Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000590

PARTE ACTORA: L.A.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.844.226

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado: R.D.J.S.A., inscrito en el IPSA bajo los Nros. 96.426.

PARTE DEMANDADA: COLUMBUS HOTELS CORPORATION, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 40, tomo 529-A-SGDO, en fecha 17 de noviembre del 1997.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.425.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado S.A.R., en su condición de co-apoderado del ciudadano L.A.M.N., ambos identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que su mandante en fecha 22 de febrero del 2002 comenzó a prestar servicios personales, bajo dependencia de la empresa COLUMBUS HOTELS CORPORATION, C.A. (O.H.), desempeñando el cargo de maitre, tendiendo un horario rotativo de trabajo desde su inicio, de la siguiente manera: la primera quincena de casa mes de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y la segunda quincena de 4:00 a 11:00 p.m., que con la entrada en vigencia de la LOTT de 2.012 (sic), su horario fue de 5:00 a.m. a 4:00 p.m.; que en fecha 13 de agosto del 2013, su representado prestó servicios en calidad de maitre, acogiéndose a la Cláusula 75 de la Convención Colectiva 2010/2013 de O.H., y es el caso que ésta empresa procedió en fecha 08 de octubre del 2013 a liquidarlo con un salario promedio de Bs.11.478,91 y con un salario integral de Bs.15.052,68, salarios que no se corresponden con los reflejados en los recibos de pago; que fue liquidado como renuncia sin tomar en cuenta la carta enviada por el trabajador en fecha 16 de agosto del 2013; que en la planilla de liquidación se puede apreciar como la empresa calculó los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bonificación fraccionada erradamente sin tomar en cuenta la convención colectiva, incluso calculó mal los días de estos conceptos en contravención a la LOTT (sic); que en los conceptos de anticipo de prestaciones sociales la empresa deduce dos montos: uno por Bs.3.694,06 y otro por Bs.30.390,08, los cuales el trabajador niega haber recibido; que igualmente la empresa resta del monto a cobrar por prestaciones sociales la cantidad de Bs.48.631,70 del depósito del fideicomiso del banco Mercantil y no entienden porque hace esa deducción si el depósito de la garantía de las prestaciones sociales en la ley anterior como en la novísima es obligación del patrono, por lo que demanda los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas (cláusula 35) Bs.18.220,15; bono vacacional fraccionado Bs.11.594,65; utilidades (cláusula 36) Bs.39.679,60; cláusula 75 Bs.198.765, bono nocturno dejado de cancelar desde hace 3 años a la entada en vigencia de la LOT 2012 (sic) Bs.390.952,80, resultando un total de Bs.1.118.478,81, menos el adelanto de Bs.256.165,21, estima como cuantía de la demanda la suma de Bs.862.313,60.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y agotada la notificación de la demandada, previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en siete (7) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se inició en fecha 17 de noviembre del 2014, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaron sus pruebas, declarando en fecha 9 de julio del cursante año, parcialmente con lugar la demanda, y en conformidad con el artículo 159 ibídem, quien suscribe, publica la decisión in extenso en los siguientes términos:

Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, las cuales son valoradas como sigue, comenzando con las de la parte actora: desistió de los testigos. Marcada “A”, en copia simple finiquito por terminación de contrato de trabajo, de la cual se desprende lo pagado al demandante al término de la relación de trabajo (folio 47, pieza 1). En copia simple y duplicados marcados “B”, recibos de pago de períodos de 2013, y del 2002 al 2013, de los cuales se desprenden los salarios devengados por el ciudadano L.M., y así se aprecian (folios 48 al 182, pieza 1). En copia simple, marcada “D”, manifestación escrita del demandante de fecha 16 de agosto del 2013, mediante la cual comunica a la empresa hotelera su intención de acogerse a la cláusula 75 de la contratación colectiva, por lo que prestaría servicios hasta el 31 de agosto del 2013, y así es reconocida, mereciendo valoración (folio 183, pieza 1). Marcada “E” en original, “Convención Colectiva 2010/2013 Columbus Hotels Corporation, C.A. O.H.”, cuya aplicación no está en discusión, por lo que se valora bajo el principio iura novit curia (folio 184). En original, marcado “F”, horarios y controles de asistencia semanales, que fueron desconocidos por la accionada, por no poseer ni logos, ni sellos, ni firma de ésta, por lo que se descartan del acervo probatorio (folios 185 al 219, pieza 1). La exhibición documental recayó en los documentos anteriores, reconocidos por la parte demandada, con excepción del marcado “F”, por lo que no existe obligación legal de mostrarlos. En la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes, el tribunal una vez trasladado y constituido en la sede de la empresa, específicamente en el departamento de nómina y recursos humanos, dejó constancia de los particulares solicitados por los promoventes en cuanto a la nómina del demandante, trayéndose a los autos los recibos de pago de éste (folios 215 al 541, pieza 2). La prueba de informe requerida por ambas partes al Banco Mercantil arrojó como resulta movimientos de cuentas de ahorro y de fideicomiso en beneficio del actor, y en ese sentido se valora (folios 162 al 166, pieza 2). Parte accionada: marcadas “B1”, “B2” y “B3”, en original dos liquidaciones acompañadas de una tabla de salarios, mereciendo valor la señalada “B1” que es del mismo tenor a la promovida por el actor (folios 230 al 234, pieza 1). El voucher original, marcado C”, guarda relación con la liquidación, por lo que se extiende la misma valoración (folio 235, pieza 1). Marcada “D”, en original la participación que hiciere el trabajador por culminación de servicios, que también fue precedentemente valorada (folio 236, pieza 1). En original, liquidación de bonificación (utilidades), de cuyo documento se desprende lo cancelado por tal concepto con salario promediado, y así se le adjudica valor al ser reconocido (folio 237, pieza 1). Marcados “F1” al “F171”, en original recibos de pago de periodos del 2004 y 2007 al 2013, que se les hace extensiva la valoración antes asumida (folios 240 al 249, pieza 1, y 2 al 75, pieza 2). En copia simple marcado “G”, estado de cuenta electrónico de cuenta a nombre del demandante en el Banco Mercantil, que no cumple con lo establecido en la Ley de Firmas Electrónicas, por lo que no se valora (folio 76, pieza 2). En original, marcados “H1” al “H3”, solicitudes de anticipo realizadas por el accionante en su cuenta de fideicomiso, de los cuales se advierten las sumas requeridas, y así se les adjudica valor (folios 77 al 85, pieza 2). En copia simple marcada “I”, la convención colectiva antes prenombrada (folios 86 al 103, pieza 2). La prueba de informe del Banco B.0.D. determinó que el accionante no poseía cuentas en dicha entidad, lo cual fue ratificado posteriormente (folios 199, pieza 2, y folio 19, pieza 3).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

La controversia está circunscrita a determinar la procedencia de diferencias de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones fraccionadas, que según el demandante se calcularon erradamente en su liquidación, un bono nocturno dejado de percibir y descuentos indebidos, cuyos conceptos aduce la accionada no adeudar, incluso solicitando compensación, lo cual se resuelve como sigue:

Con relación a la diferencia de las vacaciones fraccionadas reclamadas, la cláusula 35 de la “Convención Colectiva 2010/2013 Columbus Hotels Corporation, C.A. O.H.”, establece el pago de 33 días de salario integral más 7 de bonificación que se incrementaría en 2 días por cada año de servicio como lo disponía el postulado del derogado artículo 223, ahora 192 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, cuyo máximo es 30 días, correspondiéndole esta treintena al demandante, pues a la fecha de su retiro traía acumulados 22 días, con la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva (7 de mayo del 2012), en ese orden de ideas, le correspondía al demandante por fracción de seis meses 31,50 días (16,5 días + 15 días), ahora bien, en cuanto a la base salarial, dicha norma convencional no dispone nada en cuanto a la base salarial a utilizar, por lo que debe recurrirse al artículo 121 que reza que en caso de salario por pieza, destajo o comisión, lo que equivale a salario variable, será el salario promedio devengado durante los tres meses anteriores al disfrute (anual), que no es el caso, por lo que considera quien decide que para el cálculo de las fraccionadas debe tomarse en cuenta de manera proporcional y obsequiosa a la justicia, el último mes de prestación de servicio del demandante que arroja la suma diaria de Bs.932,00 (agosto 2013) más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (95 días y 30 respectivamente) da como resultante el salario integral para las vacaciones de Bs.1.255,61, y así se declara.-

En cuanto a las utilidades, la cláusula 36 de la prenombrada convención señala que para los años subsiguientes al 2010, corresponden 95 días, lo cual se subsume al caso subiudice, al culminar la relación de trabajo el 31 de agosto del 2013, en base a los meses completos de servicio, por lo que promediando ocho meses, se extrae un salario de Bs.373,00 x 63,33 días (95x8/12) = Bs.23.622,09, y visto que fue cancelada la suma de Bs.28.184,14, no hay diferencia que cancelar, resultando la cantidad a compensar de Bs.4.562,05, y así se establece.-

Con respecto a las prestaciones sociales, el actor arguye que no se utilizó la base salarial que se desprende de los recibos de pago, ahora bien, siendo que el ciudadano L.M. culminó su relación de trabajo bajo el amparo de la convención colectiva de la empresa hotelera y subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, ante el vacío convencional, debe recurrirse a la normativa legal, y siendo que el actor en su desempeño como jefe se mesoneros o maître, devengando un salario variable, debe aplicarse los establecido en el primer aparte del artículo 122 de la ley in commento, vale decir el salario promedio devengado durante los seis meses anteriores, que a este tribunal le resultó la suma de Bs.427,12 más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (95 días y 30 respectivamente), arroja el salario integral de Bs.575,42, y así se decide.-

Lo relacionado a los descuentos de anticipo de prestaciones sociales no recibidos, por Bs.3.694,06 y Bs.30.390,08, de la revisión de tales adelantos en las actas procesales, se verifica que ciertamente el actor recibió la cantidad de Bs.30.390,00, por lo que al no estar justificada la deducción de Bs.3.694,06, se ordena a la empresa reintegrarle dicha cantidad, y así es decidido.-

El bono nocturno dejado de percibir, denuncia el accionante que este concepto lo generó tres años antes de la entrada en vigencia de nuestra novísima ley sustantiva y no le fue honrado, limitándose a realizar una operación aritmética sin señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo originaron, sin embargo, debe recalcar este juzgado que esa bonificación llamada así en el foro laboral antes de la promulgación de la nueva ley del trabajo, es un complemento para el cálculo de las horas extraordinarias, concepto que representa un excedente legal que debe ser demostrado por el trabajador, por lo que al no existir elementos que sustenten esa deuda, forzoso es declararlo improcedente, y así se concluye.-

Los artículos 108 y siguientes de la abrogada ley y 143 y siguientes de la vigente, se establece la obligación de hacer y las opciones que tiene el patrono en cuanto manejo de la prestación de antigüedad (ahora prestaciones sociales) de sus trabajadores, siendo una de esas elecciones constituir una cuenta individual de fideicomiso, como es el caso de autos; que consiste en un depósito dinerario realizado en un banco llamado (fiduciario), cuyos aportes ganan intereses, cantidades que no pueden estar a disposición del trabajador sin el consentimiento del patrono (fideicomitente), lo cual no implica disposición para su beneficio, pues bien, aduce el demandante que esas cantidades le fueron descontadas en su liquidación final sin justificación legal para ello, (Bs.48.631,70), apropiación que corrobora este tribunal en las actas procesales (folios 230, pieza 1 y 162, pieza 2), por ende estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa en perjuicio del trabajador, al tratarse de aportes legales que deben ser generados durante la relación de trabajo y entregados al término de esta para fines sociales del laborante, ordenándose la reposición de dicha cantidad por tratarse de una indebida adjudicación patronal, y así es establecido.-

De seguidas se realizan los cálculos acordados:

Vacaciones y bono vacacional fraccionados cláusula 35 de la “Convención Colectiva 2010/2013 Columbus Hotels Corporation, C.A. O.H.:

Bs.1.255,61 x 16,5 días = Bs.20.717,56, pero siendo que el actor demandó la suma de Bs.18.220,15, se ordena cancelar dicha cantidad

Bs.1.255,61 x 15 días = Bs.18.834,15, pero siendo que el actor demandó la suma de Bs.11.594,65, se ordena cancelar dicha cantidad, sumando ambos conceptos resulta la suma de Bs.29.814,80, menos lo recibido en liquidación en Bs.17.310,58, resulta la diferencia de Bs.12.504,22, debiendo compensarse la cantidad de Bs.1.505,28 pagada por la empresa (3 días x Bs.501,76)

Prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: 360 días x Bs.575,42 = Bs.207.151,20, menos lo recibido en Bs.195.684, 78, resulta la diferencia de Bs.11.466,42, debiendo compensar lo recibido en Bs.15.052,80 (30 días x Bs.501,76).

Indemnización de Cláusula 75 de “Convención Colectiva 2010/2013 Columbus Hotels Corporation, C.A. O.H.”: Bs.103.575,60, menos lo recibido en Bs.97.842,39, resulta la diferencia de Bs.5.733,21

Total a pagar por diferencias de prestaciones sociales: Bs.11.466,42

Total a pagar por diferencias de vacaciones fraccionadas: Bs.12.504,22,

Total a pagar por diferencias indemnización de Cláusula 75 de “Convención Colectiva 2010/2013 Columbus Hotels Corporation, C.A. O.H.”: Bs.5.733,21

TOTAL: 29.703,85, sustrayendo por compensación la suma de Bs.21.120,13, resulta la diferencia de Bs.8.583,72, exceptuando la compensación en los conceptos de anticipo no recibido y fideicomiso, por cuanto fueron descontados indebidamente.

Por descuento de anticipo de prestaciones sociales no recibido: Bs.3.694,06

Por descuento indebido de fideicomiso: Bs.48.631,70

Total a pagar: Bs.60.909,48

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de agosto del 2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras; asimismo los intereses de prestaciones sociales, debiendo descontarse la suma de Bs.1.543,55 recibida y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de agosto del 2013), para las prestaciones sociales; y, desde la citación de la demanda (05 de diciembre de 2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano L.A.M.N. contra la empresa COLUMBUS HOTELS CORPORATION, C.A. “O.H.”, plenamente identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Total a pagar por diferencias de prestaciones sociales: Bs.11.466,42

Total a pagar por diferencias de vacaciones fraccionadas: Bs.12.504,22,

Total a pagar por diferencias indemnización de Cláusula 75 de “Convención Colectiva 2010/2013 Columbus Hotels Corporation, C.A. O.H.”: Bs.5.733,21

TOTAL: 29.703,85, sustrayendo por compensación la suma de Bs.21.120,13, resulta la diferencia de Bs.8.583,72, exceptuando la compensación en los conceptos de anticipo no recibido y fideicomiso, por cuanto fueron descontados indebidamente.

Por descuento de anticipo de prestaciones sociales no recibido: Bs.3.694,06

Por descuento indebido de fideicomiso: Bs.48.631,70

Total a pagar: Bs.60.909,48

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de agosto del 2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras; asimismo los intereses de prestaciones sociales, debiendo descontarse la suma de Bs.1.543,55 recibida y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de agosto del 2013), para las prestaciones sociales; y, desde la citación de la demanda (05 de diciembre de 2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR