Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000143

ASUNTO: RP11-P-2011-000143

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día de hoy, 19 de Enero de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-000143, seguido al ciudadano L.A.C.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo Ministerio Público, Abg. R.P.V., el imputado L.A.C., a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. J.M..

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto al L.A.C., identificado en actas, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.A.T.S., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/01/2011. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del procedimiento ordinaria. Solicito copia simple de las Actuaciones.

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano L.A.C., venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 08-10-78, soltero, hijo de A.C. y L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.856.042, de oficio Obrero, y residenciado en: Edificio Damasco, planta baja, Conserjería, calle Acosta, entre calle Chimborazo y el mercadito, al lado del Comercial Los tachones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso:“ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal; solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado L.A.C., plenamente identificado en actas, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien no se opuso a la pretensión fiscal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.A.T.S., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17-01-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.C., es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Entrevista, de fecha 17-01-2011, suscrita por la ciudadana L.A.T.V., víctima en el presente asunto. Cursante al folio 03 y su vuelto.- Hoja de los Derechos de la Victima, establecidos en los articulo 3, 4, 34, 37, 38, y 50 de la Ley Especial, cursante al folio 04.- Acta de Investigación Policial, de fecha 17-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano L.A.C., el cual es investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.A.T.V., cursante al folio 07 y su vuelto.- Acta de Imposición de Medida Protección y Seguridad. De fecha 17-01-2011, cursante al folio 11 y su vuelto.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano “A” en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano L.A.C. y que al realizar llamada telefónica al Sistema Computarizado SIIPOL, manifestaron que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.- Acta de Inspección Técnica, Nº 084, de fecha 18-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan c.d.I. realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 13.- Memorando Nº 9700-226-049, de fecha 18-01-2011, suscrita por el Agente Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, Wolfgan Rodríguez, en la cual se deja constancia de los registros que presenta el ciudadano L.A.C. en los Archivos Alfabetico-Foneticos, llevados en el Sistema de Información Policial SIPOL, Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado L.A.C., venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 08-10-78, soltero, hijo de A.C. y L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.856.042, de oficio Obrero, y residenciado en: Edificio Damasco, planta baja, Conserjería, calle Acosta, entre calle Chimborazo y el mercadito, al lado del Comercial Los tachones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.A.T.V.; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda registrar el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS

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