Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013027

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 08/09/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-22.182.864 (NO PORTA), venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 07-08-92, edad: 18 años; profesión: estudiante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de M.D., residenciado Club Hípico Las Trinitarias, Edificio las Guacamayas, piso 11, apto. 111, frente a la entrada principal del Centro Comercial Trinitarias, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono 0416-0572812 (mamá M.D.). Se deja constancia que verificado por el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.-

En fecha 08/09/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Abreviado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08/09/2010 según Acta que riela al presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-22.182.864; aprehendido en fecha 06/09/2010 por el C/1º (CPEL) W.G. y C/2º(CPEL) Alexon Suarez, funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.-; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en los tres ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano aprehendido. Consignando en dicho acto Acta de entrevista de las Victimas: F.M.G.G. y A.J.D.D., así como Registro de Cadena de Custodia.

El Imputado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:

L.A.D.L.: Si deseo declarar y expone: Yo me encontraba en el restaurante de la Abuela yo pare al señor del fiesta Power es un taxista para que me haga una carrera para las trinitarias, el señor me dice que vamos a agarrar otra carrerita para la misma zona yo le digo que no hay ningún problema, cuando íbamos vía a las trinitarias, veníamos por la 19, yo iba de copiloto, el señor que iba atrás, que tenia el arma de fuego dijo que cruzara por la 22 y se detuviera que iba a hablar con un señor, el señor se baja, le saca el arma de fuego a los señores, yo le digo sin ver lo que pasaba pana apúrate que me tengo que ver con mi novia, cuando vamos arrancando para irnos a las trinitarias, dieron la vuelta nuevamente y ahí estaban los supuestos amigos hablando con un funcionario el señor le saca el armamento y le dice acelera acelera y antes del señor bajarse le da al taxi una cadena, un perfume y un reloj, yo ví la pistola y me asuste, cuando vamos a la altura de la UCLA, nos detienen, consiguieron el ipod en la parte donde van las monedas, ahí a esa altura nos aprehendieron y el funcionario me esposo y todo eso. Es todo

Se le concede la palabra a la Fiscalía para que realice preguntas a lo que el imputado responde: yo me encontraba en el restaurante de la Abuela; yo me encontraba solo al momento de tomar el taxi; bajando para la Lara, por la iglesia M.Y.; el muchacho que se monto detrás andaba vestido gorra blanca, lentes negros, cabello largo, sweater azul o verde oscuro y zapatos blancos; el se monto en la parte de atrás; yo no tuve actitud sospechosa porque íbamos para el mismo sitio; se detuvo en la licorería que esta en la 22; el taxista siempre estuvo dentro del carro; vi una actitud acelerada; yo no me baje el taxista ya estaba arrancado y el señor traía la pistola en la mano; Yo estaba sentado en el copiloto, yo no me iba a arriesgar que me maten por bajarme del carro; Yo agarre el taxi a la una en punto; la lesión que tengo es cuando me caí cuando me bajaron del carro. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Primera vez que yo veía a ese caballero; no se si se conocían; el señor le decía al taxista brider métete por aquí; el caballero montaba a cada rato el arma de fuego; Yo vivo en las guacamayas; si yo tomaba fenobarvital; eso es a consecuencia de sufrir de convulsiones; Si estuve detenido de adolescente por protestar en la Fermín; Yo no sabia que estaban robando, por eso no intente bajarme, me di cuenta fue cuando le dijo arranca arranca; yo no coopere con nadie yo solo estaba ahí. Es todo. Este Tribunal realizo preguntas a lo que el imputado responde: yo tenia dos minutos montado en el carro cuando el señor del taxi me comento que si no había problema en que el recogiera a otra persona. Es todo

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: : “Esta defensa técnica considera que la solicitud incoada por el Ministerio Público y ratificada en este acto no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecido en la ley, específicamente en el numeral segundo, el legislador no prevé la figura jurídica de tentativa más no de frustración es por lo que las dos sentencias que no son de carácter vinculante, por cuanto son emanadas de la Sala de Casación Penal y no se encuentran debidamente publicadas en gacetas, tenemos la declaración de un ciudadano que indica que ciudadano fue quien cometió el hecho así como su descripción cierta lo que refuerza la inocencia de mi representado; la víctima señala que un ciudadano se baja del vehiculo y se pregunta esta Defensa porque el taxista no emprendió la huida o hecho a correr?, la declaración de mi representado es clara, entonces donde esta el robo agravado, el vehiculo de ese ciudadano esta retenido en la fiscalía, esta Defensa considera que quien debería encontrarse A.J.D.D. e imputarlo por la comisión de ese hecho punible; luego tenemos el delito de robo agravado en perjuicio del ciudadano J.M.G., que señala exactamente quien fue quien le quita sus pertenencias, simplemente señala a una persona que lo apunto que lo sometió , sabemos que los taxistas piratas hacen varias paradas por cuanto no tienen una línea fija, no puede considerarse el peligro de fugo para dictar una medida privativa de libertad, el legislador también señala que el Juez puede rechazar lo que señala el Ministerio Público el Juez puede apartarse de eso y dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en Detención domiciliaria, es por lo que esta defensa considera que no están llenos los extremos esta defensa técnica considera que nuestro defendido puede ser juzgado en libertad, tampoco los funcionarios levantaron el procedimiento en presencia de 2 testigos. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Oficio de fecha 08/09/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-22.182.864, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.-, en perjuicio de los ciudadanos F.M.G.G. y A.J.D.D.; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.

• Acta Policial N° 036-09-10, de fecha 06/09/2010, la cual riela al folio 4 del presente asunto, suscrita por el C/1º (CPEL) W.G. y C/2º(CPEL) Alexon Suárez, funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia de la diligencia practicada el día 06/09/2010 en la que encontrándose en labores de patrullaje se observa a un ciudadano quien manifestó que había sido victima de un robo por parte de un sujeto que vestía gorra blanca, lentes oscuros, suéter de color verde y azul quien lo apuntó con una pistola y le quito un aparato electrónico conocido como IPOD, manifestando igualmente que otro sujeto que vestía suéter manga larga negro con rayas blancas le decía que se apurara y andaban en un vehículo ford fiesta power color gris placas AGO- 11 F, en consecuencia de lo manifestado por la víctima los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona dando con un vehículo con las mismas características antes indicadas, haciendo las señas para que se estacionara se baja el chofer manifestando que dos sujetos lo tenían sometidos uno con un arma de fuga que se había bajado en la esquina y el otro que se encontraba en el puesto del copiloto, quien se baja y le es encontrado el aparato electrónico reconocido por la victima como el objeto que había sido robado minutos antes, todo lo cual justifico la aprehensión del ciudadano L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.864.

• Actas de Entrevistas, realizada funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara al ciudadano F.M.G.G., quien expuso que se encontraba tomándose un refresco en una licorería cuando llega un vehículo ford fiesta power color gris del cual se baja un ciudadano quien con un arma de fuego le roba un IPOD gris mientras otro que tenía la puerta del copiloto abierta le decía que se apurara se asusto y se fue al carro(declaración ampliamente detallada en autos).

• Acta de Entrevista, realizada funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara al ciudadano A.J.D.D. quien manifestó que se encontraba trabajando en su carro cuando agarra dos sujetos en la carrera 19 con 11 y le piden una carrera hasta cabudare, cuando iba por el jirajara le sacaron un arma y le dijeron que si cooperaba no le pasaría nada le indicaron la dirección y es cuando van a la licorería y me dicen que no me ponga payaso porque me matarían uno se baja y roba y el otro se queda sentado diciendo que se apure, luego me dijeron que siguiera y después nos llegaron los funcionario (declaración ampliamente detallada en autos).

• Registros de Cadena de C.d.E.F., que riela del folio 7 y 8 del presente asunto, suscrita por el Alexon Suárez, funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.

Ahora bien, igualmente se observa de las actuaciones policiales, una circunstancia entre lo señalado por las víctimas en sus actas de entrevistas y el acta policial en donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras, y que a criterio de este tribunal es determinante para establecer el grado de posible responsabilidad del imputado, en relación al autor del robo agravado que es el sujeto que tenía el arma de fuego y quien lamentablemente logra darse a la fuga, quedando el ciudadano aprehendido como autor que a todas luces su participación es en grado de cómplice o cooperador no necesario en virtud que la actuación del imputado no consistió en una acción determinante para la comisión o no del delito, situación esta que se desprende de la declaración de ambas victimas quienes señalan directamente al autor del hecho que sería el que vestía gorra blanca, lentes oscuros, suéter de color verde y azul, aunado a la plasmado en el registro de cadena de custodia en donde dejan constancia del objeto del robo mas no así de elementos suficientes para acreditar la existencia o incautación de un arma de fuego al referido imputado.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-22.182.864, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en grado de complicidad, toda vez que se trata de una precalificación la cual puede ser modificada hasta en la etapa de juicio, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Además ésta Juzgadora considera, en base a las consideraciones señaladas en relación a las manifestaciones de las victimas, así como de lo señalado en el registro de Cadena de Custodia, tomando en consideración el principio de Inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, procedente negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la pena que pudiera llegarse a imponer en ocasión al grado de complicidad del imputado de marras, no se configura dicho supuesto; y en su lugar imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y suficiente para asegurar las resulta del presente proceso, y así se decide.

Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Acto seguido el fiscal del Ministerio Público, “Una vez oída la decisión de lo que establece este Tribunal esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo en virtud de que no esta de acuerdo con la medida decretada a favor del ciudadano L.A.D.L. en primer lugar según acta policial de fecha 06-09-2010 nº 0360910 deja constancia por los ciudadanos funcionarios Cabo Primero W.G. y Alexon Suárez que efectivamente mediante un recorrido en la cual señalan que el ciudadano F.M.G.G. le indica a los funcionarios que dos sujetos y da la características de cada uno de ellos, que coincide con la persona aquí presente que fue la persona que decía que se apurara cuando fue víctima de un robo, asimismo se encuentra en cadena de custodia un dispositivo ipod color gris con las características describen, que los dos sujetos lo desprenden de sus pertenencias asimismo se encuentra acta de entrevista 06-09-2010 que el ciudadano F.M.G. da la característica del vehiculo power de color gris que es donde huyen las personas, asimismo también se encuentra en cadena de custodia las características del vehiculo retenido señalado por la víctima en la cual indica que eran las personas que se trasladaban en el mismo como así también se encuentra la entrevista del ciudadano A.J.D.D. de 52 años de edad que señala que las personas con las características antes señaladas lo someten con amenaza de muerte que los llevara a un sitio, toda esta conducta desplegada se puede encuadrar como delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, estos son los fundamentos en los cuales esta defensa considera que hay suficientes elementos para interponer el efecto suspensivo. La Defensa solicita el derecho de palabra y expone El Ministerio Público esta ejerciendo el efecto suspensivo sin invocar la norma adjetiva penal que sustente su tesis se limito a señalar el acta policial las dos declaraciones de las presentas victimas con los mismos argumentos que esgrimió al inicio de su exposición, no desvirtuó la decisión dada por este Tribunal de control ajustada a derecho, razón por la cual solicitamos a la corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de efecto suspensivo por se infundado e inmotivado y en su lugar se mantenga la medida de Detención Domiciliaria impuesta a nuestro representado.

Visto lo expuesto por las partes y en virtud de la competencia establecida en la norma que establece en efecto suspensivo, artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá conocer la Corte de Apelaciones correspondiente es por lo que este tribunal acuerda la remisión de las actuaciones necesarias, a los fines de emitir el respectivo procedimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO

Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificados, L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-22.182.864, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en grado de complicidad.-

SEGUNDO

Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Sin Lugar Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad solicitada por la Fiscalía e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al imputado L.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-22.182.864, ut supra identificados, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en grado de complicidad.-

CUARTO

Se acuerda la remisión de las actuaciones a los fines de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se pronuncie en relación al efecto Suspensivo ejercido por la representación fiscal.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 9 días del mes de Septiembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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