Decisión nº PJ00920080001 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteJorge Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 07 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003505

ASUNTO : FP01-P-2007-003505

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano L.A. MORONTA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.245.192, soltero, obrero, residenciado en La Paragua, Vía La Lapa, Fundo San Celestino, quien solicito en la Audiencia Preliminar celebrada el día 20 de Diciembre de 2007, la aplicación de procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

Los hechos que ocupan el presente proceso, ocurrieron en fecha 29/07/2007, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05 de R.L., del Estado Bolívar, se encontraban de patrullaje en la Población La Paragua, específicamente en la Calle Principal frente a la Tasca llamada “La Servandera”, y avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle la revisión corporal conforme a la ley, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón de la parte delantera un armamento de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón corto, de color negro, con cacha de goma, marca Rossi, modelo 274 serial AA198113 con 05 cartuchos sin percutir, procedieron a trasladarlo hasta la Sub-Comisaría El Cristo.

MOTIVACIÓN DEL DERECHO SOBRE LOS HECHOS

Ahora bien, llegada la Audiencia Preliminar la acusación fiscal fue admitida totalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Posteriormente el acusado L.A. MORONTA LARA, libre de toda coacción y apremio físico o psicológico, y en pleno conocimiento de sus derechos y garantías, se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de acuerdo al artículo 376 de la norma adjetiva, admitiendo su participación en el hecho; así las cosas, oída como fue la admisión del hecho por parte del acusado, lo cual valora este Tribunal como una confesión de sus autorías por el hecho, de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éste Tribunal considera que le presente fallo deviene ser CONDENATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, establece como pena mínima de Tres (03) de prisión, tomando en cuenta que no reposan antecedentes penales del procesado este Tribunal lo reputa como primario en la presente causa penal, siendo acreedor a juicio del que aquí decide, de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del la Ley Sustantiva, por lo cual la pena aplicable es el término mínimo de Tres (03) años, a los que por la admisión del hecho se le rebaja hasta la mitad por no tratarse de un delito violento que serían Un (01) Año y Seis (06) meses, quedando entonces la pena en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano L.A. MORONTA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.245.192, soltero, obrero, residenciado en La Paragua, Vía La Lapa, Fundo San Celestino; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. J.C.M. VILLALBA

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.S.

JCMV/Ssilva*

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