Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDUCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002218

ASUNTO: RP11-P-2009-002218

SOBRESEIMIENTO

En fecha 15 de Abril de 2010, siendo las 08:15 de la mañana se constituye en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. L.S.S. y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. O.D.; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, seguido al Imputado L.A.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la L.O.P.N.A., y las Circunstancias Agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 8°, , 14° y 17° del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. K.A., el Imputado L.A.S., La Defensa Privada Abg. L.I., la victima OMISSIS. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DE LA FISCAL

Quien expone: En principio la fiscal ratifica plenamente la presentación presentada en fecha 2 de marzo de 2010, en contra del imputado L.A.S., por estar el mismo incurso en el delito violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la L.O.P.N.A., y las Circunstancias Agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 8°, , 14° y 17° del Código Penal y las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 9, 14 y 17 de código Penal, en perjuicio de la Adolescente, de 13 años de edad para el momento de los hechos. La fiscal hizo narración circusntaciada de los hechos, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la adoslecente OMISSIS, quien expone: mi papá no me ha hecho nada, yo tuve relaciones fue con mi novio, es todo.

DEL IMPUTADO

El Imputado L.A.S., se impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse L.A.S., venezolano, mayor de edad, nacido 10/01/78, titular de la Cédula de Identidad N° 17-694.983, de oficio Obrero, domiciliado en Calle Bolívar, casa N° 53, Río Salado, Municipio Bideau, Guiria, Estado Sucre. quien expone: yo en ningun momento abuse de mi hija, yo soy un muchacho que trabajo, nunca se me ha pasado por la mente abusar de mi hija, yo no soy un hombre de eso y ahí esta ella que diga es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado, Abg. L.I., quien alegó: ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado por ante la URDD de la unidad de alguacilazgo en fecha 22 de marzo del presente año, en primer lugar debo ratificar la total y absoluta inocencia de mi defendido, inocencia que no solo se debe presumir como derecho constitucional que lo ampara sino que además imana de las diferentes actuaciones que constan en el físico de este asunto, particularmente de las declaraciones rendidas por la adolescente Omissis, primero en la oportunidad de la audiencia de presentación la cual ratifica en el día de hoy donde declara a viva voz que su padre no la ha agredido sexualmente, en segundo lugar ratifico las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 328 numeral 1° en concordancia con el articulo 28 numeral 4°, literales “c, e, i” en relación con el artículo 326 numerales 2 y 3, todos ellos del COPP, por considerar que la acusación adolece de vicios que la hacen caer en ilegalidad por ser contraria a la ley y por no cumplir los requisitos que la misma ley exige para su procedencia, en primer lugar no hay fundamento serio conforme lo exige el encabezamiento del articulo 326 para intentar la acción, en segundo lugar la única persona que aparentemente es testigo presencial como es la misma victima, se debe tomar en cuenta su declaración negativa sobre los hechos, en tercer lugar la misma ley en el referido artículo exige claridad; presición y circunstancia de los hechos y en la relación a los mismo en es escrito acusatorio adolece de las cualidades de presición y claridad con que deben ser descritos los mismos, por todas esas razones solicito al tribunal que desestime la acusación luego de admitir estas excepciones opuestas declaradas con lugar, con respecto a las pruebas es menester aclarar que la experticia 9700-263-BIO-2898-2009, en la que se hace un análisis a una muestra de sangre la misma determina que son rastros hematicos sin señalar la procedencia ni de la victima, ni del imputado ni de ninguno de los vecinos de rió salado, e igualmente esta misma experticia hacer referencia a un examen seminal cuyo resultado no consta, por lo tanto no se puede tomar como un fundado elemento de convicción que comprometa la libertad de mi defendido. El ministerio publico promueve nueve testigos presénciales dándole tal calificativo a testigos que solo son referenciales, esto también constituye defectos de la acusación, finalmente hago conmoción y ofrezco para el juicio oral y publico las pruebas mencionadas en el escrito, así como los testigos también señalados en el mismo, ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en caso de que este Tribunal acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo.

DEL TRIBUNAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: como punto previo es necesario dar contestación a la declaratoria de las excepciones propuestas, la Defensa ataca la acusación fiscal en conformidad con los numerales 2 y 3 y para ellos opone la excepciones establecidas en el numeral 4 del artículo 28 en sus letras “c, e e i” es de hacer la salvedad que este Tribunal comparte o declara con lugar las establecidas en el numeral 4 del referido artículo 28 en lo que respecta a los literales “e” “ i”, es decir el incumplimiento de los requisitos de procedebilidad para intentar la acción, así mismo los requisitos formales para intentar la acusación, ya que de la revisión material de las actas procesales como lo es la presentación del imputado y de la declaración de la Adolescente es esta sala, quien se considera de que en la acusación no se tomo en cuenta lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 326, en consecuencia de ello se DECRETA con lugar las excepciones antes mencionadas, lo que deviene en que no haya a criterio de esta juzgadora un fundamento serio para imputarle al hoy imputado la responsabilidad en el hecho punible que hoy nos ocupa, dicho esto en conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP se desestima totalmente la acusación del Ministerio Público, dictando en consecuencia el sobreseimiento de la misma en lo que respecta al Ciudadano L.A.S., ya que como lo dije anteriormente no esta acreditado su participación y no habiendo un fundamento serio para imputarle su participación o autoría, se dicta el sobreseimiento de la misma en conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello se DECRETA la libertad del imputado L.A.S., y así se decide, Se libró la correspondiente boleta de Libertad y junto con oficio remítase al comandante de policía de esta ciudad, Remitase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.M.S.S.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortíz

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