Decisión nº 089-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Diciembre de 2014

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 089-14 CAUSA No. 5J-956-14

JUEZA UNIPERSONAL SUPLENTE: ABG. A.P.B..

SECRETARIA: ABOG. YESSIRE RINCÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar 23 contra las drogas del Ministerio Público ABOG J.A., en comisión de servicio en la Fiscalía 76 a nivel nacional, con competencia en delitos fronterizos, autorizado para hacer este acto por la Fiscalía Superior.

ACUSADOS: .- L.A.C.M. C.I 23.439.747, 2.- J.L.L. C.I. 13.176.056, y 3.- R.J.M. DÍAZ GRANADO C.I 13.402.773, 4.- E.R.R.U. C.I 12.307.843, 5.- J.C.M.C. C.I 18.168.039 y 6.- A.A.G.B. C.I 20.752.935.

DELITOS: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. AUER BARRETO, ABOG. OSCAR HERRERA, ABOG. FREED GRANADILLO, ABOG. W.S., ABOG. AMARILI BOSCAN, ABOG. M.V.V. LEON Y LA ABOG. G.T..

I

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de La Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos 1.- L.A.C.M. C.I 23.439.747, 2.- J.L.L. C.I. 13.176.056, y 3.- R.J.M. DÍAZ GRANADO C.I 13.402.773, 4.- E.R.R.U. C.I 12.307.843, 5.- J.C.M.C. C.I 18.168.039 y 6.- A.A.G.B. C.I 20.752.935, por la presunta comisión de los delitos BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

“El dia 17 de Abril de 2014, se practico la detencion de los ciudadanos J.C.M.C., A.A.G.B., L.A.C.M., J.L.L.F., R.J.M.D.G. y E.R.R.U., en un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Quinta Compania del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando patrullaje en moto por las adyacencias del terminal de pasajeros, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, especificamente en e! Barrio el Poniente, lugar donde lograron observar varios vehiculos e! primero de ellos del tipo AUTOBUS DE COLOR BLANCO, DE LA EMPRESA UNIZULIA, el cual se encontraba siendo conducido por el ciudadano, imputado de autos, J.C.M.C., en compania del conductor de relevo el ciudadano, A.A.G.B., tambien imputado de autos, y como ayudante coiector el ciudadano, L.C.. tambien imputado de autos, ciudadanos estos que se encontraba en la parte trasera del Terminal del Pasajeros, especificamente al fondo de los hoteles que se encuentran detras del terminal, lugar que funciona como una especie de estacionamiento, haciendo trasbordo de una mercancia (productos de escasa ubicacion en la region), la cUal se encontraba en interior del autobus, hacia tres vehiculos mas que se encontraban en el lugar, dos de ellos vehiculos por puestos trabajadores de la linea del terminal de pasajeros, de las rutas a cubrir PARAGUAIPOA, SINAMAICA y MAICAO, tal y como se evidencia de la consignacion de la carta de trabajo del vehiculo CHEVROLET, CAPRICE, VINO TINTO, 1981, PLACAS: 480A3BV, insertas en las actas de investigacion de fecha 22 de abril del 2014, vehiculo propiedad del ciudadano R.I.P., y el cual se encontraba siendo conducido por el imputado de autos, R.M.. Es en ese lugar donde los funcionarios militares logran observar el momento justo cuando tres (03) de los ciudadanos, imputados de autos, J.C.M.C., A.A.G.B., L.A.C.M., se encontraban haciendo trasbordo de una mercancia, la cual se encontraba en el interior del autobus en su totalidad, sin embargo al momento de la inspeccion realizada ya los tres sujetos mencionados, imputados de autos, habian logrado bajar, hacia los otros tres vehiculos, dos trabajadores de la linea del terminal de pasajero, y uno propiedad del imputado de autos, E.R., parte de la mercancia, la cual quedara descrita mas adelante, sin embargo la mercancia que aun se encontraba en el autobus quedo identificada de la siguiente manera: A- CINCUENTA (50) UNIDADES DE LECHE EN POLVO MARC A ENFAMIL PREMIUM DE O A 6 MESES DE 900 GRS. B.-DOCE (12) UNIDADES DE LECHE EN POLVO MARCA ENFAGROW PREMIUM DE CON NIVELES MAS ALTOS DE DHA DE 900 GRS. C- CUARENTA Y OCHO 48 UNIDADES DE LECHE EN POLVO MARCA ENFAMIL PREMIUM MAYOR A 6 MESES DE 900 SRS. D.- VEINTITRES 23 UNIDADES DE TALCO PARA EL CUERPO MARCA JOHNSONS BABY EN PRESENTACION DE 400 GRAMOS. E.- SESENTA Y NUEVE (69) EMPAQUES DE TRES UNIDADES POR 130 GRS CADA UNO DE JABON DE BANO MARCA PROTEX. F.- VEINTIUN (21) UNIDADES DE LECHE EN POLVO MARCA ENFAGROW PREMIUM DE CON NIVELES MAS ALTOS DE DHA EMPAQUES DE 600 GRAMOS C/U. Los vehiculos que se encontraban en el lugar, al cual se le estaba realizando el trasbordo de la mercancia quedaron descritos de la siguiente manera: vehiculo 1-IZUZU, CARIBE, CAMIONETA, PLACAS: XAV657, el cual se encontraba siendo conducido por el ciudadano, imputado de autos, E.R.R.U., en el cual se incauto lo siguiente: A.- CIENTO VEINTISEIS (126) UNIDADES DE LECHE EN POLVO MARCA ENFAMIL PREMIUM DE O A 6 MESES DE 900 GRS C/U. B.-CIENTO VEINTICUATRO (124) UNIDADES DE LECHE EN POLVO MARCA ENFAGROW PREMIUM DE CON NIVELES MAS ECHE EN POLVO MARC A ENFAMIL PREMIUM MAYOR A 6 MESES. 900 GRS C/U. D.- DOSCIENTAS DOS (202) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE TRIPLE ACCION EN PRESENTACION DE 100 ML. £.-DOSCIENTOS UNO (201) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE TOTAL 12 EN PRESENTACION DE 150 ML. F.- CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE TOTAL 12 EN PRESENTACION DE 100 ML G.- DOCE (12) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE SENSITIVE BLANQUEADOR DE 100 ML. H.- TREINTA Y TRES (33) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE LUMINOUS WHITE EN PRESENTACION DE 75 ML. I.- CIENTO DOS (102) PAQUETES DE TRES UNIDADES POR 130 GRS CADA UNO DE JABON DE BANO MARCA PROTEX. Vehiculo 2.- CHEVROLET, CAPRICE, VINO TINTO, PLACAS: 480 A3BV, vehiculo adscrito al terminal de pasajeros, el cual cobre la ruta SINAMAICA, PARAGUAIPOA y MAICAO, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano R.J.M.D., y quien sale del terminal de pasajeros, motivado al llamado de dos personas, uno de ellos el imputado de autos E.R., para que el mismo transportara la mercancia a describir, la cual iba a ser trasladada hasta la zona de SINAMAICA, PARAGUAIPOA y MAICAO, por ser esta la ruta a cubrir de los mismos, a dicho vehiculo se le incauto lo siguiente: A.- CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) UNIDADES DE LECHE EN POLVO MARCA ENFAMIL PREMIUM DE O A 6 MESES ENVASES DE 900 GRS C/U. B.~ DOCE (12) UNIDADES DE LECHE EN POLVO MARCA ENFAGROW PREMIUM DE CON NIVELES MAS ALTOS DE DHA DE 900 GRS C/U. C- SIETE (07) UNIDADES DE LECHE EN POLVO MARCA ENFAMIL PREMIUM MAYOR A 6 MESES DE 900 GRS C/U. D.-OCHENTA Y TRES (83) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE TOTAL 12 EN PRESENTACION DE 100 ML. E.- TREINTA Y TRES (33) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE TOTAL 12 EN PRESENTACION DE 150 ML. F.- DIEZ (10) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE LUMINOUS WHITE EN PRESENTACION DE 75 ML. G.-VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE TRES UNIDADES POR 130 GRS CADA UNO DE JABON DE BANO MARCA PROTEX. H.~ CUARENTA Y CUATRO (44) UNIDADES DE ARROZ BLANCO EN PRESENTACION DE 1KG. DE DIFERENTES MARCAS. /.- DIECINUEVE (19) UNIDADES DE HARINA PRECOCIDA MARCA PAN, EN PRESENTACION DE 1 KG. CIU. J.-VEINTIOCHO (28) UNIDADES DE HARINA PRECOCIDA MARCA VENEZUELA (PROAL) EN PRESENTACION DE 1 KG. C/U. K.- VEITINUEVE (29) UNIDADES KG. CIU. Vehiculo 3.- CHEVROLET, CAPRICE, VINO TINTO, PLACAS: 00AA4MA, vehiculo adscrito al terminal de pasajeros, el cual cobre la ruta SINAMAICA, PARAGUAIPOA y MAICAO, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano J.L.L.F., imputado de autos, y quien sale del terminal de pasajeros, motivado al llamado de dos personas, uno de ellos el imputado de autos E.R., para que el mismo transportara la mercancia a describir, la cual iba a ser trasladada hasta la zona de SINAMAICA, PARAGUAIPOA y MAICAO, en el cual se incauto lo siguiente: A.- CIENTO DIECIOCHO (118) UNIDADES DE LECHE EN POLVO MARCA ENFAMIL PREMIUM DE O A 6 MESES DE 900 GRS CIU. B.- TREINTA Y NUEVE (39) UNIDADES DE LECHE EN POLVO MARCA ENFAGROW PREMIUM DE CON NIVELES MAS ALTOS DE DHA DE 900 GRS C/U. C- TREINTA (30) UNIDADES DE LECHE EN POLVO MARCA ENFAMIL PREMIUM MAYOR A 6 MESES DE 900 GRS C/U. D.- SETENTA Y NUEVE (79) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE TOTAL 12 EN PRESENTACION DE 150 ML. E.-DIECINUEVE (19) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE SENSITIVE BLANQUEADORA EN PRESENTACION DE 100 ML. F.- TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE LUMINOUS WHITE EN PRESENTACION DE 75 ML. G.- SETENTA Y OCHO (78) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE TOTAL 12 EN PRESENTACION DE 100 ML. H.- VEINTE (20) EMPAQUES DE TRES UNIDADES POR 130 GRS CADA UNO DE JABON DE BANG MARCA PROTEX. H.- TREINTA Y DOS (32) UNIDADES DE LECHE EN POLVO MARCA ENFAGROW PREMIUM DE CON NIVELES MAS ALTOS EMPAQUES DE DHA DE 600 GRAMO C/U. mercancia esta la cual estaba siendo bajada del AUTOBUS de la linea UNIZULIA, y la cual se encontraba en el Maletero del mismo procedente de la ciudad de Valencia, tal y como se evidencio del "LISTiN" de salida, aportado a las actas por la empresa UNIZULIA. Los funcionarios militares actuantes, al observar la presencia de la mercancia y el trasbordo de la misma a los diferentes vehiculos, se acercaron al lugar con la finalidad de obtener informacion en relacion a la procedencia de la mercancia y el destino de esta, sin obtener respuesta de los ciudadanos presentes en el lugar "...cuando nosotros preguntamos de la procedencia de la mercancia, nadie se hizo responsable , y siendo que las rutas a cubrir de los vehiculos transporte publico involucrados, son MOJAN - PARAGUAIPOA-SINAMAICA y MAICAO, se deduce que los mismos iban a ser sacados de la republica a las zonas fronterizas. Por lo que evidenciando la comision de un delito que atentan contra la Seguridad y Soberania Agroalimentaria de la Nacion, la comision militar actuante procede a la aprehension de los ciudadanos, de la misma forma como la incautacion de la mercancia y los vehiculos a bordo de los cuales, estaba siendo trasbordada la misma. Una vez aprehendido los imputados de autos J.C.M.C., A.A.G.B., L.A.C.M., J.L.L.F., R.J.M.D.G. y E.R.R.U., por los funcionarios actuantes, fueron puestos la orden del Ministerio Publico, Sala de Flagrancia, para su respectiva presentacion e imputacion por ante el Juzgado de Control, el cual previa distribucion correspondio conocer, el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decreto contra el imputado de autos la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulos 235, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud de atribuirle la comision de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Organica de Precios Justos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos Pre calificados por el Ministerio Publico a traves de la Sala de Flagrancia, segun expediente N° 3C-9462-14, de fecha 17 de Abril de 2014.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 04-12-2014, el Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

…Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30/05/2014, en contra de los acusados 1.- J.C.M.C. C.I 18.168.039. 2.- A.A.G.B. C.I 20.752.935. 3.- L.A.C.M. C.I 23.439.747. 4.- J.L.L. C.I. 13.176.056. 5.- R.J.M. DÍAZ GRANADO C.I 13.402.773. 6.- E.R.R.U. C.I 12.307.843, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que es dicho tipo penal el que se subsume perfectamente con los hechos acusados, así mismo ratifico los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales, por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dichos ciudadanos son autores del antes mencionado delito, solicito dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. es todo

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EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada N° ABOG. G.T. Y M.V.V., en su carácter de defensoras de los acusados J.C.M.C. C.I 18.168.039 y 6.- A.A.G.B. C.I 20.752.935, quienes expusieron: “Ciudadana Jueza, solicito se acuerde a favor de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242, Ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejusdem, que establece el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena que se llegara a imponer a mi representado, y no tiene antecedentes penales y es necesaria su reinserción a la sociedad y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal, para motivar mi solicitud invoco el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969), el articulo 9.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1989), en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ciudadana juez toda vez que han variado las circunstancias mis representados han manifestado su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual solicito se les imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y se le aplique la respectiva rebaja de ley por el procedimiento de Admisión de los hechos. Solicitamos copias de la presente acta. Todo en atención a las políticas que ha implementado el estado venezolano en materia penitenciaria que trata de la minimización de los recintos donde se encuentran hacinados los procesados de autos, y en este sentido nos adherimos a la admisión que propondrán nuestros defendidos de causa en esta audiencia. Es todo” .

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada N° ABOG. AMARILIS BOSCAN Y W.S., en su carácter de defensores de los acusados J.L.L. C.I. 13.176.056. y R.J.M. DÍAZ GRANADO C.I 13.402.773, quienes expusieron: “Ciudadana Jueza, solicito se acuerde a favor de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242, Ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejusdem, que establece el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena que se llegara a imponer a mi representado, y no tiene antecedentes penales y es necesaria su reinserción a la sociedad y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal, para motivar mi solicitud invoco el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969), el articulo 9.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1989), en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ciudadana juez toda vez que han variado las circunstancias mis representados han manifestado su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual solicito se les imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y se le aplique la respectiva rebaja de ley por el procedimiento de Admisión de los hechos. Solicitamos copias de la presente acta. Todo en atención a las políticas que ha implementado el estado venezolano en materia penitenciaria que trata de la minimización de los recintos donde se encuentran hacinados los procesados de autos, y en este sentido nos adherimos a la admisión que propondrán nuestros defendidos de causa en esta audiencia. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada N° ABOG. F.G., en su carácter de defensor del acusado L.A.C.M. C.I 23.439.747, quien expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se acuerde a favor de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242, Ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejusdem, que establece el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena que se llegara a imponer a mi representado, y no tiene antecedentes penales y es necesaria su reinserción a la sociedad y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal, para motivar mi solicitud invoco el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969), el articulo 9.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1989), en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ciudadana juez toda vez que han variado las circunstancias mis representados han manifestado su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual solicito se les imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y se le aplique la respectiva rebaja de ley por el procedimiento de Admisión de los hechos. Solicito copias de la presente acta. Todo en atención a las políticas que ha implementado el estado venezolano en materia penitenciaria que trata de la minimización de los recintos donde se encuentran hacinados los procesados de autos, y en este sentido nos adherimos a la admisión que propondrá mi defendido de causa en esta audiencia. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada N° AUER BARRETO, en su carácter de defensor del acusado E.R.R.U. C.I 12.307.843, quien expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se acuerde a favor de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242, Ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejusdem, que establece el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena que se llegara a imponer a mi representado, y no tiene antecedentes penales y es necesaria su reinserción a la sociedad y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal, para motivar mi solicitud invoco el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969), el articulo 9.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1989), en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ciudadana juez toda vez que han variado las circunstancias mis representados han manifestado su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual solicito se les imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y se le aplique la respectiva rebaja de ley por el procedimiento de Admisión de los hechos. Solicito copias de la presente acta. Todo en atención a las políticas que ha implementado el estado venezolano en materia penitenciaria que trata de la minimización de los recintos donde se encuentran hacinados los procesados de autos, y en este sentido nos adherimos a la admisión que propondrá mi defendido de causa en esta audiencia. Es todo”

Seguidamente se concede la palabra al Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público ABOG J.A., contra las drogas, en comisión de servicio en la Fiscalía 77 a nivel nacional, con competencia en delitos fronterizos, autorizado para hacer este acto por la Fiscalía Superior, quien expone: Ciudadana Jueza el Ministerio Público deja a criterio del tribunal el otorgamiento de la medida, es todo”.

En dicha audiencia, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento: “Escuchado como ha sido lo manifestado tanto por las distintas defensas de autos y el Ministerio Público, en cuanto a la solicitud realizada por la Defensas Privadas, este Tribunal para decidir en base al punto previo la hace en base a las siguientes consideraciones: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres (03) meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por las defensas privadas, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

A estos efectos, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

La doctrina igualmente ha dejado asentado: “Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…” Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, Págs. 1 y 3.

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirman lo siguiente: “…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”.

El autor C.M.B., en su obra “El P.p. venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: “Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. …Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad

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Ahora bien, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual de los acusados de autos, pues no registran ninguno de ellos antecedentes penales y así mismo estos se encuentran juzgados únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por las distintas Defensas Privadas y acuerda a favor de los ciudadanos acusados de autos, sustituir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. ASÍ DE DECIDE. De esta manera nace un nuevo derecho referido a que los mismos deben ser procesados conforme al delito establecido en esta audiencia, razón por la cual procede a imponerlos de las formulas alternativas admisibles en el presenté caso como lo es la admisión de hechos. Ahora bien, de seguidas procede esta Juzgadora procede nuevamente a imponer a los acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente a los acusados, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del p.p., viable para el presente caso como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza a los acusados cada uno por separado, si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los acusados expresamente cada uno por separado que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus abogados defensores respectivamente, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado los acusados se identifican como 1. J.C.M.C., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CIUDAD OJEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.168.039, FECHA DE NACIMIENTO 07-08-1985, DE 29 ANOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO CHOFER ESTADO CIVIL CONCUBINO, HIJO DE LUCIA DE MOSQUERA Y CESAR MOSQUERA, RESIDENCIADO EN EL VENADO ESTADO ZULIA, CALLE LA CHINITA, MUNICIPIO BARALT, TELEFONO: 0426-1645903. 2. A.A.G.B., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MERIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.752.935, FECHA DE NACIMENTO 20-08-1988, DE 26 ANOS DE EDAD, DE PROFESION U CHOFER, ESTADO CIVIL CONCUBINO, HIJO DE DELIA BALZA Y H.G.; RESIDENCIADO EN EL SECTOR HATICOS POR ARRIBA, SECTOR PRABIA, CALLE 108, FRENTE AL DEPOSITO LIRIO ROJO. 3. L.A.C.M., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.439.747, FECHA DE NACIMIENTO 20-03-1992, DE 22 ANOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO CHOFER, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJA DE E.M. Y E.M.; RESIDENCIADO EN EL SECTOR HATICOS POR ARRIBA, SECTOR PRABIA, CALLE 108, FRENTE AL DEPOSITO LIRIO ROJO. 4. J.L.L.F., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.176.056. FECHA DE NACIMIENTO 01-12-1976, DE 38 ANOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO CHOFER, ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE EMMA FRIA Y L.L., RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CHAMARRETA, AVENDA 74, CALLE 10, CASA N° 99K-129. 5. R.J.M. DIAZ GRANADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.402.773, FECHA DE NACIMIENT014-11-1975, DE 39 ANOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO CHOFER Y ELECTRO MECANICO, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE M.D.M. Y R.M.; RESIDENCIADO EN EL BARRIO CARMELO URDANETA, CALLE 76 CON AVENIDA 103, TELEFONO: 0426-6642679. 6. E.R.R.U., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CAJA CECA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.307.843, FECHA DE NACIMIENTO 30-01-1976, DE 38 ANOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ELECTRICISTA, ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE MINERVA URDANETA Y L.R.; RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS CRUCES, MUNICIPIO MARA, VIA EL MOJAN, TELEFONO: 0426-8248508, quienes una vez identificados manifestaron cada uno por separado, su deseo de declarar, y en tal sentido expusieron por separado: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo. Seguidamente la Jueza Unipersonal, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a cada uno de los acusados, a fin de indicarles e interrogarles si están conscientes de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que están renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se les presuma inocentes, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente los acusados 1.- J.C.M.C. C.I 18.168.039. 2.- A.A.G.B. C.I 20.752.935. 3.- L.A.C.M. C.I 23.439.747. 4.- J.L.L. C.I. 13.176.056. 5.- R.J.M. DÍAZ GRANADO C.I 13.402.773. 6.- E.R.R.U. C.I 12.307.843, en voz alta, clara e inteligible, cada uno por separado, Expuso “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, los Acusados de autos 1.- L.A.C.M. C.I 23.439.747, 2.- J.L.L. C.I. 13.176.056, y 3.- R.J.M. DÍAZ GRANADO C.I 13.402.773, 4.- E.R.R.U. C.I 12.307.843, 5.- J.C.M.C. C.I 18.168.039 y 6.- A.A.G.B. C.I 20.752.935, quienes en su oportunidad ADMITIERON DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los Acusados de autos 1.- L.A.C.M. C.I 23.439.747, 2.- J.L.L. C.I. 13.176.056, y 3.- R.J.M. DÍAZ GRANADO C.I 13.402.773, 4.- E.R.R.U. C.I 12.307.843, 5.- J.C.M.C. C.I 18.168.039 y 6.- A.A.G.B. C.I 20.752.935, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 04/12/2014, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado contra de los ciudadanos 1.- L.A.C.M. C.I 23.439.747, 2.- J.L.L. C.I. 13.176.056, y 3.- R.J.M. DÍAZ GRANADO C.I 13.402.773, 4.- E.R.R.U. C.I 12.307.843, 5.- J.C.M.C. C.I 18.168.039 y 6.- A.A.G.B. C.I 20.752.935, siendo considerado a los mismos como COAUTORES en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, el Juez Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, los acusados de autos 1.- L.A.C.M. C.I 23.439.747, 2.- J.L.L. C.I. 13.176.056, y 3.- R.J.M. DÍAZ GRANADO C.I 13.402.773, 4.- E.R.R.U. C.I 12.307.843, 5.- J.C.M.C. C.I 18.168.039 y 6.- A.A.G.B. C.I 20.752.935, en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que los referidos acusados ADMITEN LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- SM2. REVEROL RIVERA MARIO, S1 MONTILLA MONTILLA ROGER, y S2 J.M.S. , adscritos al Comando de la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2.- FUNCIONARIA MARYEIS LONG GARCIA, reconocedora adscrita a la Aduana principal, 3.- FUNCIONARIA M.V. M.G. y M.V. ELIEZR RINCÓN, adscritos al Departamento de Higiene de los Alimentos de Dirección, 4.- EXPERTO RECONOCEDOR G.M.R., adscrito a la Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, 5.- EXPERTO S1 ZAMBRANO R.J., adscrito a la Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3. Así como las pruebas DOCUMENTALES, admitidas por el Tribunal de Control, y las cuales se encuentran detalladas en el escrito acusatorio. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación de los acusados 1.- L.A.C.M. C.I 23.439.747, 2.- J.L.L. C.I. 13.176.056, y 3.- R.J.M. DÍAZ GRANADO C.I 13.402.773, 4.- E.R.R.U. C.I 12.307.843, 5.- J.C.M.C. C.I 18.168.039 y 6.- A.A.G.B. C.I 20.752.935, como autores y responsables en la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:

El delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, contempla una pena de DIEZ (10) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer siendo DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria de los hoy acusados de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la multa de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por las distintas Defensas Privadas, en tal razón se decreta a favor de los ciudadanos 1.-J.C.M.C. C.I 18.168.039. 2.- A.A.G.B. C.I 20.752.935. 3.- L.A.C.M. C.I 23.439.747. 4.- J.L.L. C.I. 13.176.056. 5.- R.J.M. DÍAZ GRANADO C.I 13.402.773. 6.- E.R.R.U. C.I 12.307.843, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por los Acusados 1. J.C.M.C., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CIUDAD OJEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.168.039, FECHA DE NACIMIENTO 07-08-1985, DE 29 ANOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO CHOFER ESTADO CIVIL CONCUBINO, HIJO DE LUCIA DE MOSQUERA Y CESAR MOSQUERA, RESIDENCIADO EN EL VENADO ESTADO ZULIA, CALLE LA CHINITA, MUNICIPIO BARALT, TELEFONO: 0426-1645903. 2. A.A.G.B., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MERIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.752.935, FECHA DE NACIMENTO 20-08-1988, DE 26 ANOS DE EDAD, DE PROFESION U CHOFER, ESTADO CIVIL CONCUBINO, HIJO DE DELIA BALZA Y H.G.; RESIDENCIADO EN EL SECTOR HATICOS POR ARRIBA, SECTOR PRABIA, CALLE 108, FRENTE AL DEPOSITO LIRIO ROJO. 3. L.A.C.M., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.439.747, FECHA DE NACIMIENTO 20-03-1992, DE 22 ANOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO CHOFER, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJA DE E.M. Y E.M.; RESIDENCIADO EN EL SECTOR HATICOS POR ARRIBA, SECTOR PRABIA, CALLE 108, FRENTE AL DEPOSITO LIRIO ROJO. 4. J.L.L.F., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.176.056. FECHA DE NACIMIENTO 01-12-1976, DE 38 ANOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO CHOFER, ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE EMMA FRIA Y L.L., RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CHAMARRETA, AVENDA 74, CALLE 10, CASA N° 99K-129. 5. R.J.M. DIAZ GRANADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.402.773, FECHA DE NACIMIENT014-11-1975, DE 39 ANOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO CHOFER Y ELECTRO MECANICO, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE M.D.M. Y R.M.; RESIDENCIADO EN EL BARRIO CARMELO URDANETA, CALLE 76 CON AVENIDA 103, TELEFONO: 0426-6642679. 6. E.R.R.U., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CAJA CECA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.307.843, FECHA DE NACIMIENTO 30-01-1976, DE 38 ANOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ELECTRICISTA, ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE MINERVA URDANETA Y L.R.; RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS CRUCES, MUNICIPIO MARA, VIA EL MOJAN, TELEFONO: 0426-8248508. TERCERO: SE DECLARAN CULPABLES a los Acusados identificados ut supra, condenándolos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más la multa de quinientas (500) unidades tributarias y las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO SUPLENTE,

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA

ABOG. YESSIRE RINCÓN

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 089-14.-

LA SECRETARIA

ABOG. YESSIRE RINCÓN

AndreaB

Causa N° 5J-956-14

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