Decisión nº 71 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de abril de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-002208

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.205.039, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 109.546.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme consta de Ley publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela No. 1.096 Extraordinario, de fecha 06 de Abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.322 Extraordinario, de fecha 03 de Octubre de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 31.224.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 14-01-2005, el actor ingresó en la empresa MARABINA DEL CAUCHO, C.A., en calidad de Chofer de un vehículo de carga Ford 750, percibiendo un salario semanal de Bs. 80.729,00 y 4 meses después el asegurado comenzó a padecer fuertes dolores abdominales, flatulencia, diarreas, dolor en el recto, comenzando luego a perder peso paulatinamente, viéndose físicamente impedido para laborar a consecuencia de los dolores y pérdida de peso, por lo que se trasladó el 25 de Octubre al centro de atención médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en Sabaneta, en virtud de las dolencias continuas que manifestó fue remitido en fecha 11-11-2005 al referido centro asistencial.

- Que una vez que manifestó los síntomas, solicitó que lo suspendieran de su trabajo, ante tal pedimento, sin chequeo alguno el médico le fijó nueva cita para el 02-12-2005, un mes después, comunicándole asimismo que a fin de concederle el reposo requería apreciar sus exámenes de hematología, heces y orina, es decir, en un mes el galeno valoraría su situación y consideraría la posibilidad de otorgarle un reposo médico. Ante tal hecho continuó sin laborar, razón por la que posteriormente a mediados del mes de Noviembre renunció a su trabajo, debido a que no le fue otorgada la suspensión médica por el IVSS, hecho el cual aunado a su estado de salud produjeron angustia, temor, duda e inestabilidad emocional.

- Que en virtud que su estado de salud era insostenible, el referido asegurado fue remitido al Hospital “Pedro Iturbe”, por el servicio de s.B.A., de donde sería remitido al servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

- Que se realizó múltiples exámenes que implicaban la cancelación de montos que sobrepasaban la capacidad económica del asegurado L.A., quien hizo uso de la mayor parte de sus prestaciones sociales.

- Que se trasladó a distintos centros de salud pública y privada, de modo que en fecha 20-12-2005 le fue practicada una colonoscopia, además de un examen biopsia en el Centro Médico de Occidente, C,A., cuyo resultado le fue entregado en fecha 26-12-2005, los cuales arrojaron que el asegurado L.A., padecía de un adenocarcinoma de recto bien diferenciado (tumor de sigmoides), inflitrante, con extensas áreas de necrosis tumoral, a 22 CA del margen anal una lesión mamelonante y friable, por tanto, según su decir ante tal diagnóstico, fue expuesto a morir como consecuencia directa del incumplimiento y negligencia del IVSS en acatamiento de sus obligaciones, lo que implica responsabilidad por parte del mencionado Instituto Autónomo.

- Que según su decir, el IVSS incumplió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la Ley del Seguro Social, al no brindarle la asistencia médica que exigía el estado de salud del asegurado L.A., incurriendo en hecho ilícito, causando un daño moral, al exponer a la muerte al prenombrado asegurado y al motivar la pérdida de su empleo.

- Que el hecho ilícito perpetrado por el IVSS provocó un daño que puede ser material o moral.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Como punto previo alega la falta de competencia, ya que el presente asunto no es del conocimiento de los Tribunales del Trabajo, cuya competencia es especial, por ocasión de la relación laboral, como hecho social, pertenece a la esfera de la organización de dichos Tribunales, y en la presente demanda los sujetos procesales contentivos de la relación jurídica no es la laboral ni deviene de naturaleza alguna que tenga incidencia directa ni indirectamente con la prestación de un servicio personal, remunerado y por cuanta ajena, así en forma alguna las partes están unidas por una relación de trabajo, hecho éste confesado por el propio demandante en su escrito de demanda, es por ello, que en atención a la naturaleza de la cuestión ventilada, solicita se declare la incompetencia del o de los Tribunales laborales para sustanciar, conocer y decidir el presente proceso, y en consecuencia se decline la competencia al órgano competente por la materia.

- De manera que, niega todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar, e invoca a su favor que el demandante fue atendido por la accionada el 25-10-2005, donde asistió al CENTRO AMBULATORIO SABANETA, dependencia del IVSS a consulta general, sin ningún cuadro de emergencia, ya que de ser así el Instituto lo referiría de forma inmediata a cualquiera de los hospitales dependientes del lVSS, que están dotados de laboratorios, emergencia, unidad de cuidados intensivos, pabellones y equipos que proporcionan un servicio público. Asimismo, señala que el día 02 de Noviembre dicho ciudadano se presentó al antes indicado ambulatorio a consulta con el servicio de gastroenterología (médico especialista), donde se le realizó la respectiva evaluación médica y se le indicaron los exámenes a practicar que se corresponden a una primera consulta.

- Asimismo, señala que le llama la atención que si el demandante alega que empezó a laborar el 14-01-2005, y dentro de 4 meses después comenzó a padecer fuertes dolores abdominales, flatulencia, diarrea, dolor en el recto; y no es hasta el 25-10-2005, es decir, aproximadamente 6 meses después de aparecer, según su dicho, los supuestos síntomas que acudió como paciente al IVSS, en el centro ubicado en Sabaneta de esta ciudad, lo cual según su decir, no se explica, y es incongruente y fuera de lógica que se invoque una urgencia de salud, cuando el propio actor señala que acudió en la fecha referida, lo cual implica que fue 6 meses después, lo cual hace según su decir, su dicho improcedente y carente de concordancia con la supuesta emergencia de salud invocada.

- Señala que el mismo demandante alega que no se presentó nuevamente después del 02 de Noviembre de 2005 al IVSS, lo cual hizo imposible para el IVSS llevar el control de su estado de salud, y es por ello según su decir, que no hay negligencia e incumplimiento de normas por la parte accionada. Alegó el demandante que sólo fueron dos oportunidades en las cuales asistió el actor a consulta, las cuales son insuficientes para dar un diagnóstico cierto y sin lugar a dudas.

- Que el punto neurálgico para la reclamación de daño moral, es el incumplimiento de las normas que rigen al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y su supuesta actuación bajo negligencia e incumpliendo de las mismas, lo cual no se encuentran conculcados en dicha acción, para producir en el demandante incertidumbre, sufrimiento, angustia, tensión, dolor, del estado emocional del demandante, originando un desmejoramiento en su estado de salud, por la aptitud de supuesta negligencia invocada en contra del IVSS.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, en tal sentido observa esa Juzgadora:

La competencia es la medida, porción o parcela de jurisdicción que corresponde a cada una de los distintos órganos dotados de jurisdicción y que se determina por distintos criterios tales como territorio, materia y cuantía.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En este sentido, para que un Tribunal sea competente en razón de la materia es imprescindible que sea afín con la naturaleza del derecho que se reclama, y por las disposiciones legales que la regulan. Es decir, que en lo que concierne a la competencia por razón de la materia, existen dos elementos en relación de afinidad o proximidad: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho reclamado.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano L.A. no prestó sus servicios como trabajador para el IVSS, no lo unía al Instituto antes mencionado una relación laboral, por el contrario, se trata de un asegurado como el mismo lo señala en el escrito libelar, y que según su decir, el IVSS incumplió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la Ley del Seguro Social, al no brindarle la asistencia médica que exigía su estado de salud, incurriendo a su juicio en hecho ilícito, causándole un daño moral, al exponerlo a la muerte y al motivar la pérdida de su empleo; razones por las cuales, su reclamación no presenta los elementos constitutivos de una relación de trabajo, sino que se trata de una reclamación intentada por un asegurado-administrado-afectado contra la Administración de la cual se deriva una responsabilidad civil extracontractual por el resarcimiento del daño moral, por el presunto hecho ilícito según el dicho denunciado por el actor.

De manera, que al ser intentada la presente demanda contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), es decir, un organismo público perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, en cuyo caso debe entenderse que la demanda fue intentada contra la República; por lo tanto, al estar demandada ésta, en resguardo de sus intereses patrimoniales involucrados, a criterio de esta Juzgadora el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, en el presente caso, como fue señalado anteriormente, se ha interpuesto una demanda por daño moral contra un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, tal y como antes de indicó, situación que atendiendo al régimen de derecho público que le resulta aplicable, trae como necesaria consecuencia la abstracción del conocimiento de la acción de los Tribunales ordinarios.

Así las cosas, según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

- Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere,

- Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En este sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe esta Sentenciadora analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

- Que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social, perteneciente a la Administración Pública Descentraliza.N. como ya antes se ha referido, por lo que resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.

- Que la acción incoada es una demanda por daño moral, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Descentraliza.N., por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se decide.

Sentado lo anterior, se hace necesario abordar la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de determinar si es el Tribunal Superior, Corte o la Sala-Político la competente para conocer el presente caso. Al respecto, es preciso delimitar el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al criterio establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 02 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, en donde se establece la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, señalando lo siguiente:

…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

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Comentado lo anterior, tomando en cuenta que el monto de la demanda incoada es la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000.000,00), lo cual se traduce, EN ONCE MIL NOVECIENTAS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (11.905 U.T.), considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se interpuso la presente demanda era de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.600,00), se tiene que éste monto se encuentra comprendido entre diez mil (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por lo que su conocimiento está atribuido, en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer del presente asunto, y por consiguiente declina la competencia en la Corte Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas. Así se decide.

En atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera innecesario la valoración de las pruebas. Así se establece.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1) LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.A., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por motivo de daño moral.

2) SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas. Remítase en forma inmediata la presente causa. Ofíciese.

3) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

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LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-

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