Decisión nº PJ0102010000033 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 28 DE FEBRERO DE 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000156

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos: L.A.C. Y A.A.H.E., venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°.13.988.589 Y 12.768.568.

APODERADA

JUDICIAL:

Abogados: M.A.R. y G.R.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.615 Y 101.486, respectivamente-

PARTE

DEMANDADA:

COBERT, C.A, DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO SEGUDNO DE LA CIRCUNSCPRCIPCION DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 1996 BAJO EL N°. 07, TOMO 100-A, POSTERIORMENTE MODIFICADA POR ANTE LA MISMA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 06 DE MARZO DE 2007, ANOTADO BAJO EL N°.80, TOMO 8-A.

VENEZOLANA DE TANQUES, C.A (VENETANK, C.A), DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCPRCIPCION DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 13 DE ABRIL DE 1972 BAJO EL NO. 67, TOMO NO.97.

APODERADOS JUDICIALES:

(VENETANK, C.A)

COBERT, C.A

J.G.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.773.

J.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828..

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 04 de febrero del año 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 29 de febrero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente:

- ) Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, los actores se refirieron:

.-) Manifiestan los actores que la empresa funciona dentro de las instalaciones de la empresa Venezolana de Tanques C.A, (Venetank, C.A), y que el trabajo lo realizaron con herramientas, materia prima y dentro de las instalaciones, como contraprestación de sus servicios percibieron un salario diario Bs. 117,00, cumpliendo un horario de Lunes a Jueves de 7:00 a.m a 12: m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m y los Viernes de 7: a.m a 12.m y de 1:00 p.m a 4: 00 p.m, a su decir trabajaron 44 horas semanales.

.-) Arguyen que desde que inicio la relación laboral no le pagaban los días sábados y domingos, y que de conformidad al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, por acuerdo entre el patrono y los trabajadores podrá establecerse una jornada diaria de hasta de nueve 9 horas sin que se exceda del limite semanal de 44 horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días complementos de descanso cada semana, en concordancia con el artículo 131 y 132de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Que a partir de enero del año 2009, la empresa comenzó a entregarles los comprobantes de pago e incluirles los días sábados y domingos, es decir, que les pagaban a partir de allí 7 días semanales, pero que les rebajan el sueldo diario que era de Bs.117,00 a Bs. 81;71, quedando una diferencia a favor de ellos de Bs.35,29, diarios, y que con motivo al reclamo de la diferencia del salario, fueron despedidos de manera irrita e ilegal sin estar incursos en ninguno de los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, se ampararon por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., ante la Sala de Fuero Sindical de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos.

.-) Manifiestan los actores que en fecha 2 de abril de 2010, el comisionado especial de la Inspectoría del trabajo, ciudadano A.J.A.A., informó que en atención a la orden N°.0802584 emanada del jefe de la Unidad de Supervisión, abogado A.M., se trasladó a la empresa Cobert, C.A, y que fue atendido por el ciudadano F.N., en su condición de Representante de la empresa Venetank, C.A, pero que el mencionado ciudadano le manifestó “que la empresa Cobert, C.A, ya no presta servicio dentro de la Venezolana de Tanques C.A, (Venetank C.A), por lo tanto no puede ser reenganchado”, por lo que demanda a la empresa Venezolana de Tanques, C.A, (Venetank,C.A), y solidariamente a la empresa COBERT, C.A.

El ciudadano L.A.C.:

• Fecha de inicio: 08/09/2006.

• Fecha de egreso: 21/12/2009.

• Cargo desempeñado: Fabricador de segunda.

• Tiempo de servicio: 3 años, 3 meses y 13 días.

En el escrito libelar, señala los siguientes salarios:

Mes-Año

Salario diario

Salario Diario Integral

Oct-2006 0 0

Nov2006 0 0

Dic-2006 0 0

Ene-2007 64,00 70,49

Feb-2007 64,00 70,49

Mar-2007 64,00 70,49

Abr-2007 64,00 70,49

May-2007 64,00 70,49

Jun-2007 64,00 70,49

Jul-2007 64,00 70,49

Ago-2007 64,00 70,49

Sep-2007

72,00

79,49

Oct-2007

72,00

79,49

Nov-2007

72,00

79,49

Dic-2007

72,00

79,49

Ene-2008

72,00

79,49

Feb-2008

72,00

79,49

Mar-2008

72,00

79,49

Abr-2008

72,00

79,49

May-2008 80,00 88,54

Jun-2008 80,00 88,54

Jul-2008 80,00 88,54

Ago-2008 80,00 88,54

Sep-2008 80,00 88,54

Oct-2008 80,00 88,54

Nov-2008 80,00 88,54

Dic-2008 80,00 88,54

Ene-2009 117,00 129,49

Feb-2009 117,00 129,49

Mar-2009 117,00 129,49

Abr-2009 117,00 129,49

May-2009 117,00 129,49

Jun-2009 117,00 129,49

Jul-2009 117,00 129,49

Ago-2009 117,00 129,49

Sep-2009 117,00 129,54

Oct-2009 117,00 129,54

Nov-2009 117,00 129,54

Dic-2009 117,00 129,54

CONCEPTOS RECLAMADOS:

.-) Señala que la demandada convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de CIENTO TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.113.152,54), cantidad esta expresada en moneda vigente para la fecha según el caso, y que corresponde a los conceptos siguientes:

  1. -)Antigüedad: Bs.17.312,20, a salario integral diario del mes correspondiente.

  2. -) Vacaciones periodo 2007-2008; 30 días, a salario normal de Bs.117, 00, la cantidad de Bs.3.510, 00.

  3. -) Vacaciones periodo 2008-2009; 30 días, a salario normal de Bs.117, 00, la cantidad de Bs. 3.510,00

  4. -) Vacaciones fraccionadas periodo 2009; 7,50 días, a salario normal de Bs.117, 00, la cantidad de Bs.877, 70.

  5. -) Bono Vacacional periodo 2007-2008: 8 días, a salario de Bs.117, 00, la cantidad de Bs.936, 00.

  6. -) Bono Vacacional periodo 2008-2009: 9 días, a salario de Bs117, 00, la cantidad de Bs.1.053, 00.

  7. -) Bono vacacional fraccionado periodo -2009: 2,49 días, a salario de Bs. 117,00, la cantidad de Bs.291, 33.

  8. -) Diferencia de sueldos: Bs.12.527, 95. Desde el 01/01/2009 al 21/12/2009.

  9. -) Días no pagados, sábados y domingos: 235 días, a salario de Bs.117, 00, la cantidad de Bs.27.495, 00.

  10. -) Días adicionales: 6 días, a salario diario de Bs.129, 81, la cantidad de Bs.778, 86. De conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

  11. -) Salarios caídos: Bs.25.389, 00. Desde la fecha del despido 21/12/2009, hasta su efectivo pago.

  12. -) Salarios caídos: 11 días, a salario de Bs.117, 00, la cantidad de 1.287, 00. Desde el 21/12/2009 hasta el 31/12/2009.

  13. ) Salarios caídos: 206 días, a salario de Bs.117, 00, la cantidad de 24.102,00. Desde el 01/01/2010 hasta el 25/07/2010.

  14. -) Indemnización por despido injustificado: 90 días, a salario integral de Bs.129, 81, la cantidad de Bs. 11.682,90.

  15. -) Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario integral de Bs.129, 81, la cantidad de Bs.7.788, 60.

    En relación al ciudadano A.A.H.E.:

    • Fecha de inicio: 30/01/2007.

    • Fecha de egreso: 21/12/2009.

    • Cargo desempeñado: Ayudante de Primera.

    • Tiempo de servicio: 3 años, 10 meses y 21 días.

    En la demanda indica los siguientes salarios:

    Mes-Año

    Salario mensual

    Salario Diario

    May-2007

    64,00

    70,49

    Jun-2007

    64,00

    70,49

    Jul-2007 64,00 70,49

    Ago-2007 64,00 70,49

    Sep-2007

    72,00

    79,49

    Oct-2007

    72,00

    79,49

    Nov-2007

    72,00

    79,49

    Dic-2007

    72,00

    79,49

    Ene-2008

    72,00

    79,49

    Feb-2008

    72,00

    79,49

    Mar-2008

    72,00

    79,49

    Abr-2008

    72,00

    79,49

    May-2008 80,00 88,32

    Jun-2008 80,00 88,32

    Jul-2008 80,00 88,32

    Ago-2008 80,00 88,32

    Sep-2008 80,00 88,32

    Oct-2008 80,00 88,32

    Nov-2008 80,00 88,32

    Dic-2008 80,00 88,32

    Ene-2009 117,00 129,49

    Feb-2009 117,00 129,49

    Mar-2009 117,00 129,49

    Abr-2009 117,00 129,49

    May-2009 117,00 129,49

    Jun-2009 117,00 129,49

    Jul-2009 117,00 129,49

    Ago-2009 117,00 129,49

    Sep-2009 117,00 129,49

    Oct-2009 117,00 129,49

    Nov-2009 117,00 129,49

    Dic-2009 117,00 129,49

    .-) Señala que la demandada convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de CIENTO OCEHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.185.188, 83), cantidad esta expresada en moneda vigente para la fecha según el caso, y que corresponde a los conceptos siguientes:

  16. -)Antigüedad: Bs.15.240,15, a salario integral diario del mes correspondiente.

  17. -) Vacaciones fraccionadas periodo 2009; 25 días, a salario normal de Bs.117, 00, la cantidad de Bs.2.925,00.

  18. -) Bono Vacacional periodo 2008-2009: 8 días, a salario de Bs117, 00, la cantidad de Bs.936,00.

  19. -) Bono vacacional fraccionado periodo -2009: 8,25 días, a salario de Bs. 117,00, la cantidad de Bs.965, 25.

  20. -) Diferencia de sueldos: Bs.12.527, 95. Desde el 01/01/2009 al 21/12/2009.

  21. -) Días no pagados, sábados y domingos: 235 días, a salario de Bs.117, 00, la cantidad de Bs.27.495, 00.

  22. -) Días adicionales: 6 días, a salario diario de Bs.129, 81, la cantidad de Bs.778, 86. De conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

  23. -) Salarios caídos: Bs.25.389, 00. Desde la fecha del despido 21/12/2009, hasta su efectivo pago.

  24. -) Salarios caídos: 11 días, a salario de Bs.117, 00, la cantidad de 1.287, 00. Desde el 21/12/2009 hasta el 31/12/2009.

  25. ) Salarios caídos: 206 días, a salario de Bs.117, 00, la cantidad de 24.102,00. Desde el 01/01/2010 hasta el 25/07/2010.

  26. -) Indemnización por despido injustificado: 90 días, a salario integral de Bs.129, 81, la cantidad de Bs. 11.682,90.

  27. -) Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario integral de Bs.129, 81, la cantidad de Bs.7.788, 60.

    .-) Demandan los actores una totalidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON DOCE CENTIMOS (Bs.298.429, 12).

    .-) De igual manera reclaman costas y costos; así como intereses moratorios.

    III

    CONTESTACION DE LA DEMANDADA (Folio 96 al 102)

    En relación a la sociedad mercantil COBERT, C.A

    Respecto a los actores, A.A.H.E. y L.A.C., refiere lo siguiente:

    Hechos admitidos:

    o La existencia de la relación de trabajo.

    o La fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Hechos que se niegan:

     Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.

     Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral, en cuanto al ciudadano A.A.H.E., (30/01/2007), que se alega; en cuanto al ciudadano L.A.C., (08) de septiembre de 2006), que se alega.

     Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los montos peticionados por los accionantes.

     Niega, rechaza y contradice, el supuesto despido injustificado que arguyen los actores.

     Niega, rechaza y contradice los salarios establecidos en el escrito libelar.

     Niega, rechaza y contradice, que los actores haya laborado los días sábados y domingos.

    Hechos que se alegan:

     Que la relación laboral en relación al ciudadano A.A.H.E., comenzó el día 08 de enero de 2007. Y en cuanto al demandante L.A.C., alega inició el 08/01/2007.

     Que el salario diario era de Bs.87, 71.

     Que los actores laboraban 44 horas semanales como indica la ley con descanso los días sábados y domingos.

     Que los días sábados y domingos están incorporados en el pago correspondiente a cada semana de trabajo por las 44 horas semanas trabajadas.

     Que no se produjo ningún despido injustificado; que lo que ocurrió fue que Venezolana de Tanques C.A, (Venetank, C.A), beneficiaria de los trabajos realizados por Cobert, C.A, dio por concluidos los mismos.

    IV

    CONTESTACION DE LA DEMANDADA (Folio 103 al 108)

    En relación a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TANQUES, C.A, (VENETANK, C.A

    Respecto a los actores, A.A.H.E. y L.A.C., menciona lo siguiente:

    Hechos que se niegan:

     La relación laboral que se pretende.

     Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.

     Niega, rechaza y contradice que exista una supuesta solidaridad entre las sociedades de comercio Cobert, C.A, y Venezolana de Tanques (Venetank, C,A).

     Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos que se demandan, toda vez que los actores no prestaron servicios para ella.

    Hechos que se alegan:

     La presunción de laboralidad entre la sociedad de comercio Cobert, C.A y el actor.

     La existencia de una relación comercial entre la empresa Cobert, C.A y Venezolana de Tanques, C.A, (Venetank).

     Que no tiene conocimiento de que los demandantes realizaran labores para la actividad contratada por Venezolana de Tanques, C.A, con Cobert, C.A.

     Desconoce el salario devengado por los actores, en virtud de que este no prestaban servicios para ella.

    DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

     Aceptó como ciertos:

     La relación de trabajo que le une a los actores derivada de la prestación de servicio.

     La fecha de terminación de la prestación de servicio.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

    • La solidaridad entre Cobert, C.A y Venezolana de Tanques (Venetank,C.A).

    • La fecha de inicio de la prestación de servicio.

    • Los salarios.

    • El motivo de terminación de la relación de trabajo.

    • La procedencia o improcedencia de los sábados y domingos que se reclaman.

    • Los salarios caídos.

    • Diferencia de salario.

    • La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos peticionados.

    V

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En apego a las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

    La accionada, tendrá la carga de probar, la fecha de inicio de la prestación de servicio, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, los salarios; y la procedencia o improcedencia de los asignaciones que se reclaman.

    En cuanto a los demandantes por su parte les corresponde probar la solidaridad que arguyen, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre los atores la carga de probar que efectivamente existe solidaridad entre las demandadas de autos, en aplicación a la pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, para lo cual cito: Sentencia N°.1003 de fecha 08/06/2006 caso N.I.T. y otros contra Refinadora de Maíz Venezolana C.A (REMAVENCA,C.A).

    (…) Los hechos controvertidos son: la verificación de la prescripción de la acción, la falta de cualidad de la parte demandante, la responsabilidad solidaria de las dos empresas codemandadas, el salario devengado por la víctima, la culpa de las codemandadas en la ocurrencia del infortunio por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

    Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la parte demandante tiene la carga de la prueba respecto a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, la existencia de un hecho ilícito que sea atribuible a ellas; mientras que a la parte accionada le corresponde demostrar que el trabajador fallecidotenía un salario distinto al alegado en el escrito de demanda.(..)

    Con base a los argumentos expuestos, esta alzada estima prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se peticionan, así como determinar la base salarial a efectos del calculo.

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE/ LAS PRUEBAS

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA (Que acompañan a la demanda del folio 16 al 39).

    Documentales:

    Del folio 16 al 39, Copia certificada de Procedimiento de Reenganche y pago de salaros caídos, que incluye entre otros, Notificaciones, Actas de Reenganche y Providencias Administrativas; este Tribunal, le otorga valor de documento administrativo con fuerza de público emitido por personas en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenidos, tienen el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración de los funcionarios que las suscriben. Se observa que por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, del Municipio V.d.E.C., conoció del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, presentado por los ciudadanos L.A.C. y A.H. respectivamente, en contra de la empresa, Cobert, C.A, cuyos procedimientos fueron declarados con lugar. Se le otorga merito de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al folio 112, Constancia de trabajo, numerada “1”, de fecha 15 de abril de 2009, suscrita por Vilimar Escalona, no se le otorga merito probatorio de si bien ha sido reconocido en la audiencia de juicio por Cobert, C.A, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto, que la misma es contradictoria en cuanto a la fecha de inicio alegada en la contestación por la mencionada empresa, la cual se señala que la misma comenzó el 08 de enero de 2007, por tanto no genera certeza su contenido para quien decide.

    Al folio 113, Original de Autorización, numerada “2”, de fecha 08 de septiembre de 2009, no se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocido como ha sido en la audiencia de juicio por Venetank, C.A.

    Al folio 114, Original de Autorización, numerada “3”, de fecha 10 de noviembre de 2009, no se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocido como ha sido en la audiencia de juicio por Venetank, C.A.

    Al folio 115, Original de Autorización, numerada “4”, de fecha 19 de noviembre de 2009, no se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocido como ha sido en la audiencia de juicio por Venetank, C.A.

    Al folio 116, Carnet, numerado “5”, , no se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocido como ha sido en la audiencia de juicio por Venetank, C.A.

    Al folio 117,Copia de Cheque girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela, numerado “6”, no se le otorga merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha sido impugnado por Venetank, C.A., en la audiencia de juicio por tratarse de una reproducción fotostática.

    Pruebas del ciudadano L.A.C. (Opuestas a la sociedad de comercio Cobert, C.A).

    Al folio 118, Copia de Cheque N°. 43070459, girado contra la entidad financiera Banco Banesco, numerado “7”, se le otorga juicio de valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha sido reconocido por Cobert, C.A, en la audiencia de juicio. Se desprende de tal probanza un pago de Bs.3.104.

    Al folio 119, Recibo de pago de salarios, numerado “9”, se le otorga juicio de valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido como han sido por la entidad mercantil Cobert, C.A, en la audiencia de juicio. Se verifica a favor del ciudadano A.C., un pago de Bs.544, 36, que incluye los conceptos siguientes: 6 días de salario, la cantidad de Bs.490, 26, pagados a salario básico de Bs.81, 71, diario, como se dividir la suma recibida (Bs.490,26 / 6 días); y un día de descanso domingo, la cantidad de Bs.81, 71, más sin embargo no se evidencia el salario normal devengado partiendo del hecho cierto de que el trabajador, laboró sobre tiempo diurno y sobre tiempo nocturno.

    Al folio 120, Recibo de pago por salarios correspondiente al 19/02/2009 al 26/02/2009, numerado “8”, se le otorga juicio de valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido como han sido por la entidad mercantil Cobert, C.A, en la audiencia de juicio. Se verifica a favor del ciudadano A.C. un pago de Bs.544, 36, que incluye los conceptos siguientes: 6 días de salario, la cantidad de Bs.490, 26, pagados a salario básico de Bs.81, 71, diario y un día de descanso domingo, la cantidad de Bs.81, 71.

    Al folio 121 al 122, P.A., de fecha 17 de marzo de 2010, numerado “10”; este Tribunal, le otorga valor de documento administrativo con fuerza de público emitido por personas en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenidos, tienen el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración de los funcionarios que las suscriben. Se observa que por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, del Municipio V.d.E.C., cursó procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, presentado por el ciudadano L.A.C. contra la sociedad de comercio Cobert, C.A, la cual declara con lugar el Reenganche y el pago de salarios caídos. Se le otorga merito de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del folio 123 al 130, Libreta de Ahorro, numerada “11”; este Tribunal la desestima de proceso por cuanto emana de un tercero que no es parte del juicio, la cual para su valoración requiere de su ratificación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 131, numerada “12”, C.d.R.d.D.d.P., se desestima por impertinente a la causa, por no ser vinculante a los hechos que se pretenden probar.

    Al folio 132, Recibo de pago correspondiente a vacaciones periodo 2008-2009, numerado “13”, se le otorga juicio de valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido como ha sido por la entidad mercantil Cobert, C.A, en la audiencia de juicio. Demuestra que el ciudadano A.H. recibió el pago de 16 días a salario básico diario de Bs.81, 71, la cantidad de Bs.1.307, 36; y un pago de 09 días por Bono vacacional de Bs.735, 39. Días feriados y descanso Bs.03, la cantidad de Bs.245, 13. En modo alguno puede considerarse medio idóneo para demostrar el salario real devengado, toda vez que el medio idóneo para ello lo es, el recibo de pago por concepto salarial.

    Al folio 133, Recibo de pago correspondiente a utilidades periodo 2009, numerado “14”, Si bien fue impugnada por Cobert, C.A, en la audiencia de juicio por ser copia fotostática; este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al adminicularlo con la documenta que corre al folio 169, por cuanto evidencia similitud. Se observa en relación al ciudadano A.H., como fecha de inicio el 30/01/2007, el pago de utilidades periodo 2009, la cantidad de Bs.3.120, 00. En modo alguno puede considerarse medio idóneo para demostrar el salario real devengado, toda vez que el medio idóneo para ello lo es, el recibo de pago por concepto salarial.

    Al folio134 al 135, P.A., de fecha 17 de marzo de 2010, numerado “15”; este Tribunal, le otorga valor de documento administrativo con fuerza de público emitido por personas en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenidos, tienen el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración de los funcionarios que las suscriben. Se observa que por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, del Municipio V.d.E.C., cursó procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, presentado por el ciudadano A.A.H. contra la sociedad de comercio Cobert, C.A, la cual declara con lugar el Reenganche y el pago de salarios caídos. Se le otorga merito de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Prueba de Exhibición, requerida a la demandada Cobert, C.A y a Venezolana de Tanques, C.A:

     Planilla de declaración de empleo.

     Planilla de Horas trabajadas.

     Planilla de salarios.

    En relación a la demandada Cobert, C.A, se excepciona de exhibirlas por cuanto alega que el medio de prueba no cumple con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no se indican los datos acerca del contenido del documento. Este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición a las referidas documentales toda vez que el requirente de la prueba no menciona los datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicita.

    En el caso de la planilla de salarios cuya exhibición se solicita, esta sentenciadora le aplica la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 82, a la demandada Cobert, C.A, siendo de obligatorio cumplimiento para todo patrono dar a conocer a sus trabajadores las percepciones que recibe como contra prestación del servicio, en consecuencia no habiendo esta cumplido con la exhibición, se tiene por cierto las afirmaciones de los actores en cuanto a los salarios establecidos en la demanda, considerando estos por consiguiente como ciertos, toda vez que el recibo de pago, es el instrumento idóneo para demostrar tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la demandada Venezolana de Tanques, C.A, se excepciona de exhibirlas por cuanto alega que no puede exhibir lo que no tiene ya que el actor no es su trabajador; este Tribunal ante la negación absoluta de la inexistencia de la relación laboral no aplica la consecuencia jurídica por cuanto no consta en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que se haya en poder de la accionada.

    Prueba de Exhibición, requerida a la demandada Cobert, C.A y a Venezolana de Tanques, C.A:

     Nóminas de pago, con soporte correspondientes desde el 08/09/2006 al 21/12/2009.

    En relación a la demandada Cobert, C.A, se excepciona de exhibirla por cuanto alega que el medio de prueba no cumple con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no se indican los datos acerca del contenido del documento. Este Tribunal considerando que se trata de un documento de obligación legal para la accionada llevarlo y observándose que el mismo contiene las afirmaciones de su contenido se aplica la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo.

    En cuanto a la demandada Venezolana de Tanques, C.A, se excepciona de exhibirla por cuanto alega que no puede exhibir lo que no tiene ya que el actor no es su trabajador; este Tribunal ante la negación absoluta de la inexistencia de la relación laboral no aplica la consecuencia jurídica por cuanto no consta en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que se haya en poder de la accionada.

    Prueba de Informe requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerida a;

     Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT);

     A la entidad financiera Banco de Venezuela;

     A la entidad financiera Banesco;

    En relación a la prueba de informe requerida al Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera no consta a los autos sus resultas.

    En cuanto a la prueba de Informe solicitada a las entidades mercantiles Banco de Venezuela, y Banesco, en la audiencia de juicio la parte actora manifiesta que desiste de las mismas.

    TESTIMONIALES: del ciudadano A.C.. Forzosamente este Tribunal lo declara desierto por cuanto no compareció al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, como bien se desprende de la grabación realizada de la audiencia de juicio. Y Así se declara.

    De los principios de Favor, Indubio pro operario y de conservación de la condición laboral más favorable.

    No son medios de prueba si no principios laborales que el Juez puede aplicar según corresponda a su criterio para la aplicación de la justicia.

    La presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es un medio de prueba es una presunción legal Iuris Tantum, vale decir que admite prueba en contrario.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA VENEZOLANA DE TANQUES, C.A (VENETANK, C.A). Folio 137 al 152.

    Al folio 140 corre inserta Planilla de Afiliación al Seguro Social Obligatorio, marcada “A-1”; este Tribunal, le otorga valor de documento administrativo con fuerza de público emitido por personas en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenidos, tienen el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración de los funcionarios que las suscriben. Se observa que por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece inscrito el ciudadano A.H.E., y como patrono la sociedad mercantil Cobert, C.A; en modo alguno es dicha documental es la idónea para demostrar la fecha de ingreso.

    Al folio 141 corre inserta Planilla de Afiliación al Seguro Social Obligatorio, marcada “A-2”; este Tribunal, le otorga valor de documento administrativo con fuerza de público emitido por personas en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenidos, tienen el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración de los funcionarios que las suscriben. Se observa que por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece inscrito el ciudadano L.C.A.H.E., y como patrono la sociedad mercantil Cobert, C.A; en modo alguno es dicha documental es la idónea para demostrar la fecha de ingreso.

    A los folios 142 al 143, corre inserto trabajos Recibo emitido en fecha 17 de septiembre de 2008, suscrito por Venezolana de Tanques,C.A, donde recibe conforme la cantidad de Bs.10.932,83, por trabajos supuestamente realizados, Proyecto Zapato Tanques Trimeca. Tal documental es inoponible a los actores por no emanar de ellos, motivo por el cual fue desconocido.

    Al folio 144, corre inserto Recibo emitido en fecha 19 de septiembre de 2008, suscrito por Venezolana de Tanques,C.A, marcado “B-1”, por retención de impuesto Bs,304,45, por retención de impuestos por servicios. Tal documental es inoponible a los actores por no emanar de ellos, motivo por el cual fue desconocido.

    Al folio 145, corre inserto Recibo emitido en fecha 10 de septiembre de 2008, suscrito por Venezolana de Tanques,C.A, marcado “B-1”, donde recibe conforme la cantidad de Bs, 4.500,00, por liquidación de trabajo. Tal documental es inoponible a los actores por no emanar de ellos, motivo por el cual fue desconocido.

    Al folio 146, corre inserto Recibo emitido en fecha 18 de septiembre de 2008, suscrito por Venezolana de Tanques, C.A, marcado “B-2”, donde recibe conforme la cantidad de Bs, 9.000,00, por terminación de los servicios. Tal documental es inoponible a los actores por no emanar de ellos, motivo por el cual fue desconocido.

    A los folios 147 al 148, corre inserto Recibo emitido en fecha 29 de septiembre de 2008, suscrito por Venezolana de Tanques, C.A, marcado “B-2”, donde recibe conforme la cantidad de Bs,963,00, por cancelación de piezas. Tal documental es inoponible a los actores por no emanar de ellos, motivo por el cual fue desconocido.

    Al folio 149, corre inserto Recibo emitido en fecha 29 de septiembre de 2008, suscrito por Venezolana de Tanques,C.A, marcado “B-3”, por retención de impuesto Bs,18,24, por retención de impuestos por servicios. Tal documental es inoponible a los actores por no emanar de ellos, motivo por el cual fue desconocido.

    A los folios 150 al 152, corre inserto Recibo emitido en fecha 17 de septiembre de 2008, suscrito por Venezolana de Tanques, C.A, marcado “B-3”, por abono a cuenta construcción Edificio, 2, Bs,21.400, por retención de impuestos por servicios. Tal documental es inoponible a los actores por no emanar de ellos, motivo por el cual fue desconocido.

    Al folio 153, corre inserto Recibo emitido en fecha 19 de septiembre de 2008, suscrito por Venezolana de Tanques,C.A, marcado “B-4”, por retención de impuesto Bs,400.30, por retención de impuestos por servicios. Tal documental es inoponible a los actores por no emanar de ellos motivo por el cual fue desconocido.

    Prueba de Informe requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerida a;

     A la Caja Regional de los Seguros Sociales;

     Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

     A la Inspectoría del Trabajo, C.P.A. de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia.

    En cuanto a la prueba de informe requerida a la Caja Regional de los Seguros Sociales, por cuanto la referida prueba es consignada posterior a la audiencia de juicio, cuyas resultas constan al folio 215 al 216, este Tribunal no le otorga juicio de valor alguno tomando en cuenta el control de la prueba y el derecho a la defensa de las partes-

    En relación a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo, C.P.A. de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, no consta a los autos sus resultas.

    En atención a la resulta de la prueba de Informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), inserta al folio 209; se observa que en relación a la información solicitada por mediante Oficio N°.0651/2012 de fecha 19/01/2012, relacionada con la accionada Cobert, C.A: que de la revisión realizada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) e ISENIAT, se pudo considerar que la mencionada empresa se encuentra registrada bajo el Nro. RIF J-30376579-3, y que tiene su domicilio fiscal en la Avenida Balmore, Edificio Las Palmeras, Torre 2, Piso 6, Urbanización Las Palmeras, Naguanagua, Estado Carabobo.

    Prueba de Exhibición solicitada a la sociedad de comercio COBERT, C.A;

     Copia Certificada de los Estatutos Sociales.

     Original del Registro de Información Fiscal.

     Nomina total de trabajadores en los años 2006, 2007, 2008,2009 y 2010.

    En cuanto a la exhibición de Copia Certificada de los Estatutos sociales de la sociedad mercantil Cobert, C.A, la accionada en la audiencia de juicio da por reproducida la que cursa a los autos, ahora bien, de una revisión de las actas procesales no se observó tales estatutos, por lo que este Tribunal se pronunciará en la parte motiva del fallo.

    En cuanto a la exhibición de la Nomina de trabajadores en los periodos 2006 al 2010, no fue exhibida, más sin embargo, quien sentencia considera irrelevante dicha prueba por cuanto la demandada no ha negado la relación de trabajo.

    En relación a la exhibición del Original del Registro de Información Fiscal, no fue exhibido; este Tribunal se pronunciará en la parte motiva del fallo.

    DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR COBERT, C.A. Folio 154 al 177.

    Del Merito Favorable:

    Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

    Al folio 161,Original Recibo de pago correspondiente a utilidades periodo 2009, marcada “B”, se le otorga juicio de valor de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido en contenido y firma por la representación judicial del ciudadano L.A.C., en la audiencia de juicio. De su contenido se desprende el pago de este concepto por la cantidad de Bs.3.104, 40, a salario básico diario de Bs.81, 71. En modo alguno puede considerarse medio idóneo para demostrar el salario real devengado, toda vez que el medio idóneo para demostrar tal concepto lo es el recibo de pago por concepto salarial.

    Al folio 162, Copia de Cheque que se acompaña a la marcada “B”, girado contra la entidad mercantil Banesco, Banco universal, a beneficio del actor L.A.C., por la cantidad de Bs.3.104,40, y un bauche correspondiente al pago de la cantidad referida por concepto de utilidades periodo 2009.

    Al folio 163,Original liquidación y pago de utilidades periodo 2008, marcada “C”, se le otorga juicio de valor de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido en contenido y firma por la representación judicial del ciudadano L.A.C., en la audiencia de juicio. De su contenido se desprende el pago de 30 días de utilidades a salario básico de Bs.96, 00, la cantidad recibida Bs.2.880, 00, deducciones aporte Ince, Bs.14, 40, cantidad recibida Bs.2.865,60. En modo alguno puede considerarse medio idóneo para demostrar el salario real devengado, toda vez que el medio idóneo para ello lo es, el recibo de pago por concepto salarial.

    Al folio 164, Copia de Cheque que se acompaña a la marcads “C”, girado contra la entidad mercantil Banco Exterior de fecha 12 de diciembre de 2008, a beneficio del actor L.A.C., por la cantidad de Bs.2.865,60, y un bauche correspondiente al pago de la cantidad referida por concepto de utilidades periodo 2008.

    Al folio 165, Original liquidación y pago de vacaciones periodo 2009, marcada “D”, se le otorga juicio de valor de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido en contenido y firma por la representación judicial del ciudadano L.A.C., en la audiencia de juicio. De su contenido se desprende el pago de vacaciones 15 días, a salario básico de Bs.104, 00, la cantidad recibida de Bs.1.560, 00; Bonificación especial 08 días, la cantidad de Bs.832, 00; 03 días feriados y descansos, la cantidad de Bs.312, 00, total recibido Bs.2.704, 00. En modo alguno puede considerarse medio idóneo para demostrar el salario real devengado, toda vez que el medio idóneo para ello lo es, el recibo de pago por concepto salarial.

    Al folio 166, Copia de Cheque que se acompaña a la marcada “D”, girado contra la entidad mercantil Banco Exterior de fecha 13 de marzo de 2009, a beneficio del actor L.A.C., por la cantidad de Bs.2.605,72, y un bauche correspondiente al pago de la cantidad referida por concepto de vacaciones periodo 2009.

    Al folio 167, Original liquidación y pago de utilidades y vacaciones periodo 2007, marcada “E”, se le otorga juicio de valor de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido en contenido y firma por la representación judicial del ciudadano L.A.C., en la audiencia de juicio. De su contenido se desprende el pago de vacaciones 13,75, la cantidad de Bs.281.778, 75; 6 días feriados / Domingos Bs.122.958, 00; 7 Días Bono vacacional Bs.143.451, 00, a salario de Bs.20.493, 00. La cantidad total recibida Bs.548.187, 75. Utilidades recibidas: 13,75 días a salario de Bs.20.493, 00, la cantidad de Bs.281.778, 75. Antigüedad: 45 días, a salario de Bs.21.745, 00, la suma de Bs.978.525, 00. Neto a pagar Bs.1.808.491, 50. En modo alguno puede considerarse medio idóneo para demostrar el salario real devengado, toda vez que el medio idóneo para ello lo es, el recibo de pago por concepto salarial.

    Al folio 168, Copia de Cheque que se acompaña a la marcada “E”, girado contra la entidad mercantil Banco Banesco de fecha 20 de diciembre de 2007, a beneficio del actor L.A.C., por la cantidad de Bs.1.808.491,50, y un bauche correspondiente al pago de la cantidad referida por los conceptos arriba señalados, periodo 2007.

    Al folio 169, Original liquidación y pago de utilidades periodo 2009, marcada “B”; este Tribunal reproduce su valor probatorio por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora el cual corre al folio 133, numerada 14.

    Al folio 170, Copia de Cheque que se acompaña a la marcada “B”, girado contra la entidad mercantil Banco Banesco de fecha 18 de diciembre de 2009, a beneficio del actor A.H., por la cantidad de Bs.3.104,00, y un bauche correspondiente al pago de la cantidad referida por los conceptos arriba señalados, periodo 2009.

    Al folio 171, Original liquidación y pago de vacaciones periodo 2009, marcada “C”, a nombre de A.H.; se reproduce su valor probatorio por cuanto ha sido previamente valorada al folio 132 numerada 13, promovido igualmente por la parte actora.

    Al folio 172, Copia de Cheque que se acompaña a la marcada “C”, girado contra la entidad mercantil Banco Banesco de fecha 08 de mayo de 2009, a beneficio del actor A.H., por la cantidad de Bs.1.757,10, y un bauche correspondiente al pago de Bs.1.757,10.

    Al folio 173, Original liquidación y pago de utilidades periodo 2008, marcada “D”, se le otorga juicio de valor de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido en contenido y firma por la representación judicial del ciudadano A.H., en la audiencia de juicio. De su contenido se desprende el pago de 30 días a salario de Bs.104, 00, la cantidad de Bs.3.120, 00. Deducciones: Aporte Ince Bs.15, 60; Cuota Préstamo Bs.500, 00. Neto a recibir Bs.2.604, 40. En modo alguno puede considerarse medio idóneo para demostrar el salario real devengado, toda vez que el medio idóneo para ello lo es, el recibo de pago por concepto salarial.

    Al folio 174, Copia de Cheque que se acompaña a la marcada “D”, girado contra la entidad mercantil Banco Exterior de fecha 15 de diciembre de 2008, a beneficio del actor L.A.C., por la cantidad de Bs.2.604,40, y un bauche correspondiente al pago de la cantidad referida por concepto de vacaciones periodo 2009.

    Al folio 175,Original liquidación y pago de utilidades y vacaciones periodo 2007, marcada “E”, se le otorga juicio de valor de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido en contenido y firma por la representación judicial del ciudadano A.H., en la audiencia de juicio. De su contenido se desprende el pago de vacaciones: 12,5 días a salario de Bs.20.493, 26, la cantidad de Bs.256.162, 50; 6 Días Feriados/ Domingo a salario de Bs.20.493, 00, la cantidad de Bs.122.958, 00. 7 días, Bono vacacional, Bs.143.451, 00. Utilidades: 12,5, la cantidad de Bs.256.162, 50, a salario de Bs.20.493, 00: 45 días de Antigüedad: Bs.978.525, 00, a salario de Bs.21.745, 00. Neto recibido Bs.1.757.259, 00. En modo alguno puede considerarse medio idóneo para demostrar el salario real devengado, toda vez que el medio idóneo para ello lo es, el recibo de pago por concepto salarial.

    Al folio 176, Copia de Cheque que se acompaña a la marcada “E”, girado contra la entidad mercantil Banco Banesco de fecha 20 de diciembre de 2007, a beneficio del actor A.H., por la cantidad de Bs.1.757.259,00, y un bauche correspondiente al pago de la cantidad referida por concepto de utilidades y vacaciones periodo 2007.

    Al folio 177, Copia fotostática Acta de terminación de Obra, marcada “F”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte actora por tanto inoponible a esta lo que no emane de ella.

    TESTIMONIALES: de los ciudadanos G.A.M.T., J.B.S.P., J.C.P.E. y M.C.C.M.. Forzosamente este Tribunal lo declara desierto por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, como bien se desprende de la grabación realizada a la mencionada audiencia. Y Así se declara.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para enervar la pretensión de los actores, la accionada Cobert, C.A, admitió la prestación de servicio, negó, rechazó y contradijo el salario utilizado por esta en el libelo de demanda para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que en su decir, no correspondían a lo realmente devengado, afirmando que el salario diario tomado para el computo de tales conceptos de Bs.117, 00, es errado, en razón de ser este de Bs.81, 71.

    Al folio 2 del escrito libelar, (renglón 13) de manera contradictoria se demanda a Venezolana de Tankes, C.a, y solidariamente a Cobert C.A;

    Por su parte Venezolana de Tanques, C.A (Venetank, C.A), niega la existencia de la relación laboral entre esta y los demandantes, de la misma manera niegan la pretendida Responsabilidad solidaria planteada por los actores, supuestamente entre la mencionada sociedad mercantil y Cobert, C.A.

    En el caso de marras se observan dos Providencias administrativas, insertas a los folios 121 al 122 y numerada “10”; y al folio 134 al 135, numerada “15”, correspondiente a los ciudadanos L.A.C. y A.A.H., respectivamente, en donde se evidencia como patrono a la sociedad de comercio Cobert, C.A, contra la cual se declara con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, en ambos casos, sentencias definitivamente firme, por tanto con carácter de cosa juzgada.

    La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento, en merito de lo anterior, tenemos que: el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende la prohibición para los jueces de decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, salvo los casos en que la propia ley expresamente lo permita.

    En las providencias administrativas arriba señaladas se verifica como patrono según los dichos de los actores en el referido procedimiento administrativo, a la sociedad mercantil Cobert, C.A, por tanto habiendo adquirido dichas providencias carácter de cosa juzgada, para este Tribunal es claro que el responsable directo o patrono, en el caso de marras lo es Cobert, C.A, y no Venezolana de Tanques c. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    Ante la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, es necesario respecto a la solidaridad que dicen los actores existe, entre la sociedad de comercio Cobert, C.A, empresa para la cual alegan prestaron el servicio y Venezolana de Tanque, C.A, en virtud de que según los dichos de los demandantes funcionaba esta en las instalaciones de Venezolana de Tanques, empresa esta última supuestamente dueña de las herramientas y materia prima utilizada en el trabajo diario realizado por los actores.

    Sobre este particular tenemos, que de esta manera, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a la solidaridad, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

    Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.

    Tenemos que el Derecho del Trabajo, se vale de dos instituciones para proteger al trabajador acreedor frente a determinadas circunstancias, cuales son, la sustitución de patrono, que ocurre cuando por cualquier título o causa se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa; y un grupo de empresas, que ocurre cuando existen varias empresas con personalidad jurídica distintas, pero sometidas todas a una misma administración o control común y constituyendo una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; ambas figuras sustitución de patrono y grupo de empresas establecen como consecuencia inmediata la solidaridad entre patronos frente a las obligaciones de las vinculaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores, amen de otros casos de solidaridad que se establecen en la Ley, más bien cuando existe comunidad de intereses entre distintas personas, cual sería el caso de solidaridad entre contratante y contratista y entre beneficiario e intermediario.

    En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar no invoca que exista solidaridad entre las personas jurídicas demandadas, porque existe comunidad de intereses entre distintas personas, caso como ya se indico de; solidaridad entre contratante y contratista y entre beneficiario e intermediario; el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las posibles circunstancias donde podría prosperar este tipo de solidaridad, de la manera siguiente:

    En la audiencia de juicio alega que la demandada Cobert, C.A, era una empresa contratista de Venezolana de Tanques, C.A, (Venetank,C.A), empresa contratada, cuestión que constituye así las cosas un hecho nuevo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención al principio del derecho de defensa y al principio de una Tutela judicial efectiva, este Tribunal como fundamento de la demanda no va a esbozar.

    En orden a lo expuesto anteriormente tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece aquellos supuestos en que como ya se ha indicado configuran los supuestos en que el patrimonio de dos o más personas jurídicas puede verse comprometido directa o indirectamente frente a la pretensión de quien pretenda se le reconozcan aquellos derechos y beneficios derivados de de una relación laboral; así tenemos:

    Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece…. Omissis, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Ahora bien, para que la solidaridad se concrete, deberá determinarse, si estamos en presencia de un intermediario o un contratista, y si ese contratista mantiene conexidad o inherencia con el beneficiario, para lo cual es necesario que la parte que la alegue, demuestre la ocurrencia de alguno de estos elementos o circunstancias;

    Articulo 56 ibidem.

    se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella

    .

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 ibidem:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    .

    La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, en este sentido, tenemos que la inherencia o conexidad se muestra como: la cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, estará establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.

    El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los patronos o patronas que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables ente sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabaajdoreas

    .

    En efecto, en el caso de autos tenemos que la parte actora afirma que la empresa Cober, C.A, funciona dentro de las instalaciones de la entidad mercantil, Venezolana de Tanques, C.A; ahora bien adminiculada la diligencia que corre al folio 46, en cuya declaración el alguacil, R.V., de fecha 09 de marzo de 2011, sostiene que la sociedad de comercio Cobert, C.A, fue notificada en la siguiente dirección: Av. B.N., Cruce con Navas Spinola, Edificio A.d.V., Piso 1, Oficina 11, V.E.C.; por la otra que, tenemos que, tal como se desprende de la declaración del alguacil, E.R., que riela al folio 148, de fecha 11 de marzo de 2001, la codemandada Venezolana de Tanques, C.A, ha sido notificada en la dirección que se señala en el cartel, es decir : Av. Este Oeste 4 N°.67-50, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia, Estado Carabobo. De la misma manera al folio 2009 del expediente, se constata de la prueba de Informe requerida al Servicio de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que Cober C.A, se encuentra registrada bajo el Nro. RIF J-30376579-3, y que tiene su domicilio fiscal en la Avenida Balmore, Edificio Las Palmeras, Torre 2, Piso 6, Urbanización Las Palmeras, Naguanagua, Estado Carabobo, ahora bien, quedando plasmado en autos que ambas empresas funcionan desde direcciones distintas, en merito al análisis y valoración de las pruebas y con vista de los argumentos expuestos por las partes, tanto en la audiencia de juicio, en la demanda, así como en la contestación, al haber quedado desvirtuado en autos que las empresas operaban en la misma sede siendo su domicilio fiscal diferente, no se apreciando esta juzgadora de las actas procesales que los actores prestaren el servicio con herramientas y materia prima propiedad de Venezolana de Tanques C.A, como se aduce en la demanda queda soberanamente establecido la improcedencia de la solidaridad aducida por los actores, por cuanto no están demostrados los extremos exigidos legalmente, conteste con lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 22 y 23 del Reglamento de la citada ley, de modo que la solidaridad planteada entre Cobert, C.A y Venezolana de Tanques, C.A, es forzoso para quien sentencia declararla improcedente, con base a los parámetros legales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Del tiempo de servicio

    En relación al ciudadano L.A.C., siendo uno de los puntos controvertidos, el inicio de la relación, es necesario determinar como fecha de ingreso el 08/09/2006, como se constata de la documental marcada “B”, la cual corre al folio 161, pertinente al pago de utilidades.

    Del Salario:

    La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    En este sentido, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por las partes, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, una vez analizadas las probanzas al folio 119, Recibo por pago de salario, deja establecido con los referidos instrumentos que el actor devengaba un salario básico diario de Bs.81, 71, el cual no incluye el salario normal, por tanto siendo carga del patrono Cobert, C.A, desvirtuar los salarios alegados por el actor como devengados por él durante toda la relación laboral se tiene como cierto los salarios señalados en el recuadro, en virtud de no haber cumplido con su carga probatoria.

    Mes-Año

    Salario diario

    Salario Diario Integral

    Ene-2007 64,00 70,49

    Feb-2007 64,00 70,49

    Mar-2007 64,00 70,49

    Abr-2007 64,00 70,49

    May-2007

    64,00

    70,49

    Jun-2007 64,00

    70,49

    Jul-2007 64,00 70,49

    Ago-2007 64,00 70,49

    Sep-2007

    72,00

    79,49

    Oct-2007

    72,00

    79,49

    Nov-2007

    72,00

    79,49

    Dic-2007

    72,00

    79,49

    Ene-2008

    72,00

    79,49

    Feb-2008

    72,00

    79,49

    Mar-2008

    72,00

    79,49

    Abr-2008

    72,00

    79,49

    May-2008 80,00 88,32

    Jun-2008 80,00 88,32

    Jul-2008 80,00 88,32

    Ago-2008 80,00 88,32

    Sep-2008 80,00 88,32

    Oct-2008 80,00 88,32

    Nov-2008 80,00 88,32

    Dic-2008 80,00 88,32

    Ene-2009 117,00 129,49

    Feb-2009 117,00 129,49

    Mar-2009 117,00 129,49

    Abr-2009 117,00 129,49

    May-2009 117,00 129,49

    Jun-2009 117,00 129,49

    Jul-2009 117,00 129,49

    Ago-2009 117,00 129,49

    Sep-2009 117,00 129,49

    Oct-2009 117,00 129,49

    Nov-2009 117,00 129,49

    Dic-2009 117,00 129,49

    De la Antigüedad:

    Ahora bien, como quedó comprado de los elementos probatorios supra señalados, la relación de trabajo inició el 08/09/2006, y terminó el 21/12/2009, tenemos entonces que el tiempo de servicio es de 3 años, 3 meses y 13 días;

    Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem.

    En este orden de ideas tenemos para el cálculo de las alícuotas, por bonificación de vacaciones 7 días el primer año y un día adicional por año a partir del segundo año de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para la alícuota de utilidades 30 días como se evidencia de los recibos de pago de este concepto, no constituyendo tales hechos parte de la litis por tanto relevado de prueba.

    Los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 ya citado, será el devengado en el mes correspondiente.

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    En el presente caso tenemos una antigüedad acumulada de acuerdo a lo siguiente;

    Mes/ Año

    Salario diario

    Alícuota- Bono vacacional

    Alícuota

    de utilidades

    Salario integral

    Días

    De antigüedad

    Total Bs.

    Oct/2006 0 0

    Nov/2006 0 0

    Dic/2006 0 0

    Ene/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Feb/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Mar/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Abr/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    May/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Jun/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Jul/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Ago/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Sep/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Oct/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Nov/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Dic/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Ene/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Feb/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Mar/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Abr/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    May/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Jun/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Jul/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Ago/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Sep/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 7 619,01

    Oct/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Nov/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Dic/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Ene/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Feb/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Mar/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Abr/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    May/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Jun/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Jul/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Ago/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Sep/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 9 648,35

    Oct/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Nov/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Dic/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Total 17.492,88

    En el caso de marras tenemos que la relación de trabajo comenzó el 08/09/2006, y terminó el 21/12/2009, por lo que el actor se hizo acreedor de 186 días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral devengado en el mes correspondiente, arroja a favor de la a la cantidad de Bs.17.492,88 habiendo recibido el actor la cantidad de Bs. 978,52, tal cual se desprende del recibo de pago marcado “E”, inserta al folio 167, se condena a la demandada a pagar al accionante la diferencia de Bs.16.514,36. Y ASÍ SE DECIDE.

    De las Vacaciones y Bono vacacional:

    Artículo 219, Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.

    Omissis..

    Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    Vacaciones vencidas 2007-2008: de los elementos probatorio, específicamente del recibo de de vacaciones, marcado “E”, inserto al folio 167, se aprecia el pago de 15 días, por año, por tanto le corresponde al actor, 16 días, a salario normal de Bs.80,00, diario, salario devengado para la fecha en que le nació el derecho, lo que arroja la cantidad de Bs.1.280,00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.281,78, (moneda actual), como se desprende del recibo inserto al folio 167, resulta una diferencia de Bs.998,22, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones vencidas 2008-2009: le corresponde al actor, 17 días, a salario normal de Bs.117, 00, diario, salario devengado para la fecha en que le nació el derecho, lo que arroja la cantidad de Bs.1.989, 00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.1.560, 00, (moneda actual), como se desprende del recibo marcado “D”, inserto al folio 165, resulta una diferencia de Bs.429, 00, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones fraccionadas: le corresponde al actor, de 18 días en el último año, y de 1,5 días por mes, por una fracción de dos (2) meses efectivos de servicio tiene derecho a 3 días, a salario normal diario de Bs.117, 00, la cantidad de 351,00, 00, la cual se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bono Vacacional vencido: 2007-2008: de los elementos probatorio, específicamente del recibo marcado “E”, inserto al folio 167, se aprecia el pago de 7 días, por año, a salario normal de Bs.80,00, arroja la cantidad de Bs.560,00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.143,45, como se desprende de la referida documental (moneda actual), resulta una diferencia de Bs.416,55, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bono Vacacional vencido: 2008-2009: le corresponde al actor, 8 días, a salario normal de Bs.117, 00, diario, lo que arroja la cantidad de Bs.936,00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.832,00, (moneda actual), como se desprende al folio 165, marcada “D”, resultando una diferencia de Bs.104,00, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bono vacacional fraccionado: le corresponde al actor, de 9 días en el último año, por una fracción de dos (2) meses efectivos de servicio tiene derecho a 0,75 días por mes, por una fraccionalidad de dos (2) meses efectivos de labor, tiene derecho a 1,5 días a salario normal diario de Bs.117, 00, la cantidad de Bs.175, 50, cual que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Diferencia de sueldo:

    Demanda el actor la diferencia de salario desde el mes de enero hasta el 21 de diciembre de 2009; aduce el actor que en el tiempo que reclama dicho concepto percibía un salario de Bs.117, 00, diario y que se le pagaba un salario diario de Bs.81, 77, por lo que, considera se le adeuda una diferencia de salario de Bs.35, 29, por 355 días, por los siguientes meses;

    Año Días Diferencia de Salario Bs.

    Enero 31 35,29

    Febrero 28 35,29

    Marzo 31 35,29

    Abril 30 35,29

    Mayo 31 35,29

    Junio 30 35,29

    Julio 31 35,29

    Agosto 31 35,29

    Septiembre 30 35,29

    Octubre 31 35,29

    Noviembre 30 35,29

    Diciembre 21 35,29

    Bs. 12.527,95

    Ahora bien quedando plasmado en autos que el salario diario devengado era de Bs.117,00, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2012, considera procedente lo peticionado, tomando en consideración que la accionada Cobert, C.A, negó dicha diferencia de salario arguyendo que el salario percibido era de Bs.81,71, toda vez que quedó como cierto durante el tiempo reclamado el salario de Bs.117,00, se declara procedente, por lo que, se condena a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs.12.257,95. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los Sábados y Domingos:

    Aduce la parte actora que no le pagaban los días sábados y domingos, por lo que reclama la cantidad de Bs.27.494, 00, equivalente a 235 días, a salario normal de Bs.117, 00.

    Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece;

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    En este sentido el Tribunal, el Tribunal en atención a la norma en comento declara improcedente tal concepto dado que los sábados y domingos se encuentran sumido dentro de la jornada semanal de trabajo por tanto forman parte del pago equivalente a dicha jornada ordinaria, en consecuencia forzosamente esta sentenciadora declara improcedente su reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

    De los Salarios caídos:

    Se reclaman desde la fecha en que fue despedido 21/12/2009 hasta su efectivo pago, tomando en cuenta el actor la fecha de la demanda, 25/07/2010, como se observa al folio 5 renglón 7; 11 días a salario de Bs.117, 00, la cantidad de Bs.1.287,00.

    Para el lapso del 01/01/2010 al 25/07/2010, demanda 206 días, a salario diario de Bs.117, 00; la cantidad de Bs.24.102,00. Demanda el total de Bs.25.389, 00, por este concepto

    A los fines de la procedencia de dicho concepto, el Tribunal pasó a analizar las probanzas presentadas por las partes, constatándose de los acontecimientos ocurridos durante el transcurso del proceso, la existencia de una P.A. definitivamente firme sentencia, emitida por el Órgano administrativo competente entiéndase Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaro con lugar el reenganche de la demandada, y el pago de los salarios caídos, por tanto se declarar improcedente los salarios caídos que se peticionan.

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de los salarios caídos, a razón de su último salario normal diario de Bs. 117,00 diarios, calculados desde la fecha de la notificación del demandado 01/02/2010, folio 19 hasta la, fecha en que la demanda se negó a reenganchar 22/04/2010, como se evidencia del Acta de Reenganche que corre al folio 25, con excepción del tiempo en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes o por causas no imputables a las partes, en aplicación al criterio la sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.998, de fecha 04 de Diciembre de 2.008, el cual cito:

    En relación a los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus trabajos habituales o la oportunidad en que se insista el despido caso de inamovilidad relativa, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo caso de inamovilidad absoluta.

    Por tanto los salarios caídos deben computarse desde el 01/02/2010, oportunidad en que ocurrió la notificación de la demandada hasta que esta se negó a dar cumplimiento a la P.a., 22/04/2010, por tanto se han causado un total de 82 días, a salario de Bs.117, 00, corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs.9.594, 00. Y Así se Establece.

    Indemnizaciones de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    CONSIDERACIONES BREVES SOBRE EL DESPIDO JUSTIFICADO Y LA FALTA DEL TRABAJADOR POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO

    Nuestra normativa jurídica en su artículo 98 LOT y 46 de su Reglamento, prevé diversos tipos de extinción del nexo laboral así:

    1) Voluntad unilateral del empleador (despido),

    2) Voluntad unilateral del trabajador (renuncia),

    3) Voluntad común de los sujetos de la relación de trabajo (mutuo consentimiento)

    4) vencimiento del plazo o cumplimiento del objeto) y

    5) Causas ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo incluye como causas de extinción de la relación laboral (ajenas a la voluntad de las partes del contrato de trabajo) las siguientes: a.- Muerte del trabajador, b.- incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, c.- quiebra inculpable del empleador, d.- muerte del empleador, siempre que la relación laboral revistiere para el trabajador carácter intuito personae, e.- actos del poder público, verbigratia hecho del príncipe, y f.- fuerza mayor. Como se observa la extinción del nexo laboral por voluntad unilateral del patrono, es lo que se denomina despido, y debe entenderse como la manifestación espontánea de voluntad del patrono de poner fin a la relación laboral que lo une con el trabajador.

    o El despido, podrá ser justificado o injustificado.

    En el primer supuesto el despido es sancionatorio o disciplinario, es decir, aquel motivado por un incumplimiento de los deberes y obligaciones que la relación de trabajo impone al trabajador, el despido procede frente a faltas indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En el caso de marras consta al expediente una P.A. con carácter de cosa juzgada, como bien se sabe no puede ser modificada dado que no fue recurrido, siendo el Inspector del trabajo el facultado para calificar el despido un trabajador amparado por el derecho de inamovilidad, se concluye que frente a un acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es evidentemente que estamos frente a un patrono que no solo no incumplió el procedimiento debido en caso de inamovilidad sino que adicionalmente a ello procedió a despedir al trabajador sin causa justificada, es decir por voluntad unilateral del patrono.

    De otra forma la empresa Cober, C.A, en la contestación a la demanda, manifiesta que la terminación de la relación de trabajo se produjo como consecuencia de haber dado la sociedad de comercio Venezolana de Tanques, C.A, fin al contrato de servicio que existía entre ambas entidades mercantiles, circunstancia esta que a juicio de quien aprecia, puede considerarse como una causa no imputable al actor y por lo tanto por una falta no motivada dentro de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, por causa no justificada, en consecuencia procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ibidem.

    Por Despido Injustificado corresponden: por un tiempo de servicio de tres (3) años, tres (3) meses y (3) días: 90 días, a salario de Bs.129, 67, la cantidad de Bs. 11, 670,30, cantidad que se condena a la demandada a pagar al demandante.

    Por Preaviso sustitutivo corresponden: 60 días, a salario de Bs.129, 67, la cantidad de Bs.7.780, 02, cantidad que se condena a la demandada pagar al actor.

    Finalmente de todo lo expuesto resulto a favor del actor una diferencia por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.59.939, 90), que se condena a la demandada a pagar al actor.

    En cuanto al ciudadano A.A.H.E.:

    Del tiempo de servicio

    En relación al ciudadano A.A.H.e., siendo uno de los puntos controvertidos, el inicio de la relación, es necesario determinar como fecha de ingreso el 30/01/2007, como se constata de la documental marcada “B”, la cual corre al folio 169, pertinente al pago de utilidades.

    Del Salario:

    La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    En este sentido, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por las partes, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, una vez analizadas las probanzas al folio 120, Recibo por pago de salario, deja establecido con los referidos instrumentos que el actor devengaba un salario básico diario de Bs.81, 71, el cual no incluye el salario normal, por tanto siendo carga del patrono Cobert, C.A, desvirtuar los salarios alegados por el actor como devengados por él durante toda la relación laboral se tiene como cierto los salarios señalados en el recuadro, en virtud de no haber cumplido con su carga probatoria.

    Mes-Año

    Salario mensual

    Salario Diario

    May-2007

    64,00

    70,49

    Jun-2007

    64,00

    70,49

    Jul-2007 64,00 70,49

    Ago-2007 64,00 70,49

    Sep-2007

    72,00

    79,49

    Oct-2007

    72,00

    79,49

    Nov-2007

    72,00

    79,49

    Dic-2007

    72,00

    79,49

    Ene-2008

    72,00

    79,49

    Feb-2008

    72,00

    79,49

    Mar-2008

    72,00

    79,49

    Abr-2008

    72,00

    79,49

    May-2008 80,00 88,32

    Jun-2008 80,00 88,32

    Jul-2008 80,00 88,32

    Ago-2008 80,00 88,32

    Sep-2008 80,00 88,32

    Oct-2008 80,00 88,32

    Nov-2008 80,00 88,32

    Dic-2008 80,00 88,32

    Ene-2009 117,00 129,49

    Feb-2009 117,00 129,49

    Mar-2009 117,00 129,49

    Abr-2009 117,00 129,49

    May-2009 117,00 129,49

    Jun-2009 117,00 129,49

    Jul-2009 117,00 129,49

    Ago-2009 117,00 129,49

    Sep-2009 117,00 129,49

    Oct-2009 117,00 129,49

    Nov-2009 117,00 129,49

    Dic-2009 0 0

    De la Antigüedad:

    Ahora bien, como quedó comprado de los elementos probatorios supra señalados, la relación de trabajo inició el 30/01/2007, y terminó el 21/12/2009, tenemos entonces que el tiempo de servicio es de 2 años, 11 meses y 20 días;

    Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem.

    En este orden de ideas tenemos para el cálculo de las alícuotas, por bonificación de vacaciones 7 días el primer año y un día adicional por año a partir del segundo año de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para la alícuota de utilidades 30 días como se evidencia de los recibos de pago de este concepto, no constituyendo tales hechos parte de la litis por tanto relevado de prueba.

    Los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 ya citado, será el devengado en el mes correspondiente.

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    En el presente caso tenemos una antigüedad acumulada de acuerdo a lo siguiente;

    Mes/ Año

    Salario diario

    Alícuota- Bono vacacional

    Alícuota

    de utilidades

    Salario integral

    Días

    De antigüedad

    Total Bs.

    May/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Jun/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Jul/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Ago/2007 64,00 1,24 5,33 70,57 5 352,85

    Sep/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Oct/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Nov/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Dic/2007 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Ene/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Feb/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Mar/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    Abr/2008 72,00 1,4 6,00 79,40 5 397,00

    May/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Jun/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Jul/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Ago/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Sep/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 7 619,01

    Oct/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Nov/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Dic/2008 80,00 1,77 6,66 88,43 5 442,15

    Ene/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Feb/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Mar/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Abr/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    May/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Jun/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Jul/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Ago/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Sep/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Oct/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Nov/2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Dic-2009 117,00 2,92 9,75 129,67 5 648,35

    Total 15.685,38

    En el caso de marras tenemos que la relación de trabajo comenzó el 08/09/2006, y terminó el 21/12/2009, por lo que el actor se hizo acreedor de 171 días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral devengado en el mes correspondiente, arroja a favor de la a la cantidad de Bs.15.685,38 por lo que habiendo recibido el actor la cantidad de Bs. 978,52, tal cual se desprende del recibo de pago marcado “E”, al folio 175, se condena a la demandada a pagar al accionante la diferencia de Bs.14.706,86. Y ASÍ SE DECIDE.

    De las Vacaciones y Bono vacacional:

    Artículo 219, Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.

    Omissis..

    Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    Vacaciones vencidas 2007-2008: de los elementos probatorio, específicamente del recibo de de vacaciones, marcado “E”, inserto al folio 167, se aprecia el pago de 15 días, por año, por tanto le corresponde al actor, 16 días, a salario normal de Bs.80,00, diario, salario devengado para la fecha en que le nació el derecho, lo que arroja la cantidad de Bs.1.280,00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.281,78, (moneda actual), como se desprende del recibo inserto al folio 167, resulta una diferencia de Bs.998,22, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones vencidas 2008-2009: le corresponde al actor, 16 días, a salario normal de Bs.117, 00, diario, salario devengado para la fecha en que le nació el derecho, lo que arroja la cantidad de Bs.1.872,00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.1.307, 36, (moneda actual), como se desprende del recibo marcado “D”, inserto al folio 165, resulta una diferencia de Bs.564,64, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones fraccionadas: le corresponde al actor, de 17 días en el último año, y de 1,41 días por mes, por una fracción de diez (10) meses efectivos de servicio tiene derecho a 14,10 días, a salario normal diario de Bs.117, 00, la cantidad de 1.649,70, la cual se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bono Vacacional vencido: 2007-2008: de los elementos probatorio, específicamente del recibo marcado “E”, inserto al folio 175, se aprecia el pago de 7 días, por año, a salario normal de Bs.72,00, arroja la cantidad de Bs.504,00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.143,45, como se desprende de la referida documental (moneda actual), resulta una diferencia de Bs.360,55, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bono Vacacional vencido: 2008-2009: le corresponde al actor, 8 días, a salario normal de Bs.117, 00, diario, lo que arroja la cantidad de Bs.936, 00, cantidad esta a la que debe deducírsele el monto recibido de Bs.735, 39, (moneda actual), como se desprende al folio 171, marcada “C”, resultando una diferencia de Bs.200, 61, que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Bono vacacional fraccionado: le corresponde al actor, de 9 días en el último año, por una fracción de dos (2) meses efectivos de servicio tiene derecho a 0,75 días por mes, por una fracción de diez (10) meses efectivos de labor, tiene derecho a 7,5 días a salario normal diario de Bs.117, 00, la cantidad de Bs.877, 50, cual que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Diferencia de sueldo:

    Demanda el actor la diferencia de salario desde el mes de enero hasta el 21 de diciembre de 2009; aduce el actor que en el tiempo que reclama dicho concepto percibía un salario de Bs.117, 00, diario y que se le pagaba un salario diario de Bs.81, 77, por lo que, considera se le adeuda una diferencia de salario de Bs.35, 29, por 355 días, por los siguientes meses;

    Año Días Diferencia de Salario Bs.

    Enero 31 35,29

    Febrero 28 35,29

    Marzo 31 35,29

    Abril 30 35,29

    Mayo 31 35,29

    Junio 30 35,29

    Julio 31 35,29

    Agosto 31 35,29

    Septiembre 30 35,29

    Octubre 31 35,29

    Noviembre 30 35,29

    Diciembre 21 35,29

    Bs. 12.527,95

    Ahora bien quedando plasmado en autos que el salario diario devengado era de Bs.117,00, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2012, considera procedente lo peticionado, tomando en consideración que la accionada Cobert, C.A, negó dicha diferencia de salario arguyendo que el salario percibido era de Bs.81,71, toda vez que quedó como cierto durante el tiempo reclamado el salario de Bs.117,00, se declara procedente, por lo que, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.12.257,95. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los Sábados y Domingos no pagados:

    Aduce la parte actora que no le pagaban los días sábados y domingos, por lo que reclama la cantidad de Bs.23.283,00, equivalente a 199 días, a salario normal de Bs.117, 00.

    Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece;

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    En este sentido el Tribunal, el Tribunal en atención a la norma en comento declara improcedente tal concepto dado que los sábados y domingos se encuentran sumido dentro de la jornada semanal de trabajo por tanto forman parte del pago equivalente a dicha jornada ordinaria, en consecuencia forzosamente esta sentenciadora declara improcedente su reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

    De los Salarios caídos:

    Se reclaman desde la fecha en que fue despedido 21/12/2009 hasta su efectivo pago, tomando en cuenta el actor la fecha de la demanda, 25/07/2010, como se observa al vuelto del folio 7 parte in fine; 11 días a salario de Bs.117, 00, la cantidad de Bs.1.287, 00.

    Para el lapso del 01/01/2010 al 25/07/2010, demanda 206 días, a salario diario de Bs.117, 00; la cantidad de Bs.24.102,00. Demanda el total de Bs.25.389, 00, por este concepto

    A los fines de la procedencia de dicho concepto, el Tribunal pasó a analizar las probanzas presentadas por las partes, constatándose de los acontecimientos ocurridos durante el transcurso del proceso, la existencia de una P.A. definitivamente firme sentencia, emitida por el Órgano administrativo competente entiéndase Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaro con lugar el reenganche del demandante, y el pago de los salarios caídos, por tanto se declara improcedente los salarios caídos que se peticionan.

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de los salarios caídos, a razón de su último salario normal diario de Bs. 117,00 diarios, calculados desde la fecha de la notificación de la demandada 01/02/2010, folio 31 hasta la, fecha en que la demanda se negó a reenganchar 22/04/2010, como se evidencia del Acta de Reenganche que corre al folio 37, con excepción del tiempo en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes o por causas no imputables a las partes, en aplicación al criterio la sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1.998, de fecha 04 de Diciembre de 2.008, el cual cito:

    En relación a los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus trabajos habituales o la oportunidad en que se insista el despido caso de inamovilidad relativa, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo caso de inamovilidad absoluta.

    Por tanto los salarios caídos deben computarse desde el 01/02/2010, oportunidad en que ocurrió la notificación de la demandada hasta que esta se negó a dar cumplimiento a la P.a., 22/04/2010, por tanto se han causado un total de 82 días, a salario de Bs.117, 00, corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs.9.594, 00. Y Así se Establece.

    Indemnizaciones de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    CONSIDERACIONES BREVES SOBRE EL DESPIDO JUSTIFICADO Y LA FALTA DEL TRABAJADOR POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO

    Nuestra normativa jurídica en su artículo 98 LOT y 46 de su Reglamento, prevé diversos tipos de extinción del nexo laboral así:

    1) Voluntad unilateral del empleador (despido),

    2) Voluntad unilateral del trabajador (renuncia),

    3) Voluntad común de los sujetos de la relación de trabajo (mutuo consentimiento)

    4) vencimiento del plazo o cumplimiento del objeto) y

    5) Causas ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo incluye como causas de extinción de la relación laboral (ajenas a la voluntad de las partes del contrato de trabajo) las siguientes: a.- Muerte del trabajador, b.- incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, c.- quiebra inculpable del empleador, d.- muerte del empleador, siempre que la relación laboral revistiere para el trabajador carácter intuito personae, e.- actos del poder público, verbigratia hecho del príncipe, y f.- fuerza mayor. Como se observa la extinción del nexo laboral por voluntad unilateral del patrono, es lo que se denomina despido, y debe entenderse como la manifestación espontánea de voluntad del patrono de poner fin a la relación laboral que lo une con el trabajador.

    o El despido, podrá ser justificado o injustificado.

    En el primer supuesto el despido es sancionatorio o disciplinario, es decir, aquel motivado por un incumplimiento de los deberes y obligaciones que la relación de trabajo impone al trabajador, el despido procede frente a faltas indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En el caso de marras consta al expediente una P.A. con carácter de cosa juzgada, como bien se sabe no puede ser modificada dado que no fue recurrido, siendo el Inspector del trabajo el facultado para calificar el despido un trabajador amparado por el derecho de inamovilidad, se concluye que frente a un acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es evidentemente que estamos frente a un patrono que no solo incumplió el procedimiento debido en caso de inamovilidad sino que adicionalmente a ello procedió a despedir al trabajador sin causa justificada, es decir por voluntad unilateral del patrono.

    De otra forma la empresa Cober, C.A, en la contestación a la demanda, manifiesta que la terminación de la relación de trabajo se produjo como consecuencia de haber dado la sociedad de comercio Venezolana de Tanques, C.A, fin al contrato de servicio que existía entre ambas entidades mercantiles, circunstancia esta que a juicio de quien aprecia, puede considerarse como una causa no imputable al actor y por lo tanto por una falta no motivada dentro de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, por causa no justificada, lo que da lugar a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ibidem.

    Por Despido Injustificado corresponde: por un tiempo de servicio de tres (3) años, tres (3) meses y (3) días: 60 días, a salario de Bs.129, 67, 10, la cantidad de Bs. 7.780,20, cantidad que se condena a la demandada a pagar al demandante.

    Por Preaviso sustitutivo corresponde: 60 días, a salario de Bs.129, 67, la cantidad de Bs.7.780, 20, cantidad que se condena a la demandada pagar al actor.

    Finalmente de todo lo expuesto resulto a favor del actor+ una diferencia por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.56.770,70), que se condena a la demandada a pagar al actor.

    VIII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos L.A.C. Y A.H.E. contra la SOCIEDAD DE COMERCIO COBERT, C.A ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión; SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los prenombrados ciudadanos contra la sociedad de comercio VENEZOLANA DE TANQUES, C.A (VENETANK, C.A) ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la demandada COBER, C.A, a pagar al ciudadano L.A.C., LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.59.939,90); al ciudadano A.H.E., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.56.770, 70). Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a los demandantes con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a los demandantes acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2012.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    C.D.L.T.R.

    HDD

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    GP02-L-2011-000156

    CTR/AH/lg

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