Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 8 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000210

SOLICITANTE: L.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.369.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.860

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 18 de febrero de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano L.A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.369, con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.860, actuando en beneficio de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 19 de febrero de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de febrero de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 01 de abril de 2014 a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano L.A.T.T., identificado en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad, a quien se le escuchó su opinión en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a REPRODUCIR y PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 01 de abril de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Tipo I Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el Primer Trimestre del año 2007, bajo el Nro 2, Tomo Nº 1, de folio 1, presente un error material consistente en: Único: La transcripción errónea del segundo nombre del padre de la niña, ciudadano L.A.T.T., siendo que al momento de identificarlo en acta erróneamente se identificó de la siguiente forma: “LUIS ALFREDO TORRES TORRES” siendo lo correcto haber transcrito así “L.A.T.T.”; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en la acta de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

(fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con un ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de Identificación omitida por disposición de la Ley, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Tipo I Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, asimismo, acompañó con un ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del ciudadano L.A.T.T., emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y copia fotostática simple de su cédula de identidad, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud.

Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 05 al 07, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña Identificación omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ciudadano L.A.T.T., previamente identificado, asistido por la Abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.860, actuando en beneficio de su hija Identificación omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña L.I. omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Tipo I Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el Primer Trimestre del año 2007, bajo el Nro 2, Tomo Nº 1, de folio 1, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: Único: La transcripción errónea del segundo nombre del padre de la niña, ciudadano L.A.T.T., siendo que al momento de identificarlo en acta erróneamente se identificó de la siguiente forma: “LUIS ALFREDO TORRES TORRES” siendo lo correcto haber transcrito así “L.A.T.T.”.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Tipo I Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg° FRANCILENY A.B.B.

El Secretario Temporal,

Abg° O.J.H.T..

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario Temporal,

Abg° O.J.H.T..

FABB/ojht/Ma Alej.-

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