Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000926

ASUNTO : IP01-P-2010-000926

Sentencia Interlocutoria que decide sobre solicitud de decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 08 de mayo de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 006/2010, de fecha 09-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 08 de mayo de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACION

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previo Audiencia Oral celebrada en guardia ordinaria de fecha 08 de Mayo de 2010 y una vez realizado el estudio individualizado de las actuaciones y haber escuchado los alegatos de las partes intervinientes, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las razones y motivaciones de derecho por las cuales se declaró con lugar la solicitud fiscal y se decidió en la imposición de la Medida de Privación de libertad al imputado de autos, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: L.A.F., venezolano, natural este estado Falcón, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado la Urbanización Los Médanos, manzana E, casa # 2, Coro Estado falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-20.235.027, investigado por la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 08 de Mayo de 2010, se recibe solicitud fiscal de presentación de imputado por intermedio de la oficina de Alguacilazgo correspondiéndole por guardia el conocimiento a este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se presenta y se coloca a disposición al ciudadano: L.A.F., venezolano, natural este estado Falcón, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado la Urbanización Los Médanos, manzana E, casa # 2, Coro Estado falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-20.235.027 y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del citado código, así como le se decretado el procedimiento ordinario en este proceso y se remitan la s actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“En fecha 06 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde luego de realizar un trabajo de investigación de campo relacionado con el hurto y robo de vehiculo Automotor y después de realizar una serie de seguridad preventiva, a través de los diferentes Consejos Comunales que hacen vida en los Municipios miranda y colina del estado falcón, se tuvo conocimiento a través de llamada telefónica por parte de una persona con voz masculina, quien manifestó ser miembro del C.C. de la población de la Vela Municipio colina estado falcón y que se identificara por temor a represalias en su contra, informando que el sector la Comunidad, calle F.G., casa numero 03, de dicha población, se encontraban tres vehículos con las siguientes características: El primero Un (01) Vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruisier, de color blanco, placas Nº XIB-280, el segundo un (01) vehiculo marca Chevrolet, Modelo nova de color azul, placas DCI-475 y el tercero un (01) Vehiculo Marca Chevrolet, modelo C-10, de color rojo y blanco, placas 650-IAB, los cuales habían sido ocultos en la referida residencia por dos sujetos y describen las características físicas, quienes pertenecen ala Banda delictiva dedicada al Robo y hurto de vehículos, denominada “Los Gallos” y que los mismos se desplazaban en un vehiculo Marca Fiat, Modelo uno, de color verde, placas MCA-59G, no aportando mas detalles al respecto, cortando la llamada, se informan por el (SIIPOL)., los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los vehículos antes descritos. Obteniendo como resultado: que el primero de los vehículos se encuentra SOLICITADO, según expediente Nº I-530.327, de fecha 06/05/2010, por el delito de hurto de Vehiculo, el segundo vehiculo se encuentra SOLICITADO según Expediente Nº I-530.302, de fecha 04/05/2010, por le delito de hurto de vehiculo, todos por la sub.-Delegación de Coro y el vehiculo marca fiat en el que se desplazan los sujetos arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO, según expediente Nº I-316.192 de fecha 24/04/2010, por el delito de Hurto de vehiculo, por la sub.-Delegación de archivo de este despacho para contar la apertura de actas procesales relacionadas con los vehículos que aparecen solicitados por ello se constituyo una comisión de varios funcionarios en la dirección antes mencionada, y al acercarse ala residencia observan que en la parte posterior de la misma tres vehículos aparcados con las características similares a las aportadas por el ciudadano que aporto la información, y sorprenden flagrantemente a los individuos logrando su aprehensión, recolectando las evidencias de interés criminalisticos en el mismo sitio del hecho y proceden a colocar el procedimiento ala orden del ministerio público.

ELEMENTOS DE CONVICCION.

Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-2010, En fecha 06 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde luego de realizar un trabajo de investigación de campo relacionado con el hurto y robo de vehiculo Automotor y después de realizar una serie de seguridad preventiva, a través de los diferentes Consejos Comunales que hacen vida en los Municipios miranda y colina del estado falcón, se tuvo conocimiento a través de llamada telefónica por parte de una persona con voz masculina, quien manifestó ser miembro del C.C. de la población de la Vela Municipio colina estado falcón y que se identificara por temor a represalias en su contra, informando que el sector la Comunidad, calle F.G., casa numero 03, de dicha población, se encontraban tres vehículos con las siguientes características: El primero Un (01) Vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruisier, de color blanco, placas Nº XIB-280, el segundo un (01) vehiculo marca Chevrolet, Modelo nova de color azul, placas DCI-475 y el tercero un (01) Vehiculo Marca Chevrolet, modelo C-10, de color rojo y blanco, placas 650-IAB, los cuales habían sido ocultos en la referida residencia por dos sujetos y describen las características físicas, quienes pertenecen ala Banda delictiva dedicada al Robo y hurto de vehículos, denominada “Los Gallos” y que los mismos se desplazaban en un vehiculo Marca Fiat, Modelo uno, de color verde, placas MCA-59G, no aportando mas detalles al respecto, cortando la llamada, se informan por el (SIIPOL)., los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los vehículos antes descritos. Obteniendo como resultado: que el primero de los vehículos se encuentra SOLICITADO, según expediente Nº I-530.327, de fecha 06/05/2010, por el delito de hurto de Vehiculo, el segundo vehiculo se encuentra SOLICITADO según Expediente Nº I-530.298, de fecha 04/05/2010, por le delito de hurto de vehiculo, y el tercero se encuentra SOLICITADO , según expediente Nº I-530.298, de fecha 04/05/2010, por el delito de hurto de vehículo, todos por esta sub.-Delegación de Coro y el vehiculo marca fiat en el que se desplazan los sujetos arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO, según expediente Nº I-316.192 de fecha 24/04/2010, por el delito de Hurto de vehiculo, por la sub.-Delegación de Barquisimeto Estado Lara, luego me trasladé al departamento de archivo de este despacho para contar la apertura de actas procesales relacionadas con los vehículos que aparecen solicitados por ante esta oficina, una vez que puede corroborar que efectivamente los expedientes Nº I-530.327, I-530.302, fueron iniciados, por este Despacho en fecha 06/05/2010 y 04/05/2010, respectivamente. (…) en virtud a ello se constituyo una comisión de varios funcionarios en la dirección antes mencionada, a fin de confirmar dicha información. Una vez presentes en el lugar nos acercamos a la residencia pudiendo observar en la parte posterior de la misma tres vehículos aparcados con las características similares a las aportadas por el ciudadano que oporto la información, por lo que valiéndose de la confianza de los sujetos al no sospechar de sus presencias en el lugar, procedimos a ubicarnos ocultos en sitios estratégicos con la finalidad de cubrir todas las salidas disponibles, para así poder sorprender flagrantemente a los individuos integrantes de la banda delictiva y lograr la aprehensión (…) se presentó un vehículo de color verde con las características similares al vehículo marca fiat antes descrito, en cual se detuvo frente al portón de la residencia, bajando un sujeto de tez blanca, de estatura alta, de contextura delgada, quien vestía franela tipo chemis, de color blanco, con un blue jeans, quien se acercó llamando a la ciudadana propietaria de la residencia, a quien le pidió que le abriera el portón, porque iba a buscar uno de los tres vehículos que tenía guardado (…) el otro sujeto que manejaba el vehículo era de tez trigueña, de estura alta, de contextura delgada, cabello lizo de color negro, quien vestía una franela de color rojo y un pantalón blue jeans, coinciden con las características físicas de estos sujetos con las de los sujetos antes descritos (…) tomando las medidas de precaución del caso, dándole la voz de alto, la cual fue atacada, luego nos percatamos que en el interior de la vivienda se encontraban los ciudadanos: G.R.Y.K. (…)ROJAS R.C.E. (…) R.V.O.M. (…) G.R.I.J. (…) Y R.Y.C.D.C. (…) quien nos manifestó ser propietaria del inmueble, quien manifestó que en la parte posterior de su residencia de encuentran tres vehículos y que los mismos, habían sido llevados a su residencia por un ciudadano de nombre RAFAEL, en compañía de dos sujetos (…) procedimos a realizarles una inspección corporal, logrando incautarle al primero de los sujetos descritos en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un (01) teléfono celular, marca ZTE, de color vinotinto, de la línea movilnet, una cédula de identidad Nº 20.235.027, a nombre del ciudadano L.A.F.F., al segundo sujeto se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón (01) manojo de seis (06) llaves.

2) Acta de Inspección Nº 325, de fecha 06-05-2010, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan Agente W.P. y Á.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes efectuaron inspección en el SECTOR LA COMUNIDAD, CALLE F.G., ESPECIFICAMENTE PARTE POSTERIOR DE LA VIVIENDA # 3, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, donde fuera aprehendido el imputado de autos, dejándose mediante el presente elemento de convicción de las características de los vehículos encontrados, así como la identificación de cada uno de ellos, y en las condiciones en que se encontraban los mismos.

3) Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana C.D.C.R.Y., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, mediante la cual manifestara su conocimiento sobre los hechos investigando, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que hoy en horas del mediodía llego a mi casa un muchacho que le dicen “EL FLACO” y se llama L.A., el me llama y me dice que le abra la puerta del garaje que iba a entrar con su hermano a buscar uno de los tres carros que tenían allí, yo busque la llave y les abrí y ellos entraron, EL FLACO, entro caminando y su hermano manejando un carrito FIAT, de color VERDE, cuando ya estaban dentro del patio, llegaron unos funcionarios del CICPC de Coro y les dio la voz de alto y los detuvo. Declaración esta que se concatena con lo manifestado igualmente por el ciudadano I.J.G.R., quien manifestó entre otras cosas los siguiente: “Yo estaba en mi casa, cuando de repente veo a unos funcionarios de este cuerpo quienes ya se encontraban en el patio de mi casa y quienes habían detenido a dos sujetos que andaban en un carro, luego ellos nos quietaron los datos y después nos dijeron que teníamos que acompañar a la comisión, porque todos los carros estaban solicitados (…) De igual manera estuvo presente en el lugar de los hechos que dieron inicio a la presente investigación y que resultara aprehendido el encartado de autos, la ciudadana O.R., quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “ Yo estaba hoy como a las tres y media de la tarde en mi casa, en eso siento un alboroto y unos gritos en el patio y unos carros llegan, cuando salgo a ver que estaba pasando veo a unos hombres armados y con chaquetas del CICPC y uno de ellos me dice que eran funcionarios y otros mas estaban esposando a dos muchachos que acababan de llegar en un carrito verde, luego los PTJ nos dijeron que los tres carros que estaban en el patio eran robados (…) Finalmente se presento de igual forma, la ciudadana Y.K.G., a los fines de manifestar el conocimiento que tenía de los hechos acaecidos en su residencia, manifestando: “ Resulta que hoy como a las tres y media de la tarde, estaba en mi casa y llegan dos muchachos en un carro verde y uno de ellos llama a mi madre para que le abra el portón del estacionamiento, ella va y les abre la puerta y ellos entran, enseguida llego una comisión del CICPC, y detuvo a los dos muchachos, nosotros salimos asustados a preguntar que estaba sucediendo y nos dijeron que los tres carros que estaban en el patio eran robados”

Son contentes entonces, los testigos en señalar que el día 06-05-2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se presentaron dos sujetos en su vivienda solicitando el acceso de de un vehículo de color verde, momentos después se presenta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, efectuando la aprehensión de estos dos ciudadanos y haciendo del conocimiento de los presentes que los vehículos que allí se encontraban aparcados había sido robados.

4) Registro de Cadena de Custodia, signada bajo el Nº de causa I530-330 que riela al folio treinta y uno (31) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente; “Un teléfono celular, marca LG, color NEGRO, serial 911CYWC54437, con su respectiva tarjeta SIM, número 995804120001598200 MOVISTAR. Un teléfono celular marca ZTE, color vino tinto con negro, donde se lee en su parte frontal MOVILNET. Seis (06) llaves, cuatro GM, una toyota y uno ILCO.

5) Reconocimiento legal y trascripción de contenido (vaciado de mensajes de textos), practicado por el funcionario W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, mediante el cual efectúa un vaciado de la información recolectada en una de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultado detenido el imputado de autos referida a Un teléfono celular, marca LG, color NEGRO, serial 911CYWC54437, con su respectiva tarjeta SIM, número 995804120001598200 MOVISTAR, concluyendo que se trata de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones a larga o corta distancia en tiempo real.

6) Reconocimiento legal y trascripción de contenido (vaciado de mensajes de textos), practicado por el funcionario W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, mediante el cual efectúa un vaciado de la información recolectada en una de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultado detenido el imputado de autos referida a Un teléfono celular marca ZTE, color vino tinto con negro, donde se lee en su parte frontal MOVILNET, concluyendo que se trata de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones a larga o corta distancia en tiempo real.

7) DICTAMEN PERICIAL, Nº 246-10, realizado por el funcionario CHIRINOS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicado a un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO 1986, COLOR BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: XIB-280, SERIAL DE MOTOR: *F0092689*ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA *FJ62-054084*ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS: *FJ62-054084* ORIGINAL, arrojando como resultado de la Consulta: Vista los datos mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, arrojando que dicho vehículo se encontraba SOLICITADO según expediente I-530.327, DE FECHA 06-05-2010, por el delito de HURTO, por ante esta Sub Delegación y registra en el enlace , a nombre del ciudadano DADDIO COLINA A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-7.498.182.

8) DICTAMEN PERICIAL, Nº 247-10, realizado por el funcionario CHIRINOS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicado a un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO: NOVA, AÑO 1972, COLOR AZUL, TIPO: SEDAN, PLACAS: DCI-475, SERIAL DE MOTOR: 06 CIL, SERIAL DE CARROCERIA *11369BC108967*ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS: *11369BCI108967* ORIGINAL, arrojando como resultado de la Consulta: Vista los datos mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, arrojando que dicho vehículo se encontraba SOLICITADO según expediente I-530.298, DE FECHA 04-05-2010, por el delito de HURTO, por ante esta Sub Delegación y registra en el enlace , a nombre del ciudadano FUGUET ACOSTA ANGELS, titular de la cédula de identidad Nº V-294993.

9) DICTAMEN PERICIAL, Nº 245-10, realizado por el funcionario CHIRINOS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicado a un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO 1980, COLOR BLANCO Y ROJO, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: 660-IAB, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA *CCD14AV200745*ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS: *CCD14AV200745* ORIGINAL, arrojando como resultado de la Consulta: Vista los datos mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, arrojando que dicho vehículo se encontraba SOLICITADO según expediente I-530.302, DE FECHA 04-05-2010, por el delito de HURTO, por ante esta Sub Delegación y registra en el enlace , a nombre del ciudadano VILLEGAS L.J., titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.441.

10) DICTAMEN PERICIAL, Nº 244-10, realizado por el funcionarios R.M. Y DELGADO MARVISON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicado a un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO: UNO, AÑO 2001, COLOR VERDE, TIPO: SEDAN, PLACAS: MCA59C, SERIAL DE MOTOR: 178ª2006088740, SERIAL DE CARROCERIA *9DB15824014173670*ORIGINAL, SERIAL COMPACTO: 9BD158240014173670* ORIGINAL, arrojando como resultado de la Consulta: Vista los datos mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, arrojando que dicho vehículo se encontraba SOLICITADO según expediente I-316.192, DE FECHA 22-04-2010, por el delito de HURTO, por ante Sub Delegación de Barquisimeto Estado Lara y registra en el enlace , a nombre del ciudadano SUAREZ NIEVES, N.J..

11) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual riela a los folios cuarenta y siete (47), mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento bajo análisis: “ DOS PLACAS DE VEHÍCULOS AMARILLAS CON LETRAS NEGRAS, SERIAL AE207T, TRES PIEZAS EN FORMA DE LAMINA CON APARIENCIA DE CHAPA DE SERIALES IDENTIFICADORES DE VEHICULO, QUE POSEEN CADA UNA SERIALES 11389AC4D1433, 11389AC1DD133 Y 751-926-99842.

12) DICTAMEN PERICIAL, de fecha 06-05-2010, realizado por los funcionarios R.M. Y DELGADO MARVINSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, relacionado con el reconocimiento legal de unos objetos con el fin de determinar la originalidad o falsedad del mismo, practicado a 01.- UNA (01) LAMINA RLABORADA RN MATERIAL EN FORMA RECTANGULAR, CON UNA LONGITUD DE 9 CM, Y 5 CM DE ANCHO, PRESENTANDO EN CADA UNO DE SUS EXTREMOS U ORIFICIO DE FORMA CIRCULAR, DONDE SE LEE EN SU PARTE FRONTAL LA NOMENCLATURA BODY BY FISHER 11369AC101433. 02).- UNA (01) LAMINA ELABORADA EN METAL DE FORMA RECTANGULAR CON UNA LONGITUD DE 8 CM, Y 3 CM DE ANCHO, PRESENTANDO EN CADA UNO DE SUS EXTERMOS UN ORIFICIO DE FORMA CIRCULAR, DONDE SE LEE EN SU PARTE FRONTAL LA NOMENCLATURA: 11369AC101433. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar la siguiente configuración alfanumérica 11369AC1011433, arriba descrita, por ante el sistema de información policial SIPOL, de ese Despacho, arrojando como resultado que no se encuentra solicitada y registra en el enlace INTTT-CICPC a un vehículo marca CHEVROLET modelo CHEVY II, color BLANCO, año 1971, placas AE207T, a nombre del ciudadano V.J. MIQUILENA, C.I V-2305275.

13) Registro de CADENA DE C.D.E.F., la cual corre inserta al folio cincuenta y uno (51) y en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: “ UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA SIGNADA CON EL NUMERO V-202355027, A NOMBRE DE F.F.L.A., UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 11398949 EL CUAL ESPCIFICA LAS CARACTERISTICAS DE UN VEHICULO MARCHA CHEVROLET, MODELO CHEVI II, COLOR BLANCO, PLACAS AE207T, UN PERMISO PROVISIONAL DE CONDUCIR A NOMBRE DE F.F.L.A., C.I 20235027.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

    Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    1) De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; del acta policial Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-2010, En fecha 06 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde luego de realizar un trabajo de investigación de campo relacionado con el hurto y robo de vehiculo Automotor y después de realizar una serie de seguridad preventiva, a través de los diferentes Consejos Comunales que hacen vida en los Municipios miranda y colina del estado falcón, se tuvo conocimiento a través de llamada telefónica por parte de una persona con voz masculina, quien manifestó ser miembro del C.C. de la población de la Vela Municipio colina estado falcón y que se identificara por temor a represalias en su contra, informando que el sector la Comunidad, calle F.G., casa numero 03, de dicha población, se encontraban tres vehículos con las siguientes características: El primero Un (01) Vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruisier, de color blanco, placas Nº XIB-280, el segundo un (01) vehiculo marca Chevrolet, Modelo nova de color azul, placas DCI-475 y el tercero un (01) Vehiculo Marca Chevrolet, modelo C-10, de color rojo y blanco, placas 650-IAB, los cuales habían sido ocultos en la referida residencia por dos sujetos y describen las características físicas, quienes pertenecen ala Banda delictiva dedicada al Robo y hurto de vehículos, denominada “Los Gallos” y que los mismos se desplazaban en un vehiculo Marca Fiat, Modelo uno, de color verde, placas MCA-59G, no aportando mas detalles al respecto, cortando la llamada, se informan por el (SIIPOL)., los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los vehículos antes descritos. Obteniendo como resultado: que el primero de los vehículos se encuentra SOLICITADO, según expediente Nº I-530.327, de fecha 06/05/2010, por el delito de hurto de Vehiculo, el segundo vehiculo se encuentra SOLICITADO según Expediente Nº I-530.298, de fecha 04/05/2010, por le delito de hurto de vehiculo, y el tercero se encuentra SOLICITADO , según expediente Nº I-530.298, de fecha 04/05/2010, por el delito de hurto de vehículo, todos por esta sub.-Delegación de Coro y el vehiculo marca fiat en el que se desplazan los sujetos arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO, según expediente Nº I-316.192 de fecha 24/04/2010, por el delito de Hurto de vehiculo, por la sub.-Delegación de Barquisimeto Estado Lara, luego me trasladé al departamento de archivo de este despacho para contar la apertura de actas procesales relacionadas con los vehículos que aparecen solicitados por ante esta oficina, una vez que puede corroborar que efectivamente los expedientes Nº I-530.327, I-530.302, fueron iniciados, por este Despacho en fecha 06/05/2010 y 04/05/2010, respectivamente. (…) en virtud a ello se constituyo una comisión de varios funcionarios en la dirección antes mencionada, a fin de confirmar dicha información. Una vez presentes en el lugar nos acercamos a la residencia pudiendo observar en la parte posterior de la misma tres vehículos aparcados con las características similares a las aportadas por el ciudadano que oporto la información, por lo que valiéndose de la confianza de los sujetos al no sospechar de sus presencias en el lugar, procedimos a ubicarnos ocultos en sitios estratégicos con la finalidad de cubrir todas las salidas disponibles, para así poder sorprender flagrantemente a los individuos integrantes de la banda delictiva y lograr la aprehensión (…) se presentó un vehículo de color verde con las características similares al vehículo marca fiat antes descrito, en cual se detuvo frente al portón de la residencia, bajando un sujeto de tez blanca, de estatura alta, de contextura delgada, quien vestía franela tipo chemis, de color blanco, con un blue jeans, quien se acercó llamando a la ciudadana propietaria de la residencia, a quien le pidió que le abriera el portón, porque iba a buscar uno de los tres vehículos que tenía guardado (…) el otro sujeto que manejaba el vehículo era de tez trigueña, de estura alta, de contextura delgada, cabello lizo de color negro, quien vestía una franela de color rojo y un pantalón blue jeans, coinciden con las características físicas de estos sujetos con las de los sujetos antes descritos (…) tomando las medidas de precaución del caso, dándole la voz de alto, la cual fue atacada, luego nos percatamos que en el interior de la vivienda se encontraban los ciudadanos: G.R.Y.K. (…)ROJAS R.C.E. (…) R.V.O.M. (…) G.R.I.J. (…) Y R.Y.C.D.C. (…) quien nos manifestó ser propietaria del inmueble, quien manifestó que en la parte posterior de su residencia de encuentran tres vehículos y que los mismos, habían sido llevados a su residencia por un ciudadano de nombre RAFAEL, en compañía de dos sujetos (…) procedimos a realizarles una inspección corporal, logrando incautarle al primero de los sujetos descritos en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un (01) teléfono celular, marca ZTE, de color vinotinto, de la línea movilnet, una cédula de identidad Nº 20.235.027, a nombre del ciudadano L.A.F.F., al segundo sujeto se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón (01) manojo de seis (06) llaves.

    Ord. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata que en fecha 06-05-2010, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde luego de realizar un trabajo de investigación de campo relacionado con el hurto y robo de vehiculo Automotor y después de realizar una serie de seguridad preventiva, a través de los diferentes Consejos Comunales que hacen vida en los Municipios miranda y colina del estado falcón, se tuvo conocimiento a través de llamada telefónica por parte de una persona con voz masculina, quien manifestó ser miembro del C.C. de la población de la Vela Municipio colina estado falcón y que se identificara por temor a represalias en su contra, informando que el sector la Comunidad, calle F.G., casa numero 03, de dicha población, se encontraban tres vehículos con las siguientes características: El primero Un (01) Vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruisier, de color blanco, placas Nº XIB-280, el segundo un (01) vehiculo marca Chevrolet, Modelo nova de color azul, placas DCI-475 y el tercero un (01) Vehiculo Marca Chevrolet, modelo C-10, de color rojo y blanco, placas 650-IAB, los cuales habían sido ocultos en la referida residencia por dos sujetos y describen las características físicas, quienes pertenecen ala Banda delictiva dedicada al Robo y hurto de vehículos, denominada “Los Gallos” y que los mismos se desplazaban en un vehiculo Marca Fiat, Modelo uno, de color verde, placas MCA-59G, no aportando mas detalles al respecto, cortando la llamada, se informan por el (SIIPOL)., los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los vehículos antes descritos. Obteniendo como resultado: que el primero de los vehículos se encuentra SOLICITADO, según expediente Nº I-530.327, de fecha 06/05/2010, por el delito de hurto de Vehiculo, el segundo vehiculo se encuentra SOLICITADO según Expediente Nº I-530.298, de fecha 04/05/2010, por le delito de hurto de vehiculo, y el tercero se encuentra SOLICITADO , según expediente Nº I-530.298, de fecha 04/05/2010, por el delito de hurto de vehículo, todos por esta sub.-Delegación de Coro y el vehiculo marca fiat en el que se desplazan los sujetos arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO, según expediente Nº I-316.192 de fecha 24/04/2010, por el delito de Hurto de vehiculo, por la sub.-Delegación de Barquisimeto Estado Lara, luego me trasladé al departamento de archivo de este despacho para contar la apertura de actas procesales relacionadas con los vehículos que aparecen solicitados por ante esta oficina, una vez que puede corroborar que efectivamente los expedientes Nº I-530.327, I-530.302, fueron iniciados, por este Despacho en fecha 06/05/2010 y 04/05/2010, respectivamente. (…) en virtud a ello se constituyo una comisión de varios funcionarios en la dirección antes mencionada, a fin de confirmar dicha información. Una vez presentes en el lugar nos acercamos a la residencia pudiendo observar en la parte posterior de la misma tres vehículos aparcados con las características similares a las aportadas por el ciudadano que oporto la información, por lo que valiéndose de la confianza de los sujetos al no sospechar de sus presencias en el lugar, procedimos a ubicarnos ocultos en sitios estratégicos con la finalidad de cubrir todas las salidas disponibles, para así poder sorprender flagrantemente a los individuos integrantes de la banda delictiva y lograr la aprehensión (…) se presentó un vehículo de color verde con las características similares al vehículo marca fiat antes descrito, en cual se detuvo frente al portón de la residencia, bajando un sujeto de tez blanca, de estatura alta, de contextura delgada, quien vestía franela tipo chemis, de color blanco, con un blue jeans, quien se acercó llamando a la ciudadana propietaria de la residencia, a quien le pidió que le abriera el portón, porque iba a buscar uno de los tres vehículos que tenía guardado (…) el otro sujeto que manejaba el vehículo era de tez trigueña, de estura alta, de contextura delgada, cabello lizo de color negro, quien vestía una franela de color rojo y un pantalón blue jeans, coinciden con las características físicas de estos sujetos con las de los sujetos antes descritos (…) tomando las medidas de precaución del caso, dándole la voz de alto, la cual fue atacada, luego nos percatamos que en el interior de la vivienda se encontraban los ciudadanos: G.R.Y.K. (…)ROJAS R.C.E. (…) R.V.O.M. (…) G.R.I.J. (…) Y R.Y.C.D.C. (…) quien nos manifestó ser propietaria del inmueble, quien manifestó que en la parte posterior de su residencia de encuentran tres vehículos y que los mismos, habían sido llevados a su residencia por un ciudadano de nombre RAFAEL, en compañía de dos sujetos (…) procedimos a realizarles una inspección corporal, logrando incautarle al primero de los sujetos descritos en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un (01) teléfono celular, marca ZTE, de color vinotinto, de la línea movilnet, una cédula de identidad Nº 20.235.027, a nombre del ciudadano L.A.F.F., al segundo sujeto se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón (01) manojo de seis (06) llaves.

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Como otro elemento de convicción se encuentran las actas de entrevistas suscritas por la comisión policial a los testigos, en la cual se narran en perfecta armonía una con otra la forma como ocurrió el hecho bajo análisis, la detención en flagrancia del imputado que quedaron en el lugar, que fueron sorprendidos por los funcionarios actuantes momentos cuando se disponían a ingresar en la vivienda donde reposaba los otros vehículos solicitados por el delito de hurto, la inspección ocular practicada en el lugar, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la descripción del sitio del hecho, adminiculadas unos a otros como bien se ha hecho.

    Para finalizar este aspecto analizado, en base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura del imputado de autos en delito in fraganti y posterior solicitud de privación de libertad solicita por el representante fiscal, cuando es sorprendido en forma flagrante por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y en vista de las circunstancias de aprehensión es el motivo por el cual el Representante Fiscal, quien así lo manifestara, en fundamento a las actas policiales y pide le sea clasificada la flagrancia pero que le sea decretado el procedimiento ordinario. Ahora bien, en cuanto a la forma de aprehensión se observa que fue una detención en flagrancia, pero el Fiscal como titular de la acción solicita le sea decretado el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones en vista de la forma como se comito. Debe entonces decretarse el consecuente decreto de privación de libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código y el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones.

    Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con unos con otros y demás actos de investigación llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano antes citado es autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado.

    Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, afectado directamente por el delito en el que se encuentra presuntamente involucrado el imputado, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

    En el caso analizado y ventilado se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga determinado por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado aumento de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, de que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren fugarse o entorpecer las Investigaciones. En el caso presentado los tipos penales imputados: HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. No procede en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, por cuanto la pena excede del límite máximo establecido para tal fin, además de los ya enunciados es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de medidas privativa de libertad solicitada por la defensa, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: L.A.F., antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: El La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado

    Como fundamento del anterior razonamiento lógico, no es en base a supuestos que se decide sino factores objetivos que permitan su presunción y/o el peligro de obstaculización de la investigación de la verdad, preceptuado en el articulo 252 del COPP, circunstancia en este caso que debe ser tomada en cuenta a los fines del periculum in mora que analizamos y cuya acreditación puede contribuir a indicar la necesidad de recurrir a la medida de privación de libertad y deben ser tomado en cuenta en sus varios criterios: “Grave sospecha de que el imputado:

  5. Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción;

  6. Influirá que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal… (sic)…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por el imputado como indicadores de su participación en el delito penal imputado, en el caso sub. examine, manifestó el Ministerio Público la forma in fraganti cuando fuera detenido y puesto a disposición ante esa Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que tendría que ver con la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, por cuanto no presentó la defensa algún argumento o elemento de convicción valido para sustentar su tesis sobre la detención del imputado, así como algunas consideraciones a las entrevistas de los testigos y algunos otros elementos de convicción que no aparecen en actas para considerarlo como insuficientes elementos de convicción porque se encuentra este proceso al inicio de la investigación, motivos fundados por los cuales este Tribunal declaró sin lugar su solicitud de libertad. De tal manera que constituyen se fundados los elementos de convicción presentados casi irrebatibles y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente el investigado presentado ante este Tribunal es presunto autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Aunado al hecho que no quedó duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto…” /ponencia Dr. A.G.G. exp. 01-0380).

    Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: L.A.F., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y así se decide.-

    En lo que respecta a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a que los elementos de convicción presentados por el del Ministerio Público son insuficientes para considerar que su defendido haya sido el autor del delito, solicita que se declare sin lugar la solicitud fiscal y se decreten Medidas Cautelares a su defendido y el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones. Ahora bien es obligación del juez en respeto al debido proceso previsto en el 49 constitucional, responder fundadamente a todas las solicitudes que interpongan las partes y al respecto esta Juridiscente que se analizó fundadamente cada elemento de convicción, actas policiales, inspección ocular y entrevistas a testigos presénciales en el sitio, que significaron además del evidente peligro de fuga, fundamentos serios que sirvieron de base a esta Juridiscente para decretar con lugar la solicitud fiscal e improcedente en derecho la solicitud de libertad de la defensa por cuanto no es un argumento valido tampoco el esgrimido por la defensa en cuanto a que de las actas policiales no se desprenden fundados elementos de convicción. Debe este Tribunal decretar el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones por cuanto la norma procesal prevé que será el titular de la acción penal, quien solicite el procedimiento a seguir ante el juez de control, por ser el dueño del proceso de investigación, aunado al hecho que existe ya Jurisprudencia de las Sala Constitucional al respecto que será citada en el próximo capítulo referido al procedimiento a seguir. Razones y argumentos validos por los cuales esta Jueza declaró sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa pública del imputado en cuanto al decreto de la libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, conforme a lo preceptuado en los artículo 250 y 251 ejusdem. Y así se decide.-

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’

    También en criterio de la Sala Constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

    Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,

    1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:

    Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

    Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:

    ‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

    1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)’.

    ‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).

    Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

    Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

    Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

    Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide

    . (Subrayado del tribunal)

    De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento ORDINARIO debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento Ordinario, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al Ciudadano: L.A.F. (ampliamente identificado) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 273 del COPP, y la Jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha: 15-02-2007, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ORDINARIO para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para que sea remitido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libra la correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.

    Regístrese, publíquese. Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

    LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. K.G. MONTENEGRO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR