Decisión nº 183.14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteMaria Jose Abreu Bracho
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de AGOSTO de 2014

204° y 155°

REORGANIZACION DE ACTUACIONES

Se deja constancia a tenor del articulo 109 del código de procedimiento civil, y de la revisión de la causa presente proveniente del tribunal 4to de control de este circuito, que las siguientes actuaciones procesales se encuentran agregadas asi

- al folio 314 auto de apertura a juicio de fecha 20 de junio del 2014 emanada del tribunal 4to de control

- al folio 322 auto de remisión al tribunal de juicio que le corresponda conocer de fecha 08 de julio del 2014 emanada del tribunal 4to de control

- al folio 324 comprobante de recepción de asunto emanado de la URDD

- al folio 325 auto de remisión directa al tribunal noveno de juicio de fecha 30 de julio del 2014 emanada del tribunal 4to de control

- al folio s/n planilla de distribución de causas de fecha 096 de agosto del 2014

- al folio s/n resulta de oficio 4412.14 emanado del tribunal 4to de control remitiendo la causa presente y con sello húmedo de recibido 4 de agosto del 2014

- al folio 297 acta de abocamiento de la juez Jennifer González de fecha 06 de junio del 2014 emanada del tribunal 4to de control

- al folio 298 decisión 610.14 emanada del tribunal 4to de control

- al folio 303 auto ordenado la notificación de la decisión mencionada de fecha 09 de junio del 2014 emanada del tribunal 4to de control

- al folio 307 acta de audiencia preliminar emanada del tribunal 4to de control

ahora bien se evidencia de una simple revisión a las actas, que estas actuaciones se encuentran agregadas de manera inexacta al expediente en atención, no solo al orden procesal lógico de las mismas, sino también en función al orden cronológico, lo cual puede generar confusión entre las partes incursas en este proceso, en relación a la prosecución de la presente causa, dificultando incluso el manejo del expediente físico contentivo de las actas y actos procesales practicados hasta la fecha.

En atención a ello es importante traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…

Advierte esta Sala que, el fallo impugnado reveló la existencia de un “desorden procesal”, producto de la falta de certeza del inicio del lapso para impugnar la decisión de primera instancia, circunstancia esta que no podía constituir un perjuicio para el Ministerio Público en lo atinente a su derecho a recurrir la decisión en referencia. En relación a esta figura procesal, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, (caso: J.G.R.B.) señaló lo siguiente:

…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ˈdesordenˈ, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora….

. n(negrillas de la instancia)

Atendiendo a dicho criterio antes citado y compartido por quien decide, estimándose pues que lo observado y ut supra indicado, constituye una forma de desorden procesal, esta juzgadora ordena de oficio, la subsanación de dicha situación a tenor de los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia seran re organizadas dentro de la presente causa, únicamente las actuaciones antes mencionadas según su orden cronológico y procesal, siendo que dicha nueva organización en modo alguno mina los efectos jurídicos procesales derivados de los actos alli contenidos, ordenándose igualmente la corrección de foliatura a la que haya lugar. Todo en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de la tutela judicial efectiva según el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el debido proceso según el artículo 1 del Codigo Organico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA DE OFICIO la subsanación de la situación de desorden procesal observada a tenor de los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia seran re organizadas dentro de la presente causa, únicamente las actuaciones antes mencionadas según su orden cronológico y procesal, siendo que dicha nueva organización en modo alguno mina los efectos jurídicos procesales derivados de los actos alli contenidos, Todo en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de la tutela judicial efectiva según el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el debido proceso según el artículo 1 del Codigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO se ordená igualmente la corrección de foliatura a la que haya lugar. TERCERO notifíquese a las partes la presente decisión

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

LA JUEZA NOVENO DE JUICIO

ABG. M.J.A.B.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 182.14

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

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