Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.619.437, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: J.A. VIVAS TERAN Y C.B.T., inscritos en el IPSA bajo los Nºs. 22.813 y 82.994.

DEMANDADOS: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.226.517, de este domicilio y hábil.

APODERADOS LEGALES DEL DEMANDADO: Abogados: P.S.T., A.R. BECERRA Y J.C.J.M., inscritos en el IPSA bajo los Nºs. 5.344, 66.913 y 71.100, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE: 6813.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte demandante previa distribución, que fue admitida en fecha 20 de febrero de 2009, en la que alega:

1) Que demanda por desalojo a J.A.M., plenamente identificado en su carácter de arrendatario un apartamento de su copropiedad ubicado en la calle 3, numero 4-157, primera planta barrió Libertador, San Cristóbal, agrega original del poder marcada A.

2) Que la madre de su poderdante A.D.J.L.D., filiación que se desprende de la partida de nacimiento marcada B, en diciembre de 1995, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.M..

3) Que la existencia del contrato se evidencia en talonarios de recibos que la causante conservo donde se observa que el demandado cancelo los cánones de arrendamiento hasta el 30 de enero de 1997, por la suma de Bs. 32.000,oo, según consta en la copia de los recibos de cancelación agregados a los autos y marcado con la letra C.

4) Que la madre de su representado falleció el día 20 de Enero de 2000, según acta de defunción marcada 11, que agrega marcada E, siendo sus únicos y universales herederos: su representado y su hermana E.L., y que desde el sepelio de su madre no tiene noticias de su hermana, citación que agrega original marcada G.

5) Que el ciudadano J.A.M., alega que desde hace 8 años cancela los cánones de arrendamiento a la hermana de su mandante y que no muestra prueba alguna de ello, por lo que es forzoso concluir que no cancela alquiler alguno del inmueble que ocupa desde la muerte de su mandante desde el año 2000. Agrega original de justificativo de testigo marcado D.

6) Que por lo anteriormente expuesto, demandan en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.A.L., al ciudadano J.A.M., en su carácter de arrendatario, para que convenga en el desalojo, todo de conformidad con el articulo 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “A”, por falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de febrero del año 1997.

7) Señala que estima la demanda en la cantidad de Bs 20.000,oo y señala el Domicio procesal.

DE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS.

En fecha 18 de marzo de 2009, consta en diligencia del alguacil (folio 77), en la que consigna al expediente copia de la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado J.A.M..

En esta misma fecha consta al folio 26 diligencia del alguacil, donde consigna copia de la boleta de citación perfectamente cumplida del ciudadano R.D.A..

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada en fecha 20 de marzo de 2009, presente contestación de demanda y alega:

1) Que rechaza y contradice la citada demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en razón de que los fundamentos expuestos no son totalmente ciertos, y en el derecho, porque no le asiste al demandante la cualidad, ya que el aquí demandado, no pacto con el demandante contrato de arrendamiento, ni verbal, ni por escrito, como si lo hiciera con su difunta madre y con su hermana E.L., esta excepción debe ser resuelta en la sentencia definitiva de conformidad con el articulo 361 y 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no es único heredero de la sucesión de la ciudadana: A.D.J.L..

2) Que el 25 de noviembre de 2002, firmo contrato de arrendamiento con A.D.J.L., identificada en autos, la cual falleció el 20 de Enero de 2000, según acta de defunción que riela al folio 56.

3) Que ha ocupado por 14 años en forma consecutiva el inmueble de manera publica, pacifica y notoria, en vida de la señora A.L., 5 años, y después de su muerte desde el año 2000 hasta la fecha, sin dejar de pagar el canon de arrendamiento.

4) Que al comienzo de la relación arrendaticia le pagaba los cánones de arrendamiento a la arrendadora y posteriormente se los ha cancelado a su hija la señora E.L., y que tiene recibos de cancelación firmados por F.L..

5) Que para el mes de mayo de 2000, la señora E.L., le participó que desde ese momento le cancelaría a ella los alquileres, firmándose un recibo de pago, lo cual anexara oportunamente y le entregó un numero de cuenta bancaria a su nombre, lo que demostrara en su oportunidad legal.

6) Que el recibió participación del señor L.A.L., que le otorgaba poder a sus dos hijos FRANCISCO Y C.L., venezolanos, mayores de edad, para que fuesen ellos quienes se encargaran de los alquileres, circunstancia que se le notificó a la señora E.L., y ella reiteró lo antes acordado y además indicó un nuevo numero de cuenta bancaria, incidente que consta en recibo de deposito de fecha 03 de octubre de 2002.

7) Que es imposible que el demandante no haya podido dar con el paradero y dirección de su hermana viviendo en caracas ambos, que no ha dejado de cancelar el alquiler como lo probare en su oportunidad legal, por lo que la causal de desalojo que ubica la parte actora no tiene asidero legal y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 24 de marzo de 2009, el tribunal publica auto, en la que excita a las partes a la conciliación y se libro boletas.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.

En fecha 02 de Abril de 2009, la parte demandada presenta escrito de pruebas en la que expone:

1) Reproduce el valor y merito favorable del contrato de alquiler que firmo el ciudadano J.A.M., con la causante en fecha 29 de noviembre de 1995, que anexa marcada A.

2) Se reproduce como prueba los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento de una casa para habitación desde la firma del contrato de alquiler hasta el mes de diciembre de 1999, que los recibos de Enero, Febrero marzo y abril de 2000, fueron firmados por F.L., nieto de la señora A.L., y a la llegada de E.L., firmo el recibo del mes de mayo de 2000.

3) Reproduce y promueve recibos de CADELA, marcado con la letra E.

4) Testimoniales: Promueve a los ciudadanos: L.E.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 23.156.978.

La parte demandante no presento pruebas.

ACTO CONCILIATORIO

En fecha 22 de abril de 2009, se levanto acta en la que se dejo presente a la parte demandada y se dejo constancia que no se presento la parte demandante, no se llevo a cabo el acto conciliatorio.

En fecha 29 de abril de 2009, la parte demandante presento escrito en la que solicita EL DESISTIMIENTO de la causa.

En fecha 21 de mayo previa notificación de la parte demandada presenta escrito y manifiesta al tribunal que no conviene en el desistimiento hecho por el demandante.

PUNTO PREVIO A LA DEMANDA

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE.

Alega la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, la falta de cualidad del demandante por cuanto, celebró contrato con la ciudadana: A.D.J.L.D. y que después de fallecida la arrendadora, le ha pagado los cánones de arrendamiento a la hija ciudadana: E.L., hermana del demandante y que nunca ha negociado con él, alega los articulo 361 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

Es oportuno citar al especialista en la materia ENRICO TULLIO LIEBMAN MANUAL DEDERECHO PROCESAL CIVIL AÑO 1973 –( PÁG 116 y sig.) Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y por consiguiente, la acción), y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos,

el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar. También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.

La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.

Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.

Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación. Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)

Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor.

La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.

Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.

(C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en P.T., O. Nº-5, p.182.) “...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en P.T., O. Nº-12, p.76.)

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor L.L., lo siguiente:

Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio

válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye

la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

(Dr. L.L.. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)

Al caso de marras, se desprende de las actas procesales, que la primogénita arrendadora del inmueble falleció la ciudadana: A.D.J.L.D., lo cual en materia de sucesiones el orden de suceder lo tiene el cónyuge y los hijos y si no existe cónyuge directamente los hijos, lo cual la condición de heredero del demandante L.A.L. y de su hermana E.L. le otorga la ley la facultad de subrogarse los derechos y obligaciones dejados por la causante.

Al respecto opina la Sala de Casación Civil en sentencia de 14 de noviembre de 2006, numero 00895 señala cito un extracto: .. “ La mayoría exigida en el articulo 774 del Código Civil ( votos concurrentes de los comuneros que presentan mas de la mitad de los intereses) atañe a las deliberaciones relacionadas con la administración y mejor disfrute de la cosa común. El ejercicio de la facultad de administrar conectada los poderes que se reconocen a cada comunero en proporción a su cuota se halla limitada por la regla adoptada en el articulo mencionado. Por esta vía, el derecho a tomar parte personalmente en la administración corresponde, a cada comunero, siempre que la mayoría calificada ex articulo 764 no haya asumido una posición. Para la minoría de parecer contrario o sino se forma , subsiste aun la sanción predispuesta en la ultima parte de la norma …”Desde este punto de vista cada comunero esta legitimado para intentar la acción judicial por si mismo y no por cuenta de los otros, a menos que estos lo hayan encargado de ello”. Cursiva propia.

Al citar la jurisprudencia, se evidencia claramente que cualquiera de los comuneros bien sea el demandante o su hermana E.L. en este caso, tiene cualidad para poder ejercer en forma aislada acciones judiciales frente a terceros sobre el inmueble en comunidad, en ejercicio de ese derecho lo que es SIN LUGAR la falta de cualidad avisada por la parte demandada de conformidad con la jurisprudencia citada y el articulo 764 del Código Civil Vigente y así se decide.-

CAPITULO II

PARTE MOTIVA. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

1) Al folio 09 consta copia certificada de partida de nacimiento numero 208 emanada de la Prefectura del Municipio San J.B.d.E.T. el

cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe que el demandante L.A.L. es hijo de A.D.J.L..

2) Al folio 11 al 54 consta talonario de recibos de pagos cuyo pagador se identifica como J.A.M., por concepto de alquiler de un apartamento ubicado en la calle 3, numero 4-157, del Barrio Libertador, este talonario de pago, que se considera como instrumento privado no esta suscrito, lo cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.

3) Al folio 65 consta copia certificada del acta de defunción numero 11 de la ciudadana A.D.J.L.D. fallecida el día 20 de Enero de 2000, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe que A.D.J.L. dejo bienes y dos hijos el demandante L.A.L. y la ciudadana E.L..

4) al folio 59 al 62 consta copia certificada del certificado de SOLVENCIA DE SUCESIONES, de numero 5812 de LAGOS D.A.D.J. Y DECLARACIONES SUCESORAL el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le

confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe que A.D.J.L. dejo bienes y dos hijos el demandante L.A.L. y la ciudadana E.L..

5) Al folio 63 consta BOLETA DE CITACION emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia P.M.M. de fecha 10 de abril de 2000, la cual a pesar de haber sido agregada en original de el no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

6)Al folio 65 al 70 consta justificativo de testigo evacuado por una Notaria Publica de San Cristóbal, en fecha 18 de diciembre de 2008, y dichos testigos no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7) Al folio 91 al 92 consta contrato de arrendamiento celebrado entre: A.D.J.L.D., allí identificada Y J.A.M., quien es aquí demandado, sobre un inmueble ubicado: Barrio libertado Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, calle 3, numero 4-157, quien fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal de fecha 29 de Noviembre de 1995, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el demandado había celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa como inquilino con la causante A.D.J.L..

8) Al folio 93 consta documento contentivo del recuerdo de las exequias del la ciudadana A.D.J.L., no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

9) Al folio 94 al 136 consta sendos recibos de pagos, emanado de talonario y copias de depósitos en cuenta del banco provincial desde el mes de enero de 1996 hasta el 17 de marzo de 2009, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, dichos documentos adquirieron la fuerza probatoria del instrumento

público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el demandante desde el año 1996 hasta el año 2009, ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble arrendado.

10) Al folio 137 al 147 consta documentos privados en copia simple, de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

11) Testimoniales: En fecha 16 de abril 2009 se presento por ante este Juzgado el ciudadano. L.E.D., titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.156.978, y declaro: Que si conoce de vista trato y comunicación a J.A.M. desde hace 20 años. 2) Que vive en la avenida principal del Barrio Libertador Quinta Elizabeth desde hace 12 años. 3) Que él le pagaba a la dueña de la casa, y a la muerte de ella le deposita a la hija E.L.. 4) Que el contrato lo hizo la señora A.l. y que a la muerte de ella lo asumió la hija de e.E. todo.- La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente el demandado ocupa el inmueble en su condición de arrendatario y que celebro contrato de arrendamiento con la causante A.L..

CONCLUSIÓN FÁCTICA

De las pruebas analizadas anteriormente, se pueden extraer los siguientes hechos:

  1. ) Que la parte demandada suscribió un contrato escrito sobre el inmueble ubicado en el Barrio Libertador, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, calle 3, numero 4-157, quien fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, de fecha 29 de Noviembre de 1995 y que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo por parte del demandado, de un inmueble antes identificado que es

de su propiedad, pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...

En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si el demandado cumplió o no con el pago del canon de arrendamiento que por contrato de arrendamiento se comprometió. Y si es procedente la acción de desalojo verificando la insolvencia de pago en dos mensualidades consecutivas como requisito indispensable establecido en la norma especial.

En este orden de ideas, La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer término al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión, y en segundo termino del demandado en refutar y demostrar que el acto no tiene la razón legal en sus pretensiones.

La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios son objeto de prueba. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra

la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo

. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).

Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejo establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A) Onus probando incumbit actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

B) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

C) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, sí éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

(Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia, Dr. O.R.P. tapias, agosto – septiembre 1995, tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Ahora bien, en las relaciones arrendaticias como la que nos ocupa, existen obligaciones recíprocas a cargo de las partes; al arrendador corresponde dar la

cosa al arrendatario y mantenerlo en el goce pacífico de la misma; frente a cuya obligación se encuentra la principal a cargo del arrendatario que consiste en pagar el canon de arrendamiento fijado, lo que de no cumplirse da derecho al arrendador a demandar judicialmente el desalojo del inmueble y el pago de los cánones insolutos. En primer termino de las actas no se demuestra o no se evidencia, que el demandado haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, por el contrario demostró en su cúmulo de pruebas aportadas al proceso, que se encuentra solvente, en el pago, lo que determina que no prospera en el presente caso la acción de DESALOJO por falta de pago tal como lo peticiono la parte demandante en su libelo de demanda. y así se declara.-.

Por todo lo anteriormente expuesto y citada la jurisprudencia y doctrina especializada que acoge la materia sobre la pretensión alegada es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de desalojo del inmueble compuesto por un apartamento copropiedad del demandante y ubicado en la calle 3, numero 4-157, primera planta Barrio Libertador, municipio San C.E.T., intentada por L.A.L. en contra de J.A.M. ampliamente identificados en autos, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por: L.A.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.619.437, de este domicilio y hábil en contra de: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.226.517, de este domicilio y hábil por DESALOJO, por FALTA DE PAGO.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 09 días del mes de Julio de 2009.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

En la misma fecha, sé público la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m. del día de hoy.

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp. 6813.

DC.

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