Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

CAUSA Nº: 6C-9307-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogados G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público

• ACUSADO: L.A.F.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-03-1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.174.695, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con domicilio en el Barrio Las Flores, Calle Principal, casa N° 5-322, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3464087.

• DEFENSA: ABG. J.R.N., Defensor Privado.

• DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 254 ejusdem

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En horas de la noche del dieciocho de septiembre del año dos mil ocho (18.09.2008), el ciudadano T.L.R.S., salió a trabajar en un vehículo marca taxi, marca Daewoo, modelo Lanos, placas FJ076T, propiedad de su padre E.C.R.B. y no volvió a aparecer, motivo por el cual su progenitor y su hermana Rosbeica del Valle R.S., acudieron en fecha 20 de septiembre de ese mismo año, a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, a los efectos de buscar información respecto al paradero de su familiar, percatándose que el vehículo antes señalado se encontraba allí aparcado en el estacionamiento policial, siendo informados de que en ese vehículo habían sido intervenidas tres (03) personas, incautándosele a una de ellas un arma de fuego, quien quedo identificado como A.H.O.R., quien fue aprehendido y puesto a ordenes de este Representante Fiscal, tomándosele entrevista al conductor del vehículo y a la otra pasajera, quienes quedaron identificados como L.A.F.S. y N.K.C.C., respectivamente, no siendo éstos aprehendidos, ya que no se les encontró ningún objeto que lo vinculará con la comisión de algún hecho punible, manifestando el conductor del vehículo que este era propiedad de un ciudadano llamado Leonardo y que él era su conductor y en vista de que el vehículo no se encontraba aún solicitado, no fueron aprehendidos por las autoridades policiales, ya que no estaban en la comisión de delito alguno, rindiendo de igual forma la ciudadana N.K.C.C. entrevista en la que manifestó que la habían buscado en el sitio donde reside, ubicado a los pocos metros donde fueron intervenidos policialmente. Una vez advertida la situación de hallarse desaparecido el ciudadano T.L.R.S. y de haberse encontrado el vehículo en posesión de terceras personas, se procedió a realizar una serie de diligencias de investigación tendentes a la ubicación del ciudadano T.L.R.S. y es allí cuando al realizarse un allanamiento en la vivienda nro. 7-34 de la calle 8 con carrera 19 de Barrio Obrero, Municipio San C.d.E.T., lugar donde habitaba el ciudadano L.A.F.S., quien era el conductor del vehículo para el momento de la detención de A.H.O.R., se localizó un teléfono celular, marca ZTE color gris, abonado 04247529384, en el que se observo un mensaje de texto que fue enviado del abonado telefónico 0414- 7056498 en el que se leyo: “PANA ESTOY METIDO EN SENDO PEO POR CULPA DE ANDRY ANDABAMS EN UO TAXY Y ESE MALDITO LEDIO POR ATRACARLO Y MATARLO EL C KYO PRESO, FECHA 20-09-08, HORA 06:52 AM”, presumiéndose en consecuencia que T.L.R.S. se encontraba muerto.

Fue el día veintiuno de septiembre del año dos mil ocho (21.09.2008), cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, fueron informados del hallazgo de un cadáver en la vía S.R.d.M., sector la CANTV, a un kilómetro de la vía principal a Rubio, Municipio L.d.E.T., trasladándose al sitio una comisión policial y en efecto, localizaron el cadáver de una persona del sexo masculino en estado de descomposición, el cual fue trasladado a la morgue del cementerio municipal de San Cristóbal, sitio donde fue identificado el interfecto por sus familiares como T.L.R.S.. En razón de lo anterior, esta Representación Fiscal presento por ante el Tribunal Sexto de Control del Estado Táchira, escrito de acusación en contra de A.H.O.R., como autor del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, acusado éste que admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de quince años de prisión, determinándose en consecuencia de la investigación efectuada, que L.A.F.S., había participado en el robo del vehículo taxi placa FJ076T y de igual forma tenía conocimiento del deceso del ciudadano T.L.R.S., lo que no fue informado a las autoridades policiales a los fines de que no quedará impune su muerte; dándose a la fuga, razón por la cual se solicito su privación judicial preventiva de libertad, materializándose esta el día veintiuno de agosto del año 2009 (21.08.2009).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado G.B., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado; Propongo a la defensa la estipulación del medio de prueba ofrecido a los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 de la “PRUEBA PERICIAL”, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal penal, con el objeto que sean valorados las pruebas documentales promovidas a los puntos 3.2 y 3.3 de la “PRUEBA DE INSPECCIÓN E INFORMES” con presciencia de la prueba testifica de los expertos que las suscriben, como prueba del deceso de la victima en el presenté caso, así como de la existencia del vehículo robado a la victima y que fuera recuperado cuando lo conducía el imputado L.A.F.S., Asimismo propongo como testigos para defecto del debate del juicio oral y público al ciudadano E.C.R.B. y N.K.C.C., el cursan al folio 61 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

• El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra al abogado J.R.N.D.P., para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal “El ministerio Publico ha ofrecido estipulaciones y testigos esta defensa no objeta las estipulaciones, ni de los testigos que ha ofrecido como victimas, para que se escuchen en juicio. No existen fundados indicios para que haya sido acusado como Coautor en el delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, y del delito de encubrimiento por el delito de homicidio; asimismo, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto no existe suficientes elementos para el delito de coautor del delito de Robo delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, y del delito de encubrimiento por el delito de homicidio o en su defecto se siga manteniendo en el cuartel de presiones y se libre oficio a través de la medicatura forense con a.d.A. donde reposa el informe medico mi defendido ya que padece de lesiones gravísimas gástricas, es decir, mi defendido padece de una enfermedad crónica y en el Centro Penitenciario de Occidente, no hay medicatura por cuanto no existen médicos y no lo sacan de emergencia de traslado, y el mismo ha recibido amenazas por parte de Andry, es por lo que solicito se libre oficio a la Medicatura Forense para que con los Médicos de Ataca, sea valorado, conforme el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que mi defendido puede ser que esta en una etapa terminal y de seguir privado de la libertad sigue empeorando la situación de el, es todo”.

• Seguidamente el Tribunal impuso al imputado L.A.F.S. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “ rechazo la acusación del fiscal ya que no participe en ninguno de los delitos que cometió Andry, me entere del delito a través de la nación y del allanamiento que hicieron en mi casa, no tenia conocimiento de lo que había hecho, asimismo, solicito se me deje recluido en el cuartel de prisiones por cuanto tengo ulceras intestinales gástricas, y quistes en el páncreas y la neumonía que presento ahora y he recibido amenazas de muerte por el mismo Andry,. Es todo”.

• Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la victima E.C.R.B. quien manifestó: “me preguntaría como sabia que el vehículo el imputado L.A.H., según la entrevista de el mismo, como sabia que se llamaba Leonardo el propietario del vehículo y Leonardo era el anterior dueño y que vivía en Barrio Sucre mas arriba del Lechador, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 254 ejusdem, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado L.A.F.S., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  1. -PRUEBA PERICIAL:

    1.1. Declaración que rendirá la Médico Patólogo A.C.R.B., adscrito al Servicio de Anatomopatología Forense del Hospital central de San Cristóbal, con domicilio procesal en la sede el Hospital Central de San Cristóbal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien realizo la Autopsia nro. 937, al cuerpo de la víctima T.L.R.S.. Sirviendo este testimonio para determinar la causa de la muerte de la víctima, así como la ocurrencia del delito de homicidio, cuyo autor fue el imputado A.H.O.R..

    1.2. Declaración que rendirá el Experto. L.A.Z.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, con domicilio procesal en la avenida Marginal del Torbes, Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, quien realizo la de seriales al vehículo incautado en poder del imputado y nos servirá para demostrar la existencia e individualización del taxi conducido por la víctima.

    1.3.- Declaración que rendirá el Experto. J.M.S.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, con domicilio procesal en la avenida Marginal del Torbes, Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, quien realizo la de seriales al vehículo incautado en poder del imputado y nos servirá para demostrar la existencia e individualización del taxi conducido por la víctima.

    1.4.-Declaración que rendirá el Experto. D.J.D.O., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, con domicilio procesal en la avenida Marginal del torbes, Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó la experticia al teléfono celular nro. Propiedad de L.M., al que el imputado le envió un mensaje de texto donde le comunicaba que A.H.O.R. había cometido el homicidio, con su testimonio demostraré la ocurrencia del hecho y donde se observa que el imputado tenía conocimiento de lo ocurrido a la víctima en el presente caso..

  2. -PPRUEBA TESTIFICAL:

    2.1.- Declaración que rendirá el Efectivo policial Sub/Insp. placa 2409 A.M.Q., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con domicilio en la calle 4 con carrera 4 de La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (sede del Comando Policial), funcionario que se encontraba en labores de patrullaje en el sector e intercepto a los imputados en el vehículo que posteriormente fue identificado por el padre de la víctima como el que éste conducía, sirviéndonos su testimonio para demostrar tanto la ocurrencia del hecho, como la participación del imputado L.A.F.S. en los hechos objeto de la presente acusación.

    2.2. Declaración que rendirá el C/1ero placa 743 J.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con domicilio en la calle 4 con carrera 4 de La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (sede del Comando Policial), funcionario que se encontraba en labores de patrullaje en el sector e intercepto a los imputados en el vehículo que posteriormente fue identificado por el padre de la víctima como el que éste conducía, sirviéndonos su testimonio para demostrar tanto la ocurrencia del hecho, como la participación del imputado L.A.F.S. en los hechos objeto de la presente acusación.

    2.3. Declaración que rendirá el agente policial placa 2947 J.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con domicilio en la calle 4 con carrera 4 de La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (sede del Comando Policial), funcionario que se encontraba en labores de patrullaje en el sector e intercepto a los imputados en el vehículo que posteriormente fue identificado por el padre de la víctima como el que éste conducía, sirviéndonos su testimonio para demostrar tanto la ocurrencia del hecho, como la participación del imputado L.A.F.S. en los hechos objeto de la presente acusación.

    2.4. Declaración que rendirá el agente policial placa 3227 C.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con domicilio en la calle 4 con carrera 4 de La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (sede del Comando Policial), funcionario que se encontraba en labores de patrullaje en el sector e intercepto a los imputados en el vehículo que posteriormente fue identificado por el padre de la víctima como el que éste conducía, sirviéndonos su testimonio para demostrar tanto la ocurrencia del hecho, como la participación del imputado L.A.F.S. en los hechos objeto de la presente acusación.

    2.5.Declaración que rendirá el agente policial placa 3301 J.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con domicilio en la calle 4 con carrera 4 de La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (sede del Comando Policial), funcionario que se encontraba en labores de patrullaje en el sector e intercepto a los imputados en el vehículo que posteriormente fue identificado por el padre de la víctima como el que éste conducía, sirviéndonos su testimonio para demostrar tanto la ocurrencia del hecho, como la participación del imputado L.A.F.S. en los hechos objeto de la presente acusación.

    2.6. Declaración que rendirá el funcionario J.M., placa 2136, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con domicilio procesal, en la carrera 4 con calle 4 de La Concordia, Comandancia General de Policía de San Cristóbal, quien fue el funcionario receptor de la entrevista rendida en fecha 18 de septiembre del año 2008, cuando fue interceptado el vehículo que conducía la víctima y donde el hoy imputado L.A.F.S. manifiesta que él conducía y era propiedad de una tercera persona, siendo en consecuencia el funcionario conocedor directo de los hechos, con su testimonio demostraré la ocurrencia de los hechos objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del acusado en el delito cuya autoría se le atribuye.

    2.7. Declaración que rendirá el ciudadano C.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-5.645.501, nacido en fecha 04-09-1958, de 50 años de edad, estado civil soltero, ocupación operador de transporte público, con domicilio en la Troncal Cinco, Sector Barrio Nuevo, frente al teléfono público, San Cristóbal, Estado Táchira, quien es testigo presencial del allanamiento donde se incauto el teléfono celular perteneciente a L.M. donde se recibe y lee el mensaje enviado por L.A.F.S., que refiere al robo del taxi y a la muerte de la víctima por parte de A.H.O.R.. Sirviéndome este testimonio para demostrar la responsabilidad penal del imputado L.A.F.S. en los delitos que se les atribuyen.

    2.8. Declaración que rendirá el ciudadano L.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-10.171.406, nacido en fecha 01-11-1972, de 36 años de edad, estado civil soltero, ocupación Comunicador, con domicilio en el Barrio R.G., vereda 3, casa nro. 6, San Cristóbal, Estado Táchira, quien es testigo presencial del allanamiento donde se incauto el teléfono celular perteneciente a L.M. donde se recibe y lee el mensaje enviado por L.A.F.S., que refiere al robo del taxi y a la muerte de la víctima por parte de A.H.O.R.. Sirviéndome este testimonio para demostrar la responsabilidad penal del imputado L.A.F.S. en los delitos que se les atribuyen.

    2.9.- Declaración que rendirá la ciudadana P.J.R.H., venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-21.001.700, nacida en fecha 26-09-1990, mayor de edad, estado civil soltera, domiciliada en la carrera 19 con calle 8, casa nro..7-18, Barrio Obrero, san Cristóbal, Estado Táchira, quien se encontraba presente en el domicilio allanado donde se localizaron dos teléfonos celulares, de los cuales uno pertenecía a su concubino L.M. y en el cual se leyó un mensaje enviado por L.A.F.S., refiriendo que Andry había robado y matado al taxista. Sirviéndome este testimonio para demostrar la responsabilidad penal del imputado L.A.F.S. en los delitos que se les atribuyen.

  3. PRUEBA DE INSPECCION E INFORMES:

    3.1. Acta policial de fecha 18 de septiembre del año 2008, Acta policial de fecha 18 de septiembre del año 2008, suscrita por los Funcionarios Policiales Sub/Insp. Placa 2409 A.M.Q., C/1º placa 743 J.L., Agentes placa 2947 J.S., placa 3227 C.G. y placa 3301 J.C., en la cual se detalla: “…encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los efectivos C/1ero placa 743 León Jesús, Agente placa 2947 Sayago Johan, agente placa 3227 G.C. y agente placa 3301 Colmenares José,… a la altura del barrio Guzmán fue intervenido policial un vehiculo tipo taxi cuya descripción es … a bordo del misma viajaban tres personas dos de sexo masculino y uno femenino identificados como… al realizarle una inspección personal le fue incautado a uno de los sujetos en el interior de un bolso tipo koala que llevaba en su cintura un arma de fuego y dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera… quedando identificado como Anddry Hemyerber Ontiveros Rueda, que exhibiera lo que tenía dentro del koala, lo cual fue negado… se encontró un arma de fuego tipo pistola 380 donde se l.P. de color plateada con empuñadura de plástico de color negro en su armazón en la parte derecha se lee CAT6754 y en la parte izquierda BDA-380-425 NY02389 de color plateado… dos teléfonos celulares, el primero marca Samsung de color azul con negro, serial S/N RVGQ417414B,… el segundo marca Huawei, de color negro con plateado, serial PA9MSA1851726729… quedando identificado el conductor del vehículo como F.S.L.A., C.I. 10.174.695 y la ciudadana que se encontraba en la parte trasera del vehículo como Correa Cárdenas N.K. V-20.628.804… el vehículo taxi, placa FJ076T, serial de carrocería KLATF69YE2B705933, serial de motor A15SMS400677B, marca Daewoo, modelo Lanos, año 2002, igualmente se paso por el sistema Siipol, no presentando ninguna solicitud …”. Acta donde se detalla la actuación de los efectivos policiales, la cual detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto de la presente acusación, así como la aprehensión del imputado al momento de desplazarse en el vehículo taxi despojado a la víctima y encontrándole en su poder el arma de fuego tipo pistola y dos teléfonos celulares de los cuales el marca Samsung, pertenecía a la víctima. Sirviéndome para demostrar la responsabilidad penal del imputado A.H.O.R., en los delitos que se le atribuyen.

    3.2. Autopsia nro, 937-08 realizada por la Médico Patólogo A.C.R.B., al cuerpo de T.L.R.S., en la cual se detalla: “… Herida producida por disparo de arma de fuego con halo contusional a su alrededor en región occipital izquierda con trayectoria de izquierda a derecha ligeramente ascendente, provoca fractura de cráneo y necrosis licuefactiva en trazo del proyectil con orificio de salida supraciliar derecho… EPICRISIS: Cadáver de adulto varón, trasladado a la morgue del cementerio Municipal, para la necropsia de ley, después de sufrir herida por arma de fuego encontrado en fase de putrefacción en vía pública. Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte SOC Neurogenico. Lesión Craneoencefálica…a Herida por Arma de Fuego…”. La cual detalla la causa de la muerte de la víctima. Sirviéndome para demostrar la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación y la responsabilidad penal del imputado L.A.F.S. en los delitos objeto del presente caso y la cual será aducida al proceso, a través del testimonio que rendirá la funcionaria que la suscribe.

    3.3. Experticia de Seriales nro.974, realizada por los Expertos L.A.Z.M. y J.M.S.C., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, que detalla: “…CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, MATRICULAS FJ-076TG, ALO 2002, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YE2B705933, SERIAL DE MOTOR A15SMS400677B, USO TRANSPORTE PÚBLICO… CONCLUSIÓN: 1.- La placa de identificación del serial de carrocería KLATF69YE2B705933 es ORIGINAL.. 2.- El serial de carrocería KLATF69YE2B705933 es original. 3.-El serial de motor A15SMS400677B, es original. 4.- … se constato que el mismo no se encuentra solicitado… ”. Vehículo que tripulaba el hoy occiso T.L.R.S. la noche del 18 de septiembre de 2008, el cual fue incautado a los imputados L.A.F.S., sirviéndome para demostrar la existencia del vehículo, así como la responsabilidad penal del imputado L.A.F.S. en los delitos que se le atribuyen.

    3.4. Experticia de Reconocimiento Técnico nro.9700-134-LCT-5182, de fecha 22 de septiembre de 2008, realizado por el Experto D.J.D.O., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, que detalla: “…El material suministrado consiste en: 1.- Un (01) aparato receptor y emisor de llamadas y mensajes de texto de los comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, marca ZTE, modelo C332, desprovisto en su parte posterior de la etiqueta identificadora de seriales, elaborado en material sintético de color gris dos tonos, con su respectiva batería revestida en material sintético de color negro, misma marca, signada con el serial 30030805180006868… se encuentra en regular estado de uso y conservación, para el momento de la presente experticia presenta los siguientes registros de mensajes de texto: 06.- DE 0414-7056498 MENSAJE: “ PANA ESTOY METIDO EN SENDO PEO POR CULPA D ANDRY ANDABAMS EN UO TAXY Y ESE MALDITO LEDIO POR ATRACARLO Y MATARLO EL C KYO PRESO… FECHA:20-09-08, HORA:06:52AM…”. Expertita en la que se detalla que del teléfono celular incautado en el allanamiento y perteneciente a L.M., se encontró un mensaje de texto enviado por su primo e imputado L.A.F.S., en el que refiere que A.H.O.R., robo al taxista y lo mato. Sirviéndome para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le atribuyen y la cual será aducida al proceso, a través del testimonio que rendirá el funcionario que la suscribe.

  4. PRUEBA DOCUMENTAL:

    4.1. Acta de Defunción nro. 16 emitida por la Registradora Civil del Municipio L.d.E.T., de fecha 27 de septiembre de 2008, la cual detalla.: “… hace constar que hoy 25 de septiembre de 2008, se hizo presente por ante este Despacho la ciudadana L.J.C.d. Rosales… expuso el día 19 de septiembre de 2008 falleció el ciudadano TONY LEANDRO ROSALES SANCHEZ… la causa de la muerte fue Shock Neumogénico Lesión Craneoencefálica Severa, herida por arma de fuego, según Certificación de la Dra. A.C. Rincón…”. La cual hace constar la muerte del ciudadano T.L.R.S.. Documento donde se detalla el deceso de la víctima, certificado por la autoridad civil de la parroquia donde ocurrió el hecho y la cual será aducida al proceso, a través de su lectura y exhibición a las partes intervinientes en el juicio oral y público.

    4.2. Constancia emitida por Movistar, de fecha 06 de octubre de 2008, en la cual se detalla: “… Apellidos y Nombres MOLINA, LUIS, número de teléfono 0424-7529384, documento de identidad 11.603.897…”. La cual detalla que el abonado 0424-7529384, esta a nombre de L.A.M., abonado éste en el que recibió el mensaje enviado por L.A.F.S., que refería que Andry había Robado y matado al taxista. Donde se observa que el teléfono celular incautado en el lugar del allanamiento donde habitaba el hoy imputado L.A.F.S., es propiedad de su primo, documento que será aducida al proceso, a través de su lectura y exhibición a las partes intervinientes en el juicio oral y público

  5. EVIDENCIA INCAUTADA:

    5.1. Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C332, sin etiqueta identificadora de serial, color gris dos tonos, con su respectiva batería de color negro, serial nro. 30030805180006868. La cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, bajo planilla de remisión sin nro., perteneciente al ciudadano (contentivo del mensaje de texto en el que L.A.F.S. advierte que A.R. y mato al taxista) y podrá ser exhibido en caso de considerarlo necesario ese Tribunal.

    5.2. Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de diciembre del año 2008, en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde el imputado A.H.O.R. se le dio el derecho de palabra al imputado, quien asistido de abogado defensor manifestó “admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena mínima”, procediendo el tribunal a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, condena al acusado a quince años de prisión y mantiene la medida de coerción personal, remitiendo las actuaciones al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal. Donde se observa que el imputado A.H.O.R. admitió los hechos. Acta de audiencia preliminar en la que consta que el co imputado admitió los hechos y la cual servirá para demostrar el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado y será aducido al proceso, a través de su lectura y exhibición a las partes intervinientes en el juicio oral y público.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a la acusada L.A.F.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-03-1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.174.695, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con domicilio en el Barrio Las Flores, Calle Principal, casa N° 5-322, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3464087, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 254 ejusdem, Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la proposición Fiscal en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Propongo a la defensa la estipulación del medio de prueba ofrecido a los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 de la “PRUEBA PERICIAL”, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal penal, con el objeto que sean valorados las pruebas documentales promovidas a los puntos 3.2 y 3.3 de la “PRUEBA DE INSPECCIÓN E INFORMES” con presciencia de la prueba testifica de los expertos que las suscriben, como prueba del deceso de la victima en el presenté caso, así como de la existencia del vehículo robado a la victima y que fuera recuperado cuando lo conducía el imputado L.A.F.S., Asimismo propongo como testigos para defecto del debate del juicio oral y público al ciudadano E.C.R.B. y N.K.C.C., el cursan al folio 61 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”. Este Tribunal observa que dichas pruebas ofrecidas son las siguientes:

    1.1. Declaración que rendirá la Médico Patólogo A.C.R.B., adscrito al Servicio de Anatomopatología Forense del Hospital central de San Cristóbal, con domicilio procesal en la sede el Hospital Central de San Cristóbal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien realizo la Autopsia nro. 937, al cuerpo de la víctima T.L.R.S.. Sirviendo este testimonio para determinar la causa de la muerte de la víctima, así como la ocurrencia del delito de homicidio, cuyo autor fue el imputado A.H.O.R..

    1.2. Declaración que rendirá el Experto. L.A.Z.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, con domicilio procesal en la avenida Marginal del Torbes, Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, quien realizo la de seriales al vehículo incautado en poder del imputado y nos servirá para demostrar la existencia e individualización del taxi conducido por la víctima.

    1.3.- Declaración que rendirá el Experto. J.M.S.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, con domicilio procesal en la avenida Marginal del Torbes, Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, quien realizo la de seriales al vehículo incautado en poder del imputado y nos servirá para demostrar la existencia e individualización del taxi conducido por la víctima.

    3.2. Autopsia nro, 937-08 realizada por la Médico Patólogo A.C.R.B., al cuerpo de T.L.R.S., en la cual se detalla: “… Herida producida por disparo de arma de fuego con halo contusional a su alrededor en región occipital izquierda con trayectoria de izquierda a derecha ligeramente ascendente, provoca fractura de cráneo y necrosis licuefactiva en trazo del proyectil con orificio de salida supraciliar derecho… EPICRISIS: Cadáver de adulto varón, trasladado a la morgue del cementerio Municipal, para la necropsia de ley, después de sufrir herida por arma de fuego encontrado en fase de putrefacción en vía pública. Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte SOC Neurogenico. Lesión Craneoencefálica…a Herida por Arma de Fuego…”. La cual detalla la causa de la muerte de la víctima. Sirviéndome para demostrar la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación y la responsabilidad penal del imputado L.A.F.S. en los delitos objeto del presente caso y la cual será aducida al proceso, a través del testimonio que rendirá la funcionaria que la suscribe.

    3.3. Experticia de Seriales nro.974, realizada por los Expertos L.A.Z.M. y J.M.S.C., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, que detalla: “…CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, MATRICULAS FJ-076TG, ALO 2002, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YE2B705933, SERIAL DE MOTOR A15SMS400677B, USO TRANSPORTE PÚBLICO… CONCLUSIÓN: 1.- La placa de identificación del serial de carrocería KLATF69YE2B705933 es ORIGINAL.. 2.- El serial de carrocería KLATF69YE2B705933 es original. 3.-El serial de motor A15SMS400677B, es original. 4.- … se constato que el mismo no se encuentra solicitado… ”. Vehículo que tripulaba el hoy occiso T.L.R.S. la noche del 18 de septiembre de 2008, el cual fue incautado a los imputados L.A.F.S., sirviéndome para demostrar la existencia del vehículo, así como la responsabilidad penal del imputado L.A.F.S. en los delitos que se le atribuyen.

    Este Tribunal admite la proposición de la estipulación del medio de prueba promovidas por el Representante Fiscal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE::

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del imputado L.A.F.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-03-1.973, de 36 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.174.695, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con domicilio en el Barrio Las Flores, Calle Principal, casa N° 5-322, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3464087; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 254 ejusdem. delitos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinta del Ministerio Público en su escrito de acusación, asimismo se admite a los testigos ciudadano E.C.R.B. y N.K.C.C., para que sean parte del acervo probatorio de la acusación fiscal

TERCERA

Se admite la proposición de la estipulación del medio de prueba ofrecido en el punto 1.1, 1.2 Y 1.3 de la “PRUEBA PERICIAL”, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal penal, con el objeto que sean valorados las pruebas documentales promovidas a los puntos 3.2 y 3.3 de la “ PRUEBA DE INSPECCIÓN E INFORMES” con presciencia de la prueba testifical de los expertos que las suscriben, como prueba del deceso de la victima en el presenté caso, así como de la existencia del vehículo robado a la victima y que fuera recuperado cuando lo conducía el imputado L.A.F.S., promovidas por la acusación fiscal.

CUARTO

SE ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de diez (10) días acudan por ante el Tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

QUINTO

SE mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al acusado L.A.F.S., destinando como Centro de Reclusión el Cuartel de Prisiones hasta tanto se haga la valoración medica solicitada por la defensa.

SEXTO

SE ACUERDA OFICIAR a la MEDICATURA FORENSE a efecto de que manera conjunta sea valorado por los MEDICOS DE ATACA, se realice la valoración medica del estado de salud actual del acusado

Se Ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso correspondiente.-

ABG. L.A.H.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA 6C-9307-08

LAHC/LC

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