Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Veintiuno (21) de Abril de dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2013-000141

Parte Actora: L.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.453.361, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente

de la parte actora: MELEIDYS MAVARES y MILANGELA GUTIERREZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 160.826 y 132.952 respectivamente.

Parte Demandada: IWECO TECH C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 19 de Febrero de 2014 de donde se desprende como parte actora el ciudadano L.A.G., en contra de la empresa IWECO TECH C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 11 de Marzo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 09 de Abril de 2014 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió a través de su representación judicial abogadas en ejercicio MELEIDYS MAVARES y MILANGELA GUTIERREZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 160.826 y 132.952 respectivamente.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: L.A.G., que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 09 de Abril de 2.014 (folios Nros. 36 y 37) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por las ex trabajadoras demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso I.B.d.B.V.. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex trabajadora actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

  1. - Verificando este Tribunal de las documental de: Certificado de inspección suscrito por la empresa IWECO donde se encuentra el demandante ciudadano L.G. como inspección con END, constante de Once (11) folios útiles, autorización dirigida a PEQUIVEN suscrita por la empresa IWECO TECH a favor del ciudadano L.G. constante de Dos (02) folios útiles. Es de observar del análisis a la documental aportada al proceso por la parte demandante es de observar que la misma quedo firme en virtud de la incomparecía de la demandada a la apertura de la audiencia preliminar, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio en aplicar de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal demostrando la relación laboral que existió entre el ciudadano L.G. y la empresa demandada IWECO TECH C.A. Así se decide.-

    Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para el la empresa IWECO TECH C.A., desde el fecha: 15/06/2011 hasta el 16/07/2012, con un ultimo salario mensual de Bs. 2.500,00, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y el despido realizado al actor en forma injustificada.

    En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: L.A.G., esta juzgadora procederá a tomar el salario básico alegado por la parte reclamante en su escrito libelar de Bs. 83,34 así como el salario integral determinado por el demandante de Bs. 93,98 por cuanto el mismo resulto admitido por la empresa demandada en virtud de su actitud contumaz a incomparecer a la celebración de la audiencia preliminar, y en virtud de la revisión realizada por este Tribunal al salario integral se verificó que la operación aritmética empleada tanto para la alícuota de Alícuota de Utilidades es decir, el salario básico x 30 / 360 así como la Alícuota del bono Vacacional es decir, el salario básico x 15 días correspondiente al bono vacacional es decir 15 / 360, así como lo correspondiente a las horas extras laboradas por la demandante se encuentran ajustado a derecho a fin de realizar el monto correspondiente a las indemnizaciones reclamadas, motivo por lo cual quien decide procede en derecho a determinar los conceptos reclamados de la forma siguiente:

    Ciudadano L.A.G.

    FECHA DE INICIO: 15/06/2011

    FECHA DE CULMINACION: 16/07/2012

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 01 año y 01 mes

  2. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la misma resulta procedente de la siguiente manera:

    60 días x 93,98 = Bs. 5.638,80

  3. -) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: El mismo resulta procedente a razón de 30 (15 + 15 = 30 x 83,34, resulta un total por este concepto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).

  4. -) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El mismo resulta procedente a razón de 2,66 (16 + 16 = 32 / 12 x 1) x 83,34, resulta un total por este concepto de DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 221,68).

  5. -) UTILIDADES VENCIDAS: El mismo resulta procedente calculado con a razón de 15 x 83,34, resulta un total por este concepto de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.250,10).

  6. -) UTILIDADES FRACCIONADAS: El mismo resulta procedente calculado con a razón de 17,5 (30 / 12 x 7 meses del año 2012) x 83,34, resulta un total por este concepto de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.458,45).

  7. -) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El mismo resulta procedente de conformidad con la norma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.638,80).

  8. -) CESTA TICKET: El mismo resulta procedente calculado con base a la última unidad tributaria determinada de Bs. 22,50 (90 *0,25) por los meses laborados, es decir, 13, resulta un total por este concepto de CINCO MIL NOVENCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.940,00).

    En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano L.A.G. alcanzan la cantidad de VEINTIDOS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.647,83) cantidad esta que deberá cancelar la empresa IWECO TECH C.A. al demandante.

    En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  9. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 5.638,80, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Dieciséis (16) de Julio de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

  10. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral tales como vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido y cesta ticket y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 17.009,03, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de de Bs. 5.638,80, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y la indemnización por despido se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.G. en contra de la empresa IWECO TECH C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano L.A.G. en contra de la empresa IWECO TECH C.A.

SEGUNDO

Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano: L.A.G., tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiuno (21) de Abril de dos mil Cuatro (2.014). Siendo las 01:04 p.m. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E.

Abg. J.A.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 03:43 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. J.A.

SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2014-000091

Resolución Número: PJ0012014000

Número de Asiento Diario:

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