Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteTrino Torres
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.J.D.

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 28 de marzo de 2012

201° y 153°

EXPEDIENTE N° 2008-6603

DEMANDANTE: L.A.L.G.

DEMANDADO: CRETA J.P.

APODERADA JUD. ABG. KALY BARRIO de FERNANDEZ

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Capitulo I

SINTESIS DEL PROCESO

El presente Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, se inició mediante demanda incoada en fecha 23 de enero de 2008, por el profesional del derecho C.J.C., abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.350, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.237, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.885.514, en contra de la ciudadana CRETA J.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.900.005.

La misma se admitió en fecha 28 de enero de 2008; ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana CRETA J.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.900.005; y asimismo en esa misma oportunidad, se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas instándose al respecto a la parte actora solicitante de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de la parte demandada; consignar las pruebas concernientes a la demostración del perinculum in mora, carga esta que el mismo no cumplió.

En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de de citación, sin la firma de la demandada. En fecha 19 de febrero de 2008, el demandante solicitó nueva oportunidad para notificar a la demandada. En fecha 20 de febrero de 2008, se dictó auto negando la solicitud de librar nueva boleta de notificación, por cuanto se observó que no existe boleta de notificación alguna.

Al folio 34, riela escrito suscrito por el demandante, de fecha 03 de marzo de 2009, solicitando al Tribunal se librara nueva boleta de citación. En fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal admitió escrito anterior y ordenó emplazar nueva boleta de citación a la demandada. En fecha 11 de marzo de 2008, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 06 de mayo de 2008, la demandada le otorgó poder apud acta a la profesional del derecho Kaly Barrios de Fernández.

En la oportunidad en que le correspondió a la demandada contestar la demanda, ésta no lo hizo, el tribunal así lo hace saber.

La parte demandada en el presente juicio promovió pruebas en la oportunidad establecida. A los folios 42 al 45, corre inserto el escrito de pruebas promovido por la parte demandada el cual presentó el día 06 de mayo de 2008. En fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 55 al 57). En fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos E.V.R. e I.H. promovidos en el escrito de pruebas de la parte demandada. En esta misma fecha compareció el testigo L.E.R.A. y rindió su testimonial en presencia de la parte actora y su apoderada judicial. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que no comparecieron. En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos L.L. y E.G., promovidos en el escrito de pruebas de la parte demandada.

En fecha 03 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte actora ciudadano L.A.L.G..

En fecha 03 de junio de 2008, la parte demandada suscribió diligencia solicitando nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos L.L. y E.G.. En fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada. Asimismo lo hizo en fecha 09 de julio de 2008. En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2008, la parte demandada suscribió diligencia solicitando nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos L.L. y E.G..

En fecha 15 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto de corrección de foliatura a partir del folio 59 hasta el 70.

En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia que no compareció el testigo L.L., promovido por la parte demandada. En esta misma fecha compareció el ciudadano Á.E.G.R. y rindió declaración al interrogatorio formulado por la apoderada judicial de la parte demandada (folios 73 al 74).

En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal dictó auto admitiendo diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada y fijó nueva oportunidad para los testigos promovidos por ella. En fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia que no compareció el testigo pautado para esta fecha a las 09:30 am., ciudadano E.V.R., y en esta misma fecha compareció el ciudadano I.H. a las 10:30 am., y depuso declaración testimonial.

En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia que no compareció el ciudadano L.A.L.G., para absolver las posiciones juradas, formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada cumpliéndose los 60 minutos de espera, procediéndose en consecuencia a estampar las respectivas posiciones juradas (folios 79 al 80). En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia que compareció la demandada ciudadana G.J.P. y su apoderada judicial, y la parte actora no compareció a formular las posiciones juradas pautadas para esta oportunidad.

En fecha 31 de julio de 2008, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas la causa entra en el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, si así lo consideran conveniente. En fecha 11 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso para que las partes presenten informes.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó lapso para dictar sentencia.

PUNTO PREVIO

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011 que riela al folio 85, este suscrito se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas las resultas de las notificaciones por el alguacil de este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011, la de la parte actora en manos de su apoderado judicial Abg. C.C.; y la de la demandada en fecha 23/11/2011, al folio 93 y su vuelto. En consecuencia se reanudo el proceso el día 14 de diciembre de 2011. Así se declara.

Capitulo II

DE lOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que su poderdante en el mes de abril del 2007, es contactado (sic) por un ciudadano de Nombre G.D.P., hijo de la ciudadana que vendió.

Que este ciudadano oferto la venta de un vehículo Tipo Sedan, Modelo Caprice, Color Blanco, Año 1982, Serial de Carrocería 1N69ABV112853, Serial del Motor ABV112853, Marca Chevrolet, en OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (8.000.000, oo).

Que llegaron a un acuerdo, para el momento de la Transacción su representado entregó al ciudadano G.D.P. un Cheque N° 12801631/ C: 23656, del Banco Banesco, en fecha 23 de Abril de 2007, por la Cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (4.000.000,oo Bs.), y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (4.000.000,oo Bs.) en efectivo en presencia de los ciudadanos D.G.Y.M., D.J.I. y F.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.767.558, V-14.258.703 y V-8.902.393, respectivamente, de este domicilio, quienes dieron fe y su testimonio de la entrega del dinero en efectivo, ante la notaria Publica de esta ciudad.

Que en la transacción y luego de entregado el dinero su representado no recibió los documentos de registro del vehiculo, tales como titulo o certificado expedido por las autoridades de Transito y Transporte Terrestre y la revisión exigida para poder vender.

Que el ciudadano G.D.P., gestionando en nombre de su progenitora se comprometió que en un lapso de noventa (90) días entregaría los documentos legales y que identifican el vehículo objeto de esta controversia, es así como le hacen entrega de un Documento Privado sin la fe pública correspondiente hasta tanto se consignan los verdaderos documentos respectivos.

Que en vista (sic) del retardo y la mora en entregar (sic) los documentos esta parte accionante asistiendo a su poderdante se dirigió hasta ese Tribunal para tramitar un conjunto de acciones para hacer que la ciudadana CRETA J.P. reconociera en su contenido y firma el documento que se le otorgó al ciudadano L.A. (sic) LUGO para esperar los documentos del vehículo iniciándose expediente signado con el N° 2007-2044

Que por otra parte, mientras transcurría el lapso en que se entregarían los documentos del Vehículo, su poderdante realizó acciones tendientes a reparar y poner en óptimas condiciones el aparato automotor.

Que para demostrar los gastos que ascienden a un monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (9.263.500, Bs.), consigna marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, copias de las facturas y documentos, hechos por su representado en el acondicionamiento y reparación del vehículo antes descrito en la presente acción, pero que nunca ha podido su poderdante movilizarse o transitar en el por la falta de Documentación que lo acredite como propietario y lo autorice a circular.

Que la mora del gestor ciudadano G.D.P. y la Propia vendedora ciudadana CRETA J.P., en cumplir con la obligación de la entrega de los documentos, constituyen a su decir, un vicio de nulidad del acto de venta y por ende un Hecho Ilícito.

Que a consecuencia de esa conducta culposa, su representado ha sido perjudicado, por cuanto el vehículo fue adquirido para ejercer actos de comercio en el transporte privado de personas ( Taxi), y que vencidos los Noventas (90) días que dieron los vendedores para entregar los documentos del vehículo, es decir a partir del primero de Agosto de 2007, hasta la presente fecha se ha dejado de percibir un monto significativo en dinero que dejo de ingresar al patrimonio del ciudadano L.A.L.G..

Que señala que la cuantía cesante en Bolívares desde el 01 de Agosto del 2007 hasta el 10 de Enero de 2008, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000 Bs) diarios por CIENTO SESENTA Y TRES (163) días, arroja un total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (11.410.00, Bs.), dando origen a derecho a una indemnización o resarcimiento del daño por parte de la vendedora un vehículo objeto de esta controversia.

Que su poderdante en reiteradas oportunidades ha tratado de hablar con la vendedora del vehículo para buscarle una solución pacifica y ajustada a derecho a esta situación con el propósito de que se me garantice el uso, y disfrute pacíficamente y sin impedimento alguno del adquirido, pero ha sido imposible mediar a convenir con la ciudadana CRETA J.P..

Que consigna marcado “D”, documento constante de venta por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00 Bs.), el cual fue entregado al ciudadano G.D.P., en ese momento y hace la observación por parte de su patrocinado, porque dijo que luego se arreglaría pero nunca se preocupo por esta situación siendo esquivo a las diligencias para hacer constar en el documento privado que se tiene de la venta el monto real de la misma, de allí que no aparece firmado por su representado que en todo momento a actuado de buena fe y que se firmaría al momento de la entrega de los documentos del vehículo.

Que estima la demanda en veintiocho mil seiscientos setenta y tres mil quinientos bolívares (Bs.28.673.500, oo).

En cuanto al petitum, solicita lo siguiente:

PRIMERO

Nulidad absoluta y dejar sin efecto el acto o contrato mediante la cual la ciudadana Creta J.P. me hace la venta del vehiculo ya identificado. Petición esta, por cuanto la tradición efectiva y real de la venta no se constituyó legalmente, creándose un perjuicio a mi reprensado en no darle el uso al vehiculo para la cual fue adquirido, y detalladamente he descrito en el capitulo I del presente escrito libelar.

SEGUNDO

solicitamos la indexación, el pago y reembolso de todas y cada una de las cantidades de dinero demandadas en el presente escrito.

TERCERO

solicito el calculo de los intereses derivados en relación al petitorio N° tres (3)

CUARTO

solicito a este Tribunal sea condenada la ciudadana Creta J.P., ut supra identificada a cancelar los costos y costas procesales.

QUINTO

Solicita se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles y cosas muebles que posea la demandada.

SEXTO

solicito que la citación y el emplazamiento se practique directamente en la persona de la ciudadana CRETA J.P..

En la oportunidad para darle contestación a la demanda, la demandada ciudadana CRETA J.P., no compareció ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial, a darle contestación a la misma, el tribunal así lo hace saber, quedando confesa la parte demandada, con respecto a esta etapa procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Capitulo III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:

Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y

Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)

Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida

.

Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada ante este Tribunal, en fecha veintitrés 23 de enero de 2008, es decir, mucho tiempo antes de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto no pueden ser aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, siendo que el presente juicio fue iniciado antes de su publicación en concordancia con el contenido del artículo 4 de la propia Resolución Nº 2009-0006.

Por lo que en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por el abogado C.J.C., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.L.G.. Así se decide.

Capitulo IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis, fundamentada en la pretensión del ciudadano C.J.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.L.G., parte actora, basada en que se declare la nulidad absoluta y dejar sin efecto el acto o contrato mediante la cual la ciudadana Creta J.P. en el mes de abril del año 2007, vendió un vehiculo cuyas características son Tipo Sedan, Modelo Caprice, Color Blanco, Año 1982, Serial de Carrocería 1N69ABV112853, Serial del Motor ABV112853, Marca Chevrolet, al ciudadano L.A.L.G..

Así pues, corresponde a este juzgador analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora.

El Tribunal deja constancia que la parte actora ciudadano L.A.L.G., no promovió ni evacuo, en el lapso correspondiente prueba alguna, mas sin embargo este Juzgador atendiendo el principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, procede a valorar el material probatorio acompañado al libelo de la demanda por el apoderado judicial abogado C.C., consistente en lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Poder Especial otorgado por el ciudadano L.A.L.G., al ciudadano abogado C.C., en fecha 11 de diciembre de 2007, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quedando asentado en el Tomo Principal y Duplicado, e inserto con el N° 90, en el Tomo 38. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Valoración realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Documento constante de formal OFERTA DE VENTA, realizada por el ciudadano E.V.R. a la ciudadana Creta J.P., de un vehiculo de su propiedad Tipo Sedan, Modelo Caprice, Color Blanco, Año 1982, Serial de Carrocería 1N69ABV112853, Serial del Motor ABV112853, Marca Chevrolet. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Valoración realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Documento constante de justificativo de testigos, promovidos por ante la notaria publica primera de Puerto Ayacucho, en fecha 05 de diciembre de 2007. Documento público al cual el Tribunal le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, haciendo la salvedad que en lo atinente al presente juicio este juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil. Valoración realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Documento constante de Reconocimiento de Firma, identificado N° 2007-2044, de fecha 13 de noviembre de 2.007, expedido por este Tribunal. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1363 del Código Civil. Valoración realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Factura N° 1176, expedida por la Rectificadora del Sur C.A., a nombre de Servicios Múltiples Lugo C.A., de fecha 17-05-2007, por un monto total de ciento noventa bolívares (Bs. 190,00). En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que en la misma no han mediado los principios de formalidad de la prueba, de comunidad de la prueba así como el principio de alteridad de la prueba. Valoración realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) Recibo por bolívares mil quinientos cincuenta (Bs.1.550, 00). Por concepto de repuestos a nombre de L.L.. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que en la misma no han mediado los principios de formalidad de la prueba, de comunidad de la prueba así como el principio de alteridad de la prueba. Valoración realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7) Factura N° 000333, de fecha 17-07-2007, expedida por Multiservicios Eduardo, a nombre de L.L. por la cantidad de dos mil seiscientos sesenta con quinientos céntimos (Bs. 2.670,500cm). En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que en la misma no han mediado los principios de formalidad de la prueba, de comunidad de la prueba así como el principio de alteridad de la prueba. Valoración realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8) Factura N° 11385, de fecha 25-09-2.007, expedida por INVERSIONES ESCOBAR C.A., a nombre de Servicios Múltiples Lugo, por un monto de trescientos setenta y nueve bolívares (Bs.379.00). En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que en la misma no han mediado los principios de formalidad de la prueba, de comunidad de la prueba así como el principio de alteridad de la prueba. Valoración realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9) Constancia de fecha 04-12-2.007, expedida por RUTIMOTOR´S II C.A., a nombre de Servicios Múltiples Lugo C.A. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que en la misma no han mediado los principios de formalidad de la prueba, de comunidad de la prueba así como el principio de alteridad de la prueba. Valoración realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

PRUEBA TESTIMONIAL: Ciudadanos E.V.R., I.H., L.E.R.A., L.L. y E.G.. Queda evidenciado de las actas procesales, que conforman el presente expediente que los ciudadanos E.V.R. y L.L., no comparecieron a deponer declaración en las oportunidades previstas, por lo cual no se valora. Con respecto a los ciudadanos I.H., L.E.R.A. y E.G., este tribunal observa, que los mismos depusieron sobre hechos no controvertidos en el presente proceso, por lo cual desecha la apreciación de tales deposiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil. Así se decide

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Original de documento de Registro de Vehículo emitido para la época a nombre de E.M.B.. Al respecto, se observa que se trata de un instrumento administrativo emanado de una institución del Estado Venezolano, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio ya que no fue impugnado ni contradicha su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil Vigente, en cuanto al hecho de demostrar el origen del bien y de las diligencias realizadas por su persona para obtener el titulo de propiedad del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: CA-086-576; USO: LIBRE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69BV112853; SERIAL DE MOTOR: ABV112853. Así se decide

2) Original documento de compraventa debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano E.M.B., vende al ciudadano J.O.G.R., el vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: CA-086-576; USO: LIBRE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69BV112853; SERIAL DE MOTOR: ABV112853. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar la tradición del bien y de las diligencias realizadas por su persona para obtener el titulo de propiedad del vehículo en referencia. Así se decide.

3) Copia certificada por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, de documento de compraventa mediante el cual el ciudadano J.O.G.R., vende al ciudadano E.V.R. el vehículo con las siguientes características: PLACA: CA-086-576; USO: LIBRE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69BV112853; SERIAL DE MOTOR: ABV112853. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar la tradición del bien y de las diligencias realizadas por la ciudadana Creta J.P. para obtener el titulo de propiedad del vehículo en referencia. Así se decide.

4) Original documento de oferta de venta debidamente autenticado, mediante el cual el ciudadano E.V.R., le ofrece en venta el vehículo con las siguientes características: PLACA: CA-086-576; USO: LIBRE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69BV112853; SERIAL DE MOTOR: ABV112853. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar la condición de poseedora sobre el vehiculo en referencia, debido a que por motivos de que el vehículo había sido objeto de dos ventas y el actual propietario no tenía título de propiedad a su nombre la notaría no aceptó el documento de compraventa y se les recomendó realizar una oferta de venta, mediante la cual el oferente ciudadano E.V.B., se comprometió a venderle a la ciudadana Creta J.P. el vehículo una vez obtenido el titulo de propiedad y la puso en posesión del mismo. Así se decide

5) Original del documento de acta de revisión de vehículo practicada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., al vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: CA-086-576; USO: LIBRE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1N69BV112853; SERIAL DE MOTOR: ABV112853. Al respecto, se observa que se trata de un instrumento administrativo emanado de una institución del Estado Venezolano, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio ya que no fue impugnado ni contradicha su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil Vigente, en cuanto al hecho de demostrar las diligencias realizadas por su persona para obtener el titulo de propiedad del vehículo en referencia. Así se decide

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS. Ciudadano L.A.L.G., parte demandante y Creta J.P. parte demandada. Para realizar la valoración de esta prueba, se hace necesario para este Juzgador revisar si se cumplió con lo establecido en los artículos 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se evidencia de las actas que conforman la presente causa a los folios del 55 al 57, auto de admisión de las pruebas de la parte demandada de fecha 26 de mayo de 2008, en el particular identificado N° 06, que se ordenó librar boleta de citación al ciudadano L.A.L.G., para que comparezca al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 09:00am., a absolver posiciones juradas que le formulará la parte demandada, y se fija para las 9:00a.m., del primer (1°) día de despacho siguiente a aquel en que el ciudadano L.A.L.G., haya absuelto las posiciones juradas, para que comparezca sin necesidad de citación la ciudadana G.J.P., y absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora. Dejado por sentado lo anterior, se evidencia al vuelto del folio sesenta y cuatro (64) consignación de fecha tres (03) de Julio de 2008, de la boleta de citación de la parte demandante ciudadano L.A.L.G., debidamente firmada y recibida en fecha dos (02) de Julio de 2.008. En consecuencia, tenido por cumplido el trámite de la prueba de posiciones juradas, se evidencia que riela a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) respectivamente, acta de fecha 29 de Julio de 2.008, oportunidad en que debía comparecer la parte actora a absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por su contraparte, del cual se desprende que: se dejaron transcurrir sesenta (60) minutos de espera del ciudadano L.A.L.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose en consecuencia a estampar las siguientes posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted tenía conocimiento que la ciudadana G.P., tenía sobre el vehículo marca: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; PLACAS: CA-086576, una oferta en la cual el propietario E.V., se comprometió a realizarse la venta definitiva una vez obtenido el título de propiedad del vehículo; SEGUNDA: Diga el absolvente, como es cierto que en el momento de la negociación del vehículo anteriormente descrito, la ciudadana G.P., le entregó una copia de la oferta de venta que le realizará el ciudadano E.V.; TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que usted tenía conocimiento que mi representada ciudadana G.P. y el ciudadano E.V., estaban haciendo todas las diligencias para obtener el título de propiedad del vehículo objeto de la negociación; CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que usted tenía conocimiento que mi representada en el momento de la negociación lo que le transfirió fue la posesión del vehículo marca: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; PLACAS: CA-086576; QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que el contrato de compra venta que acompañó con el libelo de demanda y que fue demandado su reconocimiento en contenido y firma fue elaborado por él y lo entregó al ciudadano D.P. para que lo hiciera firmar por la ciudadana G.P.; SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted se trasladó a la sede del Tribunal laboral de esta Circunscripción Judicial a entregarle el documento de compra venta que fue acompañado con el libelo de demanda al ciudadano D.P.. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que el motivo por el cual le hizo entrega al ciudadano D.P. del documento de compra venta para que lo hiciera firmar por la ciudadana G.P. era para asegurar que él había pagado por la oferta de venta verbal, que habían realizado la suma de tres millones de bolívares (bs. 3.000.000,00), que actualmente equivale a tres mil bolívares fuertes (3.000,00). Es todo, terminó, se leyó la presente acta y conformes firman. La juez Abog. A.C.C.. Sellado Húmedo, firmado ilegible. La apoderada judicial de la parte demandada. Firmado ilegible. La secretaria temporal, Isbex Ruiz, firmado ilegible. En consecuencia, se tiene por CONFESO al ciudadano L.A.L.G., de las posiciones que su contraparte a través de su apoderada judicial abogada Kaly Barrios de Fernández, formularon por ante este Tribunal, y así se declara.

Con respecto, a las posiciones juradas de la ciudadana G.J.P., parte demandada, se evidencia de acta levantada en fecha treinta (30) de Julio de 2.008, que la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo cual este sentenciador no la valora al respecto. Así se decide.

Capitulo V

MOTIVACION PARA DECIDIR

El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la presente causa, es evidente que la parte demandada quedó citada sin más formalidad para la contestación de la demanda, y por tanto, a derecho para alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el once (11) de marzo de 2.008, fecha en la cual el ciudadano alguacil J.A.B., consignó en el expediente el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Creta J.P..

Ahora bien, siendo que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana Creta J.P., quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

… (Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente: “…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de anular el contrato de venta, y consecuentemente se deje sin efecto el mismo; acción que encuentra su tutela en el ordenamiento jurídico Venezolano.

Entonces, deduce este juzgador que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues además aportó en autos actuaciones contenidas en el expediente N° 2.007-2.044 expedidas por este Tribunal, que de alguna manera demuestran el reconocimiento por parte de la demandada del vínculo jurídico, que según se afirma en el libelo, existen entre las partes en conflicto.

Finalmente, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada estaba a derecho y probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada no se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa no ha operado la confesión ficta, y así se decide.

Dicho lo anterior quien sentencia pasa a resolver la controversia sometida a su conocimiento, y al respecto considera:

Pretende la representación judicial de la parte accionante la Nulidad del contrato de VENTA, que aduce celebró en el mes de abril del año 2.007 de forma privada, con la parte demandada, sobre un bien mueble, constituido por un vehiculo cuyas características son las siguientes: Tipo Sedan, Modelo Caprice, Color Blanco, Año 1982, Serial de Carrocería 1N69ABV112853, Serial del Motor ABV112853, Marca Chevrolet; con fundamento en el incumplimiento del demandado en su carácter de vendedor, en la efectiva realización de la tradición del documento definitivo de la venta.

De lo que se extrae que, demanda el actor la nulidad de la venta, alegando a tal efecto que la tradición efectiva y real de la venta no la constituyó legalmente el vendedor del bien mueble identificado en autos, cuyo contrato de venta consta en Reconocimiento de Contenido y Firma” que corre a los folios del diez (10) al diecinueve (19) del presente expediente. En tal sentido la doctrina ha definido el contrato como el acto por medio del cual una parte se obliga con la otra a dar, hacer o no hacer, alguna cosa. Aunado a esto, se desprende del estudio de las actas que la parte actora, aportó al libelo de demanda, original de documento privado contentivo del contrato, cuya nulidad es accionada, previamente valorada por este Despacho. Con la referida prueba documental, quedó demostrado en autos el ya mencionado vínculo contractual, siendo de importancia resaltar la validez y eficacia del contenido de dicho contrato, que reposa en Documento de “Reconocimiento de Contenido y Firma” identificado con el N° 2.007-2.044, expedido por este Tribunal, cuando aun ostentaba la competencia de Jurisdicción Voluntaria, en fecha trece (13) de noviembre de 2.007, y al respecto el articulo 1.363 le otorga la misma fuerza probatoria del Instrumento Publico, por lo que queda determinado que la relación contractual de las partes fue realizada bajo el amparo de las normas contenidas tanto en el Código Sustantivo como en el adjetivo civil. Así se establece.

Establecido lo anterior, nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 establece:

Artículo 1.133– El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.-

Como bien puede observarse, en la norma jurídica anteriormente transcrita el legislador define el contrato como una convención entre dos o más personas con la finalidad de reglamentar entre ellos un vínculo jurídico. De modo pues que, del mismo se colige la existencia del concurso de voluntades de las personas que lo suscriben.

Para la formación del contrato es necesario la integración de dos etapas a saber: a.) La Oferta, siendo el acto mediante el cual una de las partes ofrece a la otra la celebración del contrato. B.) La Aceptación, que es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.-

Por otra parte el mismo Código Civil, en su artículo 1.141 establece:

Artículo 1.141– Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.-

    Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del mismo, o lo hace inexistente.

    El consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común.

    El consentimiento como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.

    En relación al este punto, el Dr. E.M.L., en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, nos dice:

    “…Hemos manifestado que el consentimiento está constituido por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes y que las emiten y se integran recíprocamente. Cada una de esas declaraciones de voluntad son adhesivas con las otras declaraciones de voluntad, es decir, manifiestan su acuerdo con las otras voluntades. Constituyen un verdadero asentimiento a la situación representada por las otras voluntades.

    Ese asentimiento supone una declaración de voluntad o un acto volitivo libre, deliberado y consciente, de adherirse a la otra voluntad y sólo puede producir efectos jurídicos en cuanto es comunicado a la otra parte, de modo que esta la conozca y la resuelva… en consecuencia, no basta con que exista una voluntad, sino que también es necesario que se comunique esa voluntad, de modo que se pueda tener conocimiento de la misma.

    Desde este punto de vista, pueden observarse dos tipos o categorías de voluntades: la llamada voluntad real, que consiste en lo realmente querido o deseado por el sujeto y la llamada voluntad declarada, o sea, la voluntad manifestada por el sujeto.

    De modo pues, que el consentimiento es un requisito sine quanon para la existencia del contrato el consentimiento expreso de las partes, sin éste el contrato está viciado de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual, traído a letra, es del tenor siguiente:

    Artículo 1.142– El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. Por vicios del consentimiento.

    Del alcance y contenido de esta disposición jurídica, queda entendido para este sentenciador que la nulidad absoluta de un contrato procede cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

    En el presente caso el accionante pretende la nulidad de la operación de venta realizada, alegando falta de tradición, en tal virtud consigna al efecto Documento identificado N° 2.007-2.044, contentivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, expedido por este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, la cual fue apreciada por este sentenciador en el presente fallo, a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil.

    En consecuencia, considera quien sentencia que el contrato de venta cursante en autos del folio diez (10) al diecinueve (19) del presente expediente, no se encuentra viciado de nulidad, en virtud, que no pesa sobre él la existencia de incapacidad de las partes o de alguna de ellas o de vicios en el consentimiento de una de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, anteriormente transcrito. Así se establece.

    Por vía de consecuencia, el artículo 1.161 del Código Civil, condiciona a los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, exponiendo al respecto que la propiedad o derechos se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y que en consecuencia la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aun cuando la tradición no se haya verificado. Por lo que, resulta forzoso para quien decide, declarar que no existen elementos que hagan anulable el mismo y la procedencia de la acción interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

    Capitulo VI

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Contrato de Venta, intentara el ciudadano C.J.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.L.G., en contra de la ciudadana Creta J.P., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el ciudadano C.J.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.L.G., en contra de la ciudadana Creta J.P., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.-

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo, se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En la Ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2012. 201º y 153º.

El Juez Provisorio,

T.J.T.B.

La Secretaria

Abg. Mercedes Hernández

En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Mercedes Hernández

TJTB/MH/ darli

2008-6603

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