Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: L.A.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.362.988, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.567 y B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.527.742.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E.C.S. y O.G.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.001 y 23.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VILLA LOS GERANIOS, constituida según documento de fecha 22 de febrero de 2005, inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 13, folio 85, Tomo 3, Protocolo Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.Y.P. y E.C.M., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 13.695 y 68.209.

EXPEDIENTE: 29146

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos L.A.T.B. y B.P., éste último representado por el primero de los nombrados, ante el Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual manifiestan lo siguiente:

1) Forman parte integrante de la Asociación Civil denominada “Asociación Civil Villa Los Geranios”, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero del año 2006, bajo el No. 13, folio 89, tomo 3, Protocolo Segundo.

2) Según el artículo Vigésimo Tercero del documento constitutivo en referencia son asociados activos y fundadores principales, además de miembros de la Junta Directiva, con los cargos de Presidente y Segundo Vocal, respectivamente.

3) Al principio su organización marchaba correctamente, pero de manera repentina comenzaron a surgir algunos problemas, respecto de los cual han tenido, en su decir, la disposición de solventarlos, sin embargo, el resto de los miembros de la Junta Directiva, en lugar de conciliar, decidieron, supuestamente, tomar el camino equivocado por la vía del fraude y la mentira, asumiendo una supuesta conducta conspirativa, haciendo reuniones clandestinas y empleando una serie de artificios, medios engañosos y sorpresivos en contra de su buena fe, para materializar lo que puede equipararse como un “golpe de estado” para tomar el poder y lograr una usurpación de nuestras funciones.

4) En fecha 24 de noviembre de 2007, fueron invitados telefónicamente para asistir a una reunión a celebrarse el día domingo 25 de noviembre del año 2007; en ese momento pensaron que podría tratarse de alguna conciliación ya que habían permanecido en suspenso durante algún tiempo por la misma situación de la problemática interna; pero cuando acudieron a dicha reunión, se enteraron de manera sorpresiva, que era una asamblea convocada previamente por una “pseudo” Junta Directiva que ya se había auto “nombrado entre ellos mismos”.

5) Por cuanto no poseían ningún documento a la mano para asegurarse de tal situación, decidieron investigar y en consecuencia se trasladaron a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda el 4 de diciembre de 2008 y se entrevistaron con la abogada revisora de nombre M.A., quien les atendió y les manifestó que un grupo de personas de la Asociación civil Villa Los Geranios les expresaron su deseo de registrar un acta de asamblea con una nueva Junta Directiva, pero que tenían el problema porque “el Presidente se encontraba en el exterior”, por tal razón, el registro les exigió cumplir con algunos requisitos para proceder a registrar dicha acta y que finalmente, habiendo cumplido con dichos requisitos, procedieron a registrar tres (3) actas de asamblea con fecha 31 de octubre de 2007, que son las mismas que impugnan, por cuanto las mismas no cuentan con su participación, sin sus voces ni sus votos.

6) Una de estas Asambleas es la ordinaria No. 1 de fecha 29 de julio de 2007, donde efectivamente aparecen como nueva Junta Directiva las siguientes personas: N.T., C.I. No. V- 6.130.445 (Presidenta), F.B., C.I. No. 2.597.857 (Vicepresidente), M.A., C.I No. 4.348.514 (Tesorera), A.G., C.I. No. V-3.477.392 (Secretario Ejecutivo); V.d.G., C.I. No. V-3.721.799 (Primer Vocal); A.M., C.I. No. 2.150.885 (Segundo Vocal); L.T., C.I. No. 5.074.608 (Secretaria de Actas).

7) El acta de asamblea antes dicha y las que se relacionan y vinculan con ella, violan de manera flagrante las disposiciones legales y estatutarias del documento constitutivo, por lo que, en su decir, están viciadas de nulidad absoluta, toda vez que las actuaciones fueron hechas a sus espaldas, pues, supuestamente, procedieron a convocar por la prensa en el diario El Universal sin su consentimiento como presidente y vocal, respectivamente, de la referida Asociación aunado a que no fueron notificados de la intención de cambiar la Junta Directiva ni han renunciado.

8) El acta de Asamblea Ordinaria No. 1, donde eligieron a la nueva Junta Directiva está viciada de nulidad, porque según el artículo décimo quinto de los Estatutos, es el Presidente originario y legalmente establecido, señor L.T., quien ejecuta la representación de la Asociación y preside las reuniones de la Junta Directiva y de las Asambleas, siendo que en todas las escrituras de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias que hoy impugnamos se puede leer que: “(…) se elige por votación a F.B., Vicepresidente para presidir la Asamblea por cuanto “no está presente el Presidente de la Asociación”…, situación que, en su decir, no se encuentra contemplada en los Estatutos, pues una asamblea extraordinaria u ordinaria no puede ser presidida por mera votación de los presentes y en segundo lugar, porque si se encuentra ausente el legítimo presidente, mal puede llevarse a cabo la misma, por lo que la circunstancia narrada, supuestamente, convierte al señor F.B. en usurpador de funciones del presidente, por cuanto el legítimo presidente nunca lo autorizó para tal fin.

9) El Acta de Asamblea Ordinaria No. 1 debe ser declarada nula, porque la Asociación Civil Villa Los Geranios, tiene establecido y reflejado en el documento constitutivo y estatutario, un domicilio principal en la Jurisdicción de este Municipio Los Salias, según se deduce del Artículo Segundo, el cual debe prevalecer para todos los efectos legales y contractuales y sobre todo, para los asuntos más importantes de la Asociación como lo es una Asamblea Ordinaria para la elección de Directiva, pero es el caso que en contravención a este artículo y sin haber sido autorizado tampoco por su Presidente legítimo, conjuntamente con los demás miembros de la junta directiva, dicha asamblea se llevó a cabo en el Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas, lo que, en su decir, constituye otra maniobra para maquillar el fraude y evitar su presencia en dicha reunión.

10) El acta en referencia es nula, toda vez que la ley prohíbe que un notario o su representante se traslade fuera de los límites de su jurisdicción, en este caso, desde el Municipio Los Salias a la ciudad de Caracas para dar fe de un acto y muy especialmente para verificar y dar fe en una reunión de asambleas, dicha Ley dice textualmente: “(…) Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autorice con tal carácter, particularmente de los siguientes: 14. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso…”

11) El acta de Asamblea ordinaria No. 1 y otras dos actas de asamblea extraordinarias Nos. 1 y 2 se encuentran visadas o firmadas por el abogado Á.E.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13695, no es asociado, asesor legal ni representante legal de la Asociación en referencia, por tanto, visó las documentales contentivas de las Asambleas sin contar con la autorización escrita expedida por la junta anterior ni aprobada por su legítimo presidente.

12) Si se observa el acta de asamblea ordinaria No. 1, el prenombrado abogado toma la palabra y se identifica como asesor de algunos asociados y seguidamente propone se reelija la misma Junta Directiva debido a la experiencia, excluyéndolos siendo el presidente y segundo vocal.

13) El punto fue aprobado por unanimidad, a pesar de que la persona que lo propuso no es asociado activo de la Asociación y su carácter de asesor de algunos asociados, que ni siquiera se conoce quienes son, es muy distinto al de representación que pudiera tener en una asamblea para hablar en nombre de “algunos” y mucho menos cuando se trata de una asamblea ordinaria, pues, supuestamente, ello infringe el artículo séptimo, literal “a” de los Estatutos.

14) En el acta de asamblea extraordinaria No. 2 proceden a nombrar de manera arbitraria a un grupo de personas con la finalidad de entregarles una supuesta titularidad en flagrante violación del artículo séptimo, parágrafo primero de los Estatutos de Asovigeranios, toda vez que, para proceder a tal circunstancia es necesario tener elaborado y registrado el Reglamento de Miembros Asociados, para que pueda regir su participación, permanencia y demás derechos u obligaciones y, al no existir dicho reglamento para el momento de dicha entrega de titularidad, es evidente que se debe tener como inválida tal actuación.

15) El artículo Undécimo dice que la Junta Directiva está constituida por siete (7) miembros que durarán un (1) año en sus funciones y podrán ser reelegidos o continuarán en sus cargos hasta que sean removidos o destituidos, lo que, en su decir, quiere decir que en cualquier momento que haya elecciones de junta directiva, la misma debe esperar el tiempo natural que le quede a la junta inmediatamente anterior, el cual es según los estatutos, cada 22 de febrero del año subsiguiente, para poder tomar posesión de sus cargos y mientras tanto continuarán ejerciendo sus cargos los miembros de la Junta saliente.

16) La Junta Directiva tomó de manera apresurada posesión de sus cargos sin esperar que culminara el tiempo reglamentario referido, como demuestran pro si solas las actas de asambleas impugnadas, donde ya, de una vez comenzaron a girar instrucciones.

17) Existen suficientes pruebas que demuestran que estos ciudadanos incursos en estas írritas actas de asamblea, en complicidad con el supuesto abogado asesor, ya venían actuando de mala fe desde mucho antes de que se auto nombraran como nueva Junta Directiva, es decir, ya venían cometiendo actos conspirativos en su contra, y en tal sentido, venían haciendo actuaciones a espalda de los ciudadanos L.T. y B.P. (hoy demandantes), ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carrizal, con ocasión de la solicitud de aprobación de un anteproyecto, realizando diligencias y solicitudes que nunca fueron aprobadas por la Junta Directiva ni avaladas por su presidente. Por los argumentos anteriormente expuesto, pretenden que sea declarada la nulidad de las actas de asamblea otorgadas en su totalidad por la ciudadana N.T. y que se especifican a continuación: Acta de Asamblea Ordinaria No. 1 de fecha 31 de octubre del año 2007, bajo el No. 19, folios 66 al 68, tomo 1, protocolo 2do., 4to. Trimestre; Acta de Asamblea extraordinaria No. 1, de fecha 31 de octubre del año 2007, bajo el No. 17, folios 60 al 62, tomo 1, protocolo 2do. 4to trimestre y, Acta de Asamblea extraordinaria No. 2, de fecha 31 de octubre del año 2007, bajo el No. 18, folios 63 al 65, tomo 1, protocolo 2do., 4to trimestre.

En fecha 6 de febrero de 2008, el A quo admite la demanda en referencia, por los trámites del juicio ordinario, ordenando el emplazamiento de la ciudadana N.L.T.S., identificada con la cédula de identidad No. 6.130.445.

En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado A.E.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.695, actuando en representación de la parte demandada, se da por citado en el presente juicio. G

Mediante escrito fechado 09 de octubre de 2008, la parte demandada consigna escrito contentivo de promoción de las cuestiones previas contempladas en los ordinales cuarto, sexto y undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por el Tribunal de la causa por sentencia fechada 13 de noviembre de 2008, declarando CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales cuarto y sexto del artículo 346 antes mencionado y SIN LUGAR la contemplada en el ordinal undécimo eiusdem.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas que fueron declaradas CON LUGAR por el A quo en la sentencia antes referida, tal y como lo estableciera en el auto de fecha 20 de noviembre de ese mismo año.

El primer día del mes de diciembre de 2008, la parte accionada consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda, oponiendo como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la ciudadana N.L.T.S., para sostener el presente juicio, además de negar y rechazar todo lo explanado pro la parte actora en su escrito libelar, todo lo cual hace en su carácter personal y como representante de la Asociación Civil Villas Los Geranios, ya identificada. De igual forma, afirma que a la fecha de la presentación del escrito en referencia, los demandantes no han consignado copia certificada de las actas cuestionadas y que el escrito libelar adolece de los fundamentos legales que sirven de fundamento a la pretensión en él contenida.

Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas las mismas mediante autos de fecha 19 de enero de 2009.

En fecha 2 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles.

Mediante sentencia fechada 21 de julio de 2009, el A quo declaró SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad e interés, alegada por la parte demandada y, CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea incoada por la parte accionante.

Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, siendo oído en ambos efectos por el A quo, por auto de fecha 31 de julio de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, se le da entrada al expediente bajo el No. 29146, fijándose oportunidad para la presentación de informes, sin embargo, ninguna de las partes consignó escrito alguno.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS LÍMITES DE LA APELACIÓN

En la oportunidad fijada para la presentación de informes, la recurrente no consignó escrito alguno en el que determinara las razones que justifican el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el A quo, razón por la cual debe tenerse que el objeto de la apelación lo constituye el fallo en su totalidad, y así se establece.

-III-

DE LA RECURRIDA

En la sentencia recurrida, el A quo estableció respecto de la excepción perentoria opuesta por la parte accionada, relativa a la falta de cualidad e interés de la ciudadana N.T.S. para sostener el presente juicio, lo siguiente:

“(…) A los fines de resolver se aprecia que el actor en el escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, donde corrige los defectos señalados por el Tribunal con ocasión a la decisión interlocutoria sobre cuestiones previas, con meridiana claridad y en forma reiterada expresó: “Del contenido del libelo debe entenderse que la acción de nulidad planteada, la parte demandada y legitimada pasiva de esta acción de nulidad es la “Asociación Civil Villa (sic) Los Geranios” (…) se aprecia que en la presente causa la ciudadana N.T.S. en su condición de Presidente de la Asociación Civil Villas Los Geranios, designada en el Acta que aquí se pretende impugnar, inequívocamente se encuentra enmarcada dentro de la relación material o el interés jurídico aquí controvertido, no existiendo ninguna duda sobre su carácter. Como consecuencia de lo antes señalado es forzoso concluir que la defensa de fondo de falta de cualidad del accionante en la presente causa resulta improcedente y así se declara…”

En cuanto al mérito de la controversia, sostiene que:

“(…) las Asambleas objeto de la presente litis y de las cuales se pretende su nulidad fueron convocadas mediante publicación en página del Diario el (sic) Universal en fechas 8 de junio de 2007, 9 de julio de 2007 y 21 de julio de 2007, y del examen de su contenido se puede claramente observar que dicha convocatoria fue realizada por los ciudadanos F.B. (Vicepresidente); M.A. (Tesorera); A.G. (Secretario Ejecutivo); V.d.G. (Secretaria de Actas y N.T. (Vocal), advirtiéndose claramente la falta de su Presidente estatutario ciudadano L.A.T.B.. La convocatoria así efectuada carece de validez por cuanto no emanó de quien tenía la representación de la Asociación, de suerte que las Asambleas realizadas como consecuencia de tales llamamientos carecen de validez. Así se declara. En cuanto al instrumento empleado para convocar la Asamblea, se aprecia que los Estatutos no disponen nada al respecto por lo que el medio escogido por la demandada, es decir su publicación en un diario de circulación nacional cumple con los requisitos mínimos de publicidad y notoriedad, no obstante esta circunstancia, en criterio de quien suscribe no convalida el acto de convocatoria pues carece de la legitimidad necesaria, dadas las condiciones objetivas arriba apuntadas. De lo antes expuesto esta sentenciadora considera que la convocatoria efectuada para la realización de la Asamblea Extraordinaria No. 1, realizada en fecha 26 de junio de 2007 no reúne y no se ajusta a la exigencia establecida en el artículo octavo del documento constitutivo y estatutario de la Asociación Civil Villa Los Geranios cuando establece: “…La asamblea deberá reunirse ordinariamente una vez a la año y extraordinariamente cada vez que el interés de la asociación lo exija, mediante convocatoria de la Junta Directiva o cuando así lo exija un número de miembros activos de la asociación que representen al menos al 50% del total de los mismos…”, de lo antes transcrito se observa que es la Junta Directiva a quien correspondía efectivamente realizar tal convocatoria pero a través de su Presidente quien es el ciudadano L.A.T.B., otorgando la facultad de realizarlo a falta de este último al Vicepresidente, no constando en autos como ya se expresó la renuncia, remoción o falta del Presidente de la tantas veces mencionada Asociación Civil Villa Los Geranios. En cuanto al alegato esgrimido por el actor sobre la ilegalidad que significa el hecho de que se hubieran celebrado asambleas en la ciudad de Caracas, resulta irrelevante, pues el hecho de que la Asociación Civil Villas Los Geranios tenga establecido su domicilio en el Municipio Los Salias del Estado Miranda no conlleva que éste sea el único sitio donde deban efectuarse las asambleas, con exclusión de cualquier otro, salvo que así lo dispongan los socios en sus Reglamentos. Sentado lo anterior, quien aquí decide observa que la convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria No. 1 de fecha 26 de junio de 2007, no fue válidamente efectuada por su Presidente lo que conlleva a que la misma Asamblea Extraordinaria carece de validez así como las decisiones en ella tomadas y consecuentemente las Asambleas: Extraordinaria No. 2 de fecha 15 de julio de 2007 y Asamblea Ordinaria No. 1 de fecha 29 de julio de 2007, resultando inoficioso examinar lo decidido en las mismas, por cuanto anulada la primera de las nombradas forzosamente quedan sin efecto las realizadas con posterioridad. En consecuencia, deberá prosperar la presente demanda y declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”

-IV-

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada propuso la excepción perentoria mencionada en el epígrafe en los términos siguientes:

“(…) insisto en que la parte actora aún es ambigua en la definición de quien es el verdadero demandado en el presente juicio ya que aún cuando en primer lugar en su último escrito de subsanación dice que la demandada es la Asociación Civil Villas Los Geranios, mi representada, en la segunda parte del mismo punto se refiere a la persona natural citada es decir yo, como la demandada, como una necesidad y dice: “… la referida N.T., aparece en las Actas de Asamblea que hoy se impugnan, como Presidenta de dicha Asociación y por ende de sus socios, luego, para demandar a dicha Asociación como ente colectivo, fue necesario a través de su Presidenta…” y luego hace una c.d.A. 138 con ello quiero decir que sigue ambigua la determinación del demandado a pesar de la decisión de las cuestiones previas realizada por este Tribunal y por lo tanto opongo la falta de cualidad del demandado yo, N.L.T.S., antes identificada, en mi carácter personal por cuanto como dice la propia Juez del caso es la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LOS GERANIOS la que debería ser la demandada aunque la citación se haga en la persona de su presidenta, de manera pues que existe y opongo falta de cualidad o interés de la persona natural N.L.T.S. en su carácter personal frente a esta causa (…)”

Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:

(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…

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Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:

(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito

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De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que en el presente caso los demandantes, una vez declarada con lugar, por el Tribunal de la causa, la defensa previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal Segundo del Artículo 340 eiusdem, procedieron a subsanar el defecto de regularidad formal en referencia, mediante escrito cursante a los folios 123 al 124 de la primera pieza del expediente, en los términos siguientes:

“(…) Del contenido del libelo, debe entenderse que la acción de nulidad planteada, la parte demandada y legitimada pasiva de esta acción de nulidad, es la “Asociación Civil Villa Los Geranios”, debidamente registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda en fecha 22 de febrero del año 2005, bajo el No. 13, folio 89, tomo 3, Protocolo 2do., y que la citación que se hace a dicha asociación, a través de la ciudadana N.L.T.S., C.I V-6.130.445, no es a título personal contra ella, sino como representante de los derechos e intereses de la referida Asociación Civil Villa Los Geranios, es decir, la referida ciudadana N.T., aparece en las Actas de Asamblea que hoy se impugnan, como Presidenta de dicha Asociación y por ende de sus socios, luego, para poder demandar a dicha Asociación como ente colectivo, fue necesario hacerlo a través de su Presidenta, ya que el literal A del artículo 5to del Acta Constitutiva y Estatutos indicados, establece como atribuciones del Presidente, ejercer la representación de la Asociación. Todo ello, en concordancia con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anteriormente trascrito se desprende, claramente, que la pretensión contenida en el escrito libelar se hace valer contra “Asociación Civil Villa Los Geranios”, en la persona de la ciudadana N.T., como Presidenta de dicha Asociación, carácter que se desprende de las instrumentales objeto de impugnación en el presente juicio y no contra la referida ciudadana a título personal, por lo que la defensa de fondo opuesta por la parte accionada no debe prosperar y así se decide.

V

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Establecido lo anterior, pasa a este Tribunal a determinar como quedó trabada la litis y a examinar las pruebas aportadas al proceso:

  1. De la trabazón de la litis

    La parte actora en su escrito libelar sostiene:

    1) Forman parte integrante de la Asociación Civil denominada “Asociación Civil Villa Los Geranios”, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero del año 2006, bajo el No. 13, folio 89, tomo 3, Protocolo Segundo.

    2) Según el artículo Vigésimo Tercero del documento constitutivo en referencia son asociados activos y fundadores principales, además de miembros de la Junta Directiva, con los cargos de Presidente y Segundo Vocal, respectivamente.

    3) Al principio su organización marchaba correctamente, pero de manera repentina comenzaron a surgir algunos problemas, respecto de los cual han tenido, en su decir, la disposición de solventarlos, sin embargo, el resto de los miembros de la Junta Directiva, en lugar de conciliar, decidieron, supuestamente, tomar el camino equivocado por la vía del fraude y la mentira, asumiendo una supuesta conducta conspirativa, haciendo reuniones clandestinas y empleando una serie de artificios, medios engañosos y sorpresivos en contra de su buena fe, para materializar lo que puede equipararse como un “golpe de estado” para tomar el poder y lograr una usurpación de nuestras funciones.

    4) En fecha 24 de noviembre de 2007, fueron invitados telefónicamente para asistir a una reunión a celebrarse el día domingo 25 de noviembre del año 2007; en ese momento pensaron que podría tratarse de alguna conciliación ya que habían permanecido en suspenso durante algún tiempo por la misma situación de la problemática interna; pero cuando acudieron a dicha reunión, se enteraron de manera sorpresiva, que era una asamblea convocada previamente por una “pseudo” Junta Directiva que ya se había auto “nombrado entre ellos mismos”.

    5) Por cuanto no poseían ningún documento a la mano para asegurarse de tal situación, decidieron investigar y en consecuencia se trasladaron a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda el 4 de diciembre de 2008 y se entrevistaron con la abogada revisora de nombre M.A., quien les atendió y les manifestó que un grupo de personas de la Asociación civil Villa Los Geranios les expresaron su deseo de registrar un acta de asamblea con una nueva Junta Directiva, pero que tenían el problema porque “el Presidente se encontraba en el exterior”, por tal razón, el registro les exigió cumplir con algunos requisitos para proceder a registrar dicha acta y que finalmente, habiendo cumplido con dichos requisitos, procedieron a registrar tres (3) actas de asamblea con fecha 31 de octubre de 2007, que son las mismas que impugnan, por cuanto las mismas no cuentan con su participación, sin sus voces ni sus votos.

    6) Una de estas Asambleas es la ordinaria No. 1 de fecha 29 de julio de 2007, donde efectivamente aparecen como nueva Junta Directiva las siguientes personas: N.T., C.I. No. V- 6.130.445 (Presidenta), F.B., C.I. No. 2.597.857 (Vicepresidente), M.A., C.I No. 4.348.514 (Tesorera), A.G., C.I. No. V-3.477.392 (Secretario Ejecutivo); V.d.G., C.I. No. V-3.721.799 (Primer Vocal); A.M., C.I. No. 2.150.885 (Segundo Vocal); L.T., C.I. No. 5.074.608 (Secretaria de Actas).

    7) El acta de asamblea antes dicha y las que se relacionan y vinculan con ella, violan de manera flagrante las disposiciones legales y estatutarias del documento constitutivo, por lo que, en su decir, están viciadas de nulidad absoluta, toda vez que las actuaciones fueron hechas a sus espaldas, pues, supuestamente, procedieron a convocar por la prensa en el diario El Universal sin su consentimiento como presidente y vocal, respectivamente, de la referida Asociación aunado a que no fueron notificados de la intención de cambiar la Junta Directiva ni han renunciado.

    8) El acta de Asamblea Ordinaria No. 1, donde eligieron a la nueva Junta Directiva está viciada de nulidad, porque según el artículo décimo quinto de los Estatutos, es el Presidente originario y legalmente establecido, señor L.T., quien ejecuta la representación de la Asociación y preside las reuniones de la Junta Directiva y de las Asambleas, siendo que en todas las escrituras de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias que hoy impugnamos se puede leer que: “(…) se elige por votación a F.B., Vicepresidente para presidir la Asamblea por cuanto “no está presente el Presidente de la Asociación”…, situación que, en su decir, no se encuentra contemplada en los Estatutos, pues una asamblea extraordinaria u ordinaria no puede ser presidida por mera votación de los presentes y en segundo lugar, porque si se encuentra ausente el legítimo presidente, mal puede llevarse a cabo la misma, por lo que la circunstancia narrada, supuestamente, convierte al señor F.B. en usurpador de funciones del presidente, por cuanto el legítimo presidente nunca lo autorizó para tal fin.

    9) El Acta de Asamblea Ordinaria No. 1 debe ser declarada nula, porque la Asociación Civil Villa Los Geranios, tiene establecido y reflejado en el documento constitutivo y estatutario, un domicilio principal en la Jurisdicción de este Municipio Los Salias, según se deduce del Artículo Segundo, el cual debe prevalecer para todos los efectos legales y contractuales y sobre todo, para los asuntos más importantes de la Asociación como lo es una Asamblea Ordinaria para la elección de Directiva, pero es el caso que en contravención a este artículo y sin haber sido autorizado tampoco por su Presidente legítimo, conjuntamente con los demás miembros de la junta directiva, dicha asamblea se llevó a cabo en el Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas, lo que, en su decir, constituye otra maniobra para maquillar el fraude y evitar su presencia en dicha reunión.

    10) El acta en referencia es nula, toda vez que la ley prohíbe que un notario o su representante se traslade fuera de los límites de su jurisdicción, en este caso, desde el Municipio Los Salias a la ciudad de Caracas para dar fe de un acto y muy especialmente para verificar y dar fe en una reunión de asambleas, dicha Ley dice textualmente: “(…) Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autorice con tal carácter, particularmente de los siguientes: 14. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso…”

    11) El acta de Asamblea ordinaria No. 1 y otras dos actas de asamblea extraordinarias Nos. 1 y 2 se encuentran visadas o firmadas por el abogado Á.E.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13695, no es asociado, asesor legal ni representante legal de la Asociación en referencia, por tanto, visó las documentales contentivas de las Asambleas sin contar con la autorización escrita expedida por la junta anterior ni aprobada por su legítimo presidente.

    12) Si se observa el acta de asamblea ordinaria No. 1, el prenombrado abogado toma la palabra y se identifica como asesor de algunos asociados y seguidamente propone se reelija la misma Junta Directiva debido a la experiencia, excluyéndolos siendo el presidente y segundo vocal.

    13) El punto fue aprobado por unanimidad, a pesar de que la persona que lo propuso no es asociado activo de la Asociación y su carácter de asesor de algunos asociados, que ni siquiera se conoce quienes son, es muy distinto al de representación que pudiera tener en una asamblea para hablar en nombre de “algunos” y mucho menos cuando se trata de una asamblea ordinaria, pues, supuestamente, ello infringe el artículo séptimo, literal “a” de los Estatutos.

    14) En el acta de asamblea extraordinaria No. 2 proceden a nombrar de manera arbitraria a un grupo de personas con la finalidad de entregarles una supuesta titularidad en flagrante violación del artículo séptimo, parágrafo primero de los Estatutos de Asovigeranios, toda vez que, para proceder a tal circunstancia es necesario tener elaborado y registrado el Reglamento de Miembros Asociados, para que pueda regir su participación, permanencia y demás derechos u obligaciones y, al no existir dicho reglamento para el momento de dicha entrega de titularidad, es evidente que se debe tener como inválida tal actuación.

    15) El artículo Undécimo dice que la Junta Directiva está constituida por siete (7) miembros que durarán un (1) año en sus funciones y podrán ser reelegidos o continuarán en sus cargos hasta que sean removidos o destituidos, lo que, en su decir, quiere decir que en cualquier momento que haya elecciones de junta directiva, la misma debe esperar el tiempo natural que le quede a la junta inmediatamente anterior, el cual es según los estatutos, cada 22 de febrero del año subsiguiente, para poder tomar posesión de sus cargos y mientras tanto continuarán ejerciendo sus cargos los miembros de la Junta saliente.

    16) La Junta Directiva tomó de manera apresurada posesión de sus cargos sin esperar que culminara el tiempo reglamentario referido, como demuestran pro si solas las actas de asambleas impugnadas, donde ya, de una vez comenzaron a girar instrucciones.

    17) Existen suficientes pruebas que demuestran que estos ciudadanos incursos en estas írritas actas de asamblea, en complicidad con el supuesto abogado asesor, ya venían actuando de mala fe desde mucho antes de que se auto nombraran como nueva Junta Directiva, es decir, ya venían cometiendo actos conspirativos en su contra, y en tal sentido, venían haciendo actuaciones a espalda de los ciudadanos L.T. y B.P. (hoy demandantes), ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carrizal, con ocasión de la solicitud de aprobación de un anteproyecto, realizando diligencias y solicitudes que nunca fueron aprobadas por la Junta Directiva ni avaladas por su presidente.

    Por su parte, la representación legal de la accionada, con asistencia del abogado A.E.Y.P., en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, arguyó lo que se determina a continuación:

    1) Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada, la Asociación Civil Villas Los Geranios.

    2) Ella, conjuntamente con el resto de los miembros de la directiva de la asociación, han realizado actividades tendentes a lograr el objetivo fundamental de nuestra asociación que es la de construir nuestras casas y la de todos y cada uno de los asociados, para ello han contribuido junto con los asociados económicamente así como han dispuesto su tiempo y que hacer, pues han ido a todas las instituciones gubernamentales y privadas que de alguna manera están vinculadas con la ejecución de obras para la vivienda o su financiamiento, Hidrocapital, compañía de electricidad, entre otras diligencias que narra en el escrito en referencia.

    3) Actuar diligentemente y apegado a la Ley y Acta Constitutiva no es fraude; que esto es otra cosa, indicando como ejemplo de fraude un expediente que identifica con el número 20311, que cursa ante este Tribunal, así como también invoca otro expediente con el No. 27564.

    4) Es correcto que todas las asambleas fueron convocadas por prensa en la forma debida y que además gozan de la presencia de funcionario notarial que levantó un acta en cada ocasión, válidamente constituido dentro del Distrito Capital, las mismas, precisamente para que diera fe de las personas asistentes a las mismas y de los acuerdos aprobados o los planteamientos rechazados por la asamblea respectiva; siempre acatando, en su decir, lo establecido en la Ley, puesto que en a.d.P. puede actuar el Vicepresidente y así realizaron la convocatoria de la Junta Directiva, no sólo el Vicepresidente, sino cuatro miembros más de la Junta Directiva.

    5) Rechaza, niega y contradice la impugnación de las actas y la pretensión de anularlas.

    6) Deja constancia que a la fecha de consignación del escrito contentivo de la contestación no han sido consignadas copias certificadas de las actas cuestionadas y el escrito libelar no contiene los fundamentos de derecho de la pretensión deducida.

    Planteada así la controversia, este Tribunal pasa al examen de los medios de prueba aportados por las partes al proceso, a fin de determinar la eficacia probatoria de los mismos:

  2. Pruebas de la parte actora

    Acompañadas al escrito libelar

    • Original de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Villas Los Geranios (ASOVIGERANIOS)- folios 11 al 17- inscrita en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el número 13, folio 89, del Tomo 3, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del Año 2005; de cuyo contenido se desprende: “(…) Artículo Octavo – De La Asamblea: La asamblea deberá reunirse ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cada vez que el interés de la asociación lo exija, mediante convocatoria de la Junta Directiva o cuando así lo exija un número de miembros activos de la asociación que representa al menos al 50% del total de los mismos. La solicitud de convocatoria deberá expresar el objetivo de la reunión y la asamblea deliberará y resolverá únicamente sobre la materia objeto de la convocatoria. No será necesaria la convocatoria si se encontraren presentes la totalidad de los miembros asociados…” (Subrayado añadido); “(…) Artículo Décimo Primero-Administración: La asociación está dirigida por una Junta Directiva Constituida por siete (7) miembros principales a saber: Presidente; Vice-Presidente; Secretario Ejecutivo; Secretario de Actas; Tesorero; Primer Vocal y Segundo Vocal; todos los cuales durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos o continuarán en sus cargos hasta que sean destituidos o removidos. Para ser miembro de la Junta Directiva es requisito indispensable ser miembro asociado y no haber sido sancionado nunca por la letra A y C del artículo 7 de estos estatutos…”; Artículo Vigésimo Tercero – Nombramientos: Para constituir la Junta Directiva Principal hasta la próxima asamblea Ordinaria, han sido elegidos para los cargos respectivos, las siguientes personas: Presidente; L.A.T.B., C.I. V- 4.362.988, Vice-Presidente: F.B., C.I. V-2.597.857…”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia fotostática de Asamblea Extraordinaria No. 1, de fecha 26 de junio de 2007, de la Asociación Civil Villas Los Geranios, inscrita en la Oficina Principal de Registro Civil Público del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el No. 17, folios 60 al 62, del Tomo 1, Protocolo 2do., Trimestre 4to. del año 2007, en la cual se acuerda, entre otros aspectos, la convocatoria de una Asamblea Ordinaria para el 29 de julio de 2007 para elegir nueva Junta Directiva. Este Tribunal tiene por fidedigna la reproducción antes mencionada por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte accionada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    • Copia fotostática de Asamblea Extraordinaria No. 2, de fecha 15 de julio de 2007, convocada por los ciudadanos F.B. y A.G., Vicepresidente y Secretario Ejecutivo, respectivamente e inscrita en la Oficina Principal de Registro Civil Público del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el No. 18, folios 63 al 65, del Tomo 1, Protocolo 2do., Trimestre 4to. del Año 2007, cuyo único asunto a tratar guarda relación con el otorgamiento de la titularidad de miembros asociados de la Asociación antes mencionada a los ciudadanos que han cumplido para la fecha de la Asamblea del 26 de junio de 2007, con el pago de al menos el 80% de las cuotas y contribuciones solicitadas para la ejecución del anteproyecto y proyecto de la construcción de 51 casas en terreno propiedad de la asociación. Este Tribunal tiene por fidedigna la reproducción antes mencionada por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte accionada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    • Asamblea Ordinaria No. 1 de fecha 29 de julio de 2007, convocada por los ciudadanos F.B. y A.G., Vicepresidente y Secretario Ejecutivo, e inscrita en la Oficina Principal de Registro Civil Público del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el No. 19, folios 66 al 68, del Tomo 1, Protocolo 2do., Trimestre 4to. del Año 2007, en la cual fueron nombrados los miembros que integrarían la Junta Directiva, siendo designada como Presidente la ciudadana N.T. y como Vicepresidente el ciudadano F.B.. Este Tribunal tiene por fidedigna la reproducción antes mencionada por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte accionada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promueve las documentales que aportó con su escrito libelar, y a la par afirma promover copia Certificada de Sesión de Cámara Ordinaria No. 09 de fecha 07 de marzo de 2007, Oficio CJ-064/2007 de fecha 3 de mayo de 2007 y sus anexos, emanado del Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Carta de fecha 13 de septiembre del año 2007, Carta solicitando pronunciamiento por parte del Alcalde del Municipio Carrizal de fecha 26 de septiembre de 2007, Recibos CANTV y L.E., dos escritos, uno dirigido a la Notario Público del Municipio Los Salias y otro similar dirigido al SAREM y página original del diario Avance de fecha 8 de marzo de 2007, sin embargo, tal y como lo estableciera el A quo en el auto fechado 19 de enero de 2009, dichas instrumentales no fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas, por lo que ningún pronunciamiento puede este Juzgado emitir respecto de lo que no consta en las actas.

    Por otra parte, en dicha oportunidad la parte accionante promovió las pruebas de informes que se determinan como sigue:

    • Prueba de Informes a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Carrizal. Al folio 158 de la segunda pieza del expediente, consta la respuesta dada por la Alcaldía, siendo remitido copia certificada del expediente administrativo contentivo de las actuaciones y trámites administrativos relacionados con la solicitud de permisos correspondientes a la asociación accionada en este proceso. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a esta probanza, por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    • Prueba de Informes a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda. Su evacuación fue negada por el A quo en el auto fechado 19 de enero de 2009.

    • Prueba de Informes a la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Su evacuación fue negada por el A quo en el auto fechado 19 de enero de 2009.

  3. Pruebas de la parte demandada

    Acompañadas al escrito de contestación de la demanda

    • Copia fotostática de Acta Constitutiva de la Asociación Civil Villas Los Geranios (ASOVIGERANIOS), inscrita en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el número 13, folio 89, del Tomo 3, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del Año 2005. Se reproduce respecto de esta documental lo expuesto en este mismo fallo, respecto del original que de la misma fue promovido por la parte actora.

    • Copia fotostática de Asamblea Ordinaria No. 1 de fecha 29 de julio de 2007, convocada por los ciudadanos F.B. y A.G., Vicepresidente y Secretario Ejecutivo, e inscrita en la Oficina Principal de Registro Civil Público del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el No. 19, folios 66 al 68, del Tomo 1, Protocolo 2do., Trimestre 4to. del Año 2007, en la cual fueron nombrados los miembros que integrarían la Junta Directiva, siendo designada como Presidente la ciudadana N.T. y como Vicepresidente el ciudadano F.B.. Se reproduce lo expresado en este mismo fallo, respecto de la reproducción promovida por la parte accionante.

    Con el escrito de promoción de pruebas

    • Original de solicitud efectuada por los ciudadanos F.B., M.A., A.G., N.T. y V.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.597.857, 4.348.514, 3.477.392, 6.130.445 y 3.721.799, respectivamente, a los fines de requerir el traslado de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para que deje constancia de la Reunión de Junta Directiva fijada para el día 14 de junio de 2007 con la respectiva acta notarial de esa misma fecha. Este Tribunal aprecia plenamente tal instrumental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, para demostrar todo cuanto el funcionario presenció en la oportunidad en la que se verificó la reunión antes señalada.

    • Original de solicitud efectuada por la ciudadana N.T.S., titular de la cédula de identidad No. 6.130.445, a los fines de requerir el traslado de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para que deje constancia de la Asamblea Extraordinaria fijada para el día 25 de noviembre de 2007 con la respectiva acta notarial de esa misma fecha. Este Tribunal aprecia plenamente tal instrumental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, para demostrar todo cuanto el funcionario presenció en la oportunidad en la que se verificó la asamblea antes señalada.

    • Original de solicitud efectuada por los ciudadanos F.B., M.A., A.G., N.T. y V.D.G., todos ya identificados, a los fines de requerir el traslado de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para que deje constancia de la Asamblea Extraordinaria fijada para el día 26 de junio de 2007 con la respectiva acta notarial de esa misma fecha. Este Tribunal aprecia plenamente tal instrumental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, para demostrar todo cuanto el funcionario presenció en la oportunidad en la que se verificó la asamblea antes señalada.

    • Original de solicitud efectuada por los ciudadanos F.B., M.A., A.G., N.T. y V.D.G., todos ya identificados, a los fines de requerir el traslado de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para que deje constancia de la Asamblea Extraordinaria fijada para el día 15 de julio de 2007, previa convocatoria efectuada por los ciudadanos F.B. y A.G., ya identificados, con la respectiva acta notarial de esa misma fecha. Este Tribunal aprecia plenamente tal instrumental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, para demostrar todo cuanto el funcionario presenció en la oportunidad en la que se verificó la asamblea antes señalada.

    • Original de solicitud efectuada por los ciudadanos F.B., M.A., A.G., N.T. y V.D.G., todos ya identificados, a los fines de requerir el traslado de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para que deje constancia de la Asamblea Ordinaria fijada para el día 29 de julio de 2007, previa convocatoria efectuada por los ciudadanos F.B. y A.G., ya identificados, con la respectiva acta notarial de esa misma fecha. Este Tribunal aprecia plenamente tal instrumental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, para demostrar todo cuanto el funcionario presenció en la oportunidad en la que se verificó la asamblea antes señalada.

    • Copia de un asunto judicial, que es acompañada marcada “F”. En relación a esta documental el Tribunal de la causa la declaró inadmisible, en auto fechado 19 de enero de 2009.

    • Reproducción de plano, que no aparece suscrito por persona alguna. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la copia fotostática consignada, toda vez que no constituye una prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Originales de instrumentos poder conferidos por los ciudadanos O.R.V., N.B.S. e I.E.P.C., titulares de las cédulas de identidad No. 9.233.766, 2.955.831 y 2.540.499, respectivamente. Este Tribunal les atribuye plena eficacia a los referidos poderes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la representación judicial de los prenombrados ciudadanos.

    • Recortes de prensa cursantes a los folios 206, 207 y 208. Este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno, toda vez que no guardan congruencia con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    • Fotocopia carátula expediente 20311. Este Juzgado no le atribuye eficacia alguna a tal reproducción, por cuanto resulta impertinente.

    • Copia Certificada de actuaciones cursantes al expediente signado con el No. 27564, nomenclatura que corresponde a este Juzgado. Este Juzgado no le atribuye eficacia alguna a la copia certificada en referencia, por cuanto resulta impertinente.

    • Reproducción de oficio No. 01785 de fecha 18 de Diciembre de 2006. Este Juzgado no le atribuye eficacia alguna a la copia fotostática en referencia, por cuanto resulta impertinente.

    • Copia certificada de Acta del Informe No. 2 de la Cámara Municipal, Comisión de Fianzas de la Solicitud de Exoneración de Impuestos fecha 14 de marzo de 2007. Este Juzgado no le atribuye eficacia alguna a la copia certificada en referencia, por cuanto resulta impertinente.

    • Quince (15) reproducciones fotográficas. En relación a esta clase de reproducción, el procesalista y ex magistrado del m.T. de la República, Dr. J.E.C.R., en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, sostiene lo siguiente: “…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos…”, a la par este Tribunal considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al promoverse deben acompañarse sus originales o llamados negativos, así como también debe especificarse la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la obtención de las mismas, determinar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que con ellas se pretende trasladar al proceso, todo –repito- a los fines de comprobar su autenticidad. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado no le confiere eficacia alguna a las reproducciones en referencia y así se establece.-

    • Lista de firmas a supuesta reunión del 5 de noviembre de 2006. Ningún valor puede atribuirle a tal listado, toda vez que, no es posible establecer la conexión de los firmantes con la asistencia a la reunión en cuestión, tal y como lo determinara el Tribunal de la causa en la recurrida.

    • Reproducción fotostática de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 22 de marzo de 2007. El Tribunal de la causa la consideró inadmisible, por ser impertinente, mediante auto 19 de enero de 2009.

    Vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada trae a los autos, ejemplares de prensa en los cuales aparecen publicadas convocatorias para reunión de Junta Directiva y asambleas relacionadas con la asociación demandada, oportunidad para la cual resulta extemporánea su consignación.

    Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento respecto al mérito de la presente causa, con base en las consideraciones siguientes:

  4. Del mérito.

    Las asociaciones civiles surgen del convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin también común, lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. Una vez creada constituye una individualidad, distinta de la persona natural de los asociados, por tanto, es a ella, como persona jurídica, a quien se refieren los derechos y obligaciones. En este orden de ideas, es preciso traer a colación el contenido parcial del Ordinal 3° del Artículo 19 del Código Civil, que dispone:

    Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:…

    ….omissis….3º) Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquieren con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.…omissis…

    Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

    (Subrayado del Tribunal).

    En atención a la disposición anteriormente transcrita, el régimen legal que ampara el funcionamiento y la actividad de las personas jurídicas obedece, primeramente, a las prerrogativas constitucionales que se apoyan en el derecho que tiene todo ciudadano de asociarse para llevar a cabo un fin de lucro o alcanzar un objetivo común. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico contempla esa normativa con base en la naturaleza de cada uno de estos entes colectivos, definiendo así sus características, formalidades para su formación, funcionamiento, obligaciones de sus miembros, entre otros aspectos. Por tanto, debe entonces distinguirse lo previsto en el Código Civil en cuanto a las personas jurídicas a las cuales se somete su marco legal y lo estipulado en el Código de Comercio, que regula lo atinente a las personas jurídicas de índole comercial.

    Puntualizado lo anterior, este tribunal observa que los ciudadanos L.A.T.B. y B.P., suficientemente identificados en autos, incoan la presente acción de nulidad contra la Asociación Civil Villa Los Geranios, arguyendo, entre otras cosas, que: 1) El acta de asamblea ordinaria No. 1 de fecha 29 de julio de 2007 y, las que se relacionan y vinculan con ella, violan de manera flagrante las disposiciones legales y estatutarias del documento constitutivo, por lo que, en su decir, están viciadas de nulidad absoluta, toda vez que las actuaciones fueron hechas a sus espaldas, pues, supuestamente, procedieron a convocar por la prensa en el diario El Universal sin su consentimiento como presidente y vocal, respectivamente, de la referida Asociación aunado a que no fueron notificados de la intención de cambiar la Junta Directiva ni han renunciado. 2) El acta de Asamblea Ordinaria No. 1, donde eligieron a la nueva Junta Directiva está viciada de nulidad, porque según el artículo décimo quinto de los Estatutos, es el Presidente originario y legalmente establecido, señor L.T., quien ejecuta la representación de la Asociación y preside las reuniones de la Junta Directiva y de las Asambleas, siendo que en todas las escrituras de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias que hoy impugnamos se puede leer que: “(…) se elige por votación a F.B., Vicepresidente para presidir la Asamblea por cuanto “no está presente el Presidente de la Asociación”…, situación que, en su decir, no se encuentra contemplada en los Estatutos, pues una asamblea extraordinaria u ordinaria no puede ser presidida por mera votación de los presentes y en segundo lugar, porque si se encuentra ausente el legítimo presidente, mal puede llevarse a cabo la misma, por lo que la circunstancia narrada, supuestamente, convierte al señor F.B. en usurpador de funciones del presidente, por cuanto el legítimo presidente nunca lo autorizó para tal fin y, 3) El Acta de Asamblea Ordinaria No. 1 debe ser declarada nula, porque la Asociación Civil Villa Los Geranios, tiene establecido y reflejado en el documento constitutivo y estatutario, un domicilio principal en la Jurisdicción de este Municipio Los Salias, según se deduce del Artículo Segundo, el cual debe prevalecer para todos los efectos legales y contractuales y sobre todo, para los asuntos más importantes de la Asociación como lo es una Asamblea Ordinaria para la elección de Directiva, pero es el caso que en contravención a este artículo y sin haber sido autorizado tampoco por su Presidente legítimo, conjuntamente con los demás miembros de la junta directiva, dicha asamblea se llevó a cabo en el Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas, lo que, en su decir, constituye otra maniobra para maquillar el fraude y evitar su presencia en dicha reunión.

    Ante tales afirmaciones de hecho de la parte accionante, la demandada en su contestación sostiene que, todas las asambleas fueron convocadas por prensa en la forma debida y que además gozan de la presencia de funcionario notarial que levantó un acta en cada ocasión, válidamente constituido dentro del Distrito Capital, las mismas, precisamente para que diera fe de las personas asistentes a las mismas y de los acuerdos aprobados o los planteamientos rechazados por la asamblea respectiva; siempre acatando, en su decir, lo establecido en la Ley, puesto que en a.d.P. puede actuar el Vicepresidente y así realizaron la convocatoria de la Junta Directiva, no sólo el Vicepresidente, sino cuatro miembros más de la Junta Directiva.

    De lo expresado por la parte accionada, se infiere que las convocatorias para la celebración de las asambleas, cuya nulidad es pretendida por los accionantes, no fue realizada por la Junta Directiva de la Asociación, conformada, según se desprende del artículo décimo primero del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, por siete (7) miembros principales, sino por cinco (5) de ellos. Es así, que de las documentales que a continuación se especifican y que fueron aportadas por la propia accionada se desprende que las convocatorias fueron efectuadas en franca violación de lo estipulado en el Artículo Octavo de dicho instrumento y que cursa en original a los folios 11 al 17, según el cual: “(…) Artículo Octavo – De La Asamblea: La asamblea deberá reunirse ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cada vez que el interés de la asociación lo exija, mediante convocatoria de la Junta Directiva o cuando así lo exija un número de miembros activos de la asociación que representa al menos al 50% del total de los mismos. La solicitud de convocatoria deberá expresar el objetivo de la reunión y la asamblea deliberará y resolverá únicamente sobre la materia objeto de la convocatoria. No será necesaria la convocatoria si se encontraren presentes la totalidad de los miembros asociados…” (Subrayado añadido):

    1) Original de solicitud efectuada por los ciudadanos F.B., M.A., A.G., N.T. y V.D.G., todos ya identificados, a los fines de requerir el traslado de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para que deje constancia de la Asamblea Extraordinaria fijada para el día 26 de junio de 2007. Del examen de su contenido se desprende que la convocatoria fue realizada por los ciudadanos antes mencionados, es decir, por solo cinco (5) miembros de la Junta Directiva.

    2) Original de solicitud efectuada por los ciudadanos F.B., M.A., A.G., N.T. y V.D.G., todos ya identificados, a los fines de requerir el traslado de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para que deje constancia de la Asamblea Extraordinaria fijada para el día 15 de julio de 2007, previa convocatoria efectuada solo por los ciudadanos F.B. y A.G., ya identificados.

    3) Original de solicitud efectuada por los ciudadanos F.B., M.A., A.G., N.T. y V.D.G., todos ya identificados, a los fines de requerir el traslado de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para que deje constancia de la Asamblea Ordinaria fijada para el día 29 de julio de 2007, de cuyo contenido se desprende que la convocatoria fue efectuada solo por los ciudadanos F.B. y A.G., ya identificados.

    De allí que resulte ajustado a derecho que el A quo determinara en su fallo que las convocatorias así efectuadas carecen de validez, toda vez que infringen la estipulación octava contenida en los Estatutos de la Asociación, hoy demandada, lo que afecta de nulidad las asambleas antes referidas como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Tal declaratoria hace innecesario cualquier otro pronunciamiento acerca de la legalidad de lo acordado en las asambleas in comento y así se establece.

    En cuanto a la celebración de las asambleas, que los actores cuestionan, en la ciudad de Caracas, ello no vicia de nulidad las mismas, toda vez que el domicilio de la accionada no debe tenerse como el único lugar donde pueden celebrarse las asambleas, toda vez que no consta en autos instrumento alguno que contenga alguna regulación en ese sentido, tal y como lo estableciera el tribunal de la causa en la recurrida.

    Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado concluye que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones debe prosperar y así será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión y así se resuelve.

    VI

    DISPOSITIVO

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada en el presente juicio, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, fechada 21 de julio de 2009. En tal virtud, se CONFIRMA el fallo recurrido. 2) SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad e interés opuesta en la contestación a la demanda y, 3) CON LUGAR la demanda que por nulidad de asamblea incoaran los ciudadanos L.A.T.B. y B.P., en contra de la ASOCACIÓN CIVIL LOS GERANIOS, ambas partes suficientemente identificadas y consecuentemente, son nulas las Asambleas Extraordinarias números 1 y 2 con fechas 26 de junio y 15 de julio de 2007, respectivamente, así como la Asamblea Ordinaria No. 1 de fecha 29 de julio de 2007.

    Expídase copia certificada de la sentencia y remítase junto con oficio a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Bolivariano de Miranda.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el recurso interpuesto.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). A los 201º y 152º años de la Independencia y la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    R.G.M.

    En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    R.G.M.

    EMMQ/RGM

    EXP. No. 29146

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