Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 1 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000818

ASUNTO: RP11-P-2007-000818

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el escrito presentado por la Abg. A.N., en su carácter de Defensora Pública de el penado L.A.I.G., mediante el cual solicita a éste Tribunal se decrete a favor de su defendido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le corresponda; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El penado L.A.I.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.445.037, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 10-09-1984, soltero, hijo de P.I. y D.G., residenciado en Urb. Curacho, Vereda N° 1, casa N° 4, cerca de una cancha, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S.; quien fue CONDENADO por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO

El penado L.A.I.G., plenamente identificado, estuvo detenido desde el día 05/04/2007, según consta en Acta Policial cursante al folio 3 de la presente causa, hasta el día de hoy 01/08/2008, tiene una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, más una primera redención de fecha de hoy 01-08-2008 de SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que se cumplirán en fecha 26-08-2010.

Tercero

Establece el hoy vigente artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y,

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:

    Cursa a los folios 120 al 123 de la Segunda pieza procesal que conforma la presente causa, oficio N° 539-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten INFORME TÉCNICO del penado L.A.I.G., el cual fue practicado por la Unidad Técnica de Carúpano en el Internado Judicial de Carúpano, en el referido Informe los ciudadanos E.M., Trabajadora Social, A.S., Psicólogo y Abg. D.M.V., todos adscritos a la referida Unidad Técnica, y quienes practicaron la Evaluación Psico-social del referido penado arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO.

    Cursa al folio ciento dieciocho (118) de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación del Registro de Antecedentes Penales en la cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, deja constancia que los datos procesales del penado L.A.I.G., están relacionados con la presente causa, es decir, el mencionado penado es primario en la comisión del delito.

    Cursa al folio 126 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, C.d.B.C. del penado L.A.I.G., suscrita por los funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener BUENA CONDUCTA.

    Cursa al folio 133 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado L.A.I.G., suscrita por el ciudadano A.R.E.B., en su carácter de propietario del Taller de Reparación de Linea Blanca de la Asociación Civil Bicentenario A.J.d.S., Registro N° 9241, ubicada en la Calle San Miguel, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual ofrecen empleo al referido penado, para trabajar como ayudante en Taller de Reparación de Linea Blanca de la Asociación Civil Bicentenario A.J.d.S., cumpliendo un Horario de trabajo desde las 7:00 AM a las doce (12) meridiano y desde la1:00 PM a las 5:PM, de Lunes a Sabados, devengando un sueldo semanal de cien bolívares fuertes (Bs. F.100,00).

    Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2008-0287 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril del 2008, donde se estableció:”...3. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460,470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso”.

    se observa que en el presente asunto que la pena impuesta por el Tribunal de Juicio no excede de cinco años y no consta que al penado de autos se le haya admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiese sido otorgada con anterioridad; lo que considera esta Juzgadora, con fundamento a lo dispuesto en el hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado de autos ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, que se cumplirán en fecha 26-08-2010. Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. -Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. -Mantenerse en un trabajo estable.

  9. -No cometer delitos o faltas.

  10. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de Pre-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta el cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  11. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado L.A.I.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.445.037, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 10-09-1984, soltero, hijo de P.I. y D.G., residenciado en Urb. Curacho, Vereda N° 1, casa N° 4, cerca de una cancha, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S.; quien fue CONDENADO por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

    Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 04 de Agosto de 2008, a las 11:00 de la mañana, en el Internado Judicial de ésta ciudad. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Fiscal del Ministerio Público; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y Remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a el ciudadano A.R.E.B., en su carácter de propietario del Taller de Reparación de Linea Blanca de la Asociación Civil Bicentenario A.J.d.S., Registro N° 9241, ubicada en la Calle San Miguel, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

    Notifíquese a las partes. Librese la Boleta de pre-Libertad una vez que sea impuesto el penado. Cúmplase.

    LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

    ABG. L.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. PATRICIA RASSE

    Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    ABG. PATRICIA RASSE

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