Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoAuto De Mero Tramite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

Asunto AP21-L-2008-001515

Visto el escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

En cuanto al particular I, denominado Del Despacho Saneador, no promovió medios probatorios.

En cuanto al particular II, denominado Mérito Favorable de los Autos, no promovió medios probatorios.

En cuanto al particular III, denominado Documentales, promovió las instrumentales marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W y X. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las presentes documentales rielan del folio 120 al 229 del expediente.

En cuanto al particular IV, denominado Prueba de Informes, promovió la prueba de informes a las siguientes instituciones: 1) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) para el Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-INPSASEL), 2) Hospital D.L., 3) Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 4) Humanistas de Venezuela antes denominada Empresa de Seguros Qualitas A.M.P. C.A, 5) Fundación Hospital Ortopédico Infantil, 6) Banco Provincial (BBVA) Banco Universal C.A en la Unidad de Fideicomiso de Prestaciones Sociales y Unidad de Cuentas Nóminas Empresas, a los fines de que informe a este Tribunal los puntos establecidos en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordena librar oficio a las instituciones antes referidas. De igual forma, este Tribunal insta a la parte promovente para que contribuya a realizar las gestiones pertinentes a fin de que la resultas consten en autos antes del momento fijado para la celebración de la audiencia de juicio, todo de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al Capítulo V, denominado Experticia, promovió la prueba de experticia a los fines de que un médico especialista rinda un informe sobre el tipo y grado de las lesiones y/o patologías que pueda presentar el ciudadano L.M.A.G., con vista de los informes y exámenes médicos que constan en autos, sin excluir el examen físico, radiológico u otro que aconseje la ciencia médica sobre la humanidad del actor, de considerarlo pertinente, tales como: resonancia magnética nuclear (RMN), rayos X de dinámica de columna, discografía, electromiografía (EMG), hematología, perfil lípidico, electrocardiograma, tomografía axial computarizada, etc. Al respecto Tribunal la admite de conformidad con los artículos 92 y 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia y a los fines de la práctica de dicha prueba, se ordena librar oficio a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que la prueba se haga a través de un médico de reconocida aptitud, quien deberá comparecer previamente al Tribunal a prestar el juramento de ley, elaborar y presentar un informe pericial, así como rendir declaración en relación a la actividad practicada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ejusdem, oportunidad en la cual tendrá lugar la evacuación de dicha prueba, para lo cual será notificado previamente por el Tribunal.

En cuanto al particular denominado Inspección Judicial, promovió la prueba de inspección judicial a ser practicada en el área de Despacho del Centro de Distribución de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., con el objeto de dejar constancia de que los “entregadores de preventa” llegan al centro de distribución entre las 5:30 am. y 6:30 am. de lunes a sábado de cada semana, de que una vez en el centro de distribución retiran un documento denominado “Movimiento de Carga”, que culminado el proceso de conteo y verificación de la carga existente en el camión y su conformidad con el “Movimiento de Carga”, los “entregadores de preventa” retiran las facturas que serán entregadas a los clientes conjuntamente con el producto, que cumplidos los pasos anteriores salen del centro de distribución para desarrollar el proceso de entrega y gestión de cobranza de los pedidos, que la entrega de productos se realiza sin supervisión de la empresa, que al culminar la faena diaria, los “entregadores de preventa” deben retornar al centro de distribución en donde se constata el porcentaje de producto entregado, que verificado lo anterior, se dirigen al área de liquidación a objeto de consignar el dinero cobrado a los clientes y luego puede retirarse del centro de distribución (subrayados y comillas de la parte promovente).

De los términos en que fue promovida, este Tribunal observa que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Como quiera que, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, observa este Tribunal que los hechos que persigue demostrar la parte accionante pueden ser traídos a través de otros medios probatorios, aunado a ello la parte demandada solicita que se practique la inspección en su misma sede, lo cual atentaría contra del principio de alteridad de la prueba, razones por las cuales este Tribunal niega la admisión de este medio probatorio, por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto al Capítulo VII, denominado Testimoniales, promovió la declaración de los ciudadanos E.F.G., F.C., E.J.L. y R.A.C.. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

M.M.L.

LA JUEZ

NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

MML/nd/vr.

EXP: AP21-L-2008-001515.

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