 de mayo de 2012 como se evidencia de la diligencia consignada por él. (Ver del folio 105 al folio 115 de la primera pieza).-

En la oportunidad procesal para que el defensor ad-litem diere contestación a la demanda, se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2012, comparece el mismo y mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, da contestación a la demanda. (Ver del folio 116 al folio 119 de la primera pieza).-

En fecha 27 de junio de 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Carlos Saca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.111.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.278 y de este domicilio, mediante diligencia consigna Documento en donde el ciudadano Leocadio Manuel Padilla González, parte demandada, le confiere poder especial y revoca al defensor ad-litem. (Ver del folio 123 al folio 126 de la primera pieza).-

Abierto el procedimiento a Pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte actora, tal y como consta de la diligencia consignada en el expediente de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual reproduce en los autos el escrito de promoción de medios de prueba de la parte demandante, consistente en un escrito de cinco (05) folios útiles y doce (12) anexos. Por auto de fecha 25 de julio de 2012 este Tribunal Admitió los medios de prueba promovidos y fijó la respectiva forma de evacuación de los medios. (Ver del folio 127 al folio 150 de la primera pieza).-

Vencido el lapso de evacuación de medios probatorios, este Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se hace constar y fija el término para presentar informes, advirtiéndole que de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, podrán las partes solicitar la constitución del Tribunal con asociados a los fines de dictar sentencia. (Ver el folio 178 de la primera pieza).-

En fecha 16 de octubre de 2012, comparece por ante este Tribunal el representante legal de la parte demandada y mediante escrito constante de un (01) folio útil, solicita la reposición de la causa al estado de que se aclare la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, basándose en los argumentos contenido en el escrito en comento. (Ver el folio 179 de la primera pieza).-

Este Tribunal con vista a los argumentos de hecho y de derecho fundamentados la solicitud de reposición de la causa, se dictó Sentencia Interlocutoria No. 72-2012-I de fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual se repuso la causa al estado de que se publique los edictos librados en fecha 22 de febrero de 2011 y una vez que conste en autos la ultima de las publicaciones ordenadas, comenzará computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda. (Ver del folio 180 al folio 187 de la primera pieza).-

En fecha 07 de febrero de 2013, comparece el apoderado judicial de la actora, mediante la cual consigna los edictos librados por este Tribunal. (Ver del folio 192 al folio 229 de la primera pieza).-

Estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, contesta la misma, e4n los siguientes términos:

I DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Rechazo, niego y contradigo la exposición del demandante, cuando indica:

Producto de mi esfuerzo, desde mediados de… (1.987), es decir, por mas de veintiún años, he venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propia, una parcela de terreno…, cuidando y manteniendo la referida área de terreno como propia y como un buen padre de familia

.

Contradigo de esta declaración debido a que primero mi representado es propietario de dicho inmueble,…; según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de registro Subalterno, hoy Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 5 de noviembre de 1984, bajo el No. 45 de su serie, folios 169 vto. 171 vto. del protocolo primero, tomo 1,…; segundo, aunque el demandante ha venido poseyendo debido la mencionada parcela de terreno, no la ha venido poseyendo de manera pacífica, ni pública, no con intención de tener la cosa como propia; la ha venido poseyendo debido a que aproximadamente desde mediados de 1987 mi representado, realizó por medio del ciudadano RAMON LEMUS RUIZ,…, en su carácter de administrador de bienes inmuebles, un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el bien propiedad de mi representado,…, donde fungía como arrendatario el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE… como el hoy demandante.

Para garantizar las obligaciones del arrendatario… respecto al arrendamiento…, el administrador,…, constituyó una fianza solidaria y principal que recayó sobre el ciudadano VICTOR NUOVO AMORESE,… (hermano del actor).-

Desde aproximadamente el mes de enero del año 1992 en adelante el actor no ha cumplido con su obligación de pago del canon mensual del inmueble de… (Bs. 8.000), hoy… (Bs. 8), omisión de pago que se observa de certificación emitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de fecha 11 de marzo de 2010 en el expediente 10-3020, lo que ha pretendido es hacerse dueño del terreno valiéndose de engaños.

Rechazo, niego y contradigo la declaración del actor que “la parcela de terreno…, siempre la he tenido como propietario, manteniendo de ese modo, la posesión legítima sobre la misma, pagando todos los servicios públicos e impuestos Municipales” puesto que como antes se dijo, no ha tenido la parcela de terreno como propietario, sino como arrendatario y por su parte, el hecho de pagar servicios públicos o municipales no lo hacen acreedor de un derecho de propiedad

Rechazo, niego y contradigo la siguiente declaración… “Es claro y determinante que el transcurrir continuamente más de veintiún años en posesión legitima del lote de terreno,…, he consolidado en mi persona la propiedad…, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión…”

También rechazo, niego y contradigo que “esta posesión nunca ha sido interrumpida por ninguna persona natural ni jurídica, ni por fuerza mayor, ni caso fortuito, la he mantenido en una manera pacifica, desde el mismo momento en que empecé a poseer el referido terreno, el cual se encuentra solo, por lo que no utilice ningún tipo de violencia para fomentarla”.

Esta declaración es falsa, pues esta posesión no es pacifica pues si ha sido interrumpida mediante los reclamos de mi representado por si o por intermedio de terceros, pretendiendo el pago del canon arrendaticio, el desalojo extrajudicial por falta de pago, entre otros.

Asimismo rechazo, niego y contradigo que “siempre he venido poseyendo a la luz de todo el mundo, especialmente por los vecinos del sector, quienes me han visto construir y fomentar el mencionado terreno, sin haber en ningún momento poseído en nombre de otra persona, ni por mandatario, ni por otra figura jurídica que implique la posesión a nombre de otra persona. He poseído por mí y para mi, comportándome siempre como propietario del mencionado terreno.

Es probable que el actor desde hace muchos años haya alardeado frente a vecinos y conocidos que el terreno y construcciones sobre el edificadas son propiedad de él mismo, sin embargo es falso que sus vecinos y conocidos tengan un conocimiento inequívoco sobre la forma de posesión y propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio.

De igual modo rechazo, niego y contradigo que su posesión sobre la… parcela de terreno sea legítima, pues “ha habido continuidad desde hace mas de veintiún años ejerciendo dicha posesión con el ánimo de dueño. Mi posesión no ha sido interrumpida, siempre he conservado el mencionado terreno asimismo he construido sobre el mismo bienhechurías. Durante más de veintiún años he consolidado esta propiedad, jamás hubo contradicción u oposición de persona alguna, no he sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial o esta judicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído. Por lo que siempre he mantenido esta posesión en forma pacifica como también ha sido pública, pues en el sector y sus alrededores se me reconoce como propietario del… terreno”.

En conclusión, no ha sido la posesión del actor legítima, no la ha ejercido con el ánimo de dueño, ha sido perturbado por los reclamos de mi representante por si o por medio de terceros. Además si alguien le reconoce como propietario es por la comunicación mediática que el mismo actor ha dirigido a sus vecinos de manera engañosa y malintencionada.

Señala el actor a mi representado como sujeto pasivo por ser la persona que aparece como propietario del bien inmueble… ante el registro Público,…, por ello lo demanda por prescripción adquisitiva sobre el inmueble de su propiedad y en síntesis pide que sea declarado él propietario sobre el bien….

Es por lo anterior que en nombre de mi representado procedo a formular la reconvención…

…”.-

(Ver del folio 10 al folio 15 de la segunda pieza)

En fecha 21 de febrero de 2013, comparecen por ante este Tribunal los Apoderados de la parte actora y mediante escrito, constante de un folio útil, proceden a impugnar las copias que se desprenden y fueran reproducidas por la demandada en la contestación. (Ver el folio 29 de la segunda pieza).-

Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, dictado por este Juzgado, se procedió a INADMITIR la RECONVENCIÖN propuesta por el representante judicial de la parte accionada, por cuanto la misma es incompatible con el procedimiento ordinario, por tratarse de un procedimiento breve, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. (Ver el folio 31 de la segunda pieza).-

Abierto el procedimiento a pruebas, en fecha 26 de marzo de 2013, la secretaria de este Tribunal agregó a las actas procesales que conforman el presente expediente, los escritos de promoción de medios probatorios de ambas partes (demandante y demandado), en los cuales se evidencia los siguientes medios de pruebas:

Escrito de promoción de medios de pruebas de la parte demandada, de fecha 11 de marzo de 2013, constante de un (01) folio útil. (Ver el folio 35 de la segunda pieza), donde se encuentran contenidos los siguientes medios de prueba:

Del medio prueba instrumental:

  1. - Marcado con la letra “A” copia debidamente certificada de documento de fianza que quedó autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, en fecha 19 de junio de 1987 quedando anotada bajo el No. 111, Tomo 11 de los Libros respectivos, con el cual se pretende demostrar que el demandado no ha venido poseyendo la parcela de terreno de manera legítima ni con intenciones de tener la cosa como propia, mas bien que la ha venido poseyendo por un arrendamiento y cualquier otro asunto que desvirtúe la pretensión de la accionante (según el decir del abogado de la demandada).-

  2. - Marcada con la letra “A-1” copia debidamente certificada de documento de arrendamiento que quedo autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná en fecha 28 de mayo de 1987 quedando anotada bajo el No. 299, Tomo 02 de los libros respectivos, con el cual se pretende demostrar que el ciudadano RAMON LEMUS RUIZ que aparece como arrendador en el documento de fianza marcado con la letra A indicado arriba sobre el terreno, fue un administrador del inmueble y que acostumbraba hacer este tipo de contratos de arrendamientos de inmueble, y cualquier otro asunto que desvirtúe la pretensión del accionante (según el decir del abogado de la demandada).-

  3. - Marcado con la letra “A-3” copia debidamente certificada de documento de Registro Mercantil de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía Inmobiliaria Ramón Lemus Ruiz, C.A., que quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Cumaná en fecha 04 de junio de 1992, No. 26, Tomo 1, Libro VI, expediente No. 11601, con el cual se pretende demostrar que el ciudadano Ramón Lemus Ruiz que aparece como arrendador en el documento de fianza sobre el terreno, fue un administrador de inmuebles, y de demostrar y reforzar que los accionista a quienes se promoverá como testigos, tienen conocimiento sobre el hecho de que el actor inició la posesión del terreno en calidad de arrendatario y cualquier otro asunto que desvirtúe la pretensión del accionante (según el decir del abogado de la demandada).-

    Del medio de prueba de testigos:

    Promovió como testigos a los ciudadanos IVONNE VILLARROEL DE LEMUS y RAFAEL RAMÓN LEMUS DIAZ, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.018.226 y V-4.889.963, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Fe y Alegria, Sector Super Bloques, Avenida Las Industrias, edificio 44, Piso 4, Apartamento 04-01, Cumaná, Estado Sucre, con cuyas declaraciones se pretende demostrar que la posesión del actor no es legítima, que no ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, que no merece adquirir la prescripción adquisitiva sobre el inmueble, y cualquier otro asunto que desvirtúe la pretensión del accionante (según el decir del abogado de la demandada).-

    Escrito de promoción de medios de pruebas de la parte demandante, de fecha 15 de marzo de 2013, constante de cinco (05) folios útiles. (Ver del folio 59 al folio 63 de la segunda pieza), donde se encuentran contenido los siguientes medios de prueba:

    De las documentales

  4. - Ratificó y reprodujo el Documento Público, que riela a los folios que van desde el 15 al folio 19 de la primera pieza, el cual se encuentra marcado con la letra “A” y que fue presentado con el libelo de la demanda contentivo del justificativo de testigos, con el objeto de demostrar que el demandante, ha venido poseyendo por más de 21 años, de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia (según el decir por el abogado del actor).-

    Asimismo solicitaron que sean llamados por este Tribunal los ciudadanos LUIS ANDRES RIVERO, NATALIO JOSE MAICAN, PEDRO GUZMAN PEREZ y ASDRUBAL JOSE MARCANO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.079.141, V-5.703.445, V-4.687.193 y V-9.270.909, respectivamente, con el fin de que ratifiquen con su testimonio el contenido del documento marcado con la letra “A”.-

  5. - Ratificó y reprodujo el instrumento que riela a los folios que van del 20 al 30 de la primera pieza, marcado con la letra “B”, contentivo de titulo supletorio, con el objeto de demostrar a este Tribunal el tipo de construcción que ha hecho el demandante, sobre el inmueble supra descrito (según el decir por el abogado del actor).-

  6. - Ratificó y reprodujo el instrumento que riela al folio 31 de la primera pieza, marcado con la letra “C”, contentivo de la cedula catastral, con el objeto de demostrar a este Tribunal que se ha permanecido datos en la dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Sucre a favor del demandante, ejerciendo su uso en la parcela o lote de terreno supra descrito, así como las bienhechurías sobre el construidos, en posesión ejerciéndola de forma ininterrumpida y pacifica de manera legal (según el decir por el abogado del actor).-

  7. - Ratificó y reprodujo el documento que riela al folio 32 de la primera pieza, marcado con la letra “D”, contentivo de la certificación del demandado, con el objeto de demostrar que procedí mi representado a solicitar a la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre una certificación de los posible propietarios del lote de terreno del cual mantiene mi representado posesión pacifica por más de 21 años encontrándose que como tal el propietario aparece el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ (según el decir por el abogado del actor).-

  8. - Ratificó y reprodujo el instrumento que riela a los folios 33 al 38 de la primera pieza, marcado con la letra “E”, contentivo de documento de Propiedad.-

  9. - Promovió marcado con la letra “A-1”, Certificado de Solvencia de los Tributos Internos sobre Inmuebles Urbanos, certificación No. N S 20124113, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre ,contentivo de 07 documentos internos que sumados a ella reflejan recibos de pagos de impuestos serie B N 024586, 024587, 024588, respectivamente, así como de las planillas 12000518886, 1200051887 u 12000051888, respectivamente, todos en original, correspondientes a la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas de la mencionada Alcaldía, cuyo contribuyente es el demandante, con el objeto de demostrar que el demandante ha tenido siempre el interés pacifico e ininterrumpido de hacer del inmueble suyo y que ha ocupado a lo largo de más de 21 años con todos el derecho que le ha asistido (según el decir por el abogado del actor).-

  10. - Promovió marcado con la letra “A-2”, recibo de pago de servicio eléctrico según factura No. AA11816512, donde se puede evidenciar que el titular de la cuenta es el actor, asimismo solicita al Tribunal le solicite a CORPOELEC, informe si el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, es titular del contrato 0056335 BOO, el cual corresponde al documento presentado que se describe para el inmueble objeto de este juicio, todo con el objeto de demostrar de que se evidencia el tiempo que ha permanecido cancelando los gastos de servicio eléctrico y domicilio y los respectivos años (según el decir por el abogado del actor).-

  11. - Promovió marcado con la letra “A.-3”, Recibo contentivo del Resumen Informativo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del año 2006No. 200606004360253, donde se demuestra la dirección fiscal del demandante, siendo que con ello solicito a este Tribunal pida información si el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, es titular del número patronal S13800982 y en cuya dirección corresponde la Calle México CC Blanco Fombona No. 6.-

  12. - Promovió marcado con las letras “A-4” y “A-5” recibo de Pago de Servicio Eléctrico, según factura 6225593 y 6225595, respectivamente, de fecha 25-10-1999, donde se puede evidenciar que el titular de la cuenta es el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, siendo que con ello piden al Tribunal solicite CORPOLEC para que informe si el demandante, es el titular según corresponde al servicio 083901-851-2480-18 el cual corresponde al documento presentado que se describe para el inmueble objeto de este juicio el cual ha venido ocupando todo con el objeto de que se evidencie el tiempo que ha permanecido cancelando los gastos de servicio eléctrico y el domicilio y los respectivos años, como suyo.-

  13. - Promovió marcado con la letra “A-6” recibo de Pago emanado del ciudadano Jesús Campos, titular de la cédula de identidad No. V-3.518.986, de profesión Albañil por los trabajos para la construcción de una oficina, de un local comercial en el inmueble supra descrito en fecha 23-11-1995, con el objeto de evidenciar que el actor, ha venido ocupando el referido inmueble con interés de hacerlo suyo.-

  14. - Promovió marcado con la letra “A-7”, Documento de Firma Personal de AUTO LATONERIA EUROPA, contentivo de 02 anexos, con el objeto de evidenciar que el actor, ha venido ocupando el referido inmueble con el interés de hacerlo suyo y ha realizado su actividad comercial por las de 21 años tal y como se desprende de fecha 09-11-1987.-

    De las Testimoniales

    Promovió como testigos a los ciudadanos LUIS ANDRES RIVERO, NATALIO JOSE MAICAN, LEIDA JOSEFINA RAMIREZ, JESÚS LARA FRAGACHAN, WOLFAN HENRIQUE GIL MALAVE, ASDRUBAL JOSE MARCANO y JULIO BELTRAN PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.079.441, V-5.703.445, V-5.410.613, V-4.250.223, V-5.694193, V-9.270.909 y V-2.658.685, todo con el objeto de demostrar que siempre la ha tenido como propietario, manteniendo de ese modo la posesión legítima sobre la misma y con dinero de su propio peculio ,bien inmueble que ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intenciones de tenerlo como propio desde mediados de 1.987, es decir 21 años.-

    Del folio 79 al folio 87, corre inserto los autos de admisiones de los medios de prueba promovidos por las partes, asimismo los oficios librados con el fin de la evacuación de la prueba de informe.-

    Del folio 108 al folio 112 corre inserto la declaración de la ciudadana Ivonne Villarroel de Lemus.-

    Del folio 113 al folio 116 riela la declaración del ciudadano Rafael Ramón Lemus Díaz.-

    Del folio 117 al folio 118 consta la declaración del ciudadano Natalio José Maican.-

    En los folios 119, 120 y 121 corre inserto respuesta de fecha 06-5-2012, suscrito por el Subcomisario de Distribución, Comercial y UREE CORPOELEC Sucre, dando respuesta al oficio No. 171-2013 de fecha 08-04-2013 librado por este Tribunal.-

    Al folio 136 y su vto. corre la declaración del ciudadano Jesús Lara Fragachan.-

    Al folio 137 y su vto. corre la declaración del ciudadano Wolfgang Enrique Gil Malave.-

    Al folio 138 u su vto. corre declaración de la ciudadana Leída Josefina Ramírez.-

    En la oportunidad para presente los informes en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignado a los autos: la Parte Demandante en fecha 10 de julio de 2013, un escrito constante de once (11) folio útiles y la Parte Demandada en la misma fecha (10/07/2013) escrito constante de 04 folios útiles. (Ver del folio 143 al folio 158).-

    En fecha 12 de julio de 2013 este Tribunal dicta auto, fijando el lapso para que las partes presentes sus escritos de observaciones de los informes de la contraria. (Ver al folio 161).-

    En fecha 31 de julio de 2013 comparece la parte demandante y presenta escrito de observaciones a los informes de la demandada, contante de seis (06) folios útiles. (Ver del folio 165 al folio 170).-

    En fecha 05 de agosto de 2013 comparece la parte demandante y presenta escrito de observaciones a los informes de la demandante, contante de cuatro (04) folios útiles. (Ver del folio 173 al folio 177).-

    El Tribunal dijo VISTOS y se reservo el lapso para dictar sentencia, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013. (Ver el folio 178).-

    PARTE MOTIVA

    Dada así las actuaciones conforme a lo anteriormente transcrito, quien suscribe pasa a realizar las consideraciones de hecho y de derecho, de la siguiente manera:

    Planteamiento de la controversia:

    La PARTE ACTORA estableció en su libelo que desde mediados de año 1987, es decir, por mas de 21 años, ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propia, una parcela de terreno ubicada entre la Calle Blanco Fombona y Calle México, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual tiene una superficie de 500mts2, constante de 12,50 mts de frente y con 40 mts de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la Sociedad Bolivariana; SUR: Casas que fueron de J.M. González Marín, hoy Vicente Parra, con Calle México de por medio; ESTE: Antes Avenida San Luis hoy casa que es o fue de Cecilia campos; y OESTE: Con la Calle Blanco Fombona, cuidando y manteniendo la referida área de terreno como propia y como un buen padre de familia. Sobre el inmueble antes descrito con dinero de su propio peculio, construyó un local comercial de un área aproximada de construcción de 363 mts2., el cual esta compuesto por un techo de 363 mts2 de estructura metálica, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, puertas de hierro, tuberías de aguas blancas, negras y de electricidad, dividido de la siguiente manera: Un ambiente de un área aproximado de 180mts2, compuesto de piso de cemento y techo de estructura metálica en su misma extensión, es decir, 180mts2, y en la cual se encuentra una (01) barra, dos (02) baños con acabados en cerámica e instalaciones que le son propias, y dos (02) cuartos para depósitos; una (01) oficina de un área aproximada 16mts2, la cual está compuesta por piso cemento, techo de estructura metálica de la misma expansión, es decir, 16mts2, y paredes de boques frisados; y una tercera sección de un área aproximadamente de 167mts2, compuesta de un techo con estructura metálica, piso de cemento y paredes de bloque frisadas.-

    Que la parcela de terreno siempre la ha tenido como propietario, manteniendo de ese modo la posesión legítima sobre la misma, pagando todos los servicios públicos e impuestos Municipales, de manera que en la actualidad, todos sus vecinos, conocidos lo consideran único dueño o propietario, tanto de la parcela o lote de terreno objeto del presente juicio, como de las bienhechurías construidas sobre la misma, siendo que jamás ha sido interrumpido la posesión que ha venido ejercicio legalmente.-

    Fundamenta su pretensión en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y en los artículos 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, que nunca ha sido interrumpida su posesión por personas naturales ni jurídicas, ni por fuerza mayor, ni caso fortuito, la ha mantenido de una manera pacifica, desde el mismo momento en que comenzó a poseer el referido terreno, el cual se encontraba solo, por lo que no utilizó ningún tipo de violencia para fomentarla.-

    En consecuencia demanda al ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, supra identificado, para que convenga o en caso contrario a ello, sea condenado por ese Tribunal, en las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que he adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno objeto del presente juicio, en virtud de haberlo poseído legítimamente por mas de veintiún (21) años de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, y que por lo tanto me pertenece y soy el propietario. SEGUNDO: Como consecuencia del petitorio anterior, convenga o en su defecto a ello sea condenado a mi favor, el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión sobre el bien descrito en el numeral anterior. Y TERCERO: Solicita que la sentencia definitiva que declare con lugar la presente demanda sirva como título suficiente de propiedad a su persona, sobre el bien descrito y ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre realizar la respectiva inscripción.

    En cambio la PARTE DEMANDADA ejerció su defensa de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo la exposición del demandante, en virtud que su representado es propietario de dicho inmueble, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de registro Subalterno, hoy Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 5 de noviembre de 1984, bajo el No. 45 de su serie, folios 169 vto. 171 vto. del protocolo primero, tomo 1, aunque el demandante ha venido poseyendo la mencionada parcela de terreno, no la ha venido poseyendo de manera pacífica, ni pública, ni con intención de tener la cosa como propia; la ha venido poseyendo debido a que aproximadamente desde mediados del año 1987 su representado, realizó por medio del ciudadano RAMON LEMUS RUIZ, un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el bien propiedad de su representado, donde fungía como arrendatario el demandante, y para garantizar las obligaciones del arrendatario respecto al arrendamiento, el administrador, constituyó una fianza solidaria y principal que recayó sobre el ciudadano VICTOR NUOVO AMORESE, (hermano del actor), además en el mes de enero del año 1992 en adelante el actor no ha cumplido con su obligación de pago del canon mensual del inmueble, pretendiendo es hacerse dueño del terreno valiéndose de engaños. Que la posesión del demandante no es pacifica pues si ha sido interrumpida, mediante los reclamos de mi representado por si o por intermedio de terceros, pretendiendo el pago del canon arrendaticio, el desalojo extrajudicial por falta de pago, entre otros.

    En conclusión, no ha sido la posesión del actor legítima, no la ha ejercido con el ánimo de dueño, ha sido perturbado por los reclamos de mi representante por si o por medio de terceros. Además si alguien le reconoce como propietario es por la comunicación mediática que el mismo actor ha dirigido a sus vecinos de manera engañosa y malintencionada.-

    Fijados los hechos controvertidos para quien suscribe el presente fallo, considera oportuno antes de pasar a analizar y valorar los medios de prueba, abundar un poco con relación a la Institución de la Prescripción adquisitiva.-

    En efecto, el autor Eloy Maduro Luyando, de la Obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, en la pagina 357, estableció que la Prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el curso del tiempo,… se distingue en prescripción adquisitiva y prescripción extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado….-

    Contempla el artículo 1.952 del Código Civil, dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho…, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.-

    Asimismo, establece el artículo 1.953 eiusdem, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.-

    El artículo 1.977 eiusdem, reza lo siguiente “Toda las acciones reales se prescriben por veinte años,…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposiciones contrarias de la Ley”.-

    Ahora bien con vista a lo anterior se puede deducir que para adquirir por prescripción se necesita obligatoriamente la posesión legítima, la cual esta contemplada en el artículo 772, que establece. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

    De lo antes transcrito se evidencia que para que exista posesión legítima se tienen que reunir todos los requisitos establecidos en el artículo en comento, los cuales son: que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, al efecto Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, establece: “… que la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son pues caracteres distintos la continuidad y la no interrupción lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su voluntad, como si hubieses abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquel, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda con el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella.

    Es pacífica cuando por razón de la, tenencia de la cosa no ha sido no temido ser inquietado en manera alguna; es pública si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal, la incertidumbre de si lo tenía en depósito o como suyo propio. También puede ser equívoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poner de diversos individuos, y se ignora quien es el que efectivamente la tienen….”.-

    Quien suscribe el presente fallo, luego de haber revisado la doctrina y normativa legal aplicable al caso de marras, pasa ha realizar la respectiva valoración de los medios de prueba aportado por las partes en el asunto en decidendum, conforma a los hechos que quedaron controvertidos o que se deben demostrar en juicio:

    HECHOS CONTROVERTIDOS QUE SE DEBEN DEMOSTRAR:

  15. Si el demandante viene poseyendo el bien inmueble antes descrito desde mediados del año 1987, es decir, mas de veintiún (21) años detentando el bien inmueble a usucapir y si es aplicable el artículo 1977 del Código Civil.-

  16. Si la Posesión ejercida por el actor a sido legitima o por lo contrario ha poseído en nombre de otro, es decir, si cumple con lo dispuesto en el artículo 773 eiusdem.-

  17. Si procede o no la pretensión de prescripción adquisitiva o usucapión, solicitada por el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, sobre el bien inmueble supra descrito este fallo y en las actas procesales que conforman el presente expediente.-

  18. Si efectivamente existió un contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano RAMON LEMUS RUIZ, en su condición de administrador de inmuebles y el actor ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, es decir, que el actor nunca poseyó el bien inmueble objeto de la presente demanda en forma legítima sino en nombre de otro.-

    MEDIOS DE PUEBAS PROMOVIDOS POR EL ACCIONANTE:

PRIMERO

Documento contentivo del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 09 de diciembre de 2010, que riela a los folios que van desde el 15 al folio 19 de la primera pieza, el cual se encuentra marcado con la letra “A” y que fue presentado con el libelo de la demanda, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaración que riela del folio 117 al folio 118 de la segunda pieza, del ciudadano NATALIO JOSÉ MAICAN, titular de la cédula de identidad No. V-5.703.445, quien ratificó el contenido y firma del documento, asimismo de la repreguntas que le hiciere el apoderado judicial de la demandada, se observa que no hubo contradicción, por lo contrario, fue concordante y conteste en declarar que si tiene conocimiento de los expresado por él en la oficina notarial antes mencionada, asimismo el documento en comento no fue atacado por la parte contraria por ninguno de los medios establecidos en la Ley. En relación a las declaraciones de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MARCANO, LUIS ANDRES RIVERO, PEDRO JOSÉ GUZMAN PEREZ, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.270.909; V-5.079.441 y V-4.687.193, respectivamente, este Tribunal LES NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA respecto de estos testigos, por cuanto no comparecieron al juicio a ratificar el contenido ni firma de su declaración dada en la Notará Pública de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre. Quedando demostrado que con la ratificación y respuestas dadas por el ciudadano NATALIO JOSÉ MAICAN, a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, que efectivamente el actor ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, supra identificado, a mediados de 1987, viene poseyendo el bien inmueble debidamente descrito en las actas procesales, por veintiún (21) años. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Documento contentivo de TITULO SUPLETORIO debidamente evacuado por ante este Tribunal en fecha 26 de febrero de 1996 y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 2004, quedando anotado bajo el No. 41, folio 266 al folio 271, Protocolo Primero, Tomo 8vo., 4to. Trimestre de ese año, y que riela a los folios que van del 20 al 30 de la primera pieza, marcado con la letra “B”, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado que el demandante LUIGI NUOVO AMORESE, construyó las bienhechurías descritas en el mismo sobre un terreno ubicado entre la calle Blanco Fombona y la Calle México, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, asimismo se observa no hubo oposición de terceros con relación al documento. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Documento contentivo de CÉDULA CATASTRAL, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección Municipal de Catastro y que riela al folio 31 de la primera pieza, marcado con la letra “C”, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado que el bien inmueble ubicado en Calle México con Blanco Fombona, tiene el Código catastral 191401U004018019000000000, como propietario a LUIGI NUOVO AMORESE, datos de documento No. 41, folios 266-271, Tomo 08, trimestre 04, Protocolo 1, de fecha 27-10-2004, y tiene los siguiente linderos NORTE con casa que es o fue de Sociedad Bolivariana, SUR: Con la Calle México, ESTE: Con Casa de la señora Cecilia Campos, y OESTE: Con la Calle Blanco Fombona. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Documento que riela al folio 32 de la primera pieza y esta marcado con la letra “D”, dicho documento esta expedido por el Registrador Público de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual certifica que el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.956.397, es propietario de un LOTE DE TERRENO, que tiene una superficie total de quinientos metros cuadrados (500mts2), ubicado en la Calle Blanco Fombona, según consta de documento original registrado en esa oficina el día 05 de noviembre de 1984, que corre inserto bajo el No. 45, Folios 169 al 171, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 1 del año 1984, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado la cualidad demandado antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Documento de PROPIEDAD debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 05 de noviembre de 1984, que corre inserto bajo el No. 45, Folios 169 al 171, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 1 del año 1984 y que riela a los folios 33 al 38 de la primera pieza, marcado con la letra “E”, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado que el propietario del bien inmueble objeto de esta demanda, es el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.956.397. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO

Documento marcado con la letra “A-1”, que riela del folio 64 al folio 70 de la segunda pieza, contentivo de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE LOS TRIBUTOS INTERNOS SOBRE INMUEBLES URBANOS, certificación No. N S 20124113, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, contentivo de 07 documentos internos que sumados a ella reflejan recibos de pagos de impuestos serie B N 024586, 024587, 024588, respectivamente, así como de las planillas 12000518886, 1200051887 y 12000051888, respectivamente, todos en original, correspondientes a la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas de la mencionada Alcaldía, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado que el contribuyente es el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, titular de la cédula de identidad No. V-9.275.030, de un bien inmueble terreno edificado, que posee el Código Catastral 191401U004018019, ubicado en la Calle México C/C Calle Blanco Fombona. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEPTIMA

Documento marcado con la letra “A-2”, que riela al folio 71 de la segunda pieza, RECIBO DE PAGO DE SERVICIO ELÉCTRICO según factura No. AA11816512, donde se puede evidenciar que el titular de la cuenta es el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, titular de la cédula de identidad No. V-9.275.030, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado que el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, supra identificado, es titular del contrato de suministro de Electricidad No. 00056335, dirección del suministro Calle México No. 06, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, que es del siguiente tenor: “… El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. “…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…”. ASÍ SE ESTABLECE.-

OCTAVO

Documento marcado con la letra “A-3”, que riela al folio 72 de la segunda pieza, contentiva de RECIBO contentivo del Resumen Informativo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del año 2006 No. 200606004360253, donde se evidencia la dirección fiscal del ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, es titular del número patronal S13800982 y en cuya dirección corresponde la Calle México CC Blanco Fombona No. 6, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado que el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, es titular del número patronal S13800982 y en cuya dirección corresponde la Calle México CC Blanco Fombona No. 6. ASÍ SE ESTABLECE.-

NOVENO

Documento marcados con las letras “A-4” y “A-5”, que rielan del folio 73 al folio 74 de la segunda pieza, contentivo de RECIBO DE PAGO DE SERVICIO ELÉCTRICO, según factura 6225593 y 6225595, respectivamente, de fecha 25-10-1999, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado lo mismo del particular séptimo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO

Documento marcado con la letra “A-6”, que riela al folio 75, contentivo de RECIBO DE PAGO emanado del ciudadano Jesús Campos, titular de la cédula de identidad No. V-3.518.986, de profesión Albañil por los trabajos para la construcción de una oficina, de un local comercial en el inmueble supra descrito en fecha 23-11-1995, este Tribunal LE NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO PRIMERO

Documento marcado con la letra “A-7”, que riela del folio 76 al folio 77, contentivo de la Firma Personal de AUTO LATONERIA EUROPA, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado que el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, titular de la cédula de identidad No. V-9.275.030, constituyo firma personal en el inmueble en fecha 16 de noviembre de 1987. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO SEGUNDO

Con relación a las DEPOSICIONES DE LOS CIUDADANOS:

• NATALIO JOSE MAICAN, titular de la cédula de identidad No. V-5.703.445, comparece ante este Tribunal en la oportunidad fijada y ratifica el contenido y firma del documento contentivo del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 09 de diciembre de 2010, que riela a los folios que van desde el 15 al folio 19 de la primera pieza, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, asimismo respondió las repreguntas de la parte contraria que fueron del siguiente tenor: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quién es el propietario del terreno ubicado entre Calle México y Blanco Bombona de esta Ciudad de Cumaná.- RESPONDIÓ: Tengo más de veinte años (20) viendo al señor LUIGI NUOVO, en el terreno que hace esquina en la Calle México y Blanco Bombona.- SEGUNDA PREGUNTA, Diga el testigo como le consta que la posesión de LUIGI NUOVO, es inequívoca. Sobre el terreno que usted menciona.- RESPONDIÓ Bueno como dije anteriormente, lo conozco a él allí desde hace más de veinte años.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe porque la posesión de LUIGI NUOVO sobre el terreno, es inequívoca.- RESPONDIÓ: Bueno como dije anteriormente tengo más de veinte años viendo al señor LUIGI NUOVO, trabajando en ese terreno, que el sea el propietario o no de esos detalles yo no los se.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe el significado de la posesión inequívoca, sobre el terreno ubicado entre la Calle México y Blanco Bombona: RESPONDIÓ No sé lo que significa esa palabra inequívoca…”.-

• LEÍDA JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.410.613, comparece ante este Tribunal en la oportunidad fijada, dicha declaración, fue bajo el siguiente tenor: “… PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE. RESPONDIÓ: “Si, lo Conozco”. SEGUNDA: Diga el Testigo de donde conoce al ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE? RESPONDIÓ: “Vivo al lado del taller con mi esposo y mis hijos”. TERCERA: Diga la testigo donde está ubicado el taller? RESPONDIÓ: “En la Calle México”. CUARTA: Diga el testigo de quien es el taller que está ubicado en la Calle México? RESPONDIÓ: “El que yo conocí fue al Señor Luigi”. QUINTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento al señor Luigi en el Taller? RESPONDIÓ: “Como unos 08 o 09 años, desde el año 87”.-

• WOLFGANG ENRIQUE GIL MALAVE, titular de la cédula de identidad No. V-5.94.193, comparece ante este Tribunal en la oportunidad fijada, dicha declaración, fue bajo el siguiente tenor: “… PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI NUVO AMORESE. RESPONDIÓ: Sí”. SEGUNDO: Diga el testigo Cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE? RESPONDIÓ: Varios años desde el año 86, 87 por cuestiones de trabajo de mecánica de mi carro, le hizo reparaciones a mi carro “. TERCERO: Diga el testigo de que por el hecho de conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE sabe y le consta que ha venido poseyendo de manera pacifica e inequívoca por mas de veintiún (21) años y de manera pública una parcela de terreno Nro seis (06), ubicada entre la calle Blanco Fombona y Calle México de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná. RESPONDIÓ: “Si, eso es correcto”. CUARTO: Diga el testigo si puede asegurar que tipo de construcción existe sobre el inmueble anteriormente descrito. RESPONDIÓ: “ Hasta los momentos es un local de trabajo tipo taller mecánico, .la oficina y la zona de trabajo de mecánica, la parte anexa están dos locales que funcionan allí mismo, no tengo noción a quien pertenecen, están dentro del mismo local….”.-

• JESÚS LARA FRAGACHAN, titular de la cédula de identidad No. V-4.250.223, comparece ante este Tribunal en la oportunidad fijada, dicha declaración, fue bajo el siguiente tenor: “… PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI NUVO AMORESE. RESPONDIÓ: “Sí, lo conozco”. SEGUNDO: Diga el testigo de que por el hecho de conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE sabe y le consta que ha venido poseyendo de manera pacifica e inequívoca por mas de veintiún (21) años y de manera publica una parcela de terreno ubicada entre la calle Blanco Fombona y Calle México de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estrado Sucre de esta ciudad de Cumaná. RESPONDIÓ: “Si me consta“. TERCERO: Diga el testigo si puede asegurar que tipo de construcción existe sobre el inmueble anteriormente descrito. RESPONDIÓ: “Si puedo asegurar existen paredes, techos, instalaciones propias de un comercio o de un taller que es como funciona”…”.-

Este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA a las deposiciones de los ciudadanos antes nombrados (testigos), por cuanto las mismas fueron contestes y concordantes, en afirmar, que el demandante ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, tiene más de 21 años poseyendo el bien inmueble suficientemente descrito en los autos y no han conocido a otra persona en el terreno ubicado en la Calle México con Calle Blanco Fombona. Se deja expresa constancia que en los actos de las declaraciones, que aquí se valoran estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada, quien no hizo uso de su derecho de repregunta. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a la oportunidad para declarar los ciudadanos LUIS ANDRES RIVERO, ASDRUBAL JOSE MARCANO y JULIO BELTRAN PINTO, fueron declarados desiertos, en virtud que no comparecieron al acto. QUE CONSTE.-

MEDIOS DE PUEBAS PROMOVIDOS POR EL ACCIONADO:

PRIMERO

Documento de FIANZA, marcado con la letra “A” y que riela del folio 16 al folio 17, asimismo corre inserto del folio 36 al folio 40 de la segunda pieza, estando debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública en fecha 19 de junio de 1987, quedando anotado bajo el No. 111, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por este oficina, mediante el cual declara el ciudadano VICTOR NUOVO AMORESE, titular de la cédula de identidad No. V-8.645.270, constituyó fiador solidario y principal pagador de toda y cada una de las obligaciones que asume el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, titular de la cédula de identidad No. V-9.275.030, con el ciudadano RAMON LEMUS RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-50.754, en el contrato de arrendamiento que celebrarán por un inmueble (terreno) ubicado entre las Calle México y Blanco Fombona, en esta ciudad de Cumaná, cuyas demás características y acatamientos constarán en el ya mencionado contrato de arrendamiento, este Tribunal, observa que el presente documento fue atacado por la parte demandante mediante la impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, es oportuno aclarar que los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se incorporaran al juicio en original y en copias certificada, asimismo el primer aparte del artículo indicado establece que se puede incorporar al juicio copias simples que se tendrán como fidedignas si no son impugnadas por la parte contraria de quien se sirvió la copia, ahora bien, el caso particular el demandado incorporó copia certificada Documento de FIANZA, razón por la cual es improcedente la solicitud de impugnación realizada por el actor en los autos. Con relación al Documento en comento este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA al documento, en virtud, que el contrato de fianza se caracterizarse por ser unilateral, este debe tener la aceptación del acreedor, de lo cual no se evidencia del mismo el consentimiento del acreedor que según el contrato en estudio es el ciudadano RAMON LEMUS RUIZ, de igual forma, se estableció que la fianza se constituye a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de un contrato de arrendamiento que no consta en los autos y sobre un bien inmueble que no esta identificado en el contrato, razón por la cual el tantas veces mencionado documento no aporta nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Con relación a la certificación expediente en fecha 22 de febrero de 2010 por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, marcado con la letra “B” que riela al folio 18 al folio 26, mediante el cual la secretaria deja constancia que por ante ese Tribunal no corre inserto ninguna solicitud de consignación de canon de arrendamiento entre los ciudadanos LUIGI NUOVO AMORESE y VICTOR NUOVO AMORESE a favor de RAMON LEMUS RUIZ, este Tribunal LE OTORGA NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto del mismo se demuestra que no existe una relación arrendaticia ni mucho menos un incumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Con relación a la Copia Certificada del Documento de Arrendamiento celebrado por los ciudadanos RAMON LEMUS RUIZ y JOSE ANTONIO PELLICER, sobre un apartamento propiedad de OLGA RUIZ, marcada con la letra “A-1” y que riela del folio 41 al folio 44 de la segunda pieza, quedo autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná en fecha 28 de mayo de 1987 quedando anotada bajo el No. 299, Tomo 02 de los libros respectivos, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto el mismo no aclara nada a los hechos controvertidos, es decir, no guarda relación con las partes en el presente litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Con relación a las Copias Certificadas, marcado con la letra “A-3” que rielan del folio 45 al folio 58 de la segunda pieza, contentivo de Registro Mercantil de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía Inmobiliaria Ramón Lemus Ruiz, C.A., que quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Cumaná en fecha 04 de junio de 1992, No. 26, Tomo 1, Libro VI, expediente No. 11601, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto el mismo no demuestra nada a los hechos controvertidos, y no guarda relación con las partes en el presente litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Con relación a las DEPOSICIONES de los ciudadanos: IVONNE VILLARROEL DE LEMUS, titular de la cédula de identidad Nos V-6.018.226, y RAFAEL RAMÓN LEMUS DIAZ, titular de las cédula de identidad No. V-4.889.963, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto de las declaraciones se evidencia contradicción con relación al contrato de arrendamiento, como se evidencia de las declaraciones:

De la ciudadana IVONNE VILLARROEL DE LEMUS en la PREGUNTA DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si conoce al señor LUIGI NUOVO AMORESE, de vista, trato y comunicación.- RESPONDIÓ: “Si lo conocí cuando hizo un Contrato de Arrendamiento por el terreno de la Calle México con Blanco Bombona, administrado por el señor RAMON LEMUS”, y la DECIMA PRIMERA REPREGUNTA Diga la testigo si tuvo en sus manos documento alguno del Contrato de Arrendamiento realizado por el Ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, y el Ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE.- RESPONDIÓ: “Sí lo vi si lo tuve en mis manos”.-

Del ciudadano RAFAEL RAMÓN LEMUS DIAZ en la SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo si de la relación Comercial entre usted y el Ciudadano LEOCADIO PADILLA, se realizó Contrato alguno. RESPONDIÓ: Mire yo vengo de la escuela de mi padre, que la palabra se respetaba, no había necesidad de firmar nada era un Contrato Verbal y lo escrito era la relación del Estado de Cuenta de su arrendatario. y CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el Ciudadano LEOCADIO PADILLA le ha otorgado poder de disposición u Administración del Inmueble ubicado entre la Calle México y Blanco Bombona de la Ciudad de Cumaná. RESPONDIÓ Como dije ante la disposición existe de mi padre RAMON LEMUS RUIZ, o LEOCADIO PADILLA, al morir mi padre la administración RAMON LEMUS RUIZ, se torna como persona jurídica la Inmobiliaria RAMON LEMUS RUIZ, C.A., y desde allí nosotros tomamos la administración dejada por mi padre, entonces procedo a cambiar toda la cartera de arrendamiento de RAMON LEMUS RUIZ, una Firma Personal a la Firma Jurídica de la Compañía Anónima antes registrada, allí entra en referencia el Contrato de LUIGI NUOVO, y yo hice Contrato de Arrendamiento a nombre de mi Inmobiliaria, pero en la condición del atraso que el tenia, entonces no se pudo firmar, porque la condición era que el pagase el atraso primero, existiendo el Contrato de arrendamiento de mi padre, con la consecuencia directa de que su hermano VICTOR NUOVO, era Fiador de su hermano, por el Contrato de Arrendamiento existente.-

De estas deposiciones se observa que existe una contradicción entre el argumento del representante de la demandada, cuando expone que existe un contrato de arrendamiento entre su mandatario y el actor de esta acción, y las declaraciones de los testigos promovidos por él, cuando la ciudadana IVONNE VILLARROEL DE LEMUS, declara que estuvo a la vista el contrato de arrendamiento de terreno ubicado en la Calle México y Blanco Fombona y la declaración de RAFAEL RAMÓN LEMUS DIAZ, cuando declarar que todo se hizo de palabra, razón por la cual es forzoso para esta Sentenciadora desechar a dichas declaraciones y no otorgarle valor y fuerza probatoria, por cuanto, se observa que no son contestes y concordantes, sino que existe contradicción entre ellas en relación al arrendamiento alegado por el promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LOS HECHOS DEMOSTRADOS CON EL DESPLIEGUE PROBATORIO EN EL PRESENTE JUICIO.-

Queda demostrado con las pruebas valoradas en el presente fallo que:

Es procedente la pretensión de Prescripción Adquisitiva, por cuanto está demostrado los tres elementos para que sea concurrentes este tipo de demanda, los cuales son:

Que el Bien Inmueble que se pretende prescribir sea susceptible de adquirir por Prescripción Adquisitiva, en virtud, que se trata de una parcela de terreno ubicada entre la Calle Blanco Fombona y Calle México, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500mts2), constante de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de frente y con cuarenta metros (40 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la Sociedad Bolivariana; SUR: Casas que fueron de J.M. González Marín, hoy Vicente Parra, con Calle México de por medio; ESTE: Antes Avenida San Luis hoy casa que es o fue de Cecilia campos; y OESTE: Con la Calle Blanco Fombona, propiedad del ciudadano del ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.956.397, documento original registrado en esa oficina el día 05 de noviembre de 1984, que corre inserto bajo el No. 45, Folios 169 al 171, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 1 del año 1984, del cual no pesa ninguna de las prohibiciones legales establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de esta esfera. ASÍ SE ESTABLECE.-

La posesión ejercida sobre el terreno antes mencionado y descrito suficientemente, por el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.275.030, es legitima, en virtud, que no esta demostrado que, poseyó en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, la continuidad, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, se demuestra de los autos que el ciudadano actor esta poseyendo el inmueble suficientemente identificado desde el año 1987, y el demandado no desvirtuó no demostró que no fuera continúa; no interrumpida, es cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa, de los autos se desprende que no existe indicio o prueba que por causas extrañas haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado; La pacificidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya, de los autos se desprende que no existe que la posesión ejercida por el actor haya sido através de la violencia; la publicidad, consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, el ciudadano actor ha ejercicio su posesión de forma pública como se demuestra de los documentos incorporados en el proceso y que quien suscribe le otorgo valor probatorio; no equivoca, está dado que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, de lo que se desprende en autos que el actor siempre poseyó en nombre propio y el demandado no probó su defensa cuando alego una relación arrendaticia y con la intención de tener la cosa como suya, este elemento esta determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que el actor siempre poseyó con la intención de tener el bien inmueble como suyo. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por el actor en el terreno supra identificado en los autos, es una posesión legítima. ASÍ SE ESTABLECE.-

Que la posesión legítima por parte de quien pretende prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte (20) años, esta demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor esta poseyendo el mismo desde el año 1987 y que tiene más de 21 años detentando el terreno, asimismo el accionando no desvirtúo, ni mucho menos haya demostrado que el demandante no ha poseído desde esa fecha o haya sigo perturbado en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, esta Juzgadora, luego de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, analizadas como han sido las pruebas incorporadas por las partes en el proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el demandante demostró efectivamente que está poseyendo el bien inmueble descrito en los autos desde el año 1987, es decir, hace mas de veinte (20) años, y que lo posee de manera legítima, asimismo que el bien inmueble es susceptible a adquirir por Prescripción Adquisitiva, por una parte y por la otra, el demandado no logró demostrar sus defensas de: que la posesión no era legitima y que el demandante poseía como arrendatario, es decir en nombre de otro, y que fue perturbado en su posesión por actos de terceros a los fines de logar el pago de canon de arrendamiento insolutos, razón por la cual el presente pronunciamiento debe ser favorable al actor y a así será declarado de seguida en la parte dispositiva de la Sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Tomando en consideración todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.275.030, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral cruce con Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial y profesional “SU MEI”, Nivel Zafiro, 2do., Oficina Z-3, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.956.397, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en consecuencia ha adquirido por usucapión el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, supra identificado, el bien inmueble constituido por parcela de terreno ubicada entre la Calle Blanco Fombona y Calle México, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500mts2), constante de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de frente y con cuarenta metros (40 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la Sociedad Bolivariana; SUR: Casas que fueron de J.M. González Marín, hoy Vicente Parra, con Calle México de por medio; ESTE: Antes Avenida San Luis hoy casa que es o fue de Cecilia campos; y OESTE: Con la Calle Blanco Fombona. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la Sentencia dictada, se ordenará, previa solicitud de la parte demandante, expedir copia certificada del presente fallo y se remita mediante oficio a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva registrar la Sentencia, que servirá como titulo de propiedad suficiente al ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, supra identificado, sobre el bien inmueble ya identificado, asimismo que estampe la nota respectiva en el documento registrado en esa oficina el día 05 de noviembre de 1984, que corre inserto bajo el No. 45, Folios 169 al 171, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 1 del año 1984, donde aparece como propietario el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.956.397. ASI SE DECIDE.- TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos procesales a la parte perdidosa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se deja constancia que la PARTE DEMANDANTE esta representado judicialmente por los abogados en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRIGUEZ y LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V-5.086.278, V-10.945.297, V10.945.297, V-10.930.322 y V-9.276.939, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.037, 55.605, 53.107 y 67.053, respectivamente, como consta del documento poder que corre inserto en copia certificada del folio 57 al folio 59 de la primera pieza; y la PARTE DEMANDADA por el abogado en ejercicio CARLOS SACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.111.286 e inscrito en el Inpreabogado bajo el 99.278, como consta del documento poder que corre inserto en copia certificada del folio 124 al folio 126 de la primera pieza.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro de su lapso legal correspondiente el cual vence el 11 de noviembre de 2013. QUE CONSTE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 17 días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (17/10/2013) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.

Secretaria;

IBdeA/brrm.-

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