Decisión nº WP01-P-2011-000780 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYalitza Dominguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial del Estado Vargas

Macuto, 08 de Mayo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000780

ASUNTO : WP01-P-2011-000780

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. Y.D.R.

SECRETARIA: ABG. MARYSELYS R.M.

FISCAL: ABG. G.R.

ACUSADO: L.A.G.M.

DEFENSORA: ABG. D.A.

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

ORAL Y PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa dictada contra el acusado L.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.761, nacido en fecha 29-10-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en La Guaira, de profesión u oficio Funcionario, residenciado en: la Avenida Principal de Naiguatá, Callejón atrás, Las Tucacas, casa 07-14, detrás del Supermercado Río Mar, Estado Vargas, hijo de Z.M. (V), y de L.G. (V), titular de la cédula de identidad Nº 13.572.761, quien fue CONDENADO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

En fecha 17 de Enero del año 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado L.A.G.M., y una vez aperturado la ABG. G.R., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó su discurso de apertura y se comprometió a demostrar estas circunstancias fácticas a lo largo del debate, para de esa forma desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrar su responsabilidad penal. Ratificó los medios de pruebas admitidos por el Juzgado de Control.

Posteriormente la Defensa Privada ABG. D.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensora del acusado a los fines quien igualmente realizó su discurso de apertura y expuso que demostrará la inocencia de su defendido.

Inmediatamente se apertura la causa a prueba conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplaza a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 342 ejusdem. Posteriormente, en fechas 17/01; 30/01; 07/02; 16/02; 29/02; 09/03; 16/03; 28/03; 02/04; 12/04; 20/04 del año que discurre, procediendo a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia de apertura, conforme a lo establecido en el artículo 336 ibidem, procediendo con la recepción de pruebas siendo llamados los medios de pruebas de carácter testimonial y a tal efecto comparecieron:

Seguidamente fue llamada la testigo ciudadana Nayle Iriarte; quien debidamente juramentada expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamado el testigo ciudadano Nel Mujica; quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamado el testigo ciudadano J.A.S.; quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamada la testigo ciudadana Yerly E.S.; quien debidamente juramentada expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamada la testigo ciudadana B.L.M.P.; quien debidamente juramentada expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamada la testigo ciudadana Addolorata Casimirre; quien debidamente juramentada expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamado la testigo ciudadana Y.J.C.; quien debidamente juramentada expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamado el testigo J.A.B.; quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamado el testigo J.J.M.; quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamado el testigo V.M.P.; quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamado el testigo V.P.P.; quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamado el testigo Luinyer Reyes; quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamado el testigo F.M.D.G.G.; quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamado el testigo J.H.J.G.V.; quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

Seguidamente fue llamado la testigo Bermúdez Visbal C.M.; quien debidamente juramentada expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez culminado el juicio, este tribunal estima suficientemente acreditado y probado en el debate lo siguiente:

En primer lugar: Que el día 19 de febrero del año 2011, en horas de la madrugada, en el callejón Las Tucacas de la parroquia Naiguatá del estado Vargas, murió a consecuencia del disparo propinado por el acusado L.A.G.M. el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Arnardo Iriarte.

En segundo lugar: Que la muerte del occiso se produjo a consecuencia del paso del proyectil en la región raquídea medular.

En tercer lugar: Que a pesar de haber sido accionada el arma de fuego por el victimario en tres (03) oportunidades, es sólo una vez que impacta la humanidad de la víctima, produciéndose el deceso en virtud de la zona vital comprometida, específicamente con la función respiratoria.

Asimismo se evacúo el testimonio del ciudadano Nel Mujica, en su condición de experto quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: NEL J.M., titular de la cédula de Identidad N° V-18.837.Q84, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue llamado a deponer de la Experticia de Autenticidad o Falsedad de un Ejemplar de Porte de Arma, el mismo manifestó no mantener vínculos con el acusado y expuso entre otras cosas:

"Ratifico como mía una de las firmas, ejemplar con apariencia de porte de arma correspondiente al ciudadano, se le realizó un peritaje, trajo como consecuencia que el porte de arma era auténtico, fue devuelta a la Subdelegación de La Guaira''. De seguidas se le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a interrogar al experto, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas; "Tomamos nuestro estándar, solicitamos mediante oficio al

DSA,R a los fines de poder comparar en el despacho, comparamos con el

ejemplar, se ve tanto en el microscopio o exprector comparador". Acto seguido se

le da el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerza el

interrogatorio al experto, quien manifestó no tener preguntas que formular al

experto. De seguidas la ciudadana Juez interroga al testigo quien a formuladas

preguntas respondió entre otras cosas; "Ratifico el contenido y mi firma, El

dictamen se practicó para el 18/03/2011, La muestra a comparar fue un porte de arma. En las conclusiones fue auténtico. No se hace comparación si el porte

pertenece a una persona natural o a un parque de arma".

Al anterior testimonio rendido por el ciudadano Nel Mujica, este Tribunal lo valora toda vez que fue rendido bajo juramento, quien ratificó la experticia de autenticidad o falsedad se determinó que el porte de arma era auténtico.

Igualmente se valora el testimonio de la ciudadana Nayle Iriarte, en su condición de quien impuesta del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: NAYLE M.I.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.461,207, quien manifestó no tener vínculo de amistad ni familiaridad con el acusado, quien depuso acerca del conocimiento que de los hechos tiene y expuso entre otras cosas:

"Yo venía a las dos de la mañana con mi esposo, mi esposo estaba afuera fumándose un cigarro, llegó L.A.G. lanzando tiro como que si fuera el oeste, yo le dije que dejara tranquilo a mi esposo, deja tranquilo a Tato, a lo que él me respondió que si él no era malandro pues, lanzó tres tiros, uno de los tiros pegó en la puerta, como yo estaba en blumer fui a ponerme un short, en lo que salí ya mi esposo estaba muerto". De seguidas se le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: "Estábamos, él, yo y el muerto. Mi esposo y yo estábamos conversando. El acusado llegó en su moto, Él llegó directamente al sitio donde estábamos nosotros, mi esposo estaba tranquilo y él llegó, creo que estaba rascado, tiró unos tiros. Mi esposo estaba sentado, yo corrí hacia dentro, yo le dije que se metiera y me dijo que no. Cuando me metí a ponerme el short escuché el disparo y lo mató, yo vi todo. Yo le dije lo mataste, lo mataste. Él estaba sentado al lado del muerto. Cuando yo llegué con mi hijo él le dijo a mi hijo que no iba a ver su papá, apuntándolo con la

pistola. Cuando regresé ya estaban los familiares de él. Él le dio el tiro por detrás. Cuando fui a buscar a mi mamá es como media hora. Cuando regresé él todavía estaba sentado con mi esposo muerto. Yo regresé con mi hijo. Mi hijo tiene 19 años, Él señaló a mi hijo con la pistola y a mi mamá, Yo fui a buscara a la policía, allí fue donde mí hijo pudo ver a su papá. Cuando llegaron los funcionarios, aún Luís se encontraba allí. Él estaba callado y con el arma en la mano. Cuando llegaron los funcionarios él entregó el arma y se lo llevaron. Luego vinieron los Petejotas y se lo llevaron. Estábamos mi hermano, mi mamá, mi hija, mi suegra. No recuerdo en qué tiempo llegó la P.TJ., los que nombre estaban cuando mi esposo estaba muerto". Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que el interrogatorio al testigo, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas; "Yo llegué a las dos y media, escuché los tiros. Yo vi cuando Luis lanzó los tiros. Mi esposo trabajaba con un evangélico, él compró una gasolina para limpiar una hacienda. Él y mi esposo tuvieron problemitas desde hacia tiempo. Yo escuché como tiros. Yo entré a mi casa a cambiarme, a Luis cuando le que sí él era malandro. Cuando yo estaba en blumer yo escuché los tiros y le dije que si me iba a matar a mí. Cuando entré escuché el tiro y dije lo mató. No vi cuando a mi esposo, pero lo mató él". De seguidas la ciudadana Juez interroga a la testigo quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas: "Llegué a las 02:30 con mi esposo y él se quedó afuera fumándose un cigarro, yo escuché un tiro, a lo que dije es Luis. Cuando salí él estaba discutiendo con mi esposo, yo le dije que lo dejara

tranquilo que él no le estaba haciendo nada. Lanzó unos tiros y uno me salpicó. Yo en la puerta y de los nervios a ponerme una blumer. Cuando estaba adentro escuché el tiro dije lo mató. Allí no había más nadie, solo él, mi esposo y yo, la puerta, la sala y luego el cuarto. La puerta de mi casa es de hierro, con su ventana. Estaba cerrada".

Este tribunal le da valor probatorio al testimonio rendido bajo fe de juramento por la ciudadana Nailet Iriarte, quien depuso el conocimiento de los hechos en el debate y a través de su deposición se puede establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

Compareció al debate el ciudadano J.A.S., quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse J.A.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.310.199, de profesión u oficio funcionario policial, el mismo manifestó no tener vínculo de amistad, enemistad ni familiaridad con el acusado, quien fue llamado a deponer en relación con el ACTA POLICIAL de fecha 19/02/2011 y expuso entre otras cosas:

Es cierto el contenido y mía la firma. Eso fue el año pasado en febrero, no recuerdo la fecha exacta, me encontraba de conductor de la unidad con el supervisor, escuchamos una transmisión del 171 donde nos indicaban que cerca del supermercado Río Mar se encontraba un efectivo nuestro con un procedimiento, nos dirigimos al lugar y estaba mi compañero Gascón, resguardamos la escena y cerca de allí nos encontramos un bidón de gasolina que ya le quedaba poquito, al lado estaba un yesquero, yo procedí a trasladar al efectivo a Macuto para las investigaciones de rigor, los demás compañeros se quedaron resguardando el sitio del suceso

. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “No recuerdo la fecha, se que fue en febrero del 2.011 fue como de 02:30 a 03:00 horas de la mañana. Fue en el callejón Las Tucacas, Parroquia Naiguatá. Cuando llegué al lugar de los hechos lo primero que vi fue la gasolina chorreada que llegaba hasta la calle, al final estaba el funcionario sentado, el bidón de gasolina y el yesquero. Supe que era gasolina por el olor que percibí. La persona que estaba tendido en el suelo era de sexo masculino. No presencié las heridas que presentaba la persona fallecida. La persona se encontraba sin signos vitales. No colecté ninguna evidencia de interés criminalística en el sitio del suceso. En el lugar observé una concha de armamento, el yesquero y el pipote de la gasolina. El pipote era blanco o beige. No recuerdo el color del yesquero. No me comuniqué con ningún testigo del hecho. El acusado se identificó como funcionario actuante. Conozco al acusado desde hace cuatro años. Somos compañeros de trabajo más no trabajamos juntos. Al sitio llegaron funcionarios del C.I.C.P.C. me regresé a la escena del crimen porque me llamaron. No recuerdo cómo se encontraba vestida la persona que estaba sin signos vitales. El acusado tenía un short. Cuando trasladé al acusado iba callado, iba completamente bañado de gasolina”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Cuando llegué a la escena se encontraban familiares del funcionario y del fallecido. Cuando me llevé al funcionario, éste tenía la ropa impregnada de gasolina”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “No recuerdo la fecha. Callejón Las Tucacas por el supermercado Río Mar. El fallecido estaba hacia arriba. En el sitio había una puerta con materos, la puerta tenía ventana. No me percaté si la casa tenía ventanas. En el sitio hay casa a su alrededor. En el callejón hay varias casas. El callejón tiene salida por otro lado. El acusado tenía un short como de surfista y una chemise. El acusado estaba sentado con y arma en la mano. El arma era una pistola. Un revólver 9 milímetros de los nuevos. En el sitio del suceso había familiares del acusado y del fallecido. Entre masculinos y femeninos. Llegué al sitio cuando nos indicaron la novedad. En el sitio del suceso había una concha, un bidón como de veinte litros, un yesquero y el acusado sentado con el armamento en la mano. Es cierto el contenido y mía la firma que allí aparece”.

Este Tribunal valora el testimonio rendido por el ciudadano J.A.S., quien bajo fe de juramento indicó el conocimiento que tuvo de los hechos en su condición de funcionario actuante del procedimiento donde resultara aprehendido el acusado de autos, en el callejón Las Tucacas de la Parroquia Naiguatá del estado Vargas, así mismo del anterior testimonio se extrae el conocimiento sobre el sitio del suceso y los elementos de interés criminalísticos incautados.

Aunado a ello se escucho el testimonio rendido por la ciudadana Yerly E.S. quien impuesta del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse YERLY E.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.759.933, la misma manifestó tener vínculo de amistad y familiaridad con el acusado, quien fue llamada a deponer con relación al conocimiento que tiene de hechos ocurridos manifestando entre otras cosas:

Él salió ese día del trabajo fue para la casa, descansó y en la noche salió a compartir con unos amigos, como a las 09:00 p.m. lo llamé y me dijo que estaba en la Calle 4, luego me llevó a comprar unas medicinas, al rato me llamó y me dijo que se iba a comer un perro caliente, al cabo rato me llamó la tía y me dijo que Luis estaba discutiendo con el difunto, el difunto sacó un bidón de gasolina y Luis le preguntó que si lo iba a quemar, en ese momento lo roció de gasolina, Luis en defensa propia lanzó un tiro al aire y lamentablemente lo mató

. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “El acusado era mi vecino. Lo conocí desde que salió de la cárcel. Eso fue el 19/02/2011 como a las 03:00 de la madrugada en el callejón de Las Tucacas, parroquia Naiguatá. Cuando su tía me llamó ya ellos había discutido, yo salí corriendo. No se cuál fue el motivo que originó la discusión. El difunto le decía a Luis que lo quería perjudicar a él. Anteriormente el occiso y el acusado habían sostenido discusiones. Luis no lo había denunciado por sus familiares. La mamá de Luis es sobrina de la señora aquí presente. Mi esposo no tuvo la oportunidad de correr del lugar. El acusado actuó de buena fe, por eso no huyo del lugar. La tía B.M. que es tía del acusado y yo, su esposa que salió después de los hechos. No había otro vecino presente. Mi esposo tenía una pistola negra 9 milímetros. El bidón era negro y el yesquero era verde (se deja constancia de esta respuesta dada por la testigo). Me cayó gasolina en la parte derecha de mi cuerpo. Mi esposo lanzó tres disparos. Los disparos fueron distantes. Mi esposo al ver que el occiso lo quería quemar vivo, disparó al aire, él no lo quería matar. Mucho antes del disparo el occiso se le lanzó encima y él disparó. El piso agarró candela y ella le echó agua. El occiso en una oportunidad me hizo correr con un hacha. L.G. tenía la vista borrosa pero podía ver y disparó al aire”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “L.G. es como primo tercero del occiso. Mi suegra es sobrina de la persona presente. Ellos tuvieron problemas como más de diez veces. Luis no lo denunciaba por cuestiones de familias. Yo estaba presente cuando ocurrieron los hechos. El occiso entró a su casa y sacó un bidón de gasolina, le dijo que lo iba a quemar vivo, que a él no le importaba la policía, yo le decía que se quedara tranquilo. Luis después de los hechos lo tocó a ver si estaba vivo, llamó al 171 y se sentó como a 50 metros”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e interroga a la testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Eso fue el 19/02/2011. En el callejón las Tucacas al lado del Supermercado Río Mar. El callejón tiene salida hacia p.a.. Yo vivo detrás de la casa del occiso. La esposa del occiso estaba adentro de su casa, ella le gritaba que dejara a Luis tranquilo. Ella salió y dijo lo mataste y salió a buscar a sus familiares. Creo que ella tenía un short y una franela. En el callejón todas las casas son pegadas. Yo estaba presente y la señora Naylé Iriarte y B.M.. El occiso le echó gasolina en todo el cuerpo de Luis. Luis accionó al arma hacia arriba, él en ningún momento quería matarlo. Cuando el occiso lanzó la gasolina se prendió el piso, luego la señora Iriarte le echó agua al piso y el occiso se le vino encima. La candela se prendió desde el muro. La gasolina llegó hasta el final del callejón”.

Este Tribunal no valora el testimonio rendido por la ciudadana Yerly E.S., pues a pesar de haberlo rendido bajo juramento la misma además de ser la conyúges del acusado y ser un testigo interesado en las resultas del proceso, sólo establece y conteste con relación a los demás testimonios las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por lo que en la motivación del fallo, pasaré a detallar las incongruencias presentadas en su testimonio.

Igualmente fue traído y escuchado en el debate oral la deposición de la ciudadana B.L.M.P. quien impuesta del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse B.L.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.488.352, la misma manifestó tener vínculo de familiaridad con el acusado, quien fue llamada a deponer con relación al conocimiento que tiene de los hechos ocurridos, manifestando entre otras cosas:

Yo oí la discusión cuando salí era mi sobrino y mi primo, mi sobrino le decía que se quedará tranquilo y seguían, subí a buscar a Yerly y subí a buscar a su mamá, cuando venía bajando escuché el disparo, cuando él se metía su broma se metía con mis hijas, hizo correr a mi esposo y a la esposa de Luis, ese problema fue desde siempre, yo llevaba la cruz porque él hizo que su mamá se mudara de allí, yo no ví cuando lo mató, allí estaba su esposa y mi sobrina estaba impregnado de gasolina

. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Iban a ser las 03:00 de la mañana. El 19/02/2012. Nosotros somos familiares. Cuando bajé de la mamá observé que estaba muerto y Luis estaba a una distancia más o menos llamando por teléfono. Luis estaba bañado de gasolina. En Diciembre tuvieron un problema. Estaba Yerly y luego la mujer salió y dijo que lo mató y salió corriendo para abajo”. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Eso fue el 19 de febrero a las 03:00 de la mañana. Yo oí la voz de L.G. y del occiso, yo salí a ver qué pasaba. Yo escuché que estaban discutiendo, Luis le decía que se quedara quieto, su mujer le decía desde adentro que se quedara quieto. El occiso no le hacia caso a su esposa. La discusión fue porque estaba en su otro mundo, el occiso le decía a Luis que se la iba a pagar y que lo iba a matar. El occiso y Luis discutieron bastantes veces. Toda la vida he presenciado problemas entre ellos dos. Estaban el occiso, mi sobrino, la mujer de Luis, su mamá y yo y luego la esposa salió llorando hacia abajo. Yo les decía que se quedara tranquilo y subí corriendo a buscar a Yerly. Yo estaba cuando comenzó la discusión. Cuando Yerly llegó al lugar todavía estaban discutiendo. El occiso le decía a Yerly que no se metiera, ella se quería llevar a su esposo para su casa. El occiso le gritaba a su mujer que le buscara la gasolina. Él mismo entró y buscó el bidón de gasolina. Yo vi cuando buscó la gasolina y corrí a buscar a su mamá. Cuando bajé Luis estaba bañado de gasolina. Cuando bajé estaba Luis con Yerly y el occiso. La esposa del occiso estaba dentro de su casa. Salió de su casa cuando lo vio muerto. El piso estaba quemado. La esposa del occiso le estaba dando con un cepillo al piso. L.G. podía subir. Luis evitaba y el occiso seguía. Luis pudo haber evitado esa situación. Yo vi el bidón de gasolina. El color de gasolina era un pote de gris. No se si el bidón estaba full de gasolina. Yo escuché tres disparos pero el occiso tenía un solo tiro. Los disparos no fueron seguidos. El tercer disparo fue el más fuerte. Cuando escuché los dos disparos venía bajando con su mamá, no vi cuándo lo mató. El suelo tenía más o menos candela. Yo no denunciaba al occiso por lastima. L.G. le llamaba la atención. L.G. podía irse del lugar, pero el occiso insistía. La esposa de Gascón estaba mojada, allí no había agua ni nada, allí olía a gasolina. Yo no vi cuando el occiso bañó de gasolina a la esposa de L.G.”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e interroga a la testigo, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Eso fue el 19/02/2011 a las 03:00 am. En el callejón las Tucacas por el supermercado Río Mar”.

Esta juzgadora valora el testimonio rendido bajo fe de juramento por la ciudadana B.L.M.P., quien fue testigo de los hechos y a través de su testimonio se puede determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

A ello se le suma la declaración de la ciudadana Addolorata Casimirre, quien impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse ADDOLORATA M.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 4.888.285, de profesión u oficio Licenciada en Química, la misma manifestó no tener vínculo de amistad, enemistad ni familiaridad con el acusado, quien expuso entre otras cosas:

Experticia 113. Es una experticia química para determinar la naturaleza de la evidencia, la evidencia es un envase de color negro desprovisto de tapa, tenía una etiqueta, la evidencia se presenta vacía no observa ninguna sustancia pero presentaba un olor. El motivo de la experticia es determinar la naturaleza de la sustancia, en este caso, eso olía a solvente orgánicos, derivado de Thinner, se macera y se limpia el envase, se utiliza el hexano, con éste se hace reacción. En base a los análisis practicados se concluye que es positivo para hidrocarburo que son compuestos de naturaleza orgánica pero no hay ensayo como tal para conocer si es inflamable o no inflamable

En relación a la experticia N° 112 en este caso las evidencias suministradas son dos tipos, son una franela (se deja constancia que la experto hizo lectura de la experticia) presenta suciedad y olor fuerte a producto derivado del petróleo, la bermuda presenta suciedad y una mancha de presunta mancha hemática. Se concluye que en las prendas de vestir se detectó la presencia de hidrocarburos, con relación a la comparación estamos limitados se hace necesario el uso de cromatógrafo de gases y para el momento la unidad no estaba provista de ello, lo único que podemos emitir es que en estas prendas estaban presente la presencia de hidrocarburos. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la experta, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “No se pudo determinar si la sustancia era inflamable o no. El envase no tenía líquido, solo presentaba residuos. Los hidrocarburos son compuestos de carburo e hidrógenos. En este caso se trataba de Tinner, tiene mezcla de hidrocarburo. El motivo de la experticia N° 112 es conocer la naturaleza de la sustancia que presenta. La franela presentaba manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza química”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue a la experta, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “No puedo decir qué hidrocarburos contenía, solo pudimos determinar la naturaleza de la sustancia”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e interroga a la experta, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Ratifico el contenido de las experticias. Es mía la firma de las experticias. La gasolina y el gasoil son mezclas de hidrocarburos. Ratifico la firma de la experticia”.

Se valora el anterior testimonio rendido bajo fe de juramento por la ciudadana Addolorata Casimirre, quien en su condición de experta química practicó las experticias N.- 113 referida a determinar el origen orgánico o no de la sustancia contenida en el bidón incautado como evidencia de interés criminalístico por los funcionarios actuantes, concluyendo que es positivo para hidrocarburo que son compuestos de naturaleza orgánica pero no hay ensayo como tal para conocer si es inflamable o no inflamable, con relación a la número 112 practicada fue practicada a una franela y un bermuda y dichas prendas estaba presente la presencia de hidrocarburos.

A los anteriores testimonios se le arrima el rendido por la ciudadana Y.J.C. quien impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse Y.D.V.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.316.892, la misma manifestó tener vínculo de amistad y familiaridad con el acusado, de profesión u oficio Farmacéutica, quien fue llamada a deponer con relación a las Experticias Números 112 y 113, las cuales rielan a los folios 158 al 160 de la primera pieza del expediente manifestando entre otras cosas:

La primera experticia es la N° 113, el motivo de la misma era determinar la naturaleza de la sustancia…..En relación a la segunda experticia era determinar la sustancia y compararla con la evidencia suministrada en la experticia anterior

. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la experto, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Tengo 20 años laborando en la institución. Practiqué ambas experticias. El objetivo es determinar la naturaleza de la sustancia. Son sustancias orgánicas aquellas que llevan presente hidrocarburo que es una sustancia de naturaleza orgánica. El envase suministrado se hallaba totalmente vacío pero nosotros hacemos un lavado del mismo con materiales adecuados para ello para llegar a la conclusión. No se pudo determinar si eran sustancias inflamables. En la segunda experticia no se pudo hacer la comparación. Las prendas poseían hidrocarburos. Para poder decir que hablábamos del mismo hidrocarburo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue a la experta, la misma manifestó no tener preguntas que formular a la experta. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e interroga a la experta, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Ratifico mi firma en ambas experticias y reconozco como mías las firmas. Las experticias son las Nros. 113 y 112. Informe Pericial y Experticia es lo mismo, es sinónimo”.

Se valora el anterior testimonio rendido bajo fe de juramento por la ciudadana Y.J.C., quien en su condición de experta química practicó las experticias N.- 112 y 113 a los fines de determinar la sustancia presente en el interior del bidón incautado como de interés criminalístico en el sitio del suceso y una vez obtenido la conclusión sobre la sustancia en este caso hidrocarburo, compararla con la evidencia suministrada en la experticia anterior.

Entrelazándose con la declaración del ciudadano J.A.B. quien impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse J.A.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.133.219, el mismo manifestó tener vínculo de familiaridad con el acusado, quien fue llamado a deponer con relación al Reconocimiento Técnico el cual riela a los folios 151 y 152 de la primera pieza del expediente, manifestando entre otras cosas:

Certifico el contenido de la experticia y mía la firma. Es un reconocimiento practicado a un arma de fuego con su cargador y unas balas, verificamos su estado, para el momento se encontraba en buen estado de funcionamiento, al arma se le practicó unos disparos

. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Tengo cinco años laborando en la Institución. Un arma, unas balas y su cargador. Se utiliza la observación y la peritación. No es parte de la División conocer si el arma fue disparada. Reconozco como mía la firma”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al experto, manifestando la misma no tener preguntas que formular al experto. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al experto, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Número de la experticia 1095 de fecha 17/03/2011”.

Este Juzgado le da todo valor probatorio a la declaración rendida bajo fe de juramento por el ciudadano J.A.B. en calidad de experto, quien practicó Expertica de Reconocimiento Técnico N.- 1095, de fecha 17/03/2011, al arma incautada y unas balas en el sitio del suceso al acusado de autos, concluyendo que la misma se encuentra en buen estado de uso.

Igualmente se evacúo en el debate oral y público el testimonio del ciudadano J.J.M. quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse J.J.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-14.567.492, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del estado Vargas, el mismo manifestó tener vínculo de familiaridad con el acusado, quien fue llamado a deponer con relación al ACTA POLICIAL, manifestando entre otras cosas:

Es mi firma y cierto el contenido del acta. Me encontraba laborando en Naiguatá y recibimos una llamada del 171 que había un procedimiento en el callejón Las Tucacas, me dirigí al lugar y vi al compañero en una esquina, procedí a quitarle el armamento, me percaté que había un bidón negro con gasolina y un yesquero morado, lo llevamos a la comisaría y me devolví a resguardar el sitio del suceso

. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario quien a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “Eso fue como a las (03:00 a.m.) el 19/03/2011. No recuerdo el nombre de mi compañero de trabajo. Me encontraba en el PC rayado de Naiguatá. En el llamado nos informaron que había un procedimiento en el callejón Las Tucacas. Llegué al sitio del suceso como en 20 minutos. Me movilicé al lugar porque todos tenemos radio. Llegué en 20 minutos. En la entrada del callejón estaba el compañero con su armamento en la mano, había un bidón de gasolina como a 2 metros donde él estaba sentado, un yesquero y un cadáver. El cadáver esta recostado. El cadáver estaba como sentado y recostado. Había una multitud de gente. El acusado estaba sentado solo. Las personas estaban mirando. No conversé con las personas porque todos son familiares. Estábamos mi compañero y yo. Luego llegó la unidad. Me trasladé al sitio a pie. Queda como a 20 minutos a pie. Mis compañeros llegaron como a la media hora. Esperamos al C.I.C.P.C para el levantamiento del cadáver. Ellos llegaron como a las (05:00 a.m.). Nos quedamos custodiando y cuidando la escena del crimen. Creo que a unas personas se les tomó declaración. El C.I.C.P.C hizo la colección de las evidencias. El C.I.C.P.C colectó unas conchas. Yo le incauté el arma al acusado. El arma la tenía conmigo. Le hice la entrega del armamento al supervisor. El arma del compañero y la guardé, luego se la entregué al supervisor. Me enteré que el arma era la involucrada del crimen cuando lo llevamos a investigaciones. Tengo 7 años conociendo al compañero. Éramos Oficial de Primera para aquel tiempo. Creo que el laboraba en C.L.M. y yo laboraba en Naiguatá. Pacheco y Víctor y S.J.. Simplemente me percaté del olor de la gasolina. Presumí que era gasolina por el olor. No sé si el envase estaba lleno. Ratifico la firma del acta”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al funcionario quien a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “Yo llegué y le quité el armamento, luego llegó la unidad y lo trasladamos al Comando de Naiguatá. Mi compañero tenía la ropa impregnada de gasolina”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al funcionario quien a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “Tuve conocimiento del hecho por la llamada radiofónica. Llegué al sitio en veinte minutos. Me trasladé a pie. Estaba en el punto de control de Naiguatá”.

Este Tribunal le da valor probatorio al testimonio rendido bajo fe de juramento por el ciudadano J.J.M., en calidad de funcionario actuante, a los fines de establecer las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el callejón Las Tucacas de la Parroquia Naiguatá el día 19-03-2011.

Por otra parte se escuchó el testimonio del ciudadano V.M.P. quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse V.M.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.072.434, de profesión u oficio Oficial de Policía, el mismo manifestó no tener vínculo de amistad, enemistad ni familiaridad con el acusado, quien fue llamado a deponer con relación al ACTA POLICIAL, manifestando entre otras cosas:

Es mía la firma y cierto el contenido el 119/02 me encontraba como supervisor del área de Naiguatá, recibimos una llamada y nos dirigimos al lugar, al llegar observé que había gasolina y el acusado sentado con el arma en la mano, había un bidón de gasolina y un yesquero

. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario quien a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “Tengo 2 años conociendo al acusado. Nunca trabajamos juntos. Yo me encontraba en la Comisaría de Naiguatá. Nos informaron que había un procedimiento en la parte trasera de Río Mar. Estaba en compañía de S.J.. Estaba en una camioneta. Yo estaba en la comisaría. La comisaría queda como en menos de 1 Kilómetro. Me trasladé al lugar y llegué como en 4 minutos. Cuando legué lo primero que vi era que el lugar estaba impregnado a gasolina, el compañero estaba sentado con el arma en la mano, el occiso estaba como sentado. Recabamos el arma, Maldonado agarró el arma y sacamos al acusado del lugar. El arma la tenía Maldonado. En el lugar había varias personas. No recogimos ninguna evidencia de interés criminalístico. Esperamos que llegara el CICPC. El bidón es como de 18 ó 20 centímetros. Supe que era gasolina por el olor. Resguardamos la escena del suceso y esperamos que llegara el C.I.C.P.C. Sánchez lo sacó del lugar. Les preguntamos a las personas. Las personas nos manifestaron que el occiso le quería lanzar la gasolina. Habíamos cuatro funcionarios. S.J., M.J. y mi persona. Cuando llegamos le preguntamos al acusado qué era lo que había sucedido. Reconozco como mía la firma”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al funcionario quien a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “El ciudadano L.G. estaba impregnado de gasolina”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “El sitio era un callejón, la distancia entre el acusado y el occiso era de tres metros. El callejón tiene salida hacia atrás. El occiso se encontraba sentado en frente de su casa. Frente al sitio está la pared del automercado. La casa del occiso tenía una puerta de hierro, arriba tenía algo, no estaba pintada”.

El anterior testimonio es valorado en todo su contexto por esta Juzgadora, toda vez que el mismo fue rendido bajo juramento, por el funcionario V.M.P., quien fue conteste en cada uno de los puntos debatidos en el juicio con relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, afirmando que al llegar al sitio el occiso estaba como sentado en frente de su casa.

Asimismo, compareció al juicio y declaró el ciudadano V.P.P. quien impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse V.C.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.224.011, de profesión u oficio Investigador Criminal, el mismo manifestó no tener vínculo de amistad, enemistad ni familiaridad con el acusado, quien fue llamado a deponer con relación a dos Inspecciones Técnicas Nros. 193 y 194, las cuales rielan a los folios 31 y 33 de la primera pieza del expediente, manifestando entre otras cosas:

Es mía la firma y cierto el contenido de las actas. La primera inspección se trata de una inspección del sitio del suceso. Se pudo apreciar una vereda que permite el tránsito con un piso de cemento, la iluminación era escasa, olía fuertemente a gasolina, se encontraron varias evidencias, luego trasladamos el cadáver a la morgue

. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto quien a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “La primera inspección fue en el Callejón Las Tucacas. La policía de Vargas nos llamó como a las (04:00am) a (04:10) de la mañana. Me trasladé en compañía del Luinger Rey. Mi participación fue de técnico policial, pudimos constatar que había un cadáver de posición decúbito dorsal, estaba acostado boca arriba. Estaba en frente de una vivienda. Había bastantes efectivos de la Policía del estado Vargas y habitantes de la vereda. Había unas conchas de balas (3) diseminadas en diferentes partes, un fuerte olor a gasolina, un bidón con fuerte olor de combustible, la sangre del cadáver. No se encontraba el acusado presente. El sitio estaba oscuro. La iluminación era escasa. Es un sitio abierto. Hay viviendas a los lados había bastante personas. Luego nos trasladamos a Pariata con el cadáver. El cadáver presentaba una herida en el maxilar inferior del lado derecho….La distancia de las heridas la determina el forense. No estamos en capacidad de saber si es con entrada o salida porque no somos médicos. El cadáver estaba vestido. La ropa del occiso fue enviada al Laboratorio para su posterior análisis. Le tomamos las fotografías al occiso”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al funcionario quien a preguntas formuladas, respondió entre otras cosas: “El occiso estaba vestido con una franela entre gris y verde cuya marca es Bluse Ice, talla U con una inscripción que se leía Puma. El occiso presentaba dos heridas. No estoy en capacidad de decir si las heridas fueron causadas por dos balas”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al experto, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Reconozco la firma y como mía la firma. Las experticias fueron practicadas en fecha 18/02/2010. Dejar constancia del sitio del suceso y dejar constancia de las heridas que presentaba el occiso. Tres conchas, un bidón, un yesquero, sustancia de color pardo rojiza. El bidón no estaba ni lleno ni vacío”.

Esta Juzgadora le da valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario V.P.P., quien practicó en calidad de técnico las Inspecciones Técnicas Nros. 193 y 194, de fecha 18/02/2010, dejando constancia del sitio del suceso y de las heridas que presentaba el occiso, sumado a ello informó que consiguieron tres conchas, un bidón, un yesquero, sustancia de color pardo rojiza; el bidón no estaba ni lleno ni vacío, ratificando las actas contentivas de las inspecciones realizadas.

Igualmente, compareció al juicio y declaró el ciudadano Luinyer Reyes, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse LUINYER REYES, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.403, de profesión u oficio funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el misma manifestó no tener vínculo de amistad, enemistad ni familiaridad con el acusado, quien fue llamado a deponer en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECIÓN TÉCNICA y expuso entre otras cosas:

Es mía las firmas que aparece en las actuaciones y cierto sus contenidos, el día de los hechos me encontraba de guardia y recibimos llamada del 171 donde nos indicaban que en Naiguatá se suscitó un hecho con un funcionario de la Policía del estado Vargas y un familiar, por lo que nos dirigimos al lugar y al llegar allá nos entrevistamos con funcionarios de la policía del Estado y con familiares del hoy occiso, colectamos un bidón de gasolina y tres conchas, asimismo nos refirieron vecinos del sector que no era primera vez que el hoy occiso tenía problemas con el acusado y que siempre formaba problemas; luego procedimos a levantar el cadáver….luego procedimos a llevar al acusado de autos a la delegación. Mi función es la de investigador, el técnico es V.P.

. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Tengo dos años y medio aproximadamente laborando en el C.I.C.P.C. Trabajo como investigador. Mi función es investigar lo sucedido, recabar las evidencias de interés criminalística, declarar testigos… No recuerdo la fecha. Me dirigí al sitio del suceso por una llamada del 171. No recuerdo la dirección del sitio. Me dirigí hacia el sector de Naiguatá. Al llegar al sitio observamos una comisión del a policía del estado Vargas, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina, unas conchas en el sitio, una pimpina de gasolina. El cuerpo sin vida estaba boca abajo. El cuerpo sin vida portaba heridas en su cuerpo. Había como diez funcionarios de la policía del Estado. Cuando llegué al sitio ya no estaba el acusado. En el sitio estaban la esposa y la mamá del occiso, vecinos del lugar. Yo le tomé declaración a la esposa del occiso. Me manifestó que ella estaba en su casa y escuchó una discusión entre su esposo y el acusado, luego escuchó un disparo y cuando salió vio el cuerpo de su esposo en el pavimento. No recuerdo haber entrevistado a la madre del occiso. El técnico colecta las evidencias de interés criminalística. Luego nos trasladamos hacia la sede de la policía del estado Vargas. Solo estábamos el técnico V.P. y mi persona. En la inspección técnica del sitio, el técnico se encargó de colectar las evidencias de interés criminalística. Yo era el investigador, entrevisté a personas que estaban en el lugar. Suscribo el acta de inspección técnica porque me encontraba presente al momento en que el técnico colectó las evidencias. Nos trasladamos a la morgue y no recuerdo en qué condiciones se encontraba el occiso, el occiso estaba desprovisto de ropa, era alto, de cabello crespo. No recuerdo cuántos orificios tenía el occiso. Había muerto a causa de varios disparos. En la sede de investigaciones me entrevisté con el acusado”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Yo estaba con el técnico de guardia. Encontré en el sitio un bidón de color negro, sangre, una sustancia gaseosa (gasolina) y como tres conchas. Ya el acusado no estaba en el sitio. Desconozco si el acusado tenía su ropa impregnada de gasolina. Familiares y vecinos manifestaron que el acusado había tenido varias discusiones con el occiso. La esposa del occiso estaba el día de los hechos”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “No recuerdo el sitio. Había un callejón y a mano derecha estaba el occiso. Era como una vereda, con viviendas. Había casas. La casa que quedaba en frente donde estaba el occiso tenía unas escaleras, sin frisar, de bloques. Era una puerta batiente. No recuerdo si la puerta tenía ventana. Colectamos tres conchas, la sustancia gaseosa, sangre. La gasolina estaba sobre el pavimento. La pimpina estaba en el piso. El sitio estaba seco. La pimpina estaba cerca del occiso. Estaba la esposa del occiso. No recuerdo la vestimenta del fallecido. No recuerdo las heridas que presentaba el fallecido. No recuerdo el lugar. No recuerdo la fecha. Era de noche”.

Se valora el anterior testimonio rendido bajo fe de juramento por el funcionario Luinyer Reyes quien actuó en el presente caso y depuso el conocimiento que como técnico tuvo en virtud de la investigación realizada en el caso sub examine.

Además se presentó para el debate oral el ciudadano F.M.D.G.G., quien prestó juramento y dijo ser y llamarse F.M.D.G.G., titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.885.855, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto acta N° 1062 de fecha 14/03/2011, la cual riela en los folios 144 y 145 de la primera pieza del expediente, quien reconoció como suya la firma que suscribe dicha experticia, asimismo manifestó no tener vínculo de amistad ni familiaridad con el acusado y entre otras cosas expuso:

Soy funcionario del C.I.C.P.C., trabaje en la experticia de reconocimiento técnico y experticia Nº 1062 de fecha 14/03/2011, mi trabajo consistió en la experticia de reconocimiento técnico de comparación balística signado con el Nº 1062 de fecha 14/03/2011, una comparación realiza a 3 conchas las cuales fueron suministrada por la sub delación La Guaira con memorándum Nº 1801 de fecha 19/02/2011 la evidencia era 3 conchas calibre 9 milímetros marca CVC, estas conchas fueron cotejadas a través del microscopio de comparación balística con la finalidad de determinar si las mismas fueron o no percutidas por una misma arma de fuego y se pudo establecer que las 3 conchas 9 milímetros fueron percutidas por una misma armas

. En este estado se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público para que realice el interrogatorio al experto quien entre otras cosas respondió lo siguiente: en el C.I.C.P.C., tengo laborando 12 años, en el área de balística tengo 5 años, la experticia se la realice a 3 conchas calibre 9 milímetros, no tengo conocimiento de donde fueron colectadas porque fueron suministradas por la sub delegación La Guaira, la cadena de custodia es de la sub delegación La Guaira, la evidencia si poseían cadenas de custodia, no se de donde fueron colectadas las evidencias ya que no indica, cuando la evidencia llega el funcionario de guardia no las entrega a mi compañero y a mi persona y una vez con las conchas 9 milímetros las sometemos a experticias la llevamos a microscopía, si la comparación se hace entre las 3 conchas para saber si fueron disparadas por una misma arma, el método que se usa es el microscopio que aumenta la imagen se hace la comparación y debido a las características que presenta se llega a la conclusión, si la sub delegación La Guaira nos solicita en memorando podemos determinar que tipo de arma fue utilizada, la marca, en el presente caso solo nos solicitaron realizar la experticia a 3 conchas, si se puede determinar la posible arma que pudo haber percutido esas balas, si las conchas estaban en buen estado, si reconozco la firma como mía, si yo realice la experticia del reconocimiento técnico y balística, la diferencia entre el reconocimiento técnico describimos la evidencia y en la comparación se lleva a al microscopio de comparación balística”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al experto, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Para saber los posibles tipos de arma como aun no tenemos el arma no la individualizamos, estas conchas no permanecen en la división para futuras comparaciones, podemos hacer nueva experticias cuando la soliciten a los fines de establecer que arma percutó esas 3 conchas”. Acto seguida toma la palabra la ciudadana Juez e interroga al experto, quien a preguntas formuladas respondió entre otras cosas: “Si ratifico el contenido de la experticia, Nº 1062 de fecha 14/03/2011, la conclusión es que fueron percutidas por una misma arma de fuego, no solicitaron que tipo de arma percutó esas balas por lo que no sé”.

El testimonio que antecede es valorado por quien suscribe pues fue rendido por el funcionario F.M.D.G.G., quien bajo fe de juramento e informó al Tribunal sobre el conocimiento de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 1062 de fecha 14/03/2011, practicada a las 3 conchas 9 milímetros, concluyendo que las mismas fueron percutidas por una misma arma, estableciéndose en el debate el cumplimiento de cadena de custodia.

Por otra parte depuso el ciudadano J.H.J.G.V., quien prestó juramento y dijo ser y llamarse J.H.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.026.423, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el misma manifestó no tener vínculo de amistad ni familiaridad con el acusado y fue llamado a deponer en relación a la Experticia Nº 1095-11, la cual riela en los folios Nº 151 y 152 de la primera pieza del expediente y expuso entre otras cosas:

Dicha experticia signada con Nº 1095-11 consistió en un reconocimiento técnico que se realizó a un arma de fuego, un cargador y 12 balas, el arma corresponde a una pistola marca prieto beretta, modelo 99FS, calibre 9 milímetro para ver, la misma posee como señal de orden los dígitos alfanuméricos J58924Z, el arma no tenia descripción alguna que indicara que perteneciera a ningún organismo del Estado

.

Se valora el anterior testimonio rendido bajo fe de juramento por el ciudadano J.H.J.G.V. en calidad de experto, quien ratificó la experticia N.- 1095-11, practicada a un arma de fuego, con un cargador y 12 balas, calibre 9 milímetros.

Igualmente compareció a declarar la ciudadana BERMÚDEZ VISBAL C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.979.606, Funcionaria que practicó la autopsia del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ASNALDO IRIARTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se le puso de vista y manifiesto el Protocolo de Autopsia: inserto 161 de la primera pieza del expediente y expone entre otras cosas:

Ratifico el contenido del la autopsia practicado al ciudadano es mi firma y es cierto lo allí explanado, pero quiero acotar que son las conclusiones, por lo general yo no recuerdo las autopsias, pero de acuerdo a lo que yo hago habitualmente esto lo concluí yo, de acuerdo a lo que leo se trató de cadáver masculino con herida por arma de fuego, de allí su muerte, no tengo aquí información de orificio de entrada o salida, por cuanto son las conclusiones, estas coinciden con la lesión que causó la muerte

. Seguidamente se le da la apalabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho a preguntas a la deponente quien a preguntas formuladas responde: “No recuerdo la fecha y la hora cuando la practiqué, de lo que observo aquí se la practique a ASNALDO IRIARTE, el 19/02/2011, y mi conclusión fue traumatismo traqueo medular por arma de fuego en la cabeza, hubo lesión de vértebras columna y la médula que pasa por allí, por lo que puedo ver la herida fue en la cara, pasó por la boca y fracturó la primera vértebra de la cervical, en las raíces nerviosas que se encargan de las funciones neurovegetativas, respiración, latidos y si hay lesión viene la muerte”. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa lo fines de que ejerza su derecho a preguntas a la deponente quien a preguntas formuladas responde: “Fue solo un impacto de bala, como expliqué no tengo el protocolo y no sé donde fueron los orificios de entrada y salida. La entrada del disparo fue en la cara no sé donde fue la salida porque está incompleto. Cada uno tiene su numeración y cuando los tribunales lo mandan lo hacen con su numeración y nosotros tenemos nuestra numeración, los patólogos solo transcribimos el nombre si esta trabajamos con el Número de el protocolo y dejamos constancia del numero de ella. Hay múltiples maneras pero hay un gran atraso en la realización de las autopsias, los patólogos hacemos las conclusiones, mejor dicho lo hacemos pero no lo transcribimos, tendría que llamar a la Medicatura, porque la autopsia no tiene el Número el protocolo de autopsia por esto no puedo y no puedo hacer referencia a ella sin tenerlo completo para poder exponer. De seguidas toma la palabra y expone de conformidad con el 359 excepcionalmente sin que ello indique que el tribunal remplace por este medio la actuación propia de las partes y por cuanto sólo aparece las conclusiones del protocolo de autopsia sin la descripción del examen interno y externo del cadáver, este tribunal va a aplazar para las 12:50 del mediodía para que traigan el protocolo de autopsia y proceder a incorporarlo como nueva prueba. Acto seguido se le coloca de vista y manifiesto a las partes el protocolo de autopsia donde consta examen interno y externo que fuera consignado por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del estado Vargas, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ASNALDO IRIARTE, quien continúa su exposición toda vez que le fue puesto de vista y manifiesto en todas sus partes e indicando cual fue la causa de la muerte del hoy occiso. Seguidamente se le da nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho a preguntas a la deponente quien a preguntas formuladas responde: “Tengo 06 años aproximadamente, la causa de la muerte fue por impacto de bala, raqui medular debido a arma de fuego orifico de entrada y de salida lo demostró gráficamente, fue una herida a distancia mayor de 60 cm., el disparo fue en el maxilar causando lesión en el raqui de columna y medular de la médula espinal. Si esta lesión puede causar la muerte porque la columna cervical lleva las raíces nerviosas en ese nivel son los que se encargan de la respiración, el recibió un solo disparo”. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada quien no formuló preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a interrogar a la deponente quien expuso: “Si, ratifico el contenido de la autopsia del cadáver así como el examen interno y externo del cadáver del ciudadano”.

El testimonio que precede rendido por la ciudadana Bermúdez Visbal C.M., bajo juramento es valorado por esta decisora, siendo fundamental su dicho a los fines de establecer la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.I., quien ratificó el Protocolo de Autopsia, concluyendo que la muerte se debió impacto de bala en la zona raqui medular debido orifico de entrada y de salida, afirmando que fue una herida a distancia mayor de 60 centímetros, y que sólo recibió un solo disparo, además que el trayecto intraorgánico fue de adelante para atrás, el arma estaba más arriba que la víctima

Ahora bien, con relación a las pruebas documentales que fueron ofrecidas por las partes en su debida oportunidad y siendo admitida por el órgano competente. Este Tribunal en virtud de los principios de inmediación y oralidad en el que se basa nuestro proceso penal acusatorio evacuó dichas pruebas y ordenó su lectura por secretaría, ordenándose su incorporación a través de su lectura, y en tal sentido, los medios de pruebas documentales que fueron leídos e incorporados conforme lo estipula los artículos 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal fueron los siguientes:

  1. - Experticia de autenticidad o falsedad signada con el Nº 1014, de fecha 18-03-2011, suscrita por el experto Nel Mujica, practicado al porte de armas a nombre del acusado L.G..

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico, N.- 9700-018-1095-11, de fecha 17-03-2011, practicada por los expertos B.J. Y J.G., a un (01) arma, un (01) cargador y doce (12) balas, practicada al arma de fuego.

  3. - Experticia de Reconocimiento Legal N.- 9700-035-ALFQ-113, de fecha 26-03-2011, suscrita por las funcionarias expertas Y.J. y Adolorata Casimirre, adscritas del Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los fines de determinar la reacción química.

  4. - Experticia de Reconocimiento Legal N.- 9700-035-ALFQ-113, de fecha 26-03-2011, suscrita por las funcionarias expertas Y.J. y Adolorata Casimirre, adscritas del Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los fines de determinar la naturaleza de la sustancia y compararla con la evidencia suministrada con el memorándum 9700-055-01799-11, de fecha 19-02-2011.

  5. - Reconocimiento Legal y Experticia Balística N.- 97000-018-1062-11, de fecha 14-03-2011, suscrita por expertos F.D.G. y J.G. adscritos la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. - Dictamen Pericial N.- 9700-030-1014, de fecha 18-03-2011, suscrita por los expertos J.B. y Nel Mujica adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad.

  7. - Protocolo de Autopsia, Cádaver N.- 087-11, de fecha 16-06-2011, suscrita por la Dra. C.B.M.A. adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las conclusiones que fueron incorporadas como nueva prueba.

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal Experticia Hematológica y sean comparadas entre sí, suscrita por expertos adscritos al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - Acta Policial, de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector P.V., oficial de Primera S.J., oficial de Primera M.J., adscritos a la Comisaría Naiguatá del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

  10. - Acta Policial, de fecha 19 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Agente R.L., Agente V.P., adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

  11. - Inspección Técnica N° 0193, de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios V.P. y Luinyer Reyes, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  12. - Inspección Técnica, N° 0194 de fecha 19 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios V.P. y Luinyer Reyes, adscrito a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo Técnico de Policía y Circulación.

  13. - Acta de Diligencia Policial de fecha 19 de febrero de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado, donde se deja constancia de los datos que individualizan tanto al imputado como al occiso de autos.

    Y por la Defensa Privada las siguientes pruebas documentales:

  14. - Fotos del lugar donde ocurrieron los hechos, las mismas corren insertas a los folios 175, 176 y 177 de la primera pieza.

    Los documentos que fueron en su oportunidad admitidos por el tribunal competente y judicialización en el presente juicio a través de su lectura este Tribunal, según la libre convicción razonada le da todo su valor.

    III

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Valorado los anteriores testimonios esta Juzgadora procede a decantar particularmente los testimonios rendidos en el debate oral y público y lo realiza de la siguiente manera:

    La declaración de la ciudadana Yerly E.S., observándose que su relato de cómo ocurrieron los hechos, de cómo se produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.I. quedó plenamente desvirtuada, ella con relación a los siguientes particulares específicamente: “Mi esposo al ver que el occiso lo quería quemar vivo, disparó al aire, él no lo quería matar..”, me preguntó ¿si el occiso lo quería quemar vivo y el acusado disparó al aire, en qué momento buscó la mujer del acusado el agua para contrarrestar el hecho de que su marido le hecho gasolina (según su dicho)?, además ¿cómo es posible que no pudiera el acusado retirarse del lugar donde se origina el hecho si ese callejón presentaba salida con sentido hacia su vivienda), que de las máximas de experiencia de esta Juzgadora dicho callejón da a la parte alta de la mencionada parroquia denominado P.A.; a ello se le suma la exposición de la Médico Patóloga Dra. C.B. quien practicó la autopsia al cadáver de quien resultara fallecido a raíz de los hechos ocurridos, quien a pregunta formulada por quien suscribe indicó que: el occiso se encontraba un plano descendente con relación al tirador, lo que desvirtúa los dichos que la víctima se encontraba en los escalones de su casa de habitación y el acusado en la calle que conforma el callejón Las Tucacas, muy al contrario el occiso se encontraba en un plano inferior según se estableció del recorrido intraorgánico del proyectil y de su orificio de entrada y salida.

    A ello se le adminicula los testimonios rendidos por las expertas químicas Y.J.C. y Addolorata Casimirre, quienes practicaron las experticias N.- 112 y 113 como expertas químicas, al bidón recolectado como evidencia de interés criminalístico a los fines de determinar la sustancia contenida al mismo concluyendo que es una sustancia de naturaleza orgánica de la denominada hidrocarburos por su composición de hidrógeno y oxígeno, pero que no se pudo determinar cual sustancia específicamente se trababa en virtud de lo exiguo del mismo, por lo que, se corresponde estos testimonios con los rendidos por la víctima y las testigos del hecho así como la exposición de los funcionarios actuantes adscrito a la Policía del estado Vargas.

    Asimismo se entrelaza la declaración del funcionario J.A.B., quien practicó la Expertica de Reconocimiento Técnico al arma incautada en el sitio del hecho, quien ratificó en el debate oral que se trataba de un arma de fuego y que la misma se encontraba en perfectas condiciones, lo que permitió al experto realizar disparos de prueba a los fines dar cumplimiento al protocolo seguido ante el organismo policial al que se encuentra adscrito.

    Igualmente, se valoró y cotejo el testimonio del funcionario actuante J.J.M., quien fue conteste con las demás declaraciones en cuanto al día en que ocurieron los hechos, el lugar y las evidencias de interés criminalísticos los hechos incautados; pero debo advertir que según las máximas de experiencias del conocimiento de esta Juzgadora que es imposible establecer como hora de llegada de este funcionario los veinte minutos que aseveró, igual en cuanto a sus compañeros que estaban en la Comisaría de Naiguatá a la media hora trasladándose en vehículo, pues quedó evidentemente desvirtuado este punto con las demás declaraciones de testigos y funcionarios, ya que desde el punto de control en que se encontraba este funcionario (rayado de entrada a la población de Naiguatá) hasta el lugar de los hechos trasladándose a pie solo le toma menos de cinco minutos, igualmente con respecto a los funcionarios que se encontraban en la Comisaría para llegar al lugar de los hechos en vehículo menos de cinco minutos y no cuanto afirmó en el debate.

    Arrimándose la declaración del funcionario V.M.P., quien fue conteste en todos los puntos debatidos en el debate oral y público, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, además de ser conteste con la médico forense en cuanto a que la posición del cadáver, el cual según su dicho se encontraba sentado, corroborando lo manifestado por la forense en cuanto a que el mismo tenía una posición inferior con respecto al disparador.

    Además se valora el testimonio rendido por el funcionario V.P. quien dejó constancia del sitio del suceso y de las heridas que presentaba el occiso, sumado a ello informó que consiguieron tres conchas, un bidón, un yesquero, sustancia de color pardo rojiza, así como que el bidón no estaba ni lleno ni vacío, siendo conteste y paritario con los demás testimonios en cuanto a: dónde ocurrió el hecho en la Parroquia Naiguatá, a qué hora ocurre, quienes se encontraban presente, las evidencias incautadas las cuales fueron objeto de peritación y sometida al control judicial a través de la exposiciones de los expertos que la practicaron, y de los testigos presentes en el lugar de los hechos, siendo cónsono este testimonio con los demás debatido en el juicio. A este testimonio se le concatena el rendido por el funcionario Luinyer Reyes quien junto con aquél su labor investigativa se ciñó en calidad de investigador.

    Como colorario de los anteriores testimonios compareció el funcionario F.M.D.G.G. como experto, quien explicó la experticia de reconocimiento y comparación balística la cual fue practicada a tres concha resultando ser de un arma de juego 9 milímetros, siendo conteste este testimonio con la de los testigos y funcionarios actuantes quienes indicaron los primeros escuchar tres detonaciones y los últimos que fue recabado tres conchas del sitio del suceso.

    A ello se entrelaza el testimonio rendido por el experto J.H.J.G.V., quien practicó experticia al arma incautada en el sitio del suceso, la cual resultó ser un arma de fuego, prieto beretta, modelo 9 milímetro; que al concatenarse con el testimonio del experto F.d.G. se desprende que efectivamente se estuvo en presencia de un arma de fuego calibre 9 milímetro, siendo conteste tanto en sus dichos como el objeto de experticia.

    Finalmente a todos estos testimonios se le enlaza el testimonio de la ciudadana C.B. en calidad de experta quien practicó el Protocolo de Autopsia a quien en vida respondiera al nombre de A.I., concluyendo que la muerte se debió al impacto de bala en la zona raqui medular debido orifico de entrada y de salida, afirmando que fue una herida a distancia mayor de 60 centímetros, y que sólo recibió un solo disparo, además que el trayecto intraorgánico fue de adelante para atrás, el arma estaba más arriba que la víctima, con este testimonio se ratifica lo dicho por la víctima en cuanto a cómo se produjo la muerte y en cuanto a los testigos y funcionarios de la cantidad de orificios presente en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre.

    Es por ello, que entrelazados todos los testimonios evacuados en el debate oral y público y concatenado uno con los otros esta Juzgadora considera que del cúmulo de medios probatorio ofertados por la partes y debidamente debatidos, que quedó acreditado la comisión de un hecho punible ocurrido el día 19-02-2011 en el callejón Las Tucacas de la parroquia Naiguatá del estado Vargas, en horas de la madrugada, donde el ciudadano L.A.G.M. quien había sostenido momentos antes discusión con el hoy occiso A.I. frente a la vivienda de éste por cuanto le había rociado con una sustancia que según el dicho de las testigos y funcionarios de la Policía del estado Vargas se trataba de gasolina y corroborado con las expertas adscritas al Laboratorio Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trataba de una sustancia orgánica de la denominada hidrocarburos no determinándose qué tipo de hidrocarburo fuere en virtud de lo exiguo del material presente en las evidencias peritadas; así mismo de los testimonios rendidos se estableció que el arma de fuego entregada por el ciudadano acusado L.G. se encontraba en buen estado de uso, por lo que se deduce su buen funcionamiento y pudo disparar en las ocasiones mencionadas por las testigos, es decir, tres (03) veces, siendo uno de los proyectiles el que impactó en la humanidad de la víctima lo que quedó corroborado al tratarse de un arma nueve (09) milímetros y la única descrita como presente por los deponentes en el debate, no quedando de esta manera duda a quien aquí decide, que la muerte de la víctima se produjo en virtud del disparo efectuado por el acusado L.A.G.M. en contra de la víctima A.I. con un arma de fuego 9 milímetros toda vez que la zona anatómica afectada fueron las raíces nerviosas las cuales se encargan de la respiración y otras funciones vitales.

    Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado L.A.G.M., en la comisión del mismo, toda vez que de los distintos relatos, de las personas ofrecidas como testigos, expertos, víctima y funcionarios actuantes, así como las pruebas técnicas documentales obtenidas de manera lícita, incorporadas al juicio por su lectura, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado L.A.G.M., encontrándose el día 19 de febrero de 2011, en horas de la madrugada específicamente en el callejón Las Tucacas de la Parroquia Naiguatá del estado Vargas, donde se encontraban el ciudadano A.I., su concubina ciudadana Nailet Iriarte frente a su casa, así como el acusado y su esposa, además de dos familiares tanto de la víctima como del acusado, observaron ver una discusión por cuanto el fallecido consumía sustancia estupefaciente y había objeto de varios impases anteriormente procediendo el acusado a accionar un arma de fuego en varias oportunidades trayendo como consecuencia inexorable, el deceso de quien en vida respondiera al nombre de A.I.. Y así se decide.

    IV

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

    Ahora bien, la normativa penal venezolana faculta al Juez de Juicio de ponderar todas aquellas las circunstancias referida a la comisión del hecho y que conllevan a la imposición de las atenuantes y agravantes según cada caso en particular, razón por la cual esta Juzgadora pasa a rebajar la pena imponible al término mínimo del delito cometido, por lo que, la pena en definitiva que ha de cumplir el acusado es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.

    Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numerales 1º y 2º, ejúsdem, referida a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política mientras dure su condena.

    Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procésales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 19 de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.761, nacido en fecha 29-10-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacido en La Guaira, de profesión u oficio Funcionario, residenciado en: la Avenida Principal de Naiguatá, Callejón atrás, Las Tucacas, casa 07-14, detrás del Supermercado Río Mar, Estado Vargas, hijo de C.M. (V), y de L.G. (V), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual fue cometido en las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que quedó acreditado en actas. SEGUNDO: CONDENA igualmente a cumplir las penas accesorias contenida en el artículo 16 ordinales 1º y del Código Penal referido a la Interdicción civil y la Inhabilitación Política mientras dure su condena. TERCERO: En relación al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal fija fecha provisional de cumplimiento de pena, el 19 de febrero de 2023. CUARTO: Exime al acusado del pago de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia contenida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los siete (08) días del mes de mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. Y.D.R.

    ABG. MARYSELYS R.M.

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