Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : TP11-O-2015-000015

PARTE AGRAVIADA: L.A.P.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.909.795, DOMICILIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL CALLEJÓN EL PEPO, SECTOR PÍE DE SABANA, MUNICIPIO SAN R.D.C., LA CEJITA, MUNICIPIO SAN R.D.C., ESTADO TRUJILLO

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: ABOGADA A.C.M.G., INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 176.975

PARTE AGRAVIANTE: CIUDADANOS D.T., J.U., MARÍA RIVERO, GREOIBEL CHICHILLA, J.P., C.B., H.B., J.T., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 10.912.211, 13.260.618, 11.324.852, 21.206.000, 15.187.063, 11.324.783, 13.765.517, 19.103.428 Y 14.899.654, RESPECTIVAMENTE Y CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA IGLESIA EL CALVARIO, MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL DEL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A: ING. J.L.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.382.091

Vista la Solicitud de A.C. realizada por el ciudadano L.A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 10.909.795, Domiciliado en la Avenida Principal Callejón El Pepo, Sector Píe de Sabana, Municipio San R.d.C., La Cejita, Municipio San R.D.C., Estado Trujillo, asistido por la Abogada A.C.M.G., inscrita en el I.P.S.A. BAJO EL N° 96.689, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que el solicitante alega: (1) Que en día 24 de septiembre de 2013, comenzó a trabajar para Centra Azucarero Trujillo, S.A., adscrito a CVA Azúcar S.A., representada legalmente por el ciudadano Ing. J.L.R., titular de la cédula de identidad N° 15.382.091, prestando servicios como Activador de Proceso III. (2) Devengando un salario mensual de Bs. 6.411,39, más bono de alimentación, con un horario de rotativo, cinco jornadas por dos de descanso, en un horario de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 a 10:00 a.m. y de 10:00 a 06:00 p.m., con dos días de disfrute. (3) Que en fecha 29 de octubre y 13 de noviembre se presentó un conflicto laboral en la unidad de trabajo Central Azucarero Trujillo, donde se realizó una reunión en las instalaciones de la empresa con la presencia del Defensor del P.d.M.T.. (4) En fecha 29 de octubre de 2014 el gerente técnico Ing. J.L.R., propuso la incorporación al trabajo y que se permitiera el ingreso a los trabajadores que están en las afueras del central y ante este hecho la masa trabajadora manifestó que no desean permitir al acceso de nueve trabajadores entre eso el hoy accionante, presentando su posición por escrito y avalado con las firmas de todos los trabajadores. (5) En fecha 13 de noviembre de 2014, con la defensoría del pueblo en la sede de la entidad de trabajo donde el Ing. J.L.R., en su condición de Gerente Técnico, tomo la palabra y manifestó que los trabajadores Up Supra no han sido en ningún momento despedidos, ni desmejorados de sus cargos generando que incluso la orden del General Silva es que todos los trabajadores se incorporen a sus labores habituales, sin embargo ellos no han cumplido con la función desde la fecha 29/10/2014, motivado que surgieron conflictos en la empresa y el resto de la masa trabajadora se levantaron en protesta tomando como medida la prohibición del ingreso de esos trabajadores a las instalaciones de la entidad de CVA Azúcar S.A., lo que incide negativamente en el desempeño de sus funciones ya que no pueden realizar la labor que tienen asignada a pesar de que se han realizados conversaciones y asambleas con la finalidad de resolver este conflicto no lográndose acuerdo o conciliación al respecto, violentado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (6) Por esta razón solicita se restituya el ingreso a la entidad de Trabajo ya que por un capricho de un grupo de trabajadores los cuales menciono a continuación: CIUDADANOS D.T., J.U., MARÍA RIVERO, GREOIBEL CHICHILLA, J.P., C.B., H.B., J.T., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 10.912.211, 13.260.618, 11.324.852, 21.206.000, 15.187.063, 11.324.783, 13.765.517, 19.103.428 Y 14.899.654, respectivamente, trabajadores del Central Azucarero Trujillo CVA Azúcar S.A., no se les permite el ingreso para cumplir con sus funciones en sus puestos de trabajo. (8) Fundamenta la solicitud de amparo en lo contemplado en el artículo 26, 27, 43, 87, 89, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01,11, 23, 24, 32, de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales y las, acude en solicitud de Acción Autónoma de A.C., contra los referidos ciudadanos así contra la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A.

El tribunal en fecha 27 de abril de 2015, ordena a la parte querellante subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: Corregir el escrito libelar, en el sentido de informar al Tribunal el lugar exacto tanto del domicilio de los querellados: ciudadanos D.T., J.U., MARÍA RIVERO, GREOIBEL CHICHILLA, J.P., C.B., H.B., J.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.912.211, 13.260.618, 11.324.852, 21.206.000, 15.187.063, 11.324.783, 13.765.517, 19.103.428 y 14.899.654, respectivamente, así como AL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A, en tal sentido se ordenó notificar a la parte agraviada, siendo consignada la notificación debidamente practicada en fecha 05 de mayo de 2015, dejando constancia la ciudadana secretaria en esa misma fecha (folios 27 al 29).

En fecha 06 de mayo de 2015, la parte accionante presentó escrito de subsanación en ocho (08) folios útiles, subsanando lo ordenado solo en cuanto a los querellados: ciudadanos M.C.R.A., con domicilio en: Sector A.B., Calle A.B., Frente a Calle A.B., detrás del Edificio Odontológico, Municipio Motatan estado Trujillo; C.E.B.V., con domicilio en: Sector Centro, Frente a la Avenida Bolívar, a lado del Edificio de la Alcaldía de Motatan, estado Trujillo; J.J.P.G., Sector El Cacao 1, Calle Principal del Sector 2, al lado de la Cancha, Municipio Motatan, estado Trujillo; Gregoibel I.C.Y., con domicilio en: Sector San Nicolás, Frente a la Avenida Principal, vía el baño, Municipio Motatan estado Trujillo, dicha dirección consta en los folios 32 y 35 del presente asunto; no subsanó en cuanto a los ciudadanos: D.T., J.U. , J.T. y H.B., el último a pesar de haber sido nombrado en el escrito de subsanación no fue aportada su dirección..

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho al salario el cual se realizó injustificadamente la suspensión del pago del salario, violento Normas Constitucionales como lo es el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien tomando en consideración el contenido del precitado artículo y el domicilio tanto del agraviante como del agraviado, así el tipo de derecho que se denuncia como lesionado, como es de la suspensión del salario; este Tribunal, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Revisadas y a.l.c. de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de a.c. y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal ADMITE sólo en cuanto a los presuntos agraviantes: ciudadanos M.C.R.A.; C.E.B.V., J.J.P.G., y Gregoibel I.C.Y.; así como al Central Azucarero Trujillo, S.A., adscrito a CVA Azúcar S.A., representada legalmente por el ciudadano Ing. J.L.R., titular de la cédula de identidad N° 15.382.091; la presente solicitud de amparo, la cual será sustanciada y decidida conforme al procedimiento previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B..

Emplácese a la querellada mediante boleta de notificación a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se entere de la fecha, lugar y hora en que se realizará la Audiencia Constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar tanto su fijación como su realización dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por a.d.J.. Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la Audiencia Constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Llíbrese boleta de notificación al Central Azucarero Trujillo, S.A., adscrito a CVA Azúcar S.A., representada legalmente por el ciudadano Ing. J.L.R., titular de la cédula de identidad N° 15.382.091, con domicilio en el Final de Avenida Bolívar, Frente a la Iglesia El Calvario, Municipio Motatán del estado Trujillo, a los ciudadanos M.C.R.A., con domicilio en: Sector A.B., Calle A.B., Frente a Calle A.B., detrás del Edificio Odontológico, Municipio Motatan estado Trujillo; C.E.B.V., con domicilio en: Sector Centro, Frente a la Avenida Bolívar, a lado del Edificio de la Alcaldía de Motatan, estado Trujillo; J.J.P.G., Sector El Cacao 1, Calle Principal del Sector 2, al lado de la Cancha, Municipio Motatan, estado Trujillo; Gregoibel I.C.Y., con domicilio en: Sector San Nicolás, Frente a la Avenida Principal, vía el baño, Municipio Motatan estado Trujillo, dicha dirección consta en los folios 32 y 35 del presente asunto; igualmente notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, anexándole al Fiscal Superior, copia certificada de la demanda de nulidad y del presente auto; mientras que al Procurador General de la República, se le acompañará copia certificada de la demanda y sus anexos, así como del presente auto de admisión, copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte accionante para su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal a quien se autoriza para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.

Se le indica al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2.000), en el caso J.A.M..

Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación, siendo las 09:11 a. m. Publíquese y regístrese.

El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano

La Secretaria

Abg. Luz salome Matheus

En la misma hora y fecha se publico la presente decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley

La Secretaria

Abg. Luz Salome Matheus

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