Decisión de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Mercedes Millán Rivero
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-003639

Visto el escrito contentivo de la transacción presentada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el ciudadano A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.209, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO, C.A., debidamente asistido por la abogada ASILOE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 194.085, y por el ciudadano L.A.L.C., cédula de identidad Nº V-14.309.666, debidamente asistido por el abogado J.U.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 82.977, solicitando a este Tribunal le imparta su homologación; en consecuencia este Juzgado, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse, le señala al ciudadano A.D.M. -Presidente de la empresa Mobile Di Matteo-, debidamente asistido por la abogada Asiloe Romero, y al ciudadano L.A.L.C., debidamente asistido por el abogado J.U.S., anteriormente identificados, que por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, todo proceso comienza por demanda o solicitud, las cuales para su admisión o tramitación requieren del examen por parte del Juez, de los requisitos consagrados en la Ley, y asimismo la verificación de los hechos y del derecho en estas plasmados; ello a los fines de garantizar los derechos de las partes en el mismo. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2012, en la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana MARDELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ LA ROSA, de la sentencia dictada el 02 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

…De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la “litis” por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la “litis”, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.

De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 constitucional.

En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la conciliación en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

…”

En este orden de ideas, observamos que la transacción es Ley entre las partes, que buscan a través de este medio resolver un conflicto planteado, y al momento de impartirle homologación el Juez debe observar los extremos para proceder a la misma; lo cuales no se observan en el presente asunto, por cuanto las partes solicitan la homologación de una transacción, sin haber intentado demanda o presentado solicitud alguna, no permitiendo a este Juzgado verificar los derechos irrenunciables del trabajador, los cuales deben ser garantizados en el proceso, ya que la homologación de la transacción aquí solicitada equivale a una sentencia, con autoridad de cosa juzgada, la cual se imparte una vez revisados los requisitos contemplados en la legislación laboral vigente.

En consecuencia, vistas las consideraciones que anteceden, acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional, el cual es vinculante; y asimismo la jurisprudencia en materia laboral emanada de la Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado NIEGA la solicitud de homologación del escrito transaccional presentada por A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.209, Presidente de la sociedad mercantil MOBILE DI MATTEO, C.A., debidamente asistido por la abogada ASILOE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 194.085, y por el ciudadano L.A.L.C., cédula de identidad Nº V-14.309.666, debidamente asistido por el abogado J.U.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 82.977. Y así se decide.

La Juez,

M.M.M.

El Secretario,

O.R.

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